REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2024
AÑOS: 214° y 165°

EXPEDIENTE:Nº 7123

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

PARTE DEMANDANTE: Abogada YAJAIRA DEL CARMEN GAVIDIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.650.944, Inpreabogado Nº 171.587, domiciliada en la Carrera 13 con Calles 14 y 16, Residencias “Abriendo Horizonte”, Bloque B, Apartamento B15, en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, actuando en propio nombre y representación de sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: CUALQUIER PERSONA O PERSONAS QUE SE CONSIDEREN CON MEJOR DERECHO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I ANTECEDENTES
Reingresó el presente expediente en fecha 12 de agosto de 2024, en este Tribunal Superior Primero, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, luego de la subsanación de la omisión del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por la abogada YAJAIRA DEL CARMEN GAVIDIA QUINTERO en contra de CUALQUIER PERSONA O PERSONAS QUE SE CONSIDEREN CON MEJOR DERECHO, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 26 de junio de 2024, que fuera planteada por la abogada YAJAIRA DEL CARMEN GAVIDIA QUINTERO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2024, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 13 de agosto de 2024 y fijándose por auto de fecha 14 de agosto de 2024, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 33 se deja constancia que ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderados a presentar informes.
Mediante auto de fecha 1 de octubre de 2024, se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación.

II RELACIÓN DE LOSHECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 01 y 02 demanda suscrita y presentada por la abogada YAJAIRA DEL CARMEN GAVIDIA QUINTERO, ut supra identificada, actuando en su propio nombre y representación, alegando:

…Omissis…
Desde hace VEINTIUNO (21) años aproximadamente soy poseedora de un Apartamento, cuya superficie aproximada es de Cuarenta Metros Cuadrados (40Mts 2), el cual se encuentra ubicadoEn La Carrera 13 con Calles 14 y 16, Conjunto Residencial “Abriendo Horizontes”,Bloque “B”Apartamento B-15 de esta ciudad de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy,y cuyos linderos son los siguientes:Norte:Famila Vargas y Familia Ramos;Sur:Con el Sr. Roger Colina. Este:Con la Sra Isabel Díaz y Oeste:Con la Sra.Zulay Mendoza; el cual lo he tenido como propio desde el día en que 15 de Enero de 1.999 que me fuera PreAdjudicado por el extinto Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Yaracuy; según consta de Carta de PRE-EADJUDICACION que anexo a este Escrito marcado con la letra “A”. En ese mismo sentido, anexo a este Escrito Libelar, Carta De Adjudicaciónde fecha 19 de Enero de 1.999, emitida por Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Yaracuy y marcado con la letra “C” Acta de entrega a Adjudicatariode fecha 27 de Febrero de 1.999 también emitida por el referido Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Yaracuy Desde la mencionada fecha he poseído dicho Bien Mueble en forma Publica, Continua, Reiterada Pacífica y con Ánimo de Dueño, configurando en todos los sentidos los elementos existenciales de la Posesión como lo son el “Animus” y el “Corpus”, en consecuencia siempre he velado por su conservación y mantenimiento, realizándole una serie de Mejoras y Arreglos tales como área de cocina, Mesón con Granito en la Cocina, Piso de Granito a todo el inmueble, Ventanas Panorámicas, entre otras cosas. Así las cosas, a mediados del mes de Noviembre del año 2022, quise regularizar la documentación respectiva de dicho Bien, siendo que al dirigirme a diferentes entes gubernamentales del estado Yaracuy, en ninguno de ellos se me dio respuesta debida en cuanto a lo solicitado ya que según ellos no existe registro alguno en sus archivos administrativos que guarden relación con el Bien de marras. Motivado a ello es por lo que me veo en la obligación de intentar como en efecto lo hago la presente Acción de Prescripción Adquisitiva a tenor de lo dispuesto en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Patrio amparada en el interés legítimo y directo que tengo sobre el supramencionado inmueble en virtud de haberlo poseído durante 21 años, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de Demandar a la persona o personas que se consideren con mejor derecho que el mío a fin de que convengan en reconocer el derecho de propiedad que tengo sobre el inmueble del caso de marras, por haber operado la Prescripción Adquisitiva Veintenal a que se refieren los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, o así lo dictamine este Tribunal mediante sentencia, la cual una vez definitivamente firme se ordene su inscripción en la correspondiente Oficina de Registro. Se estima la presente Demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (100.000,00Bs), equivalente a 2.558,85 veces el valor de la moneda mas alta cotizada en el Banco Central de Venezuela que al dia de hoy es el Euro, el cual, para la presente fecha se encuentra valorado en su equivalente en moneda nacional, por unidad, en Treinta y Nueve Bolivares con Cero Ocho Centimos (39,08). A fin de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil procedo a señalar mi domicilio Procesal en la Siguientedirección: Carrera 13 con Calles 14 y 16, Residencias “Abriendo Horizonte”, Bloque B, Apartamento B-15 de la ciudad de Yaritagua, estado Yaracuy…” (sic)

