REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: 8158
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: LOURDES GONZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.588.650, domiciliada en Conjunto Residencial IKEBANA Torre Bambú 4to piso Apto 4-A, San Felipe, Estado Yaracuy, teléfono con Whatsapp 0424-5629447, 04245196211, correo electrónico: Igonzalezriera@gmail.com, en su carácter de propietaria de la Sociedad Mercantil COLEGIO MARCEL ROCHE, C.A según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de Junio de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Tomo 19-A, Numero:52 del año 2014.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: CARLOS LUIS SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.936.081, teléfono 0412-0547062, con domicilio en la Urbanización Colinas de Yurubí, prolongación de la calle 1 entre avenidas 1 y 2
APODERADOS JUDICIALES: YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, STELLA SANCHEZ MONTANI y MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.875.171, V-6.708.644, V-8.378.814 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.918, 68.616, 31.950 respectivamente
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA)
I
La presente causa de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.588.650, domiciliada en Conjunto Residencial IKEBANA Torre Bambú 4to piso Apto 4-A, San Felipe, Estado Yaracuy, teléfono con Whatsapp 0424-5629447, 04245196211, correo electrónico: Igonzalezriera@gmail.com, en su carácter de propietaria de la Sociedad Mercantil COLEGIO MARCEL ROCHE, C.A según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de Junio de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Tomo 19-A, Numero:52 del año 2014, debidamente asistida de abogado.
Siendo la oportunidad para la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviente en la presente causa compareció las abogadas STELLA SANCHEZ y YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÓNT MONTANI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidades Nros° V-6.708.644, V.-13.875.171 inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro 68.616, y 85.918, respectivamente apoderadas Judiciales, del ciudadano CARLOS LUIS SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.936.081, y realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida en la presente causa, por lo que, siendo la oportunidad para decidir conforme a las previsiones de los artículos 397, 398 del Código de Procedimiento civil, este Juzgador lo hace de la manera siguiente; alega la parte demandada-reconviniente en su escrito de oposición:
Es el caso ciudadana Juez, revisadas como han sido las actas que, conforman el presente expediente, se pudo verificar, consta al folio 200 al 202 de la primera pieza, Poder Especial, Civil y Administrativo, amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere, otorgado por la ciudadana LOURDES MARÍA GONZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 7.588.650, a los ciudadanos (sic) HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 13.696.471 y al Abogado ROBERT ALEXANDER ALVARADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-12.202.700, civilmente hábil e inscrito en el Inpreabogado Nro 187.533, quedando inserto bajo el Nro 17, Tomo 16, Folio 53 hasta el 55, de fecha 12 de Julio de 2024, inserto en la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy. Del mismo modo, consta al folio 3 de la Segunda Pieza que, la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.696.471 actuando en nombre y representación de la ciudadana LOURDES GONZÁLEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-7.588.650 otorgó sin que conste en autos, que posea la profesión de Abogado, Poder Apud Acta, a los profesionales del Derecho ROGER RENDÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 247.896 e IRANIA LOPEZ TORRES, inscrita en el I.P.S.A Nro 219.144, para que actúen en nombre y representación de la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA. En tal sentido y siendo la oportunidad legal, procedemos en este acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil venezolano, a IMPUGNAR el PODER APUD ACTA, otorgado por la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 13.696.471 actuando en nombre y representación de la ciudadana LOURDES GONZÁLEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-7.588.650, en virtud que, contiene vicios de ilegalidad, ya que la ciudadana LOURDES GONZÁLEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-7.588.650, en primer lugar, le ha otorgado poder para representarla en juicio, sin tener la capacidad jurídica para hacerlo, en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley, de ser profesional del Derecho, debidamente inscrita y colegiada, requisito impretermitible para tener la facultad, para actuar en asuntos judiciales, es decir, le otorga poder a la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, antes identificada, para que la represente en todos los asuntos judiciales y sostenga sus derechos y acciones, sin ser abogado, en contravención a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Al respecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en fecha 15 de junio de 2004 (MM Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. PRRH), ha establecido: “… Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…” . Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de datos recientes del 30 de Noviembre de 2006 (RD Zerpa en Amparo, Sentencia Nro. 2.129. Con ponencia del Magistrado Dr. ADR), donde expuso: “… Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2021-000285, de fecha 04/10/2022, ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en los siguientes términos:
‘...Omissis..
En el presente caso, observa la Sala, que la juez ad quem, declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en primera instancia incluyendo el auto de admisión de la demanda, pues, señala que la abogada María Laura Carrillo, quien aparentemente actuó en representación de la ciudadana María Teresa García de España, parte actora en el presente juicio, por poder que supuestamente le confirió en fecha 13 de diciembre del 2017, cuando lo verdaderamente, es que el poder fue una sustitución del mismo que le hizo la ciudadana Heiddy Amaloa España García, hija de la parte actora, a quien la demandante le otorgó poder, no constando en autos que la mencionada ciudadana sea abogada en libre ejercicio
Ahora bien, en relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, esta Sala ha establecido, mediante decisión número 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente número 2011-304 (caso: Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa), lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual cursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
“...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: IwonaSzymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” .
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto esta Sala, la contradicción manifiesta en el que incurrió el mencionado Juez Superior, que por un lado declaró, la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el abogado Leoncio Cuenca en nombre de la parte demandada, por cuanto, el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados, incurriendo en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, y por otro lado, la juzgadora de alzada admitió el recurso de casación que el abogado Leoncio Cuenca anunció en contra de su fallo, debiendo en consecuencia, inadmitir también el recurso de casación anunciado con igual fundamento por las que inadmitió el recurso de apelación ejercido, y entonces, la parte demandada podría haber recurrido de hecho ante esta Sala de Casación Civil, de acuerdo al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. En base a esto, se apercibe a la Juez Titular Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para que en lo sucesivo no incurra en la falta advertida en esta decisión…” (Negrillas y subrayado de la decisión).
...Omissis...
Por las consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos que, sea DECLARADA CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN efectuada en este acto, al PODER APUD ACTA, otorgado por la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 13.696.471, actuando en nombre y representación de la ciudadana LOURDES GONZÁLEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-7.588.650, en virtud que, la referida ciudadana, al realizar estagestión inherente a la abogacía, sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales dentro del presente juicio además quevicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Asimismo y visto que, no consta en autos que, la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.696.471, actuando en nombre y representación de la ciudadana LOURDES GONZÁLEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-7.588.650, posea la profesión de Abogado, solicitamos que, todas las actuaciones realizadas por ella,así como, los escritos de pruebas, presentados por los profesionales del Derecho ROGER RENDÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 247.896 e IRANIA LOPEZ TORRES, inscrita en el I.P.S.A Nro 219.144, actuando en nombre y representación de la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA, en consecuencia se tengan como no presentados los mismos, por lo que no deben ser admitidos, por cuantolos prenombrados abogados, han sido facultados, por una persona que carece de capacidad de postulación, por no ser Abogado, tal como lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
A todo evento, IMPUGNAMOS las documentales presentadas en el escrito de Promoción de Pruebas de la Demanda Reconvencional, las cuales paso a mencionar:
1.-IMPUGNAMOS, en todas y cada una de sus partes el Libro de Acta del Colegio “Marcel Roche”, aperturado en “Febrero 2024”, marcada con la letra “A”, en virtud que, el mismo corren insertas Anotaciones de la Administración, Actas, que contienen enmiendas, tachaduras, hojas rasgadas, por lo que cumplen con los requisitos, para su promoción como prueba documental, tal como lo dispone el artículo 1363 y 1364 de Código Civil. En tal sentido, solicitamos que, esta prueba, no sea admitido y ni valorado como un medio de prueba idóneo en el presente juicio, ya que, al no cumplir con los requisitos para su promoción como prueba documental, tampoco consta que, hayan sido promovidas para su ratificación en contenido y firma, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitamos que, la presente prueba no sea admitida y en consecuencia sea DESECHADA.
2.-IMPUGNAMOS, el Original del Acta de fecha 8 de Febrero de 2024, marcada con la letra “B”e para su promoción como prueba documental, tal como lo dispone el artículo 1363 y 1364 de Código Civil. En tal sentido, solicitamos que, esta prueba, no sea admitido y ni valorado como un medio de prueba idóneo en el presente juicio, ya que, al no cumplir con los requisitos para su promoción como prueba documental, tampoco consta que, hayan sido promovidas para su ratificación en contenido y firma, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitamos que, la presente prueba no sea admitida y en consecuencia sea DESECHADA.
3.-IMPUGNAMOS, el Original del Acta de fecha 9 de Febrero de 2024, marcada con la letra “C” para su promoción como prueba documental, tal como lo dispone el artículo 1363 y 1364 de Código Civil. En tal sentido, solicitamos que, esta prueba, no sea admitido y ni valorado como un medio de prueba idóneo en el presente juicio, ya que, al no cumplir con los requisitos para su promoción como prueba documental, tampoco consta que, hayan sido promovidas para su ratificación en contenido y firma, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitamos que, la presente prueba no sea admitida y en consecuencia sea DESECHADA.
4.-IMPUGNAMOS, el Original del Acta de fecha 12 de Febrero de 2024, marcada con la letra “D” contenido en el Libro de Actas, para su promoción como prueba documental, tal como lo dispone el artículo 1363 y 1364 de Código Civil. En tal sentido, solicitamos que, esta prueba, no sea admitido y ni valorado como un medio de prueba idóneo en el presente juicio, ya que, al no cumplir con los requisitos para su promoción como prueba documental, tampoco consta que, hayan sido promovidas para su ratificación en contenido y firma, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitamos que, la presente prueba no sea admitida y en consecuencia sea DESECHADA.
5.-IMPUGNAMOS, el Original del Acta de fecha 15 de Febrero de 2024, marcada con la letra “E” contenido en el Libro de Actas, para su promoción como prueba documental, tal como lo dispone el artículo 1363 y 1364 de Código Civil. En tal sentido, solicitamos que, esta prueba, no sea admitido y ni valorado como un medio de prueba idóneo en el presente juicio, ya que, al no cumplir con los requisitos para su promoción como prueba documental, tampoco consta que, hayan sido promovidas para su ratificación en contenido y firma, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitamos que, la presente prueba no sea admitida y en consecuencia sea DESECHADA.
6.-IMPUGNAMOS, el Original del Acta de fecha 16 de Febrero de 2024, marcada con la letra “F” contenido en el Libro de Actas, para su promoción como prueba documental, tal como lo dispone el artículo 1363 y 1364 de Código Civil. En tal sentido, solicitamos que, esta prueba, no sea admitido y ni valorado como un medio de prueba idóneo en el presente juicio, ya que, al no cumplir con los requisitos para su promoción como prueba documental, tampoco consta que, hayan sido promovidas para su ratificación en contenido y firma, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitamos que, la presente prueba no sea admitida y en consecuencia sea DESECHADA.
7.-IMPUGNAMOS, el Original del Acta de fecha 15 de Febrero de 2024, marcada con la letra “G” contenido en el Libro de Actas, para su promoción como prueba documental, tal como lo dispone el artículo 1363 y 1364 de Código Civil. En tal sentido, solicitamos que, esta prueba, no sea admitido y ni valorado como un medio de prueba idóneo en el presente juicio, ya que, al no cumplir con los requisitos para su promoción como prueba documental, tampoco consta que, hayan sido promovidas para su ratificación en contenido y firma, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitamos que, la presente prueba no sea admitida y en consecuencia sea DESECHADA.
8.-IMPUGNAMOS, el Original del Acta de fecha 20 de Febrero de 2024, marcada con la letra “H” contenido en el Libro de Actas, para su promoción como prueba documental, tal como lo dispone el artículo 1363 y 1364 de Código Civil. En tal sentido, solicitamos que, esta prueba, no sea admitido y ni valorado como un medio de prueba idóneo en el presente juicio, ya que, al no cumplir con los requisitos para su promoción como prueba documental, tampoco consta que, hayan sido promovidas para su ratificación en contenido y firma, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitamos que, la presente prueba no sea admitida y en consecuencia sea DESECHADA.
9.-IMPUGNAMOS, el Original del Acta de fecha 21 de Febrero de 2024, marcada con la letra “I” contenido en el Libro de Actas, para su promoción como prueba documental, tal como lo dispone el artículo 1363 y 1364 de Código Civil. En tal sentido, solicitamos que, esta prueba, no sea admitido y ni valorado como un medio de prueba idóneo en el presente juicio, ya que, al no cumplir con los requisitos para su promoción como prueba documental, tampoco consta que, hayan sido promovidas para su ratificación en contenido y firma, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitamos que, la presente prueba no sea admitida y en consecuencia sea DESECHADA.
10.-IMPUGNAMOS, el Original del Acta de fecha 21 de Febrero de 2024, marcada con la letra “J” contenidoen el Libro de Actas, para su promoción como prueba documental, tal como lo dispone el artículo 1363 y 1364 de Código Civil. En tal sentido, solicitamos que, esta prueba, no sea admitido y ni valorado como un medio de prueba idóneo en el presente juicio, ya que, al no cumplir con los requisitos para su promoción como prueba documental, tampoco consta que, hayan sido promovidas para su ratificación en contenido y firma, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitamos que, la presente prueba no sea admitida y en consecuencia sea DESECHADA.
11.-IMPUGNAMOS, el Original del Acta de fecha 21 de Febrero de 2024, marcada con la letra “K” contenido en el Libro de Actas, para su promoción como prueba documental, tal como lo dispone el artículo 1363 y 1364 de Código Civil. En tal sentido, solicitamos que, esta prueba, no sea admitido y ni valorado como un medio de prueba idóneo en el presente juicio, ya que, al no cumplir con los requisitos para su promoción como prueba documental, tampoco consta que, hayan sido promovidas para su ratificación en contenido y firma, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitamos que, la presente prueba no sea admitida y en consecuencia sea DESECHADA.
12.- IMPUGNAMOS, el Original del Acta de fecha 22 de Febrero de 2024, marcada con la letra “L” contenido en el Libro de Actas, para su promoción como prueba documental, tal como lo dispone el artículo 1363 y 1364 de Código Civil. En tal sentido, solicitamos que, esta prueba, no sea admitido y ni valorado como un medio de prueba idóneo en el presente juicio, ya que, al no cumplir con los requisitos para su promoción como prueba documental, tampoco consta que, hayan sido promovidas para su ratificación en contenido y firma, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitamos que, la presente prueba no sea admitida y en consecuencia sea DESECHADA
13.-IMPUGNAMOS, el Original del Acta de fecha 22de Febrero de 2024, marcada con la letra “M” contenido en el Libro de Actas, para su promoción como prueba documental, tal como lo dispone el artículo 1363 y 1364 de Código Civil. En tal sentido, solicitamos que, esta prueba, no sea admitido y ni valorado como un medio de prueba idóneo en el presente juicio, ya que, al no cumplir con los requisitos para su promoción como prueba documental, tampoco consta que, hayan sido promovidas para su ratificación en contenido y firma, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitamos que, la presente prueba no sea admitida y en consecuencia sea DESECHADA.
13.-IMPUGNAMOS, el Original del Acta de fecha 27 de Febrero de 2024, marcada con la letra “N” contenido en el Libro de Actas, para su promoción como prueba documental, tal como lo dispone el artículo 1363 y 1364 de Código Civil. En tal sentido, solicitamos que, esta prueba, no sea admitido y ni valorado como un medio de prueba idóneo en el presente juicio, ya que, al no cumplir con los requisitos para su promoción como prueba documental, tampoco consta que, hayan sido promovidas para su ratificación en contenido y firma, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitamos que, la presente prueba no sea admitida y en consecuencia sea DESECHADA.
14.- IMPUGNAMOS, el Original del Acta de fecha 28 de Febrero de 2024, marcada con la letra “O” contenido en el Libro de Actas, para su promoción como prueba documental, tal como lo dispone el artículo 1363 y 1364 de Código Civil. En tal sentido, solicitamos que, esta prueba, no sea admitido y ni valorado como un medio de prueba idóneo en el presente juicio, ya que, al no cumplir con los requisitos para su promoción como prueba documental, tampoco consta que, hayan sido promovidas para su ratificación en contenido y firma, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitamos que, la presente prueba no sea admitida y en consecuencia sea DESECHADA.
15.-IMPUGNAMOS, el Original del Acta de fecha 01 de Febrero de 2024, marcada con la letra “P” contenido en el Libro de Actas, para su promoción como prueba documental, tal como lo dispone el artículo 1363 y 1364 de Código Civil. En tal sentido, solicitamos que, esta prueba, no sea admitido y ni valorado como un medio de prueba idóneo en el presente juicio, ya que, al no cumplir con los requisitos para su promoción como prueba documental, tampoco consta que, hayan sido promovidas para su ratificación en contenido y firma, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitamos que, la presente prueba no sea admitida y en consecuencia sea DESECHADA.
16.-IMPUGNAMOS, el Original del Acta de fecha 04 de Febrero de 2024, marcada con la letra “Q” contenido en el Libro de Actas, para su promoción como prueba documental, tal como lo dispone el artículo 1363 y 1364 de Código Civil. En tal sentido, solicitamos que, esta prueba, no sea admitido y ni valorado como un medio de prueba idóneo en el presente juicio, ya que, al no cumplir con los requisitos para su promoción como prueba documental, tampoco consta que, hayan sido promovidas para su ratificación en contenido y firma, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitamos que, la presente prueba no sea admitida y en consecuencia sea DESECHADA.
17.-IMPUGNAMOS, la copia simple de la Carta de Apertura, de fecha 24 de Abril de 2024, marcada con la letra “R” para su promoción como prueba documental, tal como lo dispone el artículo 1363 y 1364 de Código Civil. En tal sentido, solicitamos que, esta prueba, no sea admitido y ni valorado como un medio de prueba idóneo en el presente juicio, ya que, al no cumplir con los requisitos para su promoción como prueba documental, tampoco consta que, hayan sido promovidas para su ratificación en contenido y firma, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitamos que, la presente prueba no sea admitida y en consecuencia sea DESECHADA.
18.-IMPUGNAMOS, la copia simple de la Comunicación de “Zona Educativa Estado Yaracuy”, de fecha “31 de mayo del 2023”marcada con la letra “S”. En tal sentido, solicitamos que, esta prueba, no sea admitido y ni valorado como un medio de prueba idóneo en el presente juicio, ya que, no fue promovida conforme a lo establecido en el artículo 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitamos que, la presente prueba no sea admitida y en consecuencia sea DESECHADA.
19.-IMPUGNAMOS, la copia simple del Oficio “CDCEY/CPS/VIDPS/PF.2023/2024 del Centro de Desarrollo de la Calidad Educativa del Estado Yaracuy, de fecha 01 de septiembre de 2023, marcada con la letra “T”. En tal sentido, solicitamos que, esta prueba, no sea admitido y ni valorado como un medio de prueba idóneo en el presente juicio, ya que, no fue promovida conforme a lo establecido en el artículo 433 y 434del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitamos que, la presente prueba no sea admitida y en consecuencia sea DESECHADA.
20.- IMPUGNAMOS, el Permiso del Cuerpo de Bomberos, marcada con la letra “V”. En tal sentido, solicitamos que, esta prueba, no sea admitido y ni valorado como un medio de prueba idóneo en el presente juicio, ya que, no fue promovida conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitamos que, la presente prueba no sea admitida y en consecuencia sea DESECHADA.
21.-IMPUGNAMOS, la copia certificada de la Decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 18 de marzo de 2024”marcada con la letra “V”. En tal sentido, solicitamos que, esta prueba, no sea admitido y ni valorado como un medio de prueba idóneo, por ser impertinente, ya que, nada aporta al proceso, por tal motivo solicitamos que, la presente prueba no sea admitida y en consecuencia sea DESECHADA.
22.-IMPUGNAMOS, el Original del Acta de fecha 08 de febrero del año 2024, marcada con la letra “U”. En tal sentido, solicitamos que, esta prueba, no sea admitido y ni valorado como un medio de prueba idóneo en el presente juicio, ya que, no fue promovida conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitamos que, la presente prueba no sea admitida y en consecuencia sea DESECHADA.
23.-IMPUGNAMOS, Original de Comunicación del Auditor independiente, de fecha 16 de Febrero de 2024, marcada con la letra “W”. En tal sentido, solicitamos que, esta prueba, no sea admitido y ni valorado como un medio de prueba idóneo en el presente juicio, ya que, no fue promovida conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitamos que, la presente prueba no sea admitida y en consecuencia sea DESECHADA.
24.- IMPUGNAMOS, el testimonio de los siguientes ciudadanos RIANA DEL CARMEN ESPOSITO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 12.083.389; AIDA MERCEDES ESCORCHA, titular de la cédula de identidad Nro V.-7.513.816; MARY CARMEN ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro 10.861.020. YVELICE COROMOTO CORONA MARÍN, titular d ela cédula de identidad Nro V.-7.026.059; WILDE ENRIQUE FALCÓN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro V.-20.178.545; OMAR JOSÉ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro V.-7.913.722; MARIA MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 14.918.657; HELEN PATRICIA PUERTA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nro V.-8.510.416, LENYIS COROMOTