REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de octubre de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7122
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL (SOLICITUD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMÍREZ, CÉSAR JOSÉ FERNÁNDEZ MENDOZA, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, DALIA CAROLINA ARRIECHE DE CONTRERAS, SAMUEL ENRIQUE RONDÓN GUERRA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, ANDRÉS MANUEL ROSAS MONTILLA, ARGENIS RAFAEL ROSAS HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, WILFREDO MEDINA, RAFAEL HENRIQUEZ LÓPEZ, CARMEN ELENA SEGOVIA PEÑA, GENARO GALLO MEDINA, MARÍA DE LOS ÁNGELES MUJICA DELGADO, CRISTIAN ALFONSO MUJICA CASTILLO, ADINA AURORA ARAMENDI DE CAMACHO, ANADINA CAMACHO ARAMENDI, LUIS MIGUEL AGUILAR AGUILERA, LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, ZAIDA MAGALY ROA MORENO, PABLO DANIEL GONZÁLEZ ROA, RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, FLOR TERESA SÁNCHEZ MORÓN, CARLOS ALBERTO SIERRA FIGUEREDO, LUIS ALFONSO CAMACHO AULAR, MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASOULO, TERESITA MORÓN DE SÁNCHEZ, y CARMEN GABRIELA CAMACHO ARAMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.513.247, V-20.466.715, V-13.984.498, V-16.481.868, V-3.793.515, V-7.504.922, V-16.111.715, V-4.006.803, V-6.495.639, V-4.964.745, V-990.210, V-5.456.432, V-5.535.598, V-14.442.235, V-2.556.781, V-3.920.611, V-17.700.251, V-8.303.336, V-18.759.666, V-4.069.106, V-17.700.319, V-3.377.346, V-7.591.285, V-7.505.328, V-4.124.041, V-828.628, V-1.741.318, y V-15.108.035 respectivamente, todos accionistas de la Sociedad Mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO y MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.673.261 y V- 8.518.594, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.180 y 137.432. Respectivamente. (Folio 50 de la 1era pieza).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DORYAN EDUARDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.145.518. Domiciliado en la avenida nueve (9), esquina calle 16 edificio C.E.M.Q, C.A, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe estado Yaracuy, actuando en su condición de Presidente de la Firma Mercantil CLÍNICA ESPECIALIDADES MEDICO QUIRÚRGICAS C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.918. (Folio 3 de la 2da pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
VISTO CON INFORME DE LA PARTE ACTORA Y OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 11 de julio de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente correspondiente a DENUNCIA MERCANTIL (SOLICITUD DE ASAMBLEA) seguido por los ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMÍREZ, CÉSAR JOSÉ FERNÁNDEZ MENDOZA, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, DALIA CAROLINA ARRIECHE DE CONTRERAS, SAMUEL ENRIQUE RONDÓN GUERRA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, ANDRÉS MANUEL ROSAS MONTILLA, ARGENIS RAFAEL ROSAS HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, WILFREDO MEDINA, RAFAEL HENRIQUEZ LÓPEZ, CARMEN ELENA SEGOVIA PEÑA, GENARO GALLO MEDINA, MARÍA DE LOS ÁNGELES MUJICA DELGADO, CRISTIAN ALFONSO MUJICA CASTILLO, ADINA AURORA ARAMENDI DE CAMACHO, ANADINA CAMACHO ARAMENDI, LUIS MIGUEL AGUILAR AGUILERA, LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, ZAIDA MAGALY ROA MORENO, PABLO DANIEL GONZÁLEZ ROA, RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, FLOR TERESA SÁNCHEZ MORÓN, CARLOS ALBERTO SIERRA FIGUEREDO, LUIS ALFONSO CAMACHO AULAR, MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASOULO, TERESITA MORÓN DE SÁNCHEZ, y CARMEN GABRIELA CAMACHO ARAMENDI contra el ciudadano DORYAN EDUARDO URDANETA, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil CLÍNICA ESPECIALIDADES MEDICO QUIRÚRGICAS C.A., proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2024 (folio 225 de la 1era pieza) por la co apoderada actora abogada MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, contra el auto de fecha 2 de julio de 2024, dándosele entrada en este Juzgado Superior Primero en fecha 16 de julio de 2024 y fijándose en fecha 17 de julio de 2024 un lapso de diez (10) días de despacho siguientes la presentación de los informes de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio 2 de la 2pza).
A los folios 4 y 5 de la 2da pieza, cursa escrito de informes en DOS (2) folios útiles con anexos a los folios 6 al 21 de la 2da pieza, presentado por la abogada MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA en su carácter de co apoderada judicial de la parte actora, fijándose por auto de fecha 5 de agosto de 2024, observación a los informes dentro de los OCHO (8) días de despacho siguientes a la fecha.
Al folio 23 y su vuelto de la 2da pieza, cursa escrito de observación a los informes en UN (1) folios útiles con anexos a los folios 24 al 44 de la 2da pieza, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2024, cursante al (Folio 45 de la 2da pieza), se fijó para dictar sentencia dentro del lapso de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la publicación del auto, de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II DEL AUTO RECURRIDO
Corre al folio 223 y 224 de la 1era pieza, auto de fecha 2 de julio de 2024, donde el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial, estableció lo siguiente:
…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente de solicitud y visto los escritos de las partes, cursantes al folio 173 y sus anexos, suscrito y presentado por el ciudadano DORIAN URDANETA, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Luis Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°20.918, como parte demandada; donde manifiesta que no está facultado para convocar las Asambleas de la CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRÚRGICAS C.A , así como el escrito cursante al folio 196 y sus anexos, suscrito y presentado por la ciudadana MIRLLÁN VEROES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°137.432, plenamente identificada en autos, apoderada de la parte demandante, donde solicita se decrete la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 23 de abril de 2024 y se nombre una Junta Directiva Ad Hod para que realice la Convocatoria y la Asamblea de Accionistas acordada por la sentencia antes señalada; este Tribunal señala lo siguiente:
El presente caso se trata de una solicitud fundamentada en lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, cuyo procedimiento a seguir es el establecido por el Código de Procedimiento Civil para la jurisdicción voluntaria, en el cual no está prevista la ejecución forzosa de la sentencia dictada en primera instancia.
En relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-00542, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N°02-565, trata el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en cuanto a su procedimiento, al señalar que:
Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada esta se encontraran indicios de las irregularidades denunciadas, se limitara a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionista de la Compañía, para que sea esta la que resuelva en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses, Caso contrario, sino resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminara el procedimiento.
...OMISSIS…
Á las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria prevista en la parte segunda del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Titulo un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: Admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la Jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las Partes, a pesar de que se admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria (...)
Cabe destacar que los estatutos sociales de la sociedad mercantil, es ley entre los socios, estableciendo la cláusula décima tercera de los estatutos sociales de la entidad mercantil
CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRÚRGICAS C.A., lo siguiente:
DECIMA TERCERA: La convocatoria para la celebración de las Asambleas, sean Ordinaria o Extraordinarias, deberán hacerse por la Junta Directiva, con por lo menos con ocho (8) días de anticipación a la fecha fijada para la asamblea. Dicha convocatoria se hará por la prensa en un diario de la ciudad de San Felipe. No obstante, la asistencia de todos los accionistas a las Asambleas, o la representación legitima de la totalidad del capital en las mismas, convalida cualquier defecto u omisión de la convocatoria.
Por lo que se puede deducir que la Asamblea societaria es el órgano que expresa una voluntad propia, la voluntad de la sociedad, siendo el único órgano societario integrado por los accionistas; entendida ésta como la reunión de los accionistas apropiadamente convocados para deliberar y decidir por mayoría los asuntos sociales de la empresa.