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 19 de junio de 2024, cursante a los folios del 25 al 30, sentenció en los siguientes términos:

…Omissis…
PRIMERO: Inadmisible in limine litis la demanda de prescripción adquisitiva intentada por Ciudadana Yajaira Del Carmen Gavidia Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-11.650.944, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 171.587. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…” (sic)


V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El autor Edgar Darío Núñez Alcántara en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad señala:

“Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”(p.35).
“La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se le ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio”. (p.37).

La prescripción adquisitiva requiere de dos condiciones especiales:
En primer lugar el lapso legal, es decir, el transcurso del tiempo establecido en la Ley, que debe ser de diez (10), veinte (20) o cincuenta (50) años, según la naturaleza jurídica dominial del bien a prescribir.
Y en segundo lugar, la posesión legítima, por lo que para hacer posible la prescripción adquisitiva se necesita ejercer posesión legítima sobre el derecho que se pretende, lo cual impone a tenor del artículo 772 del Código Civil, que ésta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con animus domini. Dicha posesión se prueba con actos materiales; es decir, debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor, con ocasión de los cuales sustenta su pretensión de dominio.
Por otra parte, desde el punto del proceso judicial, los requisitos de procedencia serían los siguientes: la necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real y los documentos fundamentales. Como requisito de admisibilidad de la demanda, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye.
En tal sentido el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”.(negrillas del Tribunal).

Igualmente establecen los artículos 690 y 691 del citado Código, lo siguiente:

“Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”
Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: A.A.d.B. y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, ha sentado lo siguiente:

“La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.

Conforme a lo establecido en el artículo in comento y a lo interpretado por la Sala en la decisión supra transcrita se deduce que los documentos exigidos por la norma antes descrita son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Debe ser estricto la exigencia del cumplimento de los requisitos impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva para que quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostenta algún derecho real sobre el inmueble en litigio, es por eso que la consignación de los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal, en conclusión deben consignarse junto con el libelo de la demanda para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 340 (ord. 6) del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que la prescripción adquisitiva, es un procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la acción, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En tal sentido en el caso de autos, al realizar la revisión de rigor a los documentos fundamentales acompañados a las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar los mismos, se observó que la parte accionante omitió producir junto con su escrito libelar el documento de propiedad y la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del actual proceso, es decir, la presente demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
De las normas y jurisprudencia transcritas ut supra, se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda de prescripción adquisitiva, pues en este tipo de juicio, la parte actora debe dirigir su acción contra todas aquellas personas que sean propietarias del inmueble objeto de prescripción, o que tengan algún derecho real sobre el mismo; por lo que tienen la obligación de acompañar una Certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y una copia certificada del título respectivo, aunado a ello la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 de la Ley procesal civil vigente, en el caso que ocupa la atención del Tribunal, se desprende que dichos requisitos no fueron cumplidos por la demandante.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18/05/2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual genera ab initio y sin ningún género de dudas, la inadmisibilidad de la acción impetrada.
En razón a que de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, se observó que no se acompañó al mismo documentación alguna, como es el caso de la certificación emitida por el Registrador correspondiente, donde se puedan verificar la propiedad del inmueble, así como la copia certificada del título respectivo.
De allí que esta juzgadora, actuando como director del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, visto que la demandante no aportó al proceso los documentos fundamentales para la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434, tomando en cuenta que, la interpretación de la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debe ser restrictiva por la finalidad que persigue, que no es otro que evitar la construcción de la cosa juzgada a espaldas de personas interesadas, razón por la que, debe declarar forzosamente en el dispositivo de este fallo, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante abogada YAJAIRA DEL CARMEN GAVIDIA QUINTERO, en consecuencia, inadmisible la demanda ejercida. Así se dispondrá.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada YAJAIRA DEL CARMEN GAVIDIA QUINTERO, ut supra identificada, actuando en propio nombre y representación de sus derechos e intereses, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de junio de 2024, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesto por la abogada YAJAIRA DEL CARMEN GAVIDIA QUINTERO en contra de CUALQUIER PERSONA O PERSONAS QUE SE CONSIDEREN CON MEJOR DERECHO.
SEGUNDO: SE RATIFICA en toda su extensión la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de junio de 2024.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMA.NADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe al 31 día del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las once y veinte de la mañana (11:20 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YUSMANIA ARZA