REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de octubre de 2024
Años: 214° y 165°

EXPEDIENTE: N° 15045
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DEL MORAL ZERPA AMALIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.122.148,condomicilio procesal ubicado en la calle La Mosca, frente al club Piedra de Oro, casa N° 55, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GARCIA MARTURET YARELYS LISRALLY, Inpreabogado N°236.111.(Folio 70).

Ciudadana NOGUERA ERNESTINA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 3.258.879, domiciliada en la calle 13 entre avenidas 12 y 13, casa N° 12-13, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS y RONALD JOSE RAMIREZ, Inpreabogado N° 30.758, 55.012 y 123.482 respectivamente. (Folio 84)

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.



Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN REINVIDICATORIA, presentada por laciudadana DEL MORAL ZERPA AMALIA ROSA, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogadaGARCIA MARTURET YARELYS LISRALLY, Inpreabogado N° 236.111, contra la ciudadana NOGUERA ERNESTINA, plenamente identificada, siendo recibida en este Tribunal por distribución en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), constante de tres(03) folios útiles y nueve (09) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…HECHOS:
Estamos demandando a ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.258.879. residenciada en calle13 entre avenidas 12 y 13,casa N° 12-13 de San Felipe, Estado Yaracuy, teléfono residencial N° 0254-2317485: PRIMEROpor ser la persona que detenta el inmueble que esta señalado en el objeto de la pretensión de ésta demanda para ACCION REIVINDICATORIA, por su falta de derecho a poseer, ya que mi representada es propietaria del antes mencionado inmueble, por bienes adquirido en el año 2004 por quien fuera su cónyugeYOLMAN GARCIA (de cujus) titular de la Cedula de Identidad venezolano V- 4.122.920, SEGUNDO: porque mi representada posee documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 06 de abril del año 2004 anotado N°10 Tomo Primero, folios 56 al 59, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004 anexo marcada (A) y también por haber sido declarada conjuntamente con su hijo los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del (de cujus)YOLMAN GARCIA quien en vida fuera titular de la cedula de identidad V -4.122.920 y según Declaración SucesoralExp.N° 023/2010, Forma 32 N°00057158, emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 12 de enero de 2011 marco (D) TERCERO: porque desde 19/08/2004 al 18/10/2013 se realizaron dos juicios por NULIDAD DE VENTA impulsados por Abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas CI V-5.459.913 en representación de ERNESTINA NOGUERA cuyo objeto de esa nulidad de venta quedo definido como: inmueble ubicado en Avenida 12 entre calles 11 y 12, distinguido con el N° 11-8 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy cuyas características son bienhechurías construidas en una porción de terreno municipal que mide cuatrocientos metros cuadrados (400Mts2), consistente en una casa de paredes de bloque de concreto y techo de teja alinderada así: NORTE Casa de Alejandro Giménez, SUR Casa de Rafael Portillo, ESTE Casa de Raimunda Graterol, OESTE Casa de Carmen de González; como fuera plasmado en Sentencia Definitivamente Firme EXPEDIENTE 6673 y 6098 marcado (E);y que el mismo que la demanda detenta sin tener autorización, permiso, contrato o derecho alguno para usarlo en su beneficio, y así quedó reflejada en las mencionadas sentencias declaradas SIN LUGAR y ratificada en Superior y es también el inmueble que pretendo reivindicar. Todo lo dicho consta en expedientes que anexo marcado (E) donde quedo vencida la mencionada ERNESTINA NOGUERA quien fuera la demandante en esa causa 6673 y6098 del 08/02/2013 y 18/10/2013 por tanto no posee título que la acredite como propietaria. CUARTO:Hasta la fecha la señora muestra una actitud hostil, no solo con mi representada sino con las autoridades, desacatando las decisiones emanadas del tribunal y organismos administrativos e impidiendo a mi representada el uso goce y disfrute de un bien que le pertenece.
En 2011 decretan Ley sobre Desalojos Arbitrarios, y es en 2014 por lo que la señora AMALIA DEL MORAL ZERPA acudió a la Superintendencia de Hábitat y Vivienda (SUNAVI) para dar cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado decreto acudiendo a la vía administrativa. En la fecha que se fijó la audiencia conciliatoria la señora Ernestina, la demandada; no acudió, en su lugar estuvo su abogado quien pese a haber sido vencido en juicio insistía que su representada es la propietaria y que no habría conciliación, anexo marcado (F).Desde entonces han sido infructuosos los intentos por hablar con la demandada y mediar para que desaloje y en su lugar manda a su hija quien es muy agresiva y es la persona que pasa ratos dentro del inmueble para simular que lo habita ya que según ellas son las propietarias; siendo que, su domicilio es en la casa de habitación principal de su madre Ernestina, ubicada muy cerca de la que reclamamos, misma que estas ciudadanas mantienen en un toma ilegal.
…omissis…
Es el caso que la señora Ernestina persiste en apoderarse de un bien ajeno, ya que ERNESTINA NOGUERA representada por Abogado Segundo Ramírez fue actora el Juicio para que se anulara la venta (cosa que no sucedió) pero ella no lo admite tal como lo demuestra su proceder, debido a que la mencionada señora es violenta al igual que su hija, y en actitud negativa y malas maneras además se esconde para no ser citada…Omissis...
QUINTO por que ha sido la ciudadana ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.258.879 quien se querello con YOLMAN GARCIA CI V-4.22.920, que fuera el cónyuge de AMALIA DEL MORAL ZERPA, fallecido en el año 2009 estando en desarrollo el proceso de la demanda por nulidad absoluta de la venta del inmueble; y que el mismo se inicia porque fue Ernestina la que se opuso a la Entrega Material que había solicitado el de cujus para tomar posesión del inmueble que había comprado de manera licita y es ella la que resultó vencida enambos juicios con Sentencia Definitivamente Firme Exp, 6673 y 6098 a lo que la demandada se resiste ya que hasta hoy lo detenta y ha hecho todo lo que ha podido para apoderarse y beneficiarse del inmueble que reivindicamos y se niega a acatar el fallo de la Sentencia.
OBJETO DE LA PRETENSION
Un inmueble ubicado en Avenida 12 entre calles 11 y 12, distinguido con el N.° 11-8 de la ciudad de San Felpe, Estado Yaracuy, cuyas características son: bienhechurías construidas en una porción de terreno municipal que mide cuatrocientos metros cuadrados (400Mts2), consistentes en una casa de paredes de bloque de concreto y techo de teja, alinderada así: NORTE Casa de Alejandro Giménez, SUR Casa Rafael Portillo, ESTE Cas de Raimunda Graterol, OESTE Casa de Carmen de González; que fuera propiedad de la vendedora AURA ROSA DOMINGUEZ DE MUJICA quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V-2.570.859, residenciada en Nirgua Estado Yaracuy; dicha compra-venta fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 06 de abril del año 2004 y quedo anotado N°10 Tomo Primero, folios 56 al 59, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004. El mencionado inmueble fue adquirido por YOLMAN GARCIA (de cujus) quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad V-4122920, de profesión Abogado, y fuera cónyuge de AMALIA DEL MORAL ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-4122148, declarada conjuntamente con su hijo los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEDOS del (de cujus) YOLMAN GARCIA y según DeclaraciónSucesoral Exp. 023/2010, Forma 32: N°00057158, emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 12 de enero de 2011.