Por ello, no puede el Juez de Comercio, estipular el lapso en el cual debe convocarse y llevarse a cabo la asamblea de socios, sea esta ordinaria o extraordinaria, en virtud que, la facultad se encuentra delegada exclusivamente a la junta directiva, tal como lo establece la cláusula décima tercera de los estatutos; permitir tal situación sería tanto como violentar los derechos societarios de los accionistas, por lo que no puede el órgano jurisdiccional arrogarse normas la forma de convocatoria de la asamblea, ya que sea ordinaria o extraordinaria, pues la atribución se encuentra establecida en los Estatutos Sociales de la Compañía, y de no ser así se encuentra normado en los artículos 277 y 278 del Código de Comercio, es por lo que con base a todo lo anterior, este tribunal niega lo solicitado por la parte actora. (Sic)…
III DEL INFORME ANTE ESTA ALZADA
La abogada MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, co apoderada judicial de la parte actora, en fecha 1 de agosto de 2024 consignó escrito de informe que corren inserto a los folios 4 y 5 y su vuelto de la 2da pieza, en el que adujo textualmente:
…Omissis…
…PRIMERO. Se genera este recurso de apelación con motivo de la decisión dictada por la Juez a quo, mediante la cual NEGÓ la Solicitud de Ejecución Forzosa de la Sentencia del mismo Tribunal que había ordenado la Convocatoria y realización de la Asamblea Ordinaria en la Demandada contra la “CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRÚRGICA, C.A”, con fundamento al Procedimiento especial, establecido en el Artículo 291 del Código de Comercio. Dicha decisión estableció textualmente: ...”El presente caso se trata de una solicitud fundamentada en lo establecido en el artículo 291 del código de comercio, cuyo procedimiento a seguir es el establecido por el código de procedimiento civil para la jurisdicción voluntaria, en la cual no está prevista la ejecución forzosa de la sentencia dictada en primera instancia... ”
Defensa /). A) La afirmación de la Juez a quo, yerra gravemente al establecer que el procedimiento del Artículo 291, es un acto de jurisdicción voluntaria, totalmente falso. Dicho proceso es un proceso contradictorio donde se realiza la citación del demandado; que al ocurrir esto (citación) se traba una litis, que culmina con una sentencia. La Jurisdicción Voluntaria ocurre cuando la petición hecha al juez se resuelve mediante un proceso de análisis interno del juez. No hay contradictorio y no genera cosa juzgada (Ejemplo la solicitud para perpetua memoria: Título supletorio). B) La sentencia del Juez de instancia en el proceso determinó: “Este tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia, ordena la realización de la asamblea de accionistas con la participación del presidente, vicepresidenta y su comisario, con el objeto de; a) aprobar o no los estados financieros del ejercicio económico del año 2.021 de la sociedad mercantil “CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA, C.A”, b) aprobación o no del informe de estado financiero de la comisario, c) declaración de pérdidas o utilidades del periodo fiscal del año 2.021, reparto de dividendos del año 2.021, tal como se establece en la cláusula décima tercera y vigésima de los estatutos sociales, en un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario, contados a partir de que conste en autos las últimas notificaciones ordenadas; así mismo debe dársele parte a este tribunal de la realización de la asamblea para comprobar su ejecución. Notifíquese a la parte demandada. Líbrese boletas de notificación. La parte accionada, estando a derecho hizo caso omiso a esa orden. No cumplió la decisión del Tribunal. D) Yerra igualmente el sentenciador de instancia al señalar: “Por ello, no puede el juez de comercio, estipular el lapso en el cual debe convocarse y llevarse a cabo la asamblea de socios, sea esta ordinaria o extraordinaria, en virtud que, la facultad se encuentra delegada exclusivamente a la junta directiva, tal como lo establece la cláusula décima tercera de los estatutos; permitir tal situación sería tanto como violentar los derechos societarios de los accionistas, por lo que no puede el órgano jurisdiccional arrogarse normar la forma de convocatoria de la asamblea, ya que sea esta ordinaria o extraordinaria, pues la atribución se encuentra establecida en los estatutos sociales de la compañía y de no ser así se encuentra normado en los artículos 277 y 278 del código de comercio, es por lo que con base a todo lo anterior, este tribunal niega lo solicitado”. No se necesita ningún análisis jurídico filosófico para saber que, si el obligado no cumple la decisión del Tribunal, este debe proceder a solventar la situación por el procedimiento forzoso establecido en las normas procesales vigentes. No es cierto que esto vulnera los derechos societarios, lo que si violentó los derechos de los socios fue la no convocatoria legal y estatutaria para la realización de la Asamblea Ordinaria.
Ciudadana juez superior primera, no es la intención de la parte actora pretender que el tribunal opine sobre la asamblea, ya que es un acto exclusivo de los socios.
