REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 25 de noviembre de 2024
Años 214° y 165°
Vista la anterior solicitud de título supletorio presentada en fecha 13 de noviembre de 2024, por los ciudadanos: ANGELICA MILEXI MENDOZA CEDEÑO y ENDER EDUARDO PIÑERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N°V-19.410.393 y V-22.311.254, domiciliados en la calle 6, sector “La Flor del Encanto”, municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistidos por el abogado NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.311.004, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.543; y vista la oposición a dicha solicitud, presentada en fecha 20 de noviembre de 2024, por los ciudadanos: JUANA BAUTISTA PEREZ BOTELLO, PABLO DE LA CRUZ PEREZ BOTELLO, SIMONA FRANCISCA PEREZ BOTELLO y ELISAUL PEREZ BOTELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-10.368.319, V-12.283.552, V-10.368.317 y V-15.722.528, propietarios de la residencia ubicada en la calle 6-B con avenida 14, sector Flor del Encanto del municipio Nirgua del estado Yaracuy; debidamente asistido por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-4.818.926, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 54.634; y estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la oposición de la solicitud de titulo supletorio en los siguientes términos:
Del escrito de solicitud se desprende que los interesados, ciudadanos ANGELICA MILEXI MENDOZA CEDEÑO y ENDER EDUARDO PIÑERO PEREZ, ya identificados, señalan: …en una porción de terreno propiedad de la municipalidad con una superficie aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68,00 M2), ubicada en la calle 6-B con avenida 14, sector Flor del Encanto del municipio Nirgua del estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con propiedad que es, o fue de la señora Yusbelis Martinez, en diez metros lineales (10 Mts). SUR: Con propiedad que es, o fue de la señora Solay Perez, en diez metros lineales (10 Mts).ESTE: Con propiedad que es, o fue de la señora Solay Perez, en seis metros lineales con ochenta centímetros (6,80 Mts). OESTE: Con calle 6 del sector, en seis metros lineales con ochenta centímetros (6,89 Mts); demarcado por los puntos de coordenadas levantadas (…OMISSIS)…Sobre el mencionado lote de terreno hemos construido con nuestros propios ahorros y únicas expensas las siguientes bienhechurías que consistente una modesta vivienda familiar la cual cuenta con: Una (1) sala para recepción de visitas; un (1) área para cocina y comedor; dos (2) cómodas habitaciones; una (1) sala de baño con todos sus equipamientos, un área para lavandero. (…OMISSSIS…). Los interesados acompañan a la solicitud Mensura (certificación de plano topográfico) emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constancia de ocupación y constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Flor del Encanto”. En fecha 20 de noviembre de 2024, comparecen los ciudadanos JUANA BAUTISTA PEREZ BOTELLO, PABLO DE LA CRUZ PEREZ BOTELLO, SIMONA FRANCISCA PEREZ BOTELLO y ELISAUL PEREZ BOTELLO, debidamente asistido por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, todo plenamente identificados, y realizan oposición con los siguientes alegatos:
“…de presentar oposición al otorgamiento del título supletorio solicitado por ANGELICA MILEXI MENDOZA CEDEÑO y ENDER EDUARDO PIÑERO PEREZ, suficientemente identificados y nos oponemos en los siguientes términos: Somos hijos y herederos de nuestro difunto padre Pablo de la Cruz Pérez Velásquez, portador de la cedula de identidad NºV-2.558.938, fallecido el 14 de marzo del 2011 y cuyo domicilio fue en el sector Flor del Encanto en Nirgua, según Declaración de Impuestos sobre Sucesiones Nº 0044235 de fecha 19 de julio del 2011, expediente 139/2011, anexo ,arcado “A”. De nuestro padre heredamos la casa de habitación de nuestra familia ubicada en calle 6-B, con avenida 14 Nº 56-4, sector Flor del Encanto del municipio Nirgua del estado Yaracuy, cuya propiedad obtuvo nuestro padre por venta protocolizada bajo el Nº 143, folio 13 vuelto al 15 vuelto, del Protocolo Primero Adicional, cuarto trimestre del año 1976, demostrando con el mencionado documento público, anexo marcado “B”. la documentación de nuestra vivienda y sus linderos cercados con paredes, área de terreno: 197,27 mts2 y construcción 120,30 mts2, están registrada en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a nombre de la sucesión Pablo de la Cruz Pérez Velásquez y comprobado con la ficha catastral, anexo marcado “C”. (…OMISSSIS…). Ciudadana Juez, el caso es que ANGELICA MILEXI MENDOZA CEDEÑO y ENDER EDUARDO PIÑERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N°V-19.410.393 y V-22.311.254, pretenden hacer un titulo supletorio en el terreno de nuestra posesión y dentro de los linderos de nuestra bienhechuría sin nuestra autorización, debiendo resaltar que la madre de Ender Eduardo Piñero Pérez, es nuestra hermana y también miembro de la sucesión de nuestro padre difunto, cuyo nombre es Solay Coromoto Pérez Botello con cedula de identidad Nº 12.724.078 y habita en nuestra bienhechuría y posesión”. (…OMISSSIS…).
Al analizar la normativa que regula el trámite sobre los títulos supletorios, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Las solicitudes de títulos supletorios, se tramitan por los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, es decir, que no existe controversia, por ser de naturaleza no contenciosa. De allí que no sean partes como tal los que intervienen en ellas, sino solicitantes.
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio doctrinal ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en Amparo, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual expresó:
(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial...
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, por parte de algún tercero, respecto de quien se atribuye el derecho en la solicitud, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley a este tipo de procedimientos, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”
Por todo lo señalado anteriormente, se concluye que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son de carácter sumario, y en ellos al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes; por lo que, si se presenta oposición o aparece cualquier otro tipo de controversias, en la que el juez verifique, que la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que, quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente, conforme lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de la oposición planteada por los ciudadanos JUANA BAUTISTA PEREZ BOTELLO, PABLO DE LA CRUZ PEREZ BOTELLO, SIMONA FRANCISCA PEREZ BOTELLO y ELISAUL PEREZ BOTELLO, debidamente asistido por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, todo plenamente identificados en la presente solicitud de título supletorio, presentada por los ciudadanos ANGELICA MILEXI MENDOZA CEDEÑO y ENDER EDUARDO PIÑERO PEREZ, , asistidos por el abogado NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA también planamente identificados; por tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria no contenciosa; debe este Tribunal sobreseer el presente procedimiento, para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, y de conformidad con lo establecido en los artículo 937 y 901 del Código de Procedimiento Civil, declara: TERMINADO el procedimiento de solicitud de título supletorio presentada por los ciudadanos ANGELICA MILEXI MENDOZA CEDEÑO y ENDER EDUARDO PIÑERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N°V-19.410.393 y V-22.311.254, domiciliados en la calle 6, sector “La Flor del Encanto”, municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistidos por el abogado NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.311.004, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.543; por haberse presentado oposición contra la misma, por los ciudadanos JUANA BAUTISTA PEREZ BOTELLO, PABLO DE LA CRUZ PEREZ BOTELLO, SIMONA FRANCISCA PEREZ BOTELLO y ELISAUL PEREZ BOTELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-10.368.319, V-12.283.552, V-10.368.317 y V-15.722.528, debidamente asistido por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-4.818.926, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 54.634
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En Nirgua, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA
En la misma fecha y siendo las 10:15 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA
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