Exp.50.050/YOR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Recibida de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Este Tribunal le da entrada, forma expediente y numera. Ahora bien, revisada como ha sido la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fue propuesta por la ciudadana LINA ELENA PELEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.802.075, domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS AULAR GIL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 286.213, contra los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCIA GARCIA, LEONARDO ENRIQUE GARCIA LUENGO, ANGELA JOSEFINA GARCIA CAMBAR Y CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCIA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.150.411, V-6.833.080, V-12.256.067 y V-7.626.631, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el municipio Maracaibo del estado Zulia y los dos últimos en el municipio Mara del estado Zulia; este Juzgado encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Después de realizar una lectura y análisis del escrito libelar, se pudo observar que la demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que entre su persona y el ciudadano ANGEL ENRIQUE GARCIA LIENDO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V- 5.805.338, existió una relación concubinaria por mas de cuarenta y cuatro (44) años y la cual permaneció hasta el día 28 de mayo del 2020, en virtud del fallecimiento del ciudadano antes identificado, y en dicha relación concubinaria procrearon tres (03) hijos identificados de la siguiente manera: HUGO DANIEL GARCIA PELEY, DANIELA GARCIA PELEY y ANGEL ENRIQUE GARCIA PELEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.184.422, V-17.184.383 y V-21.356.769, respectivamente. Así pues, la parte actora continuó manifestando que a partir del fallecimiento del de cujus, empezó a sentirse perturbada en virtud que los familiares del causante desconocen su derecho como concubina, y en consecuencia de ello decidió incoar la presente demanda en contra de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCIA GARCIA, LEONARDO ENRIQUE GARCIA LUENGO, ANGELA JOSEFINA GARCIA CAMBAR Y CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCIA MOLERO, identificados ut supra, quienes pertenecen al grupo familiar del ciudadano fallecido.
En ese sentido, al respecto de la acción mero declarativa de concubinato, el Código Civil establece lo siguiente en su artículo 767:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De tal disposición normativa desprende que la comunidad concubinaria es una presunción iuris tantum que solo surte efectos jurídicos respecto de los concubinos entre sí y en el caso de la muerte de alguno de ellos, en las personas de sus respectivos herederos; entonces, vale decir que la acción mero declarativa de concubinato debe ser dirigida en contra del presunto concubino y en el caso post mortem de alguno de ellos, la acción debe ser dirigida únicamente en contra sus herederos.
En ese mismo orden de ideas, resulta necesario citar la sentencia de fecha 27 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2021-000003, en la cual se ratificó el criterio emanado de esa misma sala en fecha 23 de enero de 2018, mediante sentencia Nº 003, la cual es del siguiente tenor:

``…La cualidad, entonces es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir un pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como la carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando –en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la sala de Casación Civil…``

Del criterio ut supra mencionado se puede evidenciar que la falta de cualidad tanto activa como pasiva atañe al orden público, por tanto pueden los jueces sin que medie solicitud de parte verificar de oficio el cumplimiento de este presupuesto procesal, pues de el depende la válida instauración del proceso.
En ese mismo orden de ideas, dado que en el caso de marras, tal como se evidencia de los documentos que acompañan el escrito libelar, el acta de defunción Nº 311, de fecha 29 de mayo de 2020, del referido de cujus, en la cual aparece que el mismo dejo tres (03) hijos ut supra identificados, correspondiéndoles entonces a éstos el carácter de herederos, resultando por tanto evidente que es en contra de dichos ciudadanos que debe estar dirigida la acción, pues el artículo 767 del Código Civil así lo dispone, y no en contra de otros familiares del de cujus que no ostentan tal carácter.
En derivación, visto que la presente acción no fue dirigida en contra de los herederos del de cujus tal y como lo dispone la norma antes referenciada y que de acuerdo al criterio jurisprudencial citado la falta de cualidad pasiva atañe al orden público y por tanto puede ser declarada de oficio; resulta forzoso para quien aquí decide declarar la falta de cualidad de la parte demandada ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCIA GARCIA, LEONARDO ENRIQUE GARCIA LUENGO, ANGELA JOSEFINA GARCIA CAMBAR Y CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCIA MOLERO y consecuentemente la inadmisibilidad de la acción propuesta, dado que la ausencia de ello constituye el incumplimiento de los supuestos procesales de los cuales nace la obligación del juez de resolver la controversia propuesta. Así se decide.-
En ese sentido, dado que la falta de cualidad o legitimidad de la causa esta íntimamente ligada con el orden público, resulta forzoso para quien aquí decide declarar de oficio la INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana LINA ELENA PELEY, contra los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCIA GARCIA, LEONARDO ENRIQUE GARCIA LUENGO, ANGELA JOSEFINA GARCIA CAMBAR Y CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCIA MOLERO, todos identificados con anterioridad. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: LA FALTA DE CUALIDAD, de la parte demandada; y en consecuencia, INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana LINA ELENA PELEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.802.075, domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia, contra los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCIA GARCIA, LEONARDO ENRIQUE GARCIA LUENGO, ANGELA JOSEFINA GARCIA CAMBAR Y CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCIA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.150.411, V-6.833.080, V-12.256.067 y V-7.626.631, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el municipio Maracaibo del estado Zulia y los dos últimos en el municipio Mara del estado Zulia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
NOTIFÍQUESE a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de noviembre del 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número 158-2024, en el expediente signado con el No. 50.050 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