El motivo de esta apelación es porque el tribunal a quo, fijó la ejecución voluntaria de convocatoria en un término de 5 días y la junta directiva de la Firma Mercantil identificada en autos hizo caso omiso incumpliendo el mandato, por lo que solicité del tribunal se ordene la convocatoria y ejecución determinando día, fecha, hora y sitio propuesto, para que asistan todos los socios de la sociedad mercantil y se pueda debatir los puntos del orden del día ya determinados en la sentencia;
Con el respeto de esta Honorable Alzada, me permito transcribir párrafo SEGUNDO de la decisión de tribunal primero de primera instancia civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy en sentencia del EXPEDIENTE N°. 14994 de fecha 16 de noviembre del año 2.021, cual señaló lo siguiente: “SE ORDENA LA CELEBAION DE LA ASAMBLEA EXTRAORINARIA DE SOCIOS, AL TERCER (3er) DIA HABIL SIGUIENTE A QUE QUEDE FRME LA PRESENTE DECISION A LAS(2:00PM) LA CUAL TENDA LUGAR EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA...”omisis....ANEXO A.- que constas de 12 folios, la cual se puede verificar atreves de la página del TSJ regional del estado Yaracuy.
Así las cosas y por el incumplimiento de los deberes de la junta directiva vigente, y en harás, que el presidente vigente de la firma mercantil DORYN AURDANETA identificado y probado en auto, en su escrito que cursa en los folios 173 y 174 señala que no es presidente, se asume su renuncia, es por lo que considero que la junta directiva se encuentra acéfala, inclusive señalan que no tiene recursos económicos para los trámites administrativos y que la cede de la clínica se encuentra cerrada por orden de contraloría sanitaria, cierre que es cierto, es por lo que propuse y solicité una junta directiva ad hot, conformada por socios propuestos que cursan en los folios 198 y 199, para que realicen los trámites administrativos y propuse un sitio para llevar a cabo la asamblea por la declaración del presidente de que la cede está cerrada, que dicha solicitud se cumpla según los estatutos de la sociedad mercantil y lo que ordene este tribunal conforme al artículo 529 del código de procedimiento civil, el cual establece: Si la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de este para hacer ejecutar el mismo la obligación, cosa esta que solicite, a todo evento considero entonces que la persona capacitada para convocar la asamblea según la norma es el juez de la causa, solicitud tales como:
a) notificación por escrito a todos los socios, indicando el orden del día, establecido en la sentencia.
b) Indicar, El día, fecha, hora y sitio el cual fue propuesto, y que cursa en el folio 198 y 199 para que se realice la asamblea.
c) Convocatoria a través de prensa escritica regional, y nacional, indicando orden del día establecido en la sentencia día, fecha, hora y sitio propuesto. y que cursa en el folio 198 y 199 para que se realice la asamblea.
Con el respeto de costa Honorable Alzada, me permito transcribir párrafo de decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC. 00546 de fecha 17 de septiembre del año 2.003, la cual señaló lo siguiente:
“En este sentido, en la exposición de motivos del código de procedimiento civil, se establece que la finalidad del derecho y de la jurisdicción quedaría frustrada si el estado se limitara a intervenir para declarar el mandato concreto contenido en la sentencia, sin establecer los mecanismos adecuados para su cumplimiento, ni participar en este último. Por ese motivo, la ejecución forzada está comprendida dentro de la función judicial.
Así mimo, Y con mayor precisión, dispone que “...la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda es notificada al demandado... “Anexo B” conformada por 4 folios.
En ese sentido dejar nuevamente que la Accionada establezca la convocatoria con fecha y hora, caeríamos en un círculo vicioso. Sería como dejar al arbitrio de un delito, que el mismo realice su Juicio, determine su culpabilidad y se establezca su condena. ABSURDO.-
Debo señalar igualmente que, a pesar de haber establecido la Instancia que el proceso del Artículo 291 del Cod. de Comercio, es de jurisdicción voluntaria, estableció término para la realización de la Asamblea ordenada. Contradicciones que hacen nulo el fallo apelado.
SEGUNDO.- Señalo normativas referida al proceso de solicitud de convocatoria de Asamblea y ejecución de la sentencia.
Omisis….
