REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de octubre de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7120

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR NAPOLEÓN CAMPOS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N °V-13.696.114, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa “Comercializadora y Distribuidora San Felipe, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en el Tomo 22-A, bajo el N° 41, del año 2016.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATON, Inpreabogado Nº 130.258.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.123, domiciliado en el final de la Avenida Cedeño, frente a la fuente del Fray Luís Amigo, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

I ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 28 de junio de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano CÉSAR NAPOLEON CAMPOS LUCENA, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SAN FELIPE, C.A contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 25 de junio de 2024 (folio 77), que fuera planteado por el ciudadano CESAR NAPOLEÓN CAMPOS LUCENA, parte actora en el presente caso, asistido del abogado JOSÉ ANGEL CAMPO AGATÓN, luego que dicho Juzgado en fecha 18 de junio de 2024 dictara sentencia declarando inadmisible la presente demanda, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 3 de julio de 2024, fijándose por auto de fecha 4 de julio de 2024, un lapso de diez (10) días de despacho, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código De Procedimiento Civil.
A los folios 98 al 104 riela escrito de informe presentado por la parte actora, asimismo, mediante auto de fecha 22 de julio de 2024, se fijó un lapso de ocho (8) días para presentar las observaciones correspondientes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2024, se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta a los folios 1 al 7 libelo de demanda donde la parte actora señala los siguientes hechos:

…Omissis…
...Es el caso, que para el mes de Agosto del año 2.023, se estableció una relación de negocio con el ciudadano FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA, arriba identificado, para la reparación de la vía de acceso de un Bien Inmueble ubicado en el sector las mercedes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuya posición lo ostenta el demandado de autos, siendo de su propiedad tal como lo confirma dicho ciudadano en las conversaciones, en donde se acordó dicho trabajo para realizarse y en los días posteriores pago por una cantidad de dinero de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2.000,00), donde me hizo entrega de la mitad del pago de ese trabajo, según el acuerdo en referencia, el cual consistía en reparar la vía de acceso del bien inmueble propiedad de ese ciudadano, con una retro excavadora y un camión para la carga y colocación de un material de trabajo tipo ripio de asfalto y la utilización de mano de obra tipo hombre, realizándose y ejecutándose dicho negocio en su total conformidad en un tiempo de dos (2) días por la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2.000,00), y posteriormente la cancelación del resto del dinero de ese negocio establecido entre ambos; por ese negocio que se realizó en toda su conformidad, este ciudadano luego quiso realizar más negocios con mi persona y la empresa que yo represento, y que posteriormente me contacto para establecer cuales iban hacer esos negocios y donde se realizarían.
En tal sentido se acordó la contratación para efectuar ciertas obras en otro bien inmueble de su propiedad, conforme a lo señalado por el mencionado ciudadano, ubicado en Nirgua al lado de represa Cabui, del municipio Nirgua del estado Yaracuy; así como seguir haciéndolos en el otro bien inmueble arriba establecido, otras obras más para beneficio de este mismo ciudadano ya que dichos bienes son parte de su propiedad, efectuando para tales efectos cotizaciones y presupuesto de los trabajos a realizar detalladamente de todo, lo cual fue acordado con el mismo ciudadano en persona y de manera verbal pero las condiciones y términos se plasmaron por víatelefónica específicamente por el WhatsApp de los números personales del ciudadano FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA, arriba identificado, y las cotizaciones fueron también enviadas a su lugar de trabajo, las cuales fueron recibidas por los empleados del prenombrado ciudadano, como se hace constar en las documentaciones dadas por recibidas en firmas y los CD que anexo a la presente marcados con las LETRAS “B,C,D,E,F,G,H, e I” .
Pero además de realizar las debidas inspecciones y hacer las evaluaciones de trabajos y negocios requeridos, se emitieron y remitieron las cotizaciones al ciudadano FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA, arriba identificado, tanto en físico, como en digital a sus números de WhatsApp personal (teléfonos 0414-6839447 y 0412-2076315), siendo recibida por el mismo ciudadano por vía telefónica a su número personal y recibido por su personal administrativo (Secretaria y representante legal) en el lugar ubicado conocido como el Concesionario, en final avenida Cedeño frente a la fuente del Fray Luis Amigo, al lado del restaurante la churuata frente al Fray Luis Amigo, municipio San Felipe del estado Yaracuy, sitio donde reciben conforme las cotizaciones solicitadas por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA, y que además es su domicilio procesal arriba identificado, dichos documento son los que se consignan con la presente demanda anexados marcados con las letras “C,D,E,F G,H e I”.
En consecuencia, a todo lo anteriormente narrado este ciudadano FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA, arriba identificado, y tanto mi persona como mi prenombrada representada, acordamos con la realización de las obras conforme a lo establecido en las referidas inspecciones y mencionadas cotizaciones, acordando la suma de todas las obras en la cantidad de SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($70.150,00), y se convino para comenzar dichos negocios u obras, con el pago de un anticipo sobre dicho monto del 25% sobre dicho monto es establecido en la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS DÓLARES AMERICANOS ($17.537,50) para ser pagados en efectivo.
El ciudadano FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA, arriba identificado, luego de acordar el pago del anticipo, siendo como se indicó el 25%, me manifestó no contar con dicho anticipo por lo que acordamos comenzar las obras sin dicho anticipo y se harían pagos especiales hasta que se cumpliera el 25% del pago de la elaboración de las obras o negocios que sería el anticipo y el resto antes de la culminación del 100%, vale decir antes de la culminación de lo acordado, es decir, me dijo que arrancara que él me iba a ir pagando hasta completar ese anticipo del 25% acordado cosa que nunca paso que nunca llego a cumplir.
Para inicio del mes de Septiembre del año 2023, se comenzó a efectuar los trabajos, culminando la mayoría de obras en fecha a para el mes de Noviembre, tanto en el bien Inmueble ubicada en Nirgua como en el bien inmueble ubicado como se indicó arriba en el sector las mercedes del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Conforme a lo anteriormente narrado, el ciudadano FRANCISCO PICOM demandado de autos, hizo varios abonos entre varias fechas distintas entre el mes de Septiembre y el mes de Noviembre (fecha en la q se paralizaron las obras por falta de dinero o pagos), abonos estos que suman la cantidad de la cantidad de la cantidad TRECE MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($13.300 00) pero el cual dichos abonos aún no cubren el 25% establecidos entre nosotros las partes identificados en el presente, consigno en la presente marcado con la letra “l” constancia de pagos recibidos de anticipos de obras o negocios, pero que solo cubren menos del 25% ya que dicho porcentaje es por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($.17.537,50); y aun cuando se siguió con las obras hasta casi el 100% no ha cumplido con dicho porcentaje establecido entre ambos es decir del 25% y menos que menos ha cumplido hasta la presente fecha con el porcentaje ya realizado de todas las demás obras y negociaciones establecidas entre nosotros.
