REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 27 de noviembre de 2024
Años: 214º y 163º
EXPEDIENTE Nº 335-21
DEMANDANTE: ALBERT JOSE GUERRA MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.024, soltero, domiciliado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALEXANDER CESAR TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.020.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.578
DEMANDADO: ALFREDO RAFAEL GUERRA AGUILAR, titular de la cedula de identidad N°V-12.083.433, domiciliado en el municipio Montalban, estado Carabobo
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN)
Por cuanto fui designada Jueza Suplente de este Tribunal, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy mediante convocatoria de fecha de fecha 07 de marzo de 2022 y revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, me aboco al conocimiento del mismo y procedo a dicta sentencia.
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, presentada el ciudadano: ALBERT JOSE GUERRA MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.024, soltero, domiciliado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistido por el abogado JOSE ALEXANDER CESAR TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.020.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.578, contra el ciudadano: ALFREDO RAFAEL GUERRA AGUILAR, titular de la cedula de identidad N°V-12.083.433, domiciliado en el municipio Montalban, estado Carabobo y que correspondió a este Tribunal por distribución de fecha 24 de abril de 2021, quedando registrado bajo el N° 2830. En fecha 11 de mayo de 2021, se recibió documentos originales con anexos y planilla de recepción de documentos, En fecha 13 de mayo de 2021, formó el expediente signándose con la nomenclatura N° 335-21, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado de autos y por cuanto tiene su domicilio en el estado Carabobo, se libro exhorto para que se practique la citación.
Revisadas las actas procesales, constata esta operadora de justicia, que desde el 11 de mayo de 2021, no existe actividad procesal efectuada por la parte demandante tendiente a impulsar el procedimiento, razón por la cual, conduce a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe acogerse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956 de fecha 1° de Junio de 2001, y que fue ratificada posteriormente mediante decisión N° 416 de fecha 28 de Abril de 2009, caso “Carlos Vecchio y otros”, que establece:
“… según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser este uno de sus requisitos”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al … “Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre la acción interpuesta, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplida por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En la misma sentencia, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el fallo N° 416, del 28 de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a “la pérdida del interés procesal” en los términos que de seguida se transcribe:
“El derecho de acceso a los organismo de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la relación de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del “interés procesal” como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite la evaluación de la infracción constitucional o legal ante los organismos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como un requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se evite un daño justo personal o colectivo. (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de Abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Mocada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es la de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (Vid Sentencia de esta Sala N° 256 del 1° de Junio de 2001, caso: Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción. Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
En el presente caso, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante desde el 11 de mayo de 2021, es decir, más de un (03) años y seis (6) mes sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés y como consecuencia, la perención de la instancia. Y así se decide
DECISIÓN.-
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” de la parte demandante ALBERT JOSE GUERRA MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.024, soltero, domiciliado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, por estar demostrado en las actas del Expediente N° 335/21, que no ha realizado ningún acto procesal para darle impulso a la demanda; SEGUNDO: La “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”, en la presente demanda de reconocimiento de instrumento privado, intentada por el ciudadano ALBERT JOSE GUERRA MORENO, identificado en las actas del Expediente N° 335/21, por haber transcurrido más de un (03) años y seis (6) mes, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada; TERCERO: Se extingue el proceso en la presente demanda.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En Nirgua, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA
En la misma fecha y siendo las 02:50 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA
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