REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de octubre de 2024
Años: 214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 15.148

PARTE INTIMANTE:


Sociedad Mercantil CATHEQUIM C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre de 2009, quedando protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 40, tomo 23-A, modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 07 de noviembre de 2023, siendo registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 07 de mayo de 2024, anotada bajo el N° 12, tomo 26-A RM 466, debidamente representada por la ciudadana GONCALVES DE BASTIDA YENE ANTONIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.167.044, de este domicilio, en su carácter de Presidenta.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, Inpreabogado Nros23.666 y 65.503 respectivamente.

PARTE INTIMADA:





















MOTIVO: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS VEALCA, C.A., inscrita bajo el N° 7, tomo 11-A, expediente N° 411-22844, siendo su última modificación conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de abril 2022, quedando registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de junio de 2022, inscrita bajo el N° 9, tomo 25-A domiciliada en la avenida Circunvalación Sur, entre calles 30 y 31, Mini Centro Comercial Parque del Este, Nivel 2, Local N° 7, zona Sur, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa debidamente representado por el ciudadano PALENCIA GONZALEZ HONORIO RAFAEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.183.836, domiciliado en la Urbanización Parque del Este, casa N° 7, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.

INTIMACIÓN DECOBRODE DEUDA (DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de INTIMACIÓN DECOBRO DE DEUDA, suscrita y presentada por la ciudadana GONCALVES DE BASTIDA YENE ANTONIA, arriba identificada, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil CATHEQUIM C.A., RIF. J-29847205-7, ubicada en la avenida Sorte, zona industrial de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistida por los abogados en ejercicio PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 23.666 y 65.503 respectivamente, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS VEALCA, C.A., cuyos representante legal es el ciudadano PALENCIA GONZALEZ HONORIO RAFAEL, plenamente identificado, la cual fue recibida por distribución por ante este Tribunal en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, constante de ocho (08) folios útiles y veintiocho (28) anexos.
En fecha 02 de octubre 2024, se le dio entrada a la presente demanda y se le asignó el número correspondiente en el libro de causa. Folios 77.
Cursan a los folios78al 115 de la causa, diligencia y anexos presentada por la ciudadana GONCALVES DE BASTIDA YENE ANTONIA, identificada en autos, debidamente asistida por los abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, Inpreabogado Nros 23.666 y 65.503 respectivamente, mediante la cual consignó originales de ejemplares de dos (02) contratos de fiel cumplimiento de ventas de productos, asimismo originales de notas de entregas las cuales forman parte integrantes del escrito de la demanda y de igual manera original de orden de compra nacional de la empresa VEALCA, a los fines de que sean agregada al expediente.
Rielan a los folios 116 al 117 y sus vueltos, auto de admisión de la demanda, ordenándose emplazar a la parte intimada de autos, en la misma fecha se libraron compulsa boleta de intimación y se ordenó aperturar cuaderno de medida.
A los folios 118 al 119 y su vuelto del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandante de autos ciudadana GONCALVES DE BASTIDA YENE ANTONIA, ampliamente identificada, mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, Inpreabogado Nros 23.666 y 65.503 respectivamente. Siendo previamente certificado por la Secretaria Temporal de este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2024.
En fecha 21 de octubre de 2024, cursa diligencia consignada por los apoderados judiciales de la parte actora abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, Inpreabogado Nros 23.666 y 65.503 respectivamente, mediante la cual solicitan se decrete el desistimiento, se ordene el archivo del expediente y la devolución de los originales que rielan a los folios 79 al 115 de los autos, y en su lugar se dejen copias fotostáticas certificadas.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de Cosa Juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el desistimiento se refiere a la renuncia a los actos del juicio o a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 21 de octubredel presente año,los apoderados judiciales de la parte actora abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, Inpreabogado Nros 23.666 y 65.503 respectivamente, manifiesta en la presente diligencia que cursa al folio 120 y su vuelto, que:
“…De conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la última parte del artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DESISTIMOS DE LA DEMANDA del presente procedimiento y de la acción contenida en este expediente, en consecuencia, igualmente solicitamos que en el mismo auto donde este digno Tribunal decrete el desistimiento se ordene el archivo del expediente. Solicitamos la devolución de los originales que rielan a los folios setenta y nueve (79) al folio ciento quince (115) de los autos y en su lugar sean consignados copias para su certificación, en sustitución de los originales…” (Sic)

En este orden de ideas tenemos que el artículo 154 de la Ley Adjetiva Civil establece, además, las condiciones requeridas para que tenga validez la transacción, desistimiento o convenimiento celebrados por los apoderados judiciales de las partes, al disponer que:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la misma; pero para convenir en la demanda, desistir (…) se requiere facultad expresa”

En el mandato procesal, se ha de entender que es necesario que al apoderado se le haya facultado específicamente para desistir, transigir, convenir, y todas aquellas que conlleven a actos de disposición en el proceso. En el caso de marras se evidencia que alos folios118 vto y 119 frente, cursa poder apud-acta otorgado a los abogados, PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, Inpreabogado Nros 23.666 y 65.503 respectivamente, por parte de la ciudadana YENE ANTONIA GONCALVES DE BASTIDAS, antes identificada y parte demandante en la presente causa, por mandato expreso los abogada PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, Inpreabogado Nros 23.666 y 65.503 respectivamente, están facultados para dicho requerimiento como lo es desistir de la demanda.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:

DECLARA:

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PRIMERO:LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA presentado por los abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, Inpreabogado Nros 23.666 y 65.503 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana GONCALVES DE BASTIDA YENE ANTONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.167.044, de este domicilio, en su carácter de Presidenta de la CATHEQUIM C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre de 2009, quedando protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 40, tomo 23-A, modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 07 de noviembre de 2023, siendo registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 07 de mayo de 2024, anotada bajo el N° 12, tomo 26-A RM 466,en la demanda de INTIMACIÓN DE COBRO DE DEUDAS, incoada contra la VENEZOLANA DE ALIMENTOS VEALCA, C.A., inscrita bajo el N° 7, tomo 11-A, expediente N° 411-22844, siendo su última modificación conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de abril 2022, quedando registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de junio de 2022, inscrita bajo el N° 9, tomo 25-A domiciliada en la avenida Circunvalación Sur, entre calles 30 y 31, Mini Centro Comercial Parque del Este, Nivel 2, Local N° 7, zona Sur, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente representado por el ciudadano PALENCIA GONZALEZ HONORIO RAFAEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.183.836, domiciliado en la Urbanización Parque del Este, casa N° 7, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SEORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES cursantes en autos y en su lugar dejar copias certificadas, una vez la parte provea de los emolumentos necesarios para las mismas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, desincorporarlo del inventario real de este Tribunal y remitirlo en su oportunidad al archivo judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiocho (28) días del mes de octubre dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,

Abg. Zoran J. García D.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde(2:00p.m), se dictó, publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Zoran J. García D.