REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 02 de octubre de 2024.
Años: 214° y 165°.

EXPEDIENTE: Nº 15146.

PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO C.A. (COBECA-CENTRO), debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de junio de 1984, bajo el N° 5, Tomo 117-B, con su actual reforma de contrato social, según consta en Acta de Asamblea Accionistas, de fecha 18 de noviembre de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción del estado Aragua en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el N° 36, tomo 183-A, con modificaciones de estatutos sociales, tal como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2014 y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción del estado Aragua en fecha 15 de diciembre de 2014, bajo el N° 11, tomo 170-A; domiciliada en el callejón La Papelera, Zona Industrial La Hamaca, de la ciudad de Maracay del estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: AL CHAER AL CHAER TAREK, Inpreabogado Nº 60.880.

PARTE INTIMADA:
Sociedad Mercantil FARMACIA DOCTORAL C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 16 de noviembre de 2021, bajo el N° 49, tomo 27-A RM466, de los libros respectivos llevados por el Despacho Registral, domiciliada en la avenida 10, entre calle 10 (avenida Caracas) y calle 11, local S/N, sector Caja de Agua II, de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, en la persona de su representante legal, ciudadana ARAUJO VIELMA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.347.084.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Recibida la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por distribución en fecha 24 de septiembre de 2024, interpuesta por el abogado AL CHAER AL CHAER TAREK, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.880, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A. (COBECA CENTRO), contra la Sociedad Mercantil FARMACIA DOCTORAL C.A., representada legalmente por la ciudadana ARAUJO VIELMA CAROLINA arriba identificado, contentiva de siete (07) folios y treinta y dos (32) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha 01 de octubre de 2024, quedando signado bajo el Nº 15.146.
Del escrito libelar presentado por el abogado AL CHAER AL CHAER TAREK, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.880, se desprende textualmente lo siguiente:
“…la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A.”(COBECA CENTRO), domiciliada en el Callejón La Papelera, Zona Industrial La Hamaca de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 06 de Junio de 1.984, bajo el No. 5, Tomo 117-B, y que tiene su actual denominación por reforma de su contrato social según consta en Acta de Asamblea Accionistas, de fecha 18 de noviembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 27 de noviembre de 2002, bajo el No. 36. Tomo 183-A, y cuyo contrato social han sufrido diversas modificaciones, siendo su última reforma en la cual se hace recopilación de las modificaciones anteriores de sus estatutos sociales, conforme consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 15 de diciembre de 2014, anotada bajo el No 11, Tomo 170-A,, tal y como se evidencia de documentos marcados con la letra “A”…”

Ahora bien, de las actas que conforman la presente demanda se desprende que el abogado AL CHAER AL CHAER TAREK, Inpreabogado bajo el N° 60.880 anexó copia fotostática del registro de los Estatutos de la sociedad mercantil DROLAMA C.A, copias fotostáticas del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil DROLAMA, C.A de fecha 18 de noviembre de 2002, copia fotostática de registrada modificando la razón social de la sociedad mercantil DROLAMA C.A a DROGUERIA COBECA CENTRO C.A, Poder Especial conferido por el ciudadano ISAIAS ALBERTO VALERA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.882.212, al referido abogado AL CHAER AL CHAER TAREK, Inpreabogado bajo el N° 60.880, quien funge como presidente de la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A. (COBECA-CENTRO), según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2019, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Aragua en fecha 20 de noviembre de 2019, bajo el N° 80, Tomo 46-A.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En tal sentido, el Juez (a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez (a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”

De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Por otro lado, los requisitos formales de la demanda, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso que nos ocupa resulta necesario traer a colación, lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el articulo 642 eiusdem, los cuales señalan:
“Artículo 642: En la demanda se expresaran los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”.

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, estos es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Ha establecido el autor Parilli Oswaldo, en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez (a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso, y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.
En tal sentido, el Juez (a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, la parte actora debe acompañar necesariamente su demanda con el o los instrumentos necesarios en el cual fundamente la pretensión. Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se acciones sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.
(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia.”

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas, contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500 estableció lo siguiente:
“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”

De acuerdo con la norma transcrita y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante al momento de sustentar su petición, solo consignó junto al libelo copia fotostática del registro de los Estatutos de la sociedad mercantil DROLAMA C.A, copias fotostáticas del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil DROLAMA, C.A de fecha 18 de noviembre de 2002, copia fotostática de registro modificando la razón social de la sociedad mercantil DROLAMA C.A a DROGUERIA COBECA CENTRO C.A, Poder Especial conferido por el ciudadano ISAIAS ALBERTO VALERA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.882.212, al referido abogado AL CHAER AL CHAER TAREK, Inpreabogado bajo el N° 60.880, quien funge como presidente de la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A. (COBECA-CENTRO), según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2019, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Aragua en fecha 20 de noviembre de 2019, bajo el N° 80, Tomo 46-A, sin embargo de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano ISAIAS VALERA, identificado en autos, al momento de otorgar el poder up supra señalado, manifestó su cualidad alegando ser Presidente de la empresa según acta de asamblea general ordinaria de accionista celebrada en fecha 30 de septiembre de 2019, y la misma no consta en autos, tal como lo señala el articulo 340, ordinales 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil instrumento fundamental para su facultad y su carácter de apoderado, por tal razón este Tribunal ordenará instar a la parte intimante a consignar en autos copia certificada de la mencionada acta, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE INTIMANTE, Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO C.A. (COBECA-CENTRO), debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de junio de 1984, bajo el N° 5, Tomo 117-B, con su actual reforma de contrato social, según consta en Acta de Asamblea Accionistas, de fecha 18 de noviembre de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción del estado Aragua en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el N° 36, tomo 183-A, con modificaciones de estatutos sociales, tal como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2014 y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción del estado Aragua en fecha 15 de diciembre de 2014, bajo el N° 11, tomo 170-A, representada judicialmente por el abogado AL CHAER AL CHAER TAREK, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.880; a consignar en original o copia certificada Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2019, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 20 de noviembre de 2019, bajo el N° 80, tomo 46-A RM1, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre su admisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dos (02) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Zoran J. García D.
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Zoran J. García D.