…TERCERO.- Dejo pues a su buen criterio, el análisis de los fundamentos en los cuales se basa esta APELACIÓN, DECLARÁNDOLA CON LUGAR. Y ordena a la Instancia el apego a la normativa legal de Ejecución en cumplimiento de la sentencia indicando: fecha, hora, lugar desconformidad con los artículos 21, 524,526 y 529 del código de procedimiento civil. Por último considero que la persona capacitada para convocar según la norma es el juez de la causa. (Sic)…
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Al folio 23 y su vuelto de la 2da pieza, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:
…Omissis…
…El presente procedimiento cursa por ante el JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, expediente N° 2559, consta de las actuaciones realizadas en dicho procedimiento que mi representado cuando fue llamado cuando fue llamado a rendir declaración junto con la Comisario, manifestó que no era el Presidente de la Firma Mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRÚRGICAS C.A., careciendo de la supuesta representación legal de la misma, condición esta con la que los solicitante de dicho procedimiento le señalan en su escrito de solicitud, pretendiendo con toda falta de probidad a desconocer la realización de la Asamblea ordenada por este mismo Tribunal Superior, en fecha 21/03/2022, expediente N° 6863, con ocasión al procedimiento llevado por el TIRBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, expediente N° 14994, en dicha sentencia se ordena por parte de este Tribunal lo siguiente: NOMBRAMIENTO DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA, APROBACIÓN O NO DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DEBIDAMENTE INDEXADOS Y AJUSTADOS POR INFLACIÓN DEL EJERCICIO ECONÓMICO DEL 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019 Y EJERCICIO ECONÓMICO DEL 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE 2020, INDEXADOS Y AJUSTADOS POR INFLACIÓN. APROBACIÓN O NO DEL INFORME DE COMISARIO DE LOS REFERIDOS ESTADOS FINANCIEROS, DECLARACIÓN DE PERDIDAS O UTILIDADES SI ES EL CASO DE LOS PERIODOS FISCALES AÑO 2019 Y 2020, REPARTO DE DIVIDENDOS, INDEXADOS Y AJUSTADOS POR INFLACIÓN DE LOS AÑOS 2018, 2019 Y 2020. ASÍ MISMO SE LE ORDENA QUE UNA VEZ REALIZADA LA ASAMBLEA ANTES MENCIONADA, SE SIRVA REMITIR AL TRIBUNAL DE INSTANCIA COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA. (fin de la cita). Dicha Asamblea de Accionista se realizó 13 de junio del año 2022, habiéndose cumplido con lo ordenado se remitió copia certificada de dicha asamblea con todos sus recaudos al tribunal de primera instancia quien habiendo revisado lo correspondiente procede a dar por cumplida la sentencia. y ordena el cierre del expediente. He de resaltar el hecho de que los peticionantes de este procedimiento son los mismos que solicitaron el ante señalado por ente el TIRBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, expediente N° 14994, y son los que concurrieron a la Asamblea de Accionistas señalada donde se elige una nueva junta directiva que queda compuesta así: PRESIDENTE: MARY ELBA SIMÓN SIMÓN, VICE PRESIDENTE: JOHANA RODRIGUEZ, DIRECTORES PRINCIPALES, MARIA FABIOLA (DIRECTOR MEDICO), JESUS BRICEÑO, DORYAN URDANETA, DIRECTORES SUPLENTES. RAMON RODRIGUEZ, JONNATHAN BRICEÑO, INES PEREZ. Y en cuanto a los estados Financieros 2019 y 2020 no fueron aprobados. Ciudadana Juez, a pesar de que mi representado advirtió con antelación en este procedimiento, que no representaba como presidente a la Firma Mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRÚRGICAS C.A., por lo que no podía asumir tal representación, lo cual fue intencionalmente y maliciosamente, con una desmesurada falta de probidad por los accionante de este proceso, quienes estuvieron presentes y participaron activamente en la Asamblea de Accionistas de fecha 13 de junio 2022, ellos reconocen que los estados financiero 2019 y 2020 fueron revisados y resueltos en dicha asamblea, razón por la cual en este nuevo proceso solicitan la revisión del ejercicito fiscal 2021, pero no reconocen u obvian (maliciosamente) el hecho de que se eligió una nueva Junta Directiva con designación de un nuevo Presidente, que no es mi representado quien ocupo dicho cargo por elección hecha en el año 2018. Se acompaña copia certificada de la consignación y del acta de Asambleas de fecha 13 de junio del año 2022 y de la sentencia de fecha 21/03/2022, expediente N° 6863, emitidas por el TIRBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, expediente N° 14994, perfectamente válida y vinculante conforme a sentencia N°60, del 06/02/2006, expediten N° 04-082 y RC-N° 158, de fecha 05/04/2017, exp. 16885 Sala Civil Tribunal Supremo de Justicia. Por lo antes expuesto el presente procedimiento está viciado desde su comienzo y no teniendo mi representado DORYAN EDUARDO URDANETA, antes identificado ni legal ni estatutariamente facultad alguna para convocar a realización de la Asamblea ordenada, cuya ejecución se pide y es objeto de esta apelación, siendo esa la razón de la negativa de mi representado a realizar tal convocatoria, presidir la Asamblea por la carencia de facultades para ello. Por la antes expuesto solicito se declare la nulidad total d cagas las actuaciones y se reponga el procedimiento al estado de nuevo inicio. (Sic)…
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación interpuesta por la parte actora y que fue descrita ut supra, es importante dilucidar qué tipo de procedimiento se aplica a la denuncia mercantil establecida en el artículo 291 del Código de Comercio.