Es importante señalar que el mencionado ciudadano FRANCISCO PICOM demandado de autos, siempre se mantuvo informado de los avances y novedades que en cuestión se llevaban a cabo, en memoria fotográficas vía whatsapp los cuales se le enviaban periódicamente a el mismo a sus números de teléfonos personales, a los que el mismo mostraba aceptación aprobación (prueba de ello tengo la memoria fotográfica que consigno en este acto por medio de los Dos CD que consigno marcado con la letra “B y C” y el legajo de 42 páginas de las impresiones donde se muestran todas las fotos y aceptación de este ciudadano); tal como se evidencia en los documentos que consigno en la presente demanda en especial un BALANCE GENERAL DONDE CONSTAN TODAS LAS OBRAS REALIZADAS CON PORCENTAJES DE EJECUCIÓN YA REALIZADAS Y POR REALIZAR anexados marcados con las letras “B, C,D,E,F,G H e l”.
Es el caso, ciudadano Juez, que una vez concluido el 80% de las obras y/o negocios señalados y pactados entre nosotros las partes, y hasta la presente fecha el ciudadano prenombrado, FRANCISCO PICOM, demandado de autos, no ha pagado su compromiso, vale decir el valor o precio de los negocios y obras correspondiente a ese porcentaje, debidamente acordadas o pactadas, siendo exigible desde el mismo momento de su aceptación y culminación y más aún que el ciudadano prenombrado, FRANCISCO PICOM, arriba identificado, me solicito un corte de los negocios y obras que hasta esa fecha se habían realizados para saber el porcentaje de culminación de todas las obras y para saber cuánto me debe, y se lo envié a su número personal y en físico a su personal administrativo tal como consta en el documento de balance general marcado con la letra “E”, vale decir que el monto determinado hasta la presente fecha es por la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS (22.833,00), monto aceptado por el mismo y que no ha sido pagado en el tiempo estipulado en el acuerdo pactado entre el ciudadano FRANCISCO PICOM y mi empresa, ya identificada, y mi persona.
Ciudadano Juez, el ciudadano FRANCISCO PICOM, antes identificado, siempre estuvo al tanto de todas las operaciones…OMISSIS…
…el ciudadano FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA (Antes Identificado), solo ha hecho un total de pagos iniciales por concepto de abonos para empezar dichos negocios u obras el cual ha sido por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($.13.300,00), es de hacer mención que nunca se hizo ningún tipo de contrato pero siempre se mantenían entre conversaciones de mensajes de whatsapp sobre dichos montos de los negocios y obras por hacer y obras ya realizadas, y que siempre fue acordado de manera verbal los términos y condiciones de tales negocios y obras a ejecutar.
…OMISSIS…
En este mismo orden de ideas ciudadano Juez, es por lo que acudimos ante su competente Autoridad con el fin de Actuar Judicialmente y Demandar como en efecto Demandamos por Vía Intimatoria al ciudadano FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA (Antes Identificado) por Cobros de Deuda vía Intimatoria.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Por lo entes expuesto, es por lo que ocurrimos muy respetuosamente por ante su competente autoridad, para Demandar como en efecto demandamos en este acto al ciudadano FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA (Antes Identificado), en su condición de Deudor de dicho títulos valor reconocido como deuda, para que pague, o de lo contrato a ello sea condenada por este Tribunal, a cancelar la Cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS ($.22.833,00) o su conversión en bolívares, más las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS ($.22.833,00), por concepto del capital Total adeudado.
Segundo: La cantidad que corresponda por concepto de intereses moratorios desde la fecha del último pago reconocido por este ciudadano deudor FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA (Arriba Identificado) es decir, el día Veintiséis (26) de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2023), hasta la fecha en que real y efectivamente se me haga efectivo el pago.
Tercero: Gastos de Cobranza y de Traslado ocasionados en Forma Extrajudicial, calculados prudencialmente en la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($.2.000,°°)
Cuarto: La cantidad por concepto de derecho de comisión, conforme a lo establecido en el artículo 456 Ord. 4 del Código de Comercio, calculado en 1/6% del monto adeudado.
Quinto: Los honorarios profesionales Calculado por el Veinticinco por ciento (25%) del monto total, es decir la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHO CON VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS ($.5.708,25).
Sexto: Las costas y costos que genere el presente proceso la cual serán prudencialmente calculados por este Digno Tribunal de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, al momento de producirse el fallo definitivo.
…omisis…
CAPÍTULO VlI
ESTIMACION DE LA DEMANDA.
A los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS ($.30.541,25) equivalente a UN MILLÓN CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (1.115.977,27Bs), siendo hoy en día la moneda más alta según el Banco Central de Venezuela el Euro con el valor establecido en TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (39,63bs)… (sic)
…OMISSIS…

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 18 de junio de 2024, cursante a los folios 73 al 76, declaró lo que a continuación se transcribe:

…Omissis…
Así tenemos que el título o instrumento hábil para acceder al proceso monitorio debe valorarlo el Juez luego de considerarlo idóneo, ordenando la intimación del deudor para que cumpla la pretensión, apercibido de ejecución. Por ello, el Juez tiene la obligación de realizar a inlimine una sumaria revisión del mismo para determinar si llena los requisitos extrínsecos (formales) e intrínsecos (sustanciales) requeridos por la Ley, al menos en apariencia, en cuyo caso lo deberá tener por hábil y deberá dar apertura al proceso correspondiente, caso contrario deberá rechazarlo y negar la entrada al proceso a la pretensión planteada.
En el presente caso estamos en presencia de una demanda de Cobro de Bolívares por Intimación en la que la parte para sustentar su pretensión consigna como prueba escrita del derecho que se alega 2-CD con capture de las conversaciones, audios, mensajes tipo texto, memoria fotográfica de lo realizado, fotos y videos, donde se está acordando los negocios entre los ciudadanos CÉSAR NAPOLEÓN CAMPOS LUCENA (Antes Identificado), y FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA (Antes Identificado),con las debidas impresiones de los captures de conversaciones, marcado con la letra "B, C y D”; considerando quien juzga que no cumplen con las exigencias contenidas en el Ordinal 2° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, lo procedente es declarar Inadmisible la presente demanda, por disposición expresa de la Ley, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano CAMPOS LUCENA CESAR NAPOLEÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.696.114, con domicilio en la Urbanización San José, calle 10, casa N° 10-11, Municipio Independencia del estado Yaracuy; actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la empresa “COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA SAN FELIPE C.A”, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATÓN, Inpreabogado N° 130.258.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 98 al 104, se evidencia escrito de informe sin anexos, presentado por la parte actora, asistido del abogado JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATÓN, en donde adujo lo siguiente:

…OMISSIS…
TITULO 1
FALTA DE ACTIVIDAD DE LA JUEZA
Ciudadana Jueza Superior, de la inadmisibilidad de la demanda dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, mediante auto de fecha 18 de Junio del 2024, sujeto a la presente apelación, se traduce en la NO aplicación de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo propósito o espíritu es justamente adaptar y adecuar en nuestro tiempo actual las normas jurídicas a los avances tecnológicos sobre redes sociales electrónicos o mensajes de datos.
En efecto, se observa en el auto apelado la inobservancia de parte de la Jueza a quo a no aplicar el artículo 4 de la Ley de Mensajes Datos y Firmas Electrónicas, donde expresamente señala que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, lo que trajo a su vez la no aplicación correcta de los artículos 395 y 644, ambos del Código de Procedimiento Civil, tal como lo explicaré más adelante, pues en ningún momento consideró la Juez de primera Instancia como pruebas escritas los ”instrumentos”“digitalizados o electrónicos” que fundamenta la demanda o la acción intimatoria, por lo contrario consideró que la demanda no estaba fundamentada con las pruebas o por los supuestos consagrados en el artículo 644 del Código de ProcedimientoCivil, vale decir, que la demanda no estaba fundamentada ni por instrumentos públicos, instrumentos privados, entre otros, cuando lo cierto es que ese artículo 644 del Código deProcedimiento establece que “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el Artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas,misivas...”, entre otras pruebas. Pero además, ciudadana Jueza Superior, la distinguida y muy apreciada jueza de Primera Instancia no tomó en cuenta lo señalado en el escrito de demanda donde se le expresó la eficacia probatoria de los mensajes de datos, inclusive se le señaló las normas jurídicas y sentencias del máximo Tribunal, o sea jurisprudencia sobre el tema, surgiendo un silencio en la referida sentencia, quebrantando el principio de la Exhaustividad, pues debió esgrimir sobre esos puntos y tal vez hubiese admitido la demanda o por lo contrario debió esgrimir si no lo consideraba instrumentos o pruebas escritas losanexos, dejándome en indefenso, en consecuencia existe una Incongruencia Negativa al noconsiderar argumentos dado por la parte demandante.
Fíjese, ciudadana Jueza Superior, la Jueza a quo señala en su decisión que la parte demandante “pretende traer como pruebas escritas mensajes de Whatsapp, de voz, videos, etc., como haciendo ver que no son pruebas, sin embargo, no dio motivo si son o no pruebas escritas, concluyendo sin dar motivos en acordar la no procedencia de la demanda al declarar inadmisible la misma.
A continuación, un extracto de la referida sentencia:
…OMISSIS…
De modo, ciudadana Jueza Superior, tanto mi persona como mi representada nos sentimos desprotegidos y por supuesto transgredidos en nuestro derecho constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”.
Lo correcto y jurídicamente era proceder a admitir la demanda y una vez trabada la Litis el intimado demandado procede a reconocer o no los instrumentos que fundamenta la acción,como debe ser, pues el tratamiento jurídico a estos instrumentos o mensajes de datos electrónicos deben ser el mismo tratamiento que la ley le da a las pruebas escritas tradicionales, vale decir instrumentos escritos, sean públicos o privados, tal como lo señala la ley especial y las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anterior explanado se considera como un vicio de quebrantamiento de forma en caso de Casación, es decir sería casada el auto apelado en Casación por el vicio de falta de aplicación de la Ley, vale decir falta de aplicación del artículo 4 de la ley especial mencionada, y por incongruencia negativa al no considerar los argumentos contenidos en elescrito de demanda referente a los documentos o instrumentos electrónicos.
TITULO Il
ERRÓNEA O FALSA INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Ciudadana Jueza Superior, consideramos, en otro orden de idea, que la estimada y muy apreciada Jueza dictó erróneamente la sentencia o auto apelado.
En tal sentido, la mencionada Jueza a quo interpretó erróneamente la norma consagrada en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia también interpretó erróneamente el numeral 2 del artículo 643 del mismo Código, en virtud de tomar literalmente el contenido de la mencionada norma jurídica al interpretar que los instrumentos anexos a la demanda no son los establecidos allí, vale decir al referido artículo 644, haciendo entre ver que debe ser contratos escritos tradicionales, facturas tradicionales aceptadas, letras de cambio, etc..., incluso hace ver que la vía procesal es otra y no la acción intimatoria, siguiendo paradigmas antiguos y doctrinas que en este caso no amerita, tanto así que sugiere el análisis y criterio de una decisión de febrero del año 2000 de la sala de casación Social deltribunal Supremo de Justicia que establece “… omissis…”,pero no extendió la interpretación del criterio de la sala también a buscar en la acción o demanda en salvaguardar y proteger los derechos del accionante conjuntamente con los derechos pautados en la Ley especial de Mensajes Datos y correos y firmas electrónicas, es decir, quien dictó la sentencia le dio un sentido erróneo a la interpretación de la Ley y la jurisprudencia actual de la sala ya que en el fundamento Jurídico de la acción se instó al tribunal a revisar el criterio nuevo de la sala en cuanto a la decisión de la sentencia “número 709 expediente AA-20-C2023-000504 de fecha 10 de noviembre del año 2023 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado ponente JOSE LUIS GUTIERRAZ PARRA, donde estableció dicha sala y es criterio, de que los mensajes enviados por vía Whatsapp tiene la misma fuerza probatoria que las pruebas documentales” y el tribunal de primera instancia obvio y no tomo en cuenta dicho criterio de la sala, pudiendo haber concordado dichos criterios para la admisión de la acción interpuesta.
Ahora bien ciudadana Juez, en la misma decisión hace valer la Juez de primera Instancia entre sus observaciones, el principio de Legalidad (como el debido Proceso) aseverando que la acción interpuesta ante su competente juzgado no llena los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 6° del código de procedimiento civil concatenado al 640 y 644 esjudem, obviando la juzgadora lo establecido en dichos artículos en cuanto a que la Ley establece que, dentro de los requisitos para intentar la acción por esa vía “son pruebas escritas y suficientes A los fines indicados en el artículo anterior:.. Los instrumentos privados, las cartas, misivas admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualquiera otros documentos negociables”, (subrayado mío) y a todo evento todo lo aquí mencionado concatenado con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Especial, Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y más aún en concordancia con la jurisprudencia mencionada en el párrafo anterior; es decir, se deduce que la juez de primera instancia “NO le dio el trato de pruebas escritas” a los anexos que se acompañan a la demanda, que sin dudas son instrumentos privados a la luz de la ley, por lo tanto instrumentos fundamentales del libelo de la demanda (siendo esta facultad inédita Legal del Juez o Jueza) haciendo cometer en error al órgano Jurisdiccional y no hace ver el derecho deducido del accionante, y como punto previo al Principio de Legalidad y Debido Proceso obvio las Pruebas Legales e instrumentos que acompañan al Libelo de la Demanda y siendo este hasta fundamento para un posible recurso de Casación, ya que en ningún momento la Juez o Jueza reviso los CDS e impresiones que se acompañaron con el libelo de la demanda, y que en dicha demanda se anexaron debidamente, se detallaron y se fundamentó como instrumentos fundamentales para dicha acción, que le es dado incluso a la parte demandada o intimada reconocer o no en el juicio una vez trabada la Litis, por el contrario la Juez sin darse cuenta actúo inclusive como parte al declarar inadmisible la demanda, cuando debió admitirla y que sea el intimado o demandado quien reconozca o no, en este caso impugnando los instrumentos anexados en la forma que se impugnación las pruebas escritas.
En este sentido la Jueza de Primera Instancia incurrió en la violación de los principiosde Legalidad y Debido Proceso, tal como se desprende del extracto siguiente de la decisión:
…OMISSIS…
De la simple lectura de la sentencia apelada se observa, ciudadana Jueza Superior, que la distinguida Juez de Primera Instancia incurrió en error de interpretación en la aplicación del numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, extendiendo dicho error a la aplicación y alcance del artículo 644 del mismo código de procedimiento civil, en concordancia, pues no considero como “Instrumentos” los anexos debidamente detallados e identificados en el libelo, incluyendo los 2-CD los cuales son considerados por la legislación Venezolana hoy por hoy, como pruebas libres dándoles el tratamiento a dichas pruebas de instrumentos o documentos fundamentales para la acción o demanda que se solicitare, así según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que lo señala como “Pruebas Libres” concatenado a lo establecido en la exposición de motivos de la Ley especial Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su artículo 4.
Aunado de lo anteriormente detallado ciudadana Juez Superior, es de hacer citar lo establecido en la exposición de motivos de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la misma cito a continuación:
…OMISSIS…
Y en cuanto a la Eficacia Probatoria según lo establecido por la Ley sobre Mensajes deDatos y Firmas Electrónicas la misma establece en su artículo 4 lo siguiente:
…OMISSIS…
En vista de todo lo anteriormente mencionado, a todo evento, los nuevos avances y nuevas tendencias que debemos tomar en consideración por estar presente en un nuevo paradigma Jurídico como lo resalta nuestra sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal supremo de justicia, y más con ya decisiones de la misma sala como lo es la sentencia “número 709 expediente AA-20-C-2023000504 de fecha 10 de noviembre del año 2023…OMISSIS…
De tal manera, ciudadana Superior, que la Juez de primera instancia en lo civil del estado Yaracuy, debió según el principio IURA NOVIT CURIA, aplicar este aforismo jurídico consagrado en la norma contenida en los artículos arriba mencionados más la decisión reiterada de nuestra sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, inclusive con ánimos de proteger el derecho deducido del solicitante en aras de garantizar el órgano de administración de justica una debida y garante aplicación de justicia Social.
Por las anteriores consideraciones, solicito ciudadana Juez Superiora, que se declare CON LUGAR esta Apelación y como consecuencia declare CON LUGAR la admisión de la Demanda que en un principio se introdujo por ante el Tribunal Primero De Primera Instancia…” (sic)

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la pretensión contenida en el escrito de la demanda, solicita el actor que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que convino con el ciudadano FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA, realizar unos trabajos en terrenos de su propiedad y cuyos trabajos se encuentran descritos en la referida demanda, los cuales hubo conformidad en cuanto a los mismos, tanto de forma verbal como escrita, ya que se le enviaban a su teléfono personal por vía de mensajes whatsApp.
Ahora bien, tal y como se indicó, el actor solicitó que tramitaran su pretensión mediante el procedimiento monitorio o intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 640 eiusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”.

De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, cuando el demandante interpone una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, la misma debe ser líquida y exigible; es decir, las cantidades demandadas deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún término o condición.
El procedimiento de intimación, también denominado de inyucción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio, regulado en nuestro ordenamiento jurídico del artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establece el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”.
Asimismo, el artículo 340 ejusdem señala: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Por su parte, el artículo 643 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”

Respecto a esta norma señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación”, que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio. Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación, el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.
En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 644 eiusdem, establece un catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de una deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento monitorio o intimatorio, y son las siguientes:

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”.

No cabe la menor duda que la carga de probar exclusivamente mediante documentos la existencia de un derecho de crédito que reúna las condiciones indispensables para que pueda instaurarse el procedimiento por intimación, constituye una notable agravación de la carga probatoria que, en términos generales, se impone a cualquier otro actor en el procedimiento ordinario, toda vez que los mismos hechos constitutivos del derecho de crédito cuyo pago se reclama, que bien pueden ser probados en el procedimiento ordinario a través de cualquier medio de prueba, deben, necesariamente, en el proceso por intimación, ser probados a través de medios de prueba documental, en tanto que, son condiciones especiales de admisibilidad de esta peculiar forma de procedimiento, habida cuenta que el titulo documental se encuentra integrado a la causa petendi de las pretensiones monitorias.
En la causa bajo examen, el actor trae como prueba escrita suficiente a los fines del artículo 643 de la ley adjetiva civil, legajo de impresiones de conversaciones de WhatsApp con el demandado FRANCISCO JAVIER PICOM, así como dos discos compactos con memoria fotográfica de los trabajos realizados y balance explicativo, señalando la eficacia probatoria de los mismos conforme al artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Es forzoso realizar una explicación de lo que se entiende por instrumentos privados, y traemos a colación lo que nos enseña Jesús Cabrera Romero al indicar que; “por documento privado en sentido lato, se entiende aquel que ha sido formado por los particulares sin intervención ab initio en dicha formación de funcionario público alguno”.
A los fines de que pueda asegurarse la existencia de un documento privado, dispone el artículo 1368 del Código Civil que éste “debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola parte se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero”
Por otra parte, tenemos que, a los fines de que ese documento privado pueda surtir efectos jurídicos probatorios válidamente se requiere, de acuerdo con lo que establece el artículo 1363 del Código Civil, que esté “reconocido” o que sea “tenido legalmente por reconocido”; caso en el cual tendrá “entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fé, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Luego, en los procedimientos por intimación, los documentos privados que podrán ser utilizados válidamente para hacer la prueba escrita del derecho que se alega son aquellos que ostenten la condición de reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y no los documentos puramente privados.
El señalamiento que hace el legislador procesal de los documentos privados como instrumentos hábiles para hacer prueba del derecho de crédito que se reclama en los procedimientos por intimación, ha de estar referido, necesariamente, a aquellos documentos privados que, de acuerdo con la ley, sean capaces de hacer tal prueba, vale decir, aquellos que cumplan los requisitos legalmente establecidos para surtir efectos probatorios entre las partes; cuyos documentos habrán de ser, los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y no otros. Además, si se advierte que en el procedimiento ordinario, informado básicamente por el principio contradictorio, en el cual se conceden a los justiciables las más amplias posibilidades de control y contradicción de las pruebas, se precisa que los documentos privados que sean reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a los fines de atribuirles efectos probatorios, tanto más habrá de requerirse en el procedimiento por intimación que estos instrumentos privados deban ser reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos para que el juez, inaudita alteram pars, se encuentre habilitado para decretar la intimación del deudor.
Así, en atención a las citadas normas, las demandas por Cobro de Bolívares vía intimatoria, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas.
En este sentido, en el caso bajo análisis se observa que la acción intentada no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes trascrito, toda vez que del instrumento privado fundamental de la pretensión indicada por el actor, no se trata de un instrumento reconocido por la parte demandada, aunado a que no se desprende una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética.
Es de acotar que los presupuestos procesales específicos y especiales del juicio monitorio, los ha sistematizado el Doctor Alcides Sánchez Negrón, en su ponencia citada (cfr. Autor y Trabajo citado, P. 153) así:

a) Existencia de un titulo documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a sí mismo.
b) Que el Titulo debe aparejar ejecución. Debe ser autentico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.
c) La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.
d) El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.
e) El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.
f) Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.
g) Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tenga (SIC) capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.

Estos presupuestos procesales especiales, ha dicho Calamandrei (vid. Aut. Cit.:

“El Procedimiento Monitorio, P. 88), `No dejan incondicionadamente al actor la facultad de escoger en todos los casos en que el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio sino que admiten al actor a servirse de este último sólo en cuanto de la acción que proponen y el derecho sustancial que es condición de la misma se presenten como provistos de ciertos requisitos especiales, que no son necesarios para poder utilizar el proceso de cognición ordinaria.
El procedimiento monitorio, por eso, en unión de las condiciones de admisibilidad comunes a todo proceso de cognición (Presupuestos Procesales Generales) requiere, para ser admisible, la existencia de algunas condiciones suyas propias, que pueden denominarse presupuestos procesales especiales del mismo. Si el procedimiento monitorio diese lugar a una providencia jurisdiccional sustancialmente diversa en su contenido de la sentencia de condena a la que puede dar lugar el proceso ordinario de cognición, y se pudiera por eso considerarlo como instrumento de una acción sumaria diversa de la acción común de condena, las condiciones que nosotros llamamos presupuestos procesales especiales del procedimiento monitorio deberían, por el contrario, considerarse como condiciones especiales de esta acción sumaria; pero puesto que, (...), la inyunción del procedimiento monitorio es absolutamente asimilable, en el momento en que adquiere eficacia ejecutiva, a una sentencia de condena pronunciada en contumacia del demandado, está fuera de lugar hablar aquí de acción sumaria y de especiales condiciones de la misma. La verdad que la falta de estas especiales condiciones que nosotros consideramos como presupuestos especiales del procedimiento monitorio no quita al actor la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso; el pronunciamiento del juez que rechaza el recurso con que el acreedor pide que se libre la inyunción, no niega el derecho del acreedor a obtener la condena del deudor, sino que niega solamente que el acreedor pueda alcanzar esta finalidad en la forma simplificada del procedimiento monitorio; declara, no ya que el acreedor no le corresponde el bien a que él aspira, sino que para que se pueda declarar si le corresponde le es necesario seguir la vía del procedimiento ordinario”.

Por otra parte, además de las condiciones de liquidez y exigible, es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación, si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada.
Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que los instrumentos privados que han sido precedentemente analizados, son válidos en cuanto a su forma se refiere. Sin embargo, visto que de su análisis se desprende una especie de contrato de obra, donde se llevó a cabo una contraprestación, al que podría oponérsele la exceptio non adimpleti contractus y dar lugar así a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio.
En virtud de lo anterior, al no poder in limine, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (artículo 643.1 Código de Procedimiento Civil), al tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (artículo 643.3 Código de Procedimiento Civil), y de igual manera, como se encuentra consagrado en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y como ha sido establecido en doctrina, para que proceda el procedimiento intimatorio, es necesario que el actor acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación que él debe realizar, toda vez que el mismo no puede incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem.
Congruente con lo precedentemente expuesto, en apego a lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 644 eiusdem, por lo que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 18 de junio de 2024; sin embargo, lo anterior, no obsta para que la parte pueda plantear su pretensión a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.

V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano CÉSAR NAPOLEÓN CAMPOS LUCENA, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa “Comercializadora y Distribuidora San Felipe, C.A.”, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 18 de junio de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por el ciudadano CÉSAR NAPOLEÓN CAMPOS LUCENA, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa “Comercializadora y Distribuidora San Felipe, C.A.” contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de junio de 2024.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 8 días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,

INÉS M. MARTÍNEZ R.


La Secretaria Temporal,

YUSMANIA ARZA

En la misma fecha y siendo las dos y diez de la tarde (2:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria Temporal,

YUSMANIA ARZA