REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de octubre de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7152
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadanas YESSICA DURAN Y HECMARLING AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.546.975 y V-29.588.071 respectivamente, domiciliadas en la Fundación Mendoza, sector denominado la Yarsera, calle 2 casa N° 33, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Abogados ENRIQUE HENRIQUEZ y MARIA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.871 y 119.216 respectivamente.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanas MARÍA EPIFANÍA RAMOS GONZÁLEZ y CLEMENTE RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.518.757 y V-7.907.223 respectivamente, con domicilio la primera en la Fundación Mendoza, en el sector denominado la Yarsera, calle N° 2, Casa número B24, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo en la Urbanizaciónciudaduniversitaria de Yaracuy, avenida 2, entre avenida 1 y calle A, casa N° 100, Sector el Samán, Guama, estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El día 15 de octubre de 2024 se recibió solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por las ciudadanas YESSICA DURAN y HECMARLING AGUILAR, asistidas en por los abogados ENRIQUE HENRIQUEZ y MARIA REYES, ut supra identificados, indicando que el mismo es contra los ciudadanos MARIA EPIFANÍA RAMOS GONZALEZ y CLEMENTE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA y que se anule sentencia de amparo dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, indicando que interpone un amparo constitucional sobrevenido, dándosele entrada en este Juzgado Superior Primero en fecha 18 de octubre de 2024 asignándosele el N° 7152 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del escrito de solicitud de amparo constitucional inserto a los folios 01 al 07 se desprende lo siguiente:
…Omissis… acudimos ante su competente autoridad para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL contra la a ciudadanos: ciudadana María Epifanía Ramos Gonzales y CLEMENTE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.518.757 y 7.907.223, respectivamente y es de esta forma que formalmente solicito AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO como efecto lo hago
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Nosotros: YESSICA DURAN y HECMARLING AGULAR arrendamos unas Viviendas Ubicada En La Fundación Mendoza, San Felipe, En El Lugar Denominado La Yarsera, Municipio San Felipe, Distrito San Felipe, calle 2 casa numero 33, el cual cuenta de una casa en la parte delantera y dos apartamentos en la parte trasera, en el año 2007 y 2010 respectivamente a sus dueños como son los ciudadanos: ANTONIETA DEL RE GUARNIERI Y PASCUALE GUARNIERI, italiano casados cedulas de identidad Nros E- 438.411y 116504respectivamente, después de muchos años los dueños el año 2011 se fueron para su país de origen Italia, le dejaron un poder a la ciudadana María Epifanía Ramos Gonzales, es aquí que era a esta ciudadana que nosotros le pagábamos desde el 2011 comenzamos a pagarle el monto de arrendamiento a la ciudadana María Epifanía el monto del arrendamiento ya que según ella se los trasmitía a los dueños, así transcurrieron los años hasta que el año 2017 aparece una ciudadana Elizabeth Hernández Ramos titular de la cedula de identidad N° 7.593.407, y nos expresa que ella es loa dueña del bien inmueble cuando y nos muestra un documento de compra venta firmado el 8 de agosto del 2013, por ante la notaria de san Felipe del estado Yaracuy bajo el número 13, tomo 163 del año 2013 y registrado en fecha 28 de abril del 2017, con asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.6813 del año 2017, en cual es otorgado por la ciudadana: María Epifanía ramos, es aquí que nosotros acudimos al ente administrativo porque esta supuesta dueña quería subirnos el monto del pago del arredramiento, es aquí donde nos explican después de la audiencia conciliatoria que debemos acudir a un tribunal a solicitar el respeto de nuestro derechos del retracto legal.
…Omissis…
Luego de muchas discusiones con este abogado en una oportunidad se presentó bajo os efectos del alcohol y es allí que llamamos 171 ya qu7e se encontraba muy violento y nos agredió tanto físicamente como con palabras obscenas es por esto que solicitamos una orden de protección por ante la fiscalía 13 del estado Yaracuy, luego de esto nos llega la notificación de un amparo el cual se llevó por el tribunal tercero de lo primero civil de la circunscripción de estado Yaracuy, en el cual se pretendía que se le de el reconocimiento a un documento de venta el cual a todas luces es falso.