DEL DERECHO:
Fundamentó la presente Acción Reivindicatoria en los artículos:115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como Art. 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano.
Omissis…
PETITORIO
Es por lo que aquí expuesto que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal:PRIMERO se restituya a mi representada ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA titular de CI V-4122148 su derecho a la propiedad como lo establece artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto posee instrumento jurídico público y tiene derecho a disponer libremente de la propiedad, la cual adquirió lícitamente y que por su edad no tenga que esperar a que sigan la descendencia de la demandada pasándose la disposición y uso del inmueble del cual no tienen título ni contrato y menos autorización. SEGUNDOSolicito a este digno tribunal se proceda de acuerdo a lo que establece la Resolución 2021-0011 de la Sala Plena TSJ en su Artículo 6, de no ser posible practicar la citación en la dirección de habitación principal de ERNESTINA NOGUERA, en la calle 13 entre av. 12 y 13 N° 12-13 de San Felipe Estado Yaracuy, se haga con su NúmeroWhatsapp 04168523044. TERCERO: aun cuando mi asistida actualmente se encuentra en una precaria situación de salud por sus años, con discapacidad visual parcial y tromboflebitis, saca fuerzas y hace presencia hoy en esta cede tribunalicia, la ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA titular de la cedula de identidad V-4.122.148, en una acción desesperada a formular demanda para ERNESTINA NOGUERA y su hija, dejen su casa libre de personas y objetos y le permita su derecho al goce y disfrute de un bien que detenta Ernestina Noguera y su hija disponiéndolo sin autorización de la legitima propietaria…”

En fecha 23 de septiembre de 2022, este tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la demandada de autos, ciudadana NOGUERA ERNESTINA, arriba mencionada. Folio 68 y 69.
Consta al folio 70 y su vuelto, comparecencia ante este Tribunal de la ciudadana AMALIA DEL MORAL ZERPA, ampliamente identificada en autos, otorgando poder apud acta a la abogada YARELYS LISRALLY GARCIA MARTURET, Inpreabogado N° 236.111, siendo certificado por la secretaria de este Juzgado.
En fecha 04 de octubre de 2022, el Tribunal hace constar que provisto como fue de las copias fotostáticas respectivas, ordenó la certificación de la compulsa correspondiente a la boleta de citación. Folio 71.
Cursa al folio 72, el alguacil de este Tribunal, hace constar mediante auto, que previo acuerdo con la abogada YARELYS GARCIA, se acordó el traslado para la práctica de la boleta de citación de la demandada de autos.
Riela al folio 73, diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de citación con su compulsa, sin firmar por cuanto la parte demandada manifestó que no firmaría la boleta, la cual cursa de los folios 74 al 78.
Consta al folio 79 diligencia presentada por la abogada YARELYS GARCIA, Inpreabogado N° 236.111, apoderada judicial de la parte actora, solicitando se libre cartel de citación respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre del 2022, el Tribual dicto auto, haciéndole saber a la parte actora que debe darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no de ordenó la citación por cartel solicitada. Folio 80.
Cursa al folio 81 diligencia de la abogada YARELYS GARCIA, Inpreabogado N° 236.111 debidamente facultada en autos donde solicitó se libre boleta complementaria de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2022 el Tribunal dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la demandada de autos NOGUERA ERNESTINA, identificada en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios 82 y 83.
En fecha 31 de octubre del año 2022 comparece ante este Juzgado la ciudadana ERNESTINA NOGUERA, y mediante diligencia otorga poder Apud-Acta a los abogadosSEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, HAYARIT DEL VALLE RAMIREZ ROJAS y RONALD JOSE RAMIREZ, Inpreabogado N° 30.758, 55.012 y 123.482 respectivamente, siendo certificado el mismo día por el Secretario Temporal de este Tribunal, tal como consta al folio 84 y su vuelto.
En fecha 28 de noviembre del año 2022, se recibe escritode cuestiones previas, cursante al folio 85 y su vuelto, presentado por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado N°30.758, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERNESTINA NOGUERA, identificada en autos donde expone lo siguiente:
“...no vengo a dar Contestación al Fondo de la demanda sino a Promover y Oponer Cuestiones Previas tal como lo establece el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y lo hago de la siguiente manera: Promuevo, Opongo y Alego la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6to. del artículo 346 del C.P.C.:“El defecto de forma de la Demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”. Fundamento dicha Cuestión Previa en las siguientes consideraciones: En los Juicios de Reivindicación de Inmuebles, el Demandante debe indicar la dirección correcta del inmueble objeto de la Demanda e indicar a su vez con claridad quien lo ocupa o detenta y posee, esa persona que presuntamente ocupa el inmueble tiene necesariamente que habitarla cuando se trata de inmuebles destinados al su uso habitacional regulado por el Decreto con Fuerza de Ley de Desalojos Arbitrarios, y de ésta manera cumplir con exactitud con la indicación de la Dirección o Domicilio del Demandado, porque si el demandado no tiene su dirección o domicilio en el bien que se pretende Reivindicar, por ende no lo posee ni lo ocupa o detenta, entonces sería inoficioso o infundada su pretendida Reivindicación, porque estaría claro que dicho inmueble se encontraría desocupado o inhabitado, sin poseedor alguno. Ahora bien ciudadana Juez, la Demandante actúa en este caso específico, con mala fe y con intención u objeto de realizar un FRAUDE PROCESAL EN CONTRA DE MI REPRESENTADA, ya que trae a los autos una serie de elementos o recaudos que según ella evidencian que la Demandada ocupa y reside en el inmueble objeto de reivindicación, como es el caso: La Providencia Administrativa (folios 63 al 65), Acta de Audiencia Conciliatoria (folio 66), como recaudo previo a las Demandas Judiciales, y Sentencias en Copias Certificada emanadas de los Juzgados de Primera Instancia y Superior Jerárquico (folios del 25 al 62), que presuntamente demuestran que la dirección de la Demandada es AVENIDA 12 ENTRE CALLES 11 y 12, No. 11-8 DE LA CIUDAD DE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY (conocimiento pleno de la Demandante); colocando en su libelo una dirección distinta, calle 13 entre Avenidas 12 y 13, No. 12-13 de la Ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, con el objeto de cosechar su pretendido FRAUDE PROCESAL, dirección que no esdomicilio ni residencia ni dirección de mi Representada Demandada de autos, con el objeto de que el Alguacil al momento de tratar de Citar a la Demandada no la pueda encontrar en dicha Dirección suministrada y así pueda en futuro, por la falta de conocimiento de mi representada que fue Demandada, (ya que es una persona de avanzada edad 80 años y 07 meses por haber nacido el 06 de abril de 1942), Caer entonces por esas circunstancias en una Confesión Ficta; por no dar contestación oportuna a la Demanda y no promover prueba alguna que la favorezca, con la suerte para mi representada que al realizar algunas diligencias en éste Tribunal, respecto a la obtención de Recursos Necesarios para la Defensa en una futura Demanda, situación que Usted ciudadana Juez conoce muy bien, el Alguacil previo mandato del Secretario aprovecho a realizar la Citación de mi representada, primero en la Sede el Tribunal y luego en el pasillo del Edificio Rental; y fue allí que se enteró que había sido demandada, por lo que esta situación de Fraude Procesal fallido de la Demandante, la coloca en la falta de aporte en la Demanda del requisito establecido en el numeral 2°) del artículo 340 del C.P.C. en lo atinente a la obligación que tiene que expresar con claridad y certeza “el dominio del demandado y el carácter que tiene éste”; incurriendo así en la Procedencia de la Cuestión Previa que Promuevo y Opongo en este acto…”

En fecha 05 de diciembre del año 2022, se recibe escrito de subsanación de las cuestiones previas, cursante a loa folios 86 al 88, presentado por la abogadaYARELYS GARCIA, Inpreabogado N° 236.111, con el carácter de apoderado judicial de la demandante,ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA, identificada en autos donde expone lo siguiente:
“…Niego, Rechazo y Contradigo las Cuestiones Previas opuestas por la demandada relativas a:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° “la corrección de los defectos de forma señalados al libelo de la causa”. según el Art. 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, La parte demandante “podrá subsanar el defecto u omisión invocados” (la norma transcrita, faculta pero no obliga).
Por tanto ratifico todos y cada uno de los conceptos expresados en el libelo de demanda admitida ante este Digno Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2022 y expediente 15-045, así como también los instrumentos aportados.
La parte demandada atribuye a esta representación la supuesta intención de cometer “FRAUDE”, por haber incluido en el libelo la dirección de residencia o morada permanente de la ciudadana Ernestina Noguera, que es la detentadora.
Pues bien, ratifico que reside en la Calle 13 entre Av. 12 y 13 casa N°12-13 de municipio San Felipe del estado Yaracuy, desde hace años, como se demostrará en su momento procesal, ya que: es a la demandante a quien corresponde en este proceso probar lo alegado, para su apreciación Ciudadano Juez.
Al respecto, en el libelo de la demanda en el capítulo El Objeto de la Pretensión; se dejó expresado amplia y claramente: la ubicación, características, dirección y linderos; que según la Jurisprudencia reiterada del TSJ, (especial mención) Acción Reivindicatoria. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ, referente al Requisito de las Formalidades del Libelo de la Demanda de Acción Reivindicatoria y a tenor de lo expresado ejusdem, sostengo que hemos cumplido tales requisitos.
…omissis…
Afortunadamente para la causa, la demandada ciudadana Ernestina Noguera se incorporó a la litis en el tiempo legal y procesal apropiado sin que el relato o estratagema contado sobre el momento que se dio por citada, la afectara.
…omissis…
SEGUNDO:
Niego, Rechazo y Contradigo las Cuestiones Previas alegadas respecto al FRAUDE PROCESAL y que nuevamente lo fundamenta el apoderado de la demandada poniendo palabras de manera obstinada en boca de la demandante como: “ocupa y reside”, siendo que en ningún momento se usaron esas denominaciones en el libelo de la demanda. Es claro que el Abogado utiliza el lenguaje, juego de palabras y la tergiversación como manejos falaces de defensa para confundir respecto ala direcciónaportada y pretender afectar este proceso y todo un sistema.
…omissis…
TERCERO:

Niego Rechazo y Contradigo las Cuestiones Previas alegadas respecto al incumplimiento de los extremos del Art 340 del Código de Procedimiento Civil, que según la opinión del defensor del legitimado pasivo, “no se han llenado los requisitos que indica el articulo 340 numeral 2° en el libelo de la presente causa”, misma que fue admitida y ya se expuso en punto 1° el contexto del capítulo Parte Demandada.
…omissis…
Alrespecto: Ratifico que se dio cumplimiento por parte de la demandante con lo contemplado por 340 Código de Procedimiento Civil en el libelo, aportando: nombre, cédula y la dirección de la demandada, llenando así los requisitos del 340 Código de Procedimiento Civil para las formas del libelo; por lo que, fue admitida la demanda.
Ahora bien, la parte demandada al mencionar la dirección del objeto de la presente acción reivindicatoria, señalando que es su verdadera dirección o sea de la ciudadana Ernestina Noguera detentadora; está reconociendo que: efectivamente detenta el inmueble que reivindicamos. Pero no dice; quien o que la autorizó a hacer uso goce y disfrute de un inmueble sin poseer título ni autorización de su legítimo dueño, siendo que el Abogado Segundo Ramírez fue su Apoderado en las causa Judiciales ya mencionada y que constan en auto, con sentencia firme a favor de Yolman García (de cujus) causante y del derecho de la demandante para actuar. Esa detentación constituye un delito, actualmente perseguido por el Ministerio Público; máxime si como asegura ella es la que ocupa.
...omissis…
CUARTO:
Niego, rechazo y contradigo lo argumentado acerca del no cumplimiento de REQUISITOS PARA DEMANDA POR REIVINDICACIÓN
Afirma la parte demandada en su escrito de cuestiones previas Cito: “en los juicios de reivindicación se debe indicar la dirección exacta del bien y decir quien lo ocupa y detenta, y que la persona debe habitarla…”

A los folios 89 al 91 de la causa, cursa sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal donde declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de auto, correspondiente al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo procedió a darle curso a lo establecido en el artículo 358 ejusdem.
Cursa a los folios 92 al 97, escrito y sus anexos, presentado por el abogado SEGUNDO RAMON, Inpreabogado N° 30.758, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos, siendo certificadas por la secretaria de este Tribunal a efectos videndi.
En fecha 12 de diciembre de 2022, se recibió escrito presentado por el abogado SEGUNDO RAMÍREZ, Inpreabogado N° 30.758, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, siendo agregado a los auto. Folios 100 y 101.
Alos folio 102 al 157 cursa diligencia y anexos presentado por el abogado SEGUNDO RAMIREZ, Inpreabogado N° 30.758, apoderado judicial de la parte demandadade auto,consignando escrito de cinco (5) folios contentivos de causal de invisibilidad (Bis)de la demanda, contestación de fondo a la demanda y reconvención o mutua petición en contrade los presuntos herederos del ciudadano YOLMAN GARCIA, por lo que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:PUNTO PREVIO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA: En base a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, alego la Inadmisibilidad de la Acción, por "Falta de Cualidad o legitimación en el Actor y de la Demandada para intentar o sostener el Juicio", para que sea declarada dicha inadmisibilidad conforme lo establecido en el artículo 341 del C.P.C. en base a la Doctrina vinculante de nuestro Alto Tribunal que ha establecido criterio pacífico y reiterado respecto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que:
"...se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de lasformas procesales,salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...".

Dicho pedimento se motiva en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alego La existencia de un Litisconsorcio Activo Necesario que omite la actora al intentar la presunta ACCIÓN de REIVINDICACION, pretendiendo con ello SE LE RESTITUYA SU DERECHO DE PROPIEDAD exclusivo, dicha defensa la fundamento en lo siguiente: Honorable Jueza, la Demandante de autos, intenta la presente acción de Reivindicación basándose a que es Única y Universal Heredera conjuntamente con su hijo, (?). (que ni si quiera lo identifica en el Libelo de demanda) supuestamente herederos del Ciudadano: YOLMAN GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.122.920, (difunto), trayendo a los autos para la comprobación de sus presuntos derechos exclusivos, una declaración de Únicos y Universales Herederos emitida o declarada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios del 10 al 20) y una declaración Sucesoral emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la República Bolivariana de Venezuela, Expediente No. 023/2010, Forma 32, No.00057158, de fecha 12-01-2011 (folios 21 al 24), ambos documentos los acompaña en Copia Fotostática Simple (que impugno en este acto); documentos estos donde se identifica el supuesto hijo de la unipersonal demandante de la siguiente manera: "YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.303.195" quien DEBE accionar o demandar conjuntamente con su señora madre Demandante exclusiva de autos, por ser presuntamente comuneros en los Derechos Hereditarios que alega tener la Demandante exclusiva, hecho éste que configura y establece que se está en presencia de un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECERARIO, en éste sentido el Procesalista Patrio Ricardo Hernández La Rocha, ha sostenido en relación al Litisconsorcio lo siguiente:
"... Llámese al Litisconsorcio Necesario cuando existe una sola causa o relación sustantiva con varias personas sustanciales activas o pasivas, que deban iniciar o ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas..." en relación al Litisconsorcio Voluntario ha señalado:
"...El Litisconsorcio Voluntario o Facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por un objeto y la causa de pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad".