A tales efectos sobre el procedimiento a seguir en dicha denuncia, el Dr. Alfredo Morales Hernández señala:
“…Los procedimientos regulados por los artículos 290 y 281 del Código de Comercio sólo pueden concluir con una orden del Juez para que se convoque a la asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura:
…omissis…
b. en el caso del artículo 291, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, el Juez puede ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros por comisarios ad-hoc; y sólo después del informe de estos comisarios, el Juez acuerda la convocatoria inmediata de la asamblea, si resulta algún indicio de veracidad de las denuncias.
En estos procedimientos, la comprobación de las faltas y la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, tienen su respectiva solución en la suspensión de los acuerdos societarios y en la inspección de los libros por comisarios ad-hoc. No tiene el Juez potestades cautelares distintas, porque no se está ante un juicio, y por tanto, no existe peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo no que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, supuestos genéricos en los cuales son procedentes las medidas cautelares. La propia ley mercantil se encargó de modular de modo específico el poder cautelar del magistrado.
…omissis…
La máxima potestad conferida legalmente al Juez en los casos de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio es la de convocar la asamblea. No puede el Juez, por la vía tortuosa de la medida cautelar innominada, ir más allá de lo que podría ser el contenido de la sentencia definitiva…”
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000, expediente Nº 00-0293, en cuanto al procedimiento de la denuncia mercantil, estableció lo siguiente:
…Ahora bien, se hace necesario dilucidar la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio y distinguir si se trata de un procedimiento de jurisdicción contenciosa o un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
“Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro” (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:
“La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas” (ver . Ricardo Henriquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria ( EDILUZ ), Maracaibo, 1990, pág. 81).
Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el profesor José Andrés Fuenmayor, en su interesante estudio sobre el artículo 290 del vigente Código de Comercio, el cual se puede aplicar igualmente al procedimiento establecido en el articulo 291 eiusdem, por cuanto en ambos existe ausencia de contención, enseña:
“La solicitud del accionista concatenada a la decisión judicial perseguida no es un juicio contencioso porque el pronunciamiento del juez no crea cosa juzgada sino que remite a la voluntad legalmente manifestada nuevamente por los accionistas la decisión final de la pretensión del accionista solicitante. La palabra “oposición” utilizada por el legislador para conceder el derecho de impugnación al accionista no aporta un elemento determinante para el estudio que estamos efectuando aquí, pues dicho vocablo, de acuerdo con su acepción etimológica, lo que significa es repugnar la decisión en si y no la pretensión de los otros accionistas.
Debemos concluir, por lo tanto, que la naturaleza del proceso establecido en el artículo 290 no es la de juicio de carácter contencioso. En cuanto a la naturaleza de la decisión del Tribunal debemos notar que ya el Código Italiano de 1882 utilizó la palabra ‘providencia’ lo cual nos parece muy acertado. Dentro del léxico forense los pronunciamientos del Juez se hacen a través de distintas especies: a) mediante sentencia que pone fin a un contradictorio entre las partes; b) mediante ‘auto’ en el cual dictan una decisión sin que nadie se la solicite (ej. auto para mejor proveer); c) mediante ‘decreto’, en que a solicitud de una sola parte, y sin oír la otra, hace un pronunciamiento ( ej. Decreto de embargo). Cuando el legislador tiene duda acerca de la naturaleza del pronunciamiento utiliza el termino ‘PROVIDENCIA’ que es genérico y comprende las especies anteriores.
No hay contención en el procedimiento del artículo 290 y la actividad procesal se limita a oír en forma soberana informaciones de los administradores para formarse opinión de lo sucedido, pero los administradores no son parte, ni son testigos que puedan ser repreguntados. La facultad atribuida al juez por el articulo 290 es una potestad soberana que lo faculta para pronunciarse según su prudente arbitrio…”(ver. José Andrés Fuenmayor G. Acción de impugnación de las Resoluciones de las Asambleas de las Compañías Anónimas en el Derecho Venezolano Artículo 290 del Código de Comercio. En imprenta).
Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa….”
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, estableció lo siguiente:
…Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”
Como conclusión de la doctrina y jurisprudencias antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho; es decir, la función es meramente preventiva, ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues, no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Es así que se colige, tanto de la referida norma del artículo 291 del Código de Comercio, como de los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, que la finalidad de la denuncia mercantil es la de salvaguarda de los derechos de los socios minoritarios, para cuyo fin, en caso de que a juicio del Juez, existan o no fundados indicios sobre la veracidad de las denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si efectivamente existen o no las irregularidades denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente.
Como puede observarse, tal decisión no es de condena, constitutiva ni declarativa, sino que solo está destinada a dar a los socios minoritarios, la posibilidad de la convocatoria de un asamblea extraordinaria en la que se ventilen sus denuncias, de allí que las facultades del juez están limitadas a ordenar, luego de que escuche a los administradores y al comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo cual nombrará uno o más comisarios, y luego de visto el informe de los comisarios puede declarar terminado el procedimiento, en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de la denuncia, o si por el contrario existan indicios de veracidad de las mismas, acordar la convocatoria inmediata de la asamblea, siendo de estas determinaciones finales que la citada norma prevé el recurso de apelación, el cual debe ser oído en un solo efecto.
Por lo que siendo ello así, considera quien aquí sentencia que el auto motivado de fecha 2 de julio de 2014, dictada por el Tribunal de la causa, está ajustado a derecho por lo que debe CONFIRMARSE, resultando forzoso para esta alzada con el objeto de garantizar el debido proceso, declarar sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora contra el referido auto y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2024 por la abogada MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA co apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 2 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en la DENUNCIA MERCANTIL (SOLICITUD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS) interpuesta por los ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMÍREZ, CÉSAR JOSÉ FERNÁNDEZ MENDOZA, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, DALIA CAROLINA ARRIECHE DE CONTRERAS, SAMUEL ENRIQUE RONDÓN GUERRA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, ANDRÉS MANUEL ROSAS MONTILLA, ARGENIS RAFAEL ROSAS HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, WILFREDO MEDINA, RAFAEL HENRIQUEZ LÓPEZ, CARMEN ELENA SEGOVIA PEÑA, GENARO GALLO MEDINA, MARÍA DE LOS ÁNGELES MUJICA DELGADO, CRISTIAN ALFONSO MUJICA CASTILLO, ADINA AURORA ARAMENDI DE CAMACHO, ANADINA CAMACHO ARAMENDI, LUIS MIGUEL AGUILAR AGUILERA, LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, ZAIDA MAGALY ROA MORENO, PABLO DANIEL GONZÁLEZ ROA, RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, FLOR TERESA SÁNCHEZ MORÓN, CARLOS ALBERTO SIERRA FIGUEREDO, LUIS ALFONSO CAMACHO AULAR, MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASOULO, TERESITA MORÓN DE SÁNCHEZ, y CARMEN GABRIELA CAMACHO ARAMENDI contra DORYAN EDUARDO URDANETA Actuando en su condición de Presidente de la FIRMA MERCANTIL CLÍNICA ESPECIALIDADES MEDICO QUIRÚRGICAS C.A.,
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado A Quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 17 días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Temporal,
YUSMANIA ARZA
En la misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 am), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
YUSMANIA ARZA
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