Dicho amparo JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY expediente N° 6727-2024 en su sentencia decide así: se declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional a favor del ciudadano clemente Rafael gonzalez Guevara, plenamente identificado en autos asistido por el abogado jose agustin martin león, eiusdem. “…omissis…”
…Omissis…
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por las razones de hechos y de derechos antes expuesto y viendo la gravedad situación, las posibilidades de falsedad (documento pre fechado) y firmado por una persona que para la fecha no era la apoderada de la dueña ya que para ese entonces tenía plena validez el documento de la ciudadana: ELIZABETH HERNANDEZ RAMOS y la sentencia de ese amparo del tribunal tercero de primera instancia civil que riela con el numero 6727-2024 en la cual le dan un reconocimiento tácito sin hacer las pertinentes investigaciones como lo son que para el año 2014 la dueña era la ciudadana: ELIZABETH HERNANDEZ RAMOS antes identificada ya que esa venta la anularon en fecha 2017, y que dichas ventas se hicieron por notarias distintas como lo son san Felipe y chivacoa existiendo así una evasión de la verdad que son ventas falsa, y por la fechas violentan nuestros derechos al retracto legal con este supuesto nuevo dueño, es por esto y todas las violaciones cometidas es que ante usted y jurando la urgencia del caso es que solicitamos se DECLARE ADMITIDO Y CON LUGAR ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL, EL CUAL DEJE SIN EFECTO LA SENTENCIA DEL AMPARO DEL TRIBUNAL TERCERO DE LO PRIMERO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO YARACUY EL CUAL LE DA AUTORIZACIÓN AL CIUDADANO CLEMENTE DE INGRESAR Al BIEN INMUEBLE, YA QUE ESTO SERÍA UN RECONOCIMIENTO DE UNA PROPIEDAD QUE NO LE PERTENECE. Hasta tanto no se hgan las investigaciones pertinentes del caso. (sic)
Al folio 46 consta auto de este Tribunal Superior Primero en el cual, por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó a la parte presuntamente agraviada corregir y subsanar las omisiones, indicándole lo siguiente:
…Omissis…
De la revisión de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL se evidencia a tenor de la Ley, falta de requisitos en el siguiente aspecto: 1) Explicación clara de la actuación que se señala como lesiva, así como la pretensión específica que intenta obtener a través del amparo, a lo que se suma haber omitido la indicación de los derechos conculcados en relación con su poderdante.
Dispone la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la Solicitud de amparo.
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
En base a las anteriores consideraciones, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar a las solicitantes del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de que corrija y subsane las omisiones DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS SU NOTIFICACIÓN, para su debida tramitación.
A los folios 50 y 51 rielan boletas de notificación enviadas a través de los medios tecnológicos, a los correos electrónicos aportados por la presunta parte agraviada ciudadanas YESSICA DURÁN y HECMARLING AGUILAR, ut supra identificadas, en fecha 21 de octubre de 2024.
A los folios 52 al 54 riela escrito de subsanación de la solicitud de amparo constitucional, presentado en fecha 22 de octubre de 2024, en los siguientes términos:
…omissis… acudimos ante su competente autoridad para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL contra la a ciudadanos: ciudadana María Epifanía Ramos Gonzales y CLEMENTE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.518.757 y 7.907.223, respectivamente y es de esta forma que formalmente solicito AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRE SENTENCIA DE AMPARO por medio del presente escrito ante su competencia acudimos a sanear el escrito como en efecto lo hacemos.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Nosotros: YESSICA DURAN y HECMARLING AGULAR arrendamos unas Viviendas Ubicada En La Fundación Mendoza, San Felipe, En El Lugar Denominado La Yarsera, Municipio San Felipe, Distrito San Felipe, calle 2 casa numero 33, el cual cuenta de una casa en la parte delantera y dos apartamentos en la parte trasera, en el año 2007 y 2010 respectivamente a sus dueños como son los ciudadanos: ANTONIETA DEL RE GUARNIERI Y PASCUALE GUARNIERI, italiano casados cedulas de identidad NrosE-438.411 y 116504 respectivamente, después de muchos años los dueños el año 2011 se fueron para su país de origen Italia, le dejaron un poder a la ciudadana María Epifanía Ramos Gonzales; es aquí que era a esta ciudadana que nosotros le pagábamos desde el 2011 comenzamos a pagarle el monto de arrendamiento a la ciudadana María Epifanía el monto del arrendamiento ya que según ella se los trasmitía a los dueños.
En esquema de la relación de los hechos
1.- 2007 y 2010 arrendamos con opción a compra un bien propiedad de los ciudadanos: ANTONIETA DEL RE GUARNIERI Y PASCUALE GUARNIERI. 2.- en año 2011 los propietarios le dan un poder general a la ciudadana: María Epifania Ramos
3.- en el año 2013 la ciudadana Mariaepifania ramos, apoderada de los propietarios vende el bien inmueble a la ciudadana: Elizabeth Hernández Ramos documento de compra venta firmado el 8 de agosto del 2013, por ante la notaria de san Felipe del estado Yaracuy bajo el número 13, tomo 163 del año 2013
4.- en el año 2017 registran el documento de venta de la ciudadana Elizabeth Hernández Ramos, registrado en fecha 28 de abril del 2017, con asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.6813 del año 2017
5.- en año 2017 acudimos al sunavi en el cual la ciudadana Epifanía Ramos reconoció que el ciudadano pascual guarnieri estaba muerto, es allí que le explicaron que el poder por su parte no tenía cualidad.
6.- en año 2017 la ciudadana María Epifania Ramos anulo la venta de a ciudadana Elizabeth Hernández Ramos anulo la venta realizada a Elizabeth Hernández Ramos, en fecha 28 de septiembre 2017
7.- En el año 2018 acudimos al juez de paz ya que la ciudadana epifanía ramos no dejaba de molestarnos para que desalojaron el bien inmueble y es allí donde reconoció que los ciudadanos propietarios estaban muertos y le explicaron que ella ya no tenía cualidad como apoderada
8.- en el año 2018 demandamos la prioridad de compra retracto legal el cual la sentencia salió a nuestro favor expediente N° 2.624-2018sentencia N°2.877-2018 y la sentencia establece: DECLARA: …omissis…
9.- 2024 aparece un ciudadano: Clemente Rafael González Guevara junto con un abogado el cual dice que compro el bien inmueble en el 2014 donde estamos arrendados por la notaria de chivacoa la firmante es la ciudadana Maria Epifania Ramos como apoderada de los propietarios y lo registraron en el año 2024, documento notariado de compra venta por ante la Oficina De Registro Públicos Con Funciones Notariales Del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy, Chilacoa De Fecha 25 De Febrero Del 2014, Bajo El Número 39, Folio 312 Al 315, Tomo 03 De Los Libros Llevados Por Este Registro Público En Sus Funciones Notariales Durante Al Año 2014, REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES ESTADO YARACUY, EN FECHA 23 DE AGOSTO DEL 2024, BAJO EL NÚMERO 16, TOMO 8 DE AÑO 2024, es decir 10 años de la supuesta venta.
10.- EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE SE LLEVA A CABO A AUDIENCIA DE AMPARO EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY expediente N° 6727-2024 en su sentencia decide así: se declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional a favor del ciudadano Clemente Rafael González Guevara, plenamente identificado en autos asistido por el abogado Jose Agustin Martin León, eiusdem. Se ordena a las siguientes disposiciones. Segundo a retirar el candado colocados en la puerta del bien inmueble eiusdem. Tercero queda terminantemente prohibido a la parte agraviante identificadas en autos acciones de hechos que impidan al libre tránsito y acceso al inmueble omisii
Es aquí ciudadana juez que para el año 2014 se encontraba en plena validez la venta que realizo la ciudadana María Epifanía Ramos a la ciudadana Elizabeth Hernández Ramos, aparte donde se encontraba este ciudadano Clemente Rafael González Guevara cuando s hicieron las publicaciones de la demanda de retracto legal, porque no se hizo presente durante 10 años.
Que el ciudadano clemente González con el amparo lo que busca es un reconocimiento tácito de una venta que a todas luces es falsa. Ya que para supuestamente la fecha de venta la ciudadana Maria Epifania Ramos ya había vendido el bien y violando nuestro derecho preferencial a la venta.
Y es por todo lo anteriormente descrito es que ante su competencia solicitamos que declare con lugar este amparo sobre a sentencia de amparo, hasta que se realicen los procedimientos ordinarios donde se pueda hacer las investigaciones pertinentes en cuanto a la tacha y falsedad del documento.
Y evitar mas violaciones de nuestros derechos
…Omissis…
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por las razones de hechos y de derechos antes expuesto y viendo la gravedad situación, las posibilidades de falsedad (documento pre fechado) y firmado por una persona que para la fecha no era la apoderada de la dueña ya que para ese entonces tenía plena validez el documento de la ciudadana: ELIZABETH HERNANDEZ RAMOS y la sentencia de ese amparo del tribunal tercero de primera instancia civil que riela con el numero 6727-2024 en la cual le dan un reconocimiento tácito sin hacer las pertinentes investigaciones como lo son que para el año 2014 la dueña era la ciudadana: ELIZABETH HERNANDEZ RAMOS antes identificada ya que esa venta la anularon en fecha 2017, y que dichas ventas se hicieron por notarias distintas como lo son san Felipe y chivacoa existiendo así una evasión de la verdad que son ventas falsa, y por la fechas violentan nuestros derechos al retracto legal con este supuesto nuevo dueño, es por esto y todas las violaciones cometidas es que ante usted y jurando la urgencia del caso es que solicitamos se DECLARE ADMITIDO Y CON LUGAR ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL, EL CUAL DEJE SIN FECTO LA SENTENCIA DEL AMPARO DEL TRIBUNAL TERCERO DE LO PRIMERO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO YARACUY EL CUAL LE DA AUTORIZACIÓN AL CIUDADANO CLEMENTE DE INGRESAR Al BIEN INMUEBLE, YA QUE ESTO SERÍA UN RECONOCIMIENTO DE UNA PROPIEDAD QUE NO LE PERTENECE. Hasta tanto no se hagan las investigaciones pertinentes del caso.
DE LA ADMISIBILIDAD
En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto los accionantes ejercieron en su primer escrito un amparo “sobrevenido” y en su escrito de subsanación indican que se trata de un amparo constitucional sobre sentencia de amparo, en tal sentido resulta perentorio establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
Ahora bien, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, se debe advertir, que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.
De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, éste debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia, no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado.
Ahora bien, en la presente acción de amparo, la presunta parte agraviada indica que la misma es contra los ciudadanos MARIA EPIFANÍA RAMOS GONZALEZ y CLEMENTE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, pero en su petitorio solicita que se anule sentencia de amparo dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, precisado lo anterior, observa esta Instancia Superior que la ininteligible acción de amparo constitucional, se ejerce en contra de una decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictada en el Expediente N° 6727-2024 contentiva de amparo constitucional, sin embargo la presunta parte agraviada indica que la misma es contra los ciudadanos MARIA EPIFANÍA RAMOS GONZALEZ y CLEMENTE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA.
En relación con los requisitos de admisibilidad, se observa que en el caso de autos a propósito de lo indicado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derecho y Garantías Constitucionales, esta Sala ha señalado que no se admitirán las acciones de amparo cuando el presunto agraviado hubiere podido disponer de recursos que no ejerció previamente (Vid. s.S.C. n.° 2.369/2001, del 23 de noviembre de 2001, n.° 2.094/2004, del 10 de septiembre de 2004 y n.° 258/2020, del 15 de diciembre), y que tales recursos fuesen capaces de reparar en forma adecuada las lesiones de derechos o garantías protegidos por la Constitución del República Bolivariana de Venezuela (Vid. s.S.C. n.° 971/2004, del 24 de mayo de 2004, y n.° 258/2020, del 15 de diciembre).
Se observa que la decisión adversada a través de la presente acción de amparo constitucional, se trata de una decisión que fue dictada por un juez de primera instancia con competencia constitucional, en la cual ha debido agotarse la doble instancia, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Efectivamente, en la sentencia con carácter vinculante, N.° 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), estableció el Procedimiento en el Juicio de Amparo Constitucional, y se instituyó, entre otros aspectos, que contra la decisión dictada en primera instancia en un juicio de amparo, se podrá interponer el recurso de apelación, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia.
Al respecto, la Sala Constitucional ha sostenido que si la decisión denunciada en amparo es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, se configura la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. s.S.C. n.° 369/2003, del 24 de febrero, y n.° 258/2020, del 15 de diciembre).
Por lo tanto, en la presente acción de amparo se impone, de manera preliminar, la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la presunta parte agraviada optó por un ininteligible amparo constitucional aunque contra la decisión objeto de impugnación cabía el recurso de apelación. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las ciudadanas YESSICA DURAN y HECMARLING AGUILAR, debidamente identificadas en contra de los ciudadanos MARÍA EPIFANÍA RAMOS GONZÁLEZ y CLEMENTE RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA y cuya solicitud está dirigida a la anulación de sentencia de amparo dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, .
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del término legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMA.NADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 24 días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSMANIA ARZA
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