De lo que se infiere que los efectos son diferentes, si se trata de Litisconsorcio Voluntario o Facultativo, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son en cierto modo, independientes. Entonces se tiene que la sentencia aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar a otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente, uno puede desistir por sí solo, es decir, los lapsos procesales por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás.
En cambio cuando se trata de un Litisconsorcio Necesario la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, en virtud, de que la relación jurídica sustancial es común. Así se tiene que las excepciones deben entenderse como únicas, la sentencia afecta por igual a todos los litisconsortes, los recursos lo colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por lo que el recurso no vale si no lo interponen todos, o lo que es más aceptado, porque basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás, con mayor razón los actos de impulso procesal, y por supuesto los actos de disposición (desistimiento, transacción etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios. Ahora bien debe entenderse si estamos en presencia de un Litisconsorcio Necesario en la relación procesal que dio origen a la sentencia supuestamente lesiva, implica también, que la legitimación para la defensa de los derechos constitucionales que se hubiesen violado durante el proceso, requieren del concurso de todos los litisconsortes y no de uno solo de ellos.
En base a los antes referido, se observa que la acción es intentada únicamente por la ciudadana; AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA, la cual demandó como persona natural y sin haber invocado la Representación Sin Poder del otro supuesto heredero, como lo consagra el artículo 168 del C.P.C. lo que constituye un Litisconsorcio Activo Necesario, por lo que mal podría declararse terminado el juicio únicamente en la persona de la accionante unitario, más no así con respecto al otro presunto heredero, por lo que DEBE ser necesario para éste Digno Tribunal declarar Inadmisible la Acción de Reivindicación en la definitiva,, ASÍ PIDO SEA DECLARADO.-
SEGUNDO:Alego La Existencia de un Litisconsorcio Pasivo Necesario que omite la actora al intentar la presunta ACCIÓN de REIVINDICACIÓN, en contra de mi persona y de mi hija, pretendiendo con ello SE LE RESTITUYA SU DERECHO DE PROPIEDAD exclusiva, dicha defensa la fundamento en lo siguiente:
Reproduzco los argumentos de procedencia Doctrinarios previamente indicados en el Primer Numeral de este Capítulo, referente al Litisconsorcio Necesario y comparándolo con el Litisconsorcio Voluntario o Facultativo, para que sea argumento de lo que aquí alegado, la actora en su Libelo de Demanda en su PETITORIO o Conclusiones (vuelto del folio 2 y folio 3), específicamente en su primera parte del Numeral TERCERO (folio 3), entre otras cosas indica: “aun cuando mi asistida” (no se todavía a quien asiste la Demandante) “...en una acción desesperada a formular demanda para que ERNESTINA NOGUERA y su hija, dejen su casa libre de personas y objetos y le permita su derecho al goce y disfrute de un bien que detenta Ernestina Noguera y su hija disponiéndolo sin autorización de la legitima propietaria.” (Subrayo mío)
Con lo aquí expresado, es claro que la Demandante exclusiva pretende que ambas, tanto mi persona como mi hija DEJEMOS o lo que es lo mismo desocupemos el inmueble que presume sea de su propiedad exclusiva y que según ella ocupamos mi persona y mi hija sin autorización alguna, estando claro con eso que estamos en presencia o lo que es lo mismo existe un Litisconsorcio Pasivo Necesario, (disfrazado), más aun cuando, se excusa diciendo en la última parte del vuelto del folio 01 lo siguiente: “De no haber sido por los datos aportados y que aparecen en las sentencias ya mencionadas se habría hecho muy difícil para éste Representación conocer la identidad de la detentadora lo que implica la razón por lo que no se ha podido identificar a la hija de ERNESTINA NOGUERA como corresponde.” (subrayo mío), por lo que mal podría declararse terminado el juicio únicamente respecto a mi persona, más no así con respecto a mi hija la otra ocupante (no identifica plenamente la Demandante a la otra ocupante, que es Mi Hija), polo que DEBE ser necesario para éste Digno Tribunal declarar Inadmisible la Acción de Reivindicación en la definitiva. Además por existir un Litisconsorcio Pasivo Necesario, no identifica plenamente a la Codemandada, que como dije previamente es mi hija. (Requisito obligatorio para la Demandante, la identificación plena de todos los involucrados en el proceso, especialmente cuando se intenta procurar un Litisconsorcio pasivo necesario).-
Conforme a lo expresado mes por lo que pido respetuosamente a esta honorable Jueza que declare la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y LA ACCIÓN QUE CONTIENE, por la existencia de un litisconsorcio Pasivo Necesario y la no Identificación Plena de la Litisconsorte que es mi hija. yASI PIDO SEA DECLARADO, con todas las consecuencias jurídicas del caso.-
CAPITULO SEGUNDO:CONTESTACION DE FONDO:1.-) RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA:Rechazo, Niego y Contradigo el Contenido General de la Demanda que por Presunta Reivindicación tiene incoada en mi contra la ciudadana: AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA, plenamente identificada en el expediente, por ser falso e incierto los hechos que en dicho libelo se narran y contrario el derecho que se pretende tener; dicho Rechazo y Contradicción lo Fundamento en las siguientes consideraciones: Primero: Es falso e incierto que mi residencia o domicilio sea la calle 13 entre Avenidas 12 y 13 No. 12-13 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, ya que lo cierto es que mi domicilio y residencia es la que se indicara el comienzo de este escrito que me permito volver a indicar: “Avenida 12 entre Calles11 y 12, casa No. 11 -8 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy”; en la cual habito y he habitado por más de 40 años, de manera continua, inequívoca, pública, pacifica, sin interrupción alguna y con ánimo de Dueña; también es falso e incierto que la Demandante detente o haya detentado alguna vez, el inmueble señalado como objeto de la pretensión de esta Demanda por Acción Reivindicatoria, por su presunta falta de derecho a poseer, ya que su representada(no entiendo a quién representa) sea propietaria del antes mencionado inmueble (inmueble que ni siquiera lo ha señalado); por presuntos bienes adquiridos en el año 2004 por quien fuera su presunto cónyuge Yolman García (difunto), titular de la Cédula de Identidad No. V-4.122.920.- Segundo: Es falso e incierto que la Representada de la Demandante (que ni siquiera indica a quien representa ni indica poder alguno para tal efecto), posea presunto Documento Protocolizado y por haber sido declarada como Única y Universal Heredera con su hijo del (de cujus) YolmanGarcía, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.122.920 y de una supuesta Declaración Sucesoral Exp. No. 023/2010 Forma 32 No. 00057158 de fecha 12 de enero del 2011 (que fueron impugnadas previamente por ser simples copias fotostáticas).-Tercero: Es falso e incierto que haya quedado reflejado en las presuntas sentencias declaradas Sin Lugar, que alude la demandante, que mi persona detente el inmueble situado en la Avenida 12 entre calles 11 y 12 No. 11-8 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, sin ninguna autorización, permiso, contrato o derecho alguno para usarlo en mi beneficio y que no tenga título que me acredite para tal efecto.- Cuarto: Es falso e incierto que mi persona haya mostrado una actitud hostil, con su representada y con las autoridades (que ni siguiera la conozco, ni he visto por primera vez y las actuaciones que he realizado ante el órgano Jurisdiccional y Administrativos, las ha hecho o realizado mi Apoderado Judicial y Administrativo y no mi persona), presuntamente desacatando decisiones del tribunal y órganos administrativos, que impiden presuntamente el goce y disfrute del bien que supuestamente le pertenece a su representada(no entiendo a quién representa y por quien actúa).- .Quinto:Es falso e incierto que se haya hecho intentos de hablar con mi persona y mediar paraque desaloje, también es incierto que mi persona mande a mi hija y que ésta sea agresiva, ya que mi hija siempre ha vivido conmigo con toda la familia en el inmueble que ocupamos desde hace más de 40 años y que se pretende Reivindicar. Siendo también falso que mi persona sea violenta al igual que mi hija y que tenga una actitud negativa y de malas manera me esconda para no ser citada, ya que siempre he acudido a los organismos que se me ha llamado a través del Abogado que me ha representado.- Sexto: Es falso que se le deba restituir a la presunta Demandante el derecho de propiedad, conforme a las normas legales que indica, es falso que deba ser procesada la citación conforme la Resolución 2021-0011 en la dirección que indica la supuesta demandante en calle 13 entre Avs 12 y 13, No. 12-13 de San Felipe Estado Yaracuy, por el hecho cierto de que mi residencia y domicilio es y ha sido desde hace más de 40 años, como ya dije antes, la Avenida 12 entre calles 11 y 12, No. 11-8 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.- Séptimo: Es falso e incierto que como consecuencia de esta demanda, mi persona deba reconocer como propietaria del inmueble objeto de esta acción a la Demandante de autos. Es falso e incierto que mi persona y mi hija (como lo expresa la Demandante en su libelo de Demanda), deba convenir en devolver libre de personas y cosas el inmueble objeto de esta demanda. Siendo también falso que mi ´persona deba ser condenada al pago de Costas Procesales; ya que el inmueble que he ocupado lo ha sido de manera pacífica, continua, publica, inequívoca y sin ninguna interrupción y con ánimo de dueña por más de cuarenta (40) años.-
2.-) CONSIDERACIONES CIERTAS: Lo cierto y verdadero es que desde antes de manera informal y luego desde la fecha: 06 de febrero del 1981,de manera formal, he venido poseyendo junto con mi hija y demás familiares, de manera Legal y Legitima un inmueble situado en la Avenida 12 entre Calles 11 y 12, casa No. 11-8 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, constituido por una casa con paredes de Bloques, piso de cemento y techo de tejas, enclavada en terreno Municipal que mide aproximadamente 400 m2, alinderado así: Norte: Casa de Alejandro Jiménez; Sur: Casa de Rafael Portillo; Este: Casa de Raimunda de Graterol; y Oeste: Con Casa de Carmen de González y Avenida 12 de por medio;demanera Pública, Pacífica, inequívoca, Continua e Ininterrumpida y con Ánimo de Dueña, por haberlo adquirido por venta que me hiciera la original propietaria ciudadana: PAULA CRISPINA TOVAR DE DOMINGUEZ, según Documento Notariado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 06-02-1981, que acompaño en Copia fotostática marcada con la letra “A”, presentando el original para que previa constancia en autos me sea devuelto; por lo que más delante Reconvendré por Prescripción Adquisitiva.-
…omissis…

CAPITULO TERCERO:RECONVENCIONO MUTUA PETICION: Yo, ERNESTINA NOGUERA, venezolana. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.258.879 y domiciliada en Avenida 12 entre Calles11 y 12, casa No. 11-8 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, que es mi domicilio procesal, asistida por el Abogado en Ejercicio SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado No. 30.758 y domiciliado en 8va. Avenida entre calles 14 y 15, No. 14-20 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy; con el carácter que tengo acreditado en autos del Expediente No. 15.045 de la nomenclatura de este Digno Tribunal, acudo ante su Competente Autoridad, con el debido acatamiento y el comedimiento de costumbre, de conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, para RECONVENIR O MUTUAMENTE PETICIONAR a la ciudadana: HILDA MERCEDES COLMENAREZ, plenamente identificada en autos y a su hijo YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.303.195 y del mismo domicilio de su señora madre "Calle la Mosca, Frente al Club Piedra de Oro, casa No. 55, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy". en su carácter de presuntos Herederos Conocidos del ciudadano: YOLMAN GARCIA, titular de la C. I. No.4.122.920 (difunto), y lo hago de la siguiente manera: Mi persona conjuntamente con mi hija y demás familiares, de manera formal desde el 06 de Febrero del año 1981 (más de cuarenta 40 años), he venido poseyendo en forma legítima, caracterizada dicha posesión por ser PUBLICA, PACIFICA, INEQUIVOCA, CONTINUA Y SIN NINGUNA INTERRUPCION Y CON INTENCION DE PROPIETARIA, ES DECIR CON ANIMO DE DUEÑA, tal como lo indica el artículo 772 del Código Civil, Un inmueble constituido por un terreno municipal que tiene una superficie de 400 M2 poco más o menos y sobre él una casa construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de tejas, ubicado en la Avenida 12 entre Calles 11 y 12, casa No. 11-8 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy. alinderado así: Norte: Casa de Alejandro Jiménez, Sur: Casa de Rafael Portillo; Este: Casa de Raimunda de Graterol; y Oeste: Con casa de Carmen de González y Avenida 12 de por medio; y que he poseído, como dije previamente, en forma PUBLICA, PACIFICA, INEQUIVOCA, CONTINUA Y SIN NINGUNA INTERRUPCION Y CON INTENCION DE PROPIETARIA, ES DECIR CON ANIMO DE DUEÑA, por venta que me hiciera según documento Notariado de fecha 06 de Febrero del 1981 la original propietaria ciudadana PAULA CRISPINA TOVAR viuda DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-802.086, quien falleciera ab-intestato en fecha 03 de Febrero de 1998 (hace más de veinte años), tal como consta en Acta de Defunción que acompaño en Copia Certificada en 02 folios útiles marcada con la letra "B"; inmueble que le pertenecía a mi vendedora según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 22-08-1972, anotado bajo el No. 31, folios 97 al frente del 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1972; documento que acompaño en Copia Certificada marcada con la letra "C"; En el referido inmueble he realizado actos posesorios y con ánimo de dueña, tales como: 1.-) Oposición a la Entrega Material que Solicitara el ciudadano. YOLMAN GARCIA, la que le fuera Suspendida, tal como se demuestra en legajo que acompaño en Copia Certificada en 39 folios útiles marcado "D"; 2.-) Acción de Nulidad contra el Documento que pretenden hacer valer la Demandante procesada en Expediente N° 6673 ante el A-Quo y Expediente N° 6098 ante el Ad-Quem, que sus respectivas Sentencias fueron acompañadas al Libelo de Demanda en Copias Certificadas. que involucra el Inmueble que presuntamente es propiedad de la demandante ciudadana: AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA y de su hijo YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, por supuestamente haberlo heredado del causante YOLMAN GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.122.920 (difunto), tal como se pretende evidenciar con los Documentos acompañados al Libelo de Demanda, que a continuación señalo:a.-) Copia Certificada del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 06 de abril del año 2004, anotado bajo el No. 10, Tomo Primero,folios del 56 al 59, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2004. (folios del 06 al 08) (Documento éste que mediante el Principio de Comunidad de Pruebas, lo tomo a mi favor como Requisito de procedencia de la Acción de Prescripción Adquisitiva, al igual que Constancia o Certificado de Gravamen emitido por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, que acompaño en 03 folios útiles marcado "E");b.-) Declaración Judicial de Únicos y Universales Herederos (folios del 10 al 20);c.-) Declaración Sucesoral Administrativa (folios del 21 al 24); Así como también he realizado contratación de servicios públicos, y el Número telefónico "0254-2317485" que alude la Demandante en su libelo aquí Reconvenida se encuentra a nombre de mi hija e instalado en la siguiente dirección: "Avenida 12 entre Calles11 y 12, casa No. 11-8 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy"; Así como también le he realizado arreglos, ampliaciones y el mantenimiento respectivo del inmueble; todo esto lo probaré en la debida oportunidad.-
Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto con el tiempo de mi ocupación y posesión del inmueble antes señalado, ha transcurrido más de Cuarenta (40) años, tiempo suficiente para adquirir por Prescripción Adquisitiva la propiedad del Inmueble en cuestión, es mi deseo que me sea Reconocida como Única y Exclusiva Propietaria del inmueble antes descrito e identificado, por haberlo adquirido: Primero: Por venta que me hiciera la original propietaria ciudadana PAULA CRISPINA TOVARviuda DE DOMINGUEZ, antes identificada, según documento Notariado de fecha 06 de Febrero del 1981, anexado a este escrito marcado "A", con lo que se evidencia que poseo dicho inmueble de manera legal y legítima; Segundo Por haberlo Adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA "USUCAPIÓN" por poseerlo junto con mis familiares de manera Pública, Pacifica, Inequívoca, Continua y Sin Interrupción alguna, con Ánimo de Dueña desde hace más de Cuarenta (40) años, tal como lo indicara previamente, a tenor de lo Dispuesto en el Artículo 1.977 del Código Civil, que señala en su encabezamiento: "Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley."as mismo el artículo 1.952 del Código Civil, indica que: "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley".
Al igual la Doctrina calificada indica: Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, explica:
"...A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley...".
Así mismo Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitivade la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, señala que:
"...Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitible para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: "...omissis...Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción”. Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil...omissis...Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legitima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio...".
A su vez el artículo 1.953 señala: "Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima". Desprendiéndose de dicha norma que los extremos a ser cumplidos por aquella persona que pretenda acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, para lo cual se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que reza:
"La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia".
Para abundar en este aspecto, el Prof. Manuel Alfredo Rodríguez, en su trabajo Heurística del Derecho de Obligaciones, Tomo I, Pág. 175, señala:
"Se afirma que la posesión es legítima, si reúne todos los requisitos previstos en el Art. 772 C.C. Corresponde a quien la haga valer, la carga de la prueba de acreditar todos sus elementos. Sin embargo, en virtud de la dificultad de alcanzar la prueba de la posesión, la Ley establece presunciones. Así, la posesión legítima es aquella que ejerce el poseedor de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y, por supuesto, con ánimo de ser propietario del bien objeto de la posesión. El animus domino es la que tiene y ejerce el poseedor en concepto de dueño..."
En este orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, antes citado, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, pág. 310 у siguientes, enseña igualmente que:
"...Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:
1.- Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2.- Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea "continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3. Que la posesión legitima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil...".
Por todo lo expuesto, es por lo que acudo por ante su Competente Autoridad para Reconvenir como en efecto Reconvengo o Mutuo Peticiono a la ciudadanaAMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA y a su hijo ciudadano:YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, ya identificados, en su condición de supuestos Herederos del ciudadano:YOLMAN GARCIA, titular de la Cédula de IdentidadNo.4.122.920 (difunto), de conformidad con lo establecido en el Articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea Declarado por este Digno Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que Soy Yo la Única y Exclusiva Propietaria del inmueble, previamente identificado, determinado y especificado, constituido por una casa con paredes de bloques, piso de cemento y techo de tejas, construida en un terreno municipal que tiene una superficie de 400 M2 aproximadamente y se encuentra ubicado en la Avenida 12 entre Calles 11 y 12, casa No. 11-8 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy. Alinderado así: Norte: Casa de Alejandro Jiménez; Sur: Casa de Rafael Portillo; Este: Casa de Raimunda de Graterol; y Oeste: Con casa de Carmen de González y Avenida 12 de por medioo en su defecto sea declarado por éste Digno Tribunal. SEGUNDO: Que se tenga la Decisión Definitiva proferida que declare Con Lugar la Demanda sobre la Prescripción Adquisitiva como Título de Propiedad suficiente a mi favor sobre el inmueble Ut-supra indicado. TERCERO: Que de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, y quedada ésta Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, se ordene su Protocolización en la Oficina de Registro respectivo, para que produzca sus efectos legales correspondientes, y por último CUARTO: Se declare la Condenatoria en Costas Procesales a los Reconvenidos por ser procedente. Estimo la presente Acción para los efectos de las Costas Procesales, en la Cantidad Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,oo), equivalentes a 50.000.000 Unidades Tributarias. Pido que sea Citado el Co-reconvenido ciudadano: YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, en la dirección que indica su señora madre como domicilio procesal, que me permito volver a señalar: "Calle la Mosca, Frente al Club Piedra de Oro, casa No. 55, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy". Pido que la presente Reconvención sea admitida y sustanciada conforme en Derecho la Reconvención (Acción de Prescripción Adquisitiva), aquí contenida y sea Declarada Con Lugar en la Sentencia definitiva, con todas sus consecuencias jurídicas del caso, en especial condena en Costas Procesales, Gastos y Honorarios de Abogado, a los Reconvenidos por ser procedente…”

Al folio 157 al 160, cursa sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, declarando sin lugar la oposición, improcedente la solicitud de reponer la causa al estado de aperturar la articulación probatoria y declara subsanada las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Cursa al folio 161, diligencia suscrita y presentada por el abogado SEGUNDO RAMÍREZ, Inpreabogado N° 30.758, con el carácter de autos, apelando a la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2022.
En fecha 14 de diciembre de 2022, mediante auto el Tribunal deja constancia que la abogada GARCÍA YARELYS, inscrita en el Inpreabogado N° 236.111, apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas,las cuales serán agregadas a la causa en su debida oportunidad. Folio 162.
Riela al folio 164, auto dictado por este Tribunal negando la solicitud de apelación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado SEGUNDO RAMÍREZ, Inpreabogado N° 30.758, por cuanto la decisión dictada no tiene apelación.
En fecha 20 de diciembre de 2022, se recibió escrito suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado SEGUNDO RAMIREZ, Inpreabogado N° 30.758 siendo agregado a los autos. Folio 165.
En fecha 21 de diciembre de año 2022, este Tribunal declara inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva presentada por la parte demandada ciudadana ERNESTINA NOGUERA, identificada en autos.Folio 166.
Al folio 167 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado SEGUNDO RAMÍREZ, Inpreabogado N° 30.758 con el carácter acreditado en auto, apelando al auto dictado por este Tribunal en fecha 21-12-22.
Riela al folio 168 y 169 de la causa, auto dictado por el Tribunal donde oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado SEGUNDO RAMÍREZ, Inpreabogado N° 30.758, librándose oficio respectivo.
En fecha 02 de mayo de 2023, se le dio entrada al presente expediente bajo el mismo número, proveniente del Juzgado Superior Civil Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy. Folio 170 al 195, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se confirmo el auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2022, se condenó en costas a la parte demandada.
Al folio 196 de la causa, el Tribunal dejó constancia que el abogado SEGUNDO RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas,las cuales serán agregadas a los autos en la oportunidad que corresponda.
Por auto de fecha 24 de mayo del año 2023, este Tribunal ordena agregar a los autoslos escritos de pruebas presentado por los abogados YARELYS GARCÍA, Inpreabogado N° 236.111, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y SEGUNDORAMIREZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ERNESTINA NOGUERA tal como consta a los folios desde el 197 al 234.
En fecha 24 de mayo del año 2023, cursa auto mediante el cual este Tribunal acuerda abrir una nueva pieza, encabezándola con copia certificada del presente auto. Folio 235.
PIEZA N° 02
Riela a los folios 02 al 03de la causa, escrito de oposición de pruebas y de impugnación presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada YARELYS GARCÍA, Inpreabogado N° 236.111 y el abogado SEGUNDO RAMIREZ, Inpreabogado N° 30.758, en su carácter de auto.
Al folio 04 de la causa, cursa diligencia del abogado SEGUNDO RAMIREZ, Inpreabogado N° 30.758, impugnando las pruebas promovidas por la abogada YARELYS GARCÍA, Inpreabogado N° 236.111, parte demandante.
Al folio 05 de la causa, cursa diligencia del abogado SEGUNDO RAMIREZ, Inpreabogado N° 30.758, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual insiste en la admisión de las pruebas promovidas por la referida parte.
En fecha 02 de junio de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la oposición formulada por la abogada YARELYS GARCÍA, Inpreabogado N° 236.111, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, específicamente de las pruebas promovidas y consignadas en fecha 22 de mayo de 2023, denominada pruebas documentales, por lo que se ordenó la admisión de las mismas, salvo su apreciación en la definitiva. Folios 06 y 07.
Cursaal folio 08 auto de admisión de las pruebas presentados por los abogados YARELYS GARCÍA y SEGUNDO RAMIREZ, Inpreabogado N° 236.111 y 30.758 respectivamente, en su carácter de autos, asimismo se libraron oficios respectivos.
En fecha 08 de junio de 2023, se agregó oficio proveniente de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy,el cual cursa al folio 14.
Al folio 15 y su vuelto, cursa escrito presentado por el abogado SEGUNDO RAMIREZ, Inpreabogado N° 30.758, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando el litisconsorcio activo y pasivo.
Por auto de fecha 12 de junio de 2023, este Tribunal ordena agregar a los autos oficio emitido por AGUAS DE YARACUY C.A; signado con el N° P-075-2023. Folios 16 al 19.
Al folio 20 y 21 y su vuelto, este Tribunal recibió escrito presentado por la abogada YARELYS GARCIA, Inpreabogado N° 236.111, actuando como apoderado judicial de la demandante AMALIA DEL MORAL ZERPA, siendo agregado a los autos.
En fecha 13 de junio de 2023, este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria donde declaró improcedente el argumento realizado por el abogado SEGUNDO RAMIREZ, Inpreabogado N° 30.758, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ERNESTINA NOGUERA, ampliamente identificada en autos. Folios 22 al 24 y su vuelto.
Cursa al folio 25 de la causa, diligencia presentado por el abogado SEGUNDO RAMIREZ, con el carácter de autos donde apela a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2023.
En fecha 19 de junio de 2023, el Tribunal ordena agregar a los autos oficios emitidos por MPPEE/CORPOELEC-YARACUY y por el Consejo Comunal Caja de Agua 2, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Folios 26 al 28.
Al folio 29 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado SEGUNDO RAMIREZ, Inpreabogado N° 30.758, apoderado judicial de la parte demandada de autos, donde impugna las resultas de las prueba de informe solicitadas por la parte actora en su debida oportunidad y las cuales cursan a los folios 17 al 19 de la segunda pieza.
En fecha 21 de junio de 2023, el Tribunal dictó auto oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial dela parte demandada, abogado SDEGUNDO RAMIREZ, Inpreabogado N° 30.758, en relación a la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2023, se libró oficio al Juzgado de alzada. Folio 30 y vuelto.
Por auto de fecha 05 de marzo del año 2024, este Tribunalmediante auto deja constancia de recibir el presente expediente, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante oficio N° 028/2024, dándosele entrada bajo su mismo número, declarando sin lugar el recurso de apelación, ratificando la sentencia dictada por este Tribunal. Folios 31 al 100.
Al folio 101, mediante auto este Tribunal ordena expedir cómputo por secretaria de los días de despachos transcurridos en la evacuación de pruebas.
Cursa al folio 102, auto dictado por este Tribunal donde señala a las partes intervinientes en el presente juicio que la causa se reanudará al estado procesal correspondiente, es decir, en la etapa de evacuación de pruebas.
En fecha 10 de abril de 2024, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la causa para que las partes del proceso soliciten la constitución de asociadosy en fecha 18 de abril de 2024 se fijóla causa para la presentación de los informes. Folios 103 y 104.
Rielan a los folios desde el 105 al 111 escrito de informespresentado por los abogadosSEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS y YARELYS GARCIA, Inpreabogado N° 30.758 y 236.111 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada.
Al folio 112cursa auto dictado por este Tribunal mediante la cual fija la causa para observaciones alos informes de la parte contraria, haciendo uso ambas partes en el proceso.
Por auto de fecha 06 de junio del año 2024, este Tribunal fija la causa para dictar sentencia en el presente juicio. Folio 118.
Previa a cualquier consideración sobre el fondo o mérito de la causa, observa esta sentenciadora que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó entre otras cosas la falta de cualidad en la persona del demandante de la siguiente manera.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, la Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que searroga la propiedad. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.
Por tanto, el artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCIÓN ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL ÚNICO QUE PUEDE INTENTARLA POR SER UN DERECHO REAL Y EN VIRTUD DEL CUAL EL PROPIETARIO PERSIGUE LA COSA DONDE QUIERA QUE SE ENCUENTRE, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del título de propiedad.
El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela.
Por lo que el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, que es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad.
Valoración de las pruebas:
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en la presente causa.
1. Copia fotostática de documento de venta, debidamente registrados por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 06 de abril de 2004, bajo el Nº 10, protocolo primero (1°), tomo primero (1°), trimestre segundo (2)°, del año 2004, folio 56 al 59, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.3051 del Libro Real del año 2015. (Folios 4 al 11). Este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la presente causa nada aporta al proceso Y ASI SE DECIDE.
2. Copia certificada del acta de Registro Civil, Parroquia Independencia del estado Carabobo, signada con el 033, tomo 01, del año 2009.
Ahora bien, en cuanto a los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso juntoal libelo de la demanda en copia fotostática certificada y de la misma se evidencia el deceso de quien en vida respondiera al nombre de YOLMAN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 4.122.920, sin embargo en la presente causa nada aporta al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
3. Copia fotostática solicitud de título único universales herederos, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dicha copia fue impugnada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, y de las actas del presente expediente no se evidencia que la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas haya traído los originales o copia certificada, por lo que los mismos no se le da valor probatorio en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
4. Copia fotostática del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, San Felipe estado Yaracuy.Dicha copia fue impugnada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, y de las actas del presente expediente no se evidencia que la parte demandante haya traído los originales o copia certificada, por lo que los mismos no se le da valor probatorio en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
5. Copias certificadas de las sentencias dictadas la primera en fecha 18 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy y la segunda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 02 de abril de 2013.
6. Copia fotostática de expediente N° 12.993 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Yaracuy.
En cuanto a las copias certificadas delos expedientes signadosel primero con el Nº 6098, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el segundo con el N° 6673 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ambos de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; quienes certificaron: “… la autenticidad de la presente fotostática la cual es traslado fiel y exacto de su original razón por la que dicha prueba es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hace fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.…”; en cuanto al expediente N° 12.993 se evidencia que el legajo del mismo es copias fotostáticas ya que las mismas carecen de la firma de la secretaria del Tribunal.
En el caso bajo examen, la parte demandada no ejerció su derecho de exigir la confrontación de las referidas copias certificadas con sus originales, sin embargo a los fines de probar el presente juicio de acción reivindicatoria las mismas nada aportan al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
7. Providencia Administrativa Nº 0003-14 de fecha 28 de abril de 2014, emanada de la Directora Ministerial de Vivienda y Habitad del estado Yaracuy.
En relación a las pruebas antes señaladas (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que las partes en el proceso se sometieron al procedimiento administrativo y se habilito la vía judicial a los fines de dirimir el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
8. Copia certificada de documento debidamente autenticado por la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 06 de febrero de 1981, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la presente causa nada aporta al proceso debido a que el documento quedó reconocido únicamente en lo que respecta alafirma de la otorgante ciudadana PAULA CRISPINA TOVAR de DOMINGUEZ. Y ASI SE ESTABLECE.
9. Recibos de pago de los Tributos emanados de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, recibo de solvencia de inmuebles urbanos e informe valorativo del inmueble a nombre del ciudadano GARCIA YOLAN, titular de la cédula de identidad N° 4.122.920(decujus).
10. Copia fotostática de constancia de contrato de servicio emitido por la Corporación Eléctrica Nacional S.A, Centro de Servicio San Felipe del estado Yaracuy y copia fotostática del recibo de servicio de aguas de Yaracuy.
En relación a las pruebas antes señaladas (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostática de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en la presente causa nada aportan al proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
11. Copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana PAULA TOVAR viuda de DOMINGUEZ , este Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código d Procedimiento Civil, sin embargo de la misma se evidencia el fallecimiento de la mencionada ciudadana y en la presente causa no aporta nada al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
12. Copia fotostática de documento de tradición legal debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, inserto bajo el N° 31, folios del 97 frente al 98 frente, protocolo primero, tomo segundo, del año 1962, y Copia fotostática de certificación de gravamen emitida por el mencionado Registro este Tribunal valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la presente causa nada aporta al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
13. Copia certificada de recibo de pago de aguas de yaracuy, folio 93, solvencia de acueducto San Felipe, Aguas del Yaracuy, folio 94, Notificación de la Dirección Ministerial de Vivienda y Habitad del estado Yaracuy, folio 95 Registro de Información Fiscal (R.I.F), folio 96, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto las mismas nadan aportan al proceso. Y ASI SE DECLARA.
14. Copia fotostática señalada como ordenes de servicio, consulta abonados e información del abonado, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma carece de firma del emisor. Y ASI SE ESTABLECE.
15. Copia fotostática de acta de nacimiento de la ciudadana RINA NACARITH emitida por el extinto prefecto del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, este Tribunal valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la presente causa nada aporta al proceso.
16. Prueba de informe se solicitó se oficiara a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, sede San Felipe estado Yaracuy, a la Alcaldía del Municipio San Felipe estado Yaracuy, a la compañía Luz Eléctrica del estado Yaracuy, a la empresa de Aguas de Yaracuy, Director de Servicio Nacional Integral Aduanero y Tributario del estado Yaracuy, Consejo Comunal Caja de Agua 2, Municipio San Felipe del estado Yaracuy,Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En cuanto a estos medios probatorios es menester señalar lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

Ahora bien, tomando en cuanto lo señalado en la citada ley el cual es de estricto cumplimiento, y visto que si bien es cierto,las partes promoventes de las referidas pruebas hicieron uso a que se refiere el mencionado no es menos cierto, que de las resultas no se evidencia que las mismas acrediten la propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción, por lo tanto mal podría esta juzgadora valorar dicha prueba cuando no están dadas las condiciones para establecer dicha propiedad. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto alos oficios dirigidos a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, sede San Felipe estado Yaracuy y al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno ya que no consta en autos las resultas de los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien en cuanto al derecho de reivindicar el inmueble nuestro ordenamiento jurídico establece que en los juicios de Reivindicación y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que es necesario que el actor pruebe:
a) Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida y que la misma está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado.
b) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
c) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, copia certificada del documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, laSala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 341, de fecha 27/4/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otroscontra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puedeejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegartítulo jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental deDerecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II.Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

Es por ende que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturalezaesencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera quesea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad y supone tanto la prueba del derecho de propiedad porparte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa,por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Cabe señalar que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de lossiguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor(reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que setrata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d)Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cualel actor reclama derechos como propietario.La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra elposeedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tieneel demandante, pues está obligado a probar por lo menos dosrequisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosaque pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es lamisma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno ocualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugarla acción…” (Resaltado del texto citado).
Sin embargo,lamisma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653,(Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/5/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.), estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1)el derecho de propiedad del reivindicante; 2)el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4)la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, por lo tanto el actor al ejercer la acción reivindicatoriadebe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justotítulo y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto considera esta juzgadora que la demandante que pretende se le reivindique su derecho, debió presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documentoque acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueblecuya reivindicación solicita.Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene quealegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto deljuicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autosinequívocamente, para que se declaren cumplidos lospresupuestos de la acciónreivindicatoria tal como lo señala la sentencia de la sala up supra citada. Y ASI SE DECLARA.
Dicho lo anterior en el presente juicio de reivindicación la parte actora no probó ser la propietaria del inmueble objeto a reivindicar a través del documento original o en copia certificada debidamente registrado y menos aún se cumplieron los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia de la acción de reivindicación, además del derecho de propiedad, debe demostrar que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide, es decir, no se probó en autos; la propiedad del bien inmueble, la posesión dela demandada de la cosa reivindicada ni la identidad de la cosa reivindicada, pues, faltaron los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada, por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadanaAMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.122.148, debidamente representada por su apoderada judicial abogadaYARELYS LISRALLY GARCÍA MARTURET, InpreabogadoNº 236.111, contra la ciudadana ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.258.879.
SEGUNDO:SE ORDENALA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTESde conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Zoran J. García D.
En la misma fecha siendo las tres y ocho de la tarde (3:08 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Zoran J. García D.