REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: 8150
DEMANDANTE: DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.728.525, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234, actuando en nombre propio y representación, teléfonos 0424-5980948 – 0416-6567074, email: escritoriojuridicodpaez25@gmail.com con domicilio en la Carrera 18, entre Calles 23 y 24, Edificio “Torres Cavendes”, Piso 4, Oficina N° 4-b de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

DEMANDADO: MOISÉS GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.16.675.785, domiciliado en la Avenida 8, Esquina de la Calle 12, Sector “El Centro” de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.367.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°65.407

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada al Juzgado Distribuidor, en fecha 03 de abril de 2024, (folios 01 al 21), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el conocimiento de la misma, relacionada a Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-12.728.525, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.16.675.785.
En fecha 10 de abril de 2024 (folio 22) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto y le da entrada a la presente demanda.
En fecha 15 de abril de 2024 (folio 23 al 25) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy levanta acta y se inhibe de conocer la causa, la Jueza del prenombrado Juzgado, sometiéndose a distribución. Se libró oficio al Juzgado de Alzada en virtud de la inhibición planteada.
En fecha 25 de abril de 2024 (folio 26) se recibió expediente N° 6071 presentada por el Juzgado Distribuidor, en fecha 26 de abril de 2024, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma.
En fecha 03 de mayo de 2024 (folio 27) se dictó auto y se le da entrada al presente expediente.
En fecha 20 de mayo de 2024 (folio 28) se recibió del abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.728.525, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234, diligencia donde solicita pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha 28 de mayo de 2024 (folio 29 al 32) se dictó auto y se admite la presente demanda. Se libró oficio, despacho y boleta de intimación.
En fecha 11 de junio de 2024 (folios 33 al 61) se agrega a los autos incidencia de inhibición proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo oficio N° 0.273/2024 de fecha 10/06/2024, donde el Juzgado de Alzada en fecha 06/06/2024 dicta decisión y declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
En fecha 12 de junio de 2024 (folios 62 al 65) se recibió del abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-12.728.525, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234, diligencia donde indica el centro a fotocopiar para la realización de la compulsa, y donde solicita se le designe como correo especial a los fines de trasladar comisión librada en fecha 28/05/2024 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, siendo acordada en auto de fecha 18/06/2024, quien cumple con el juramento de ley en fecha 19/06/2024.
En fecha 02 de agosto de 2024 (folio 68 al 77) se agrega a los autos comisión N° 3166/2024 proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo oficio N° 160/2024, debidamente cumplida, en virtud que el alguacil del prenombrado Juzgado consigna boleta de intimación librada al demandado debidamente cumplida.
En fecha 17 de septiembre de 2024 (folio 78 y su vto.) se recibió del ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.675.785, debidamente asistido de abogado, escrito de oposición, en el mismo día el Tribunal deja constancia que venció el lapso de oponerse o pagar de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2024 (folio 80) se recibió del abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.728.525, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234, diligencia donde solicita se fije oportunidad para el nombramiento de los jueces Retasadores.
En fecha 18 de septiembre de 2024 (folio 81 y su vto.) se dictó auto y se fija articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2024 (folios 82, 83) se recibió del abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-12.728.525, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234, escrito de promoción de pruebas. Admitiéndose en auto de fecha 23/09/2024
En fecha 25 de septiembre de 2024 (folios 84, 85 y su vto.) se recibió del ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.675.785, debidamente asistido de abogado, escrito de promoción de pruebas. Admitiéndose en auto de fecha 26/09/2024. Se libró oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de septiembre de 2024 (folios 86, 87 y sus vtos) se recibió del abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-12.728.525, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234, diligencia donde hace exposición referente al juicio.
En fecha 27 de septiembre de 2024 (folios 88, 89) el alguacil titular consigna oficio N° 225/2024 de fecha 26/09/2024 librado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, debidamente entregado.
En fecha 30 de septiembre de 2024 (folio 90) se deja constancia que el día de hoy venció articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos resultas de oficio N° 225/2024 de fecha 26/09/2024 librado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y vencido como se encuentra el lapso de la Articulación Probatoria; así observa éste Tribunal que la prueba de informes promovida por el intimado en autos, se encuentra circunscrita en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

En concordancia, con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Esta Juzgadora observa que el legislador estableció un procedimiento específico tanto para la promoción como un lapso para la evacuación de las pruebas de conformidad con la norma in comento, así como definió cuales eran las pruebas admisibles en el proceso, siendo una de ellas sin duda alguna la prueba de informe.
En éste sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, en tal sentido estableció:
“…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos…, es por ello que se ha establecido en la doctrina que no les está permitido a los tribunales subvertir las reglas con las cuales el legislador ha recubierto el trámite en los juicios, pues son de estricta observancia, ya que están íntimamente ligados al orden público.”
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación diversos extractos de sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil en la cuales define el orden público, entre las cuales hallamos Sentencia N° 135, expediente 99-073, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001).
…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…

Cómo puede observarse el orden público es el tope para la protección de ciertas instituciones que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico Venezolano, en las cuales no se permite intervención alguna; el orden público se encuentra especialmente protegido por el ordenamiento jurídico sustantivo, ya que se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual viene a ser la protección de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho y Justicia que tiende a garantizar el Estado Venezolano en todos y cada uno de sus procesos, sean estos jurisdiccionales o administrativos procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, en tal sentido estableció “…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, pues de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos…”
Aplicando lo antes expuesto al presente asunto, esta Juzgadora colige que se ha hecho constar en la presente causa que no consta en autos resultas de oficio N° 225/2024 de fecha 26/09/2024 librado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Por las razones antes expuestas y actuando como director del proceso, con la finalidad de evitar trasgresiones de la norma constitucional, que garanticen el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora concluye que la presente causa queda suspendida desde el día 01 de octubre de 2024 (inclusive) por ello a partir de esa fecha no cursará ningún lapso procesal, hasta tanto no conste en autos resultas de oficio N° 225/2024 de fecha 26/09/2024 librado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y una vez conste en autos se reanudara la causa y se procederá a dictar sentencia notificándose a las partes. Y así se declara.

-II-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Suspendida legalmente la presente causa desde el día 01 de octubre de 2024 (inclusive), hasta tanto no conste en autos resultas de oficio N° 225/2024 de fecha 26/09/2024 librado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al primer (01) día del mes octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza,

Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,

María Victoria Cepeda Gutiérrez

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (3:29 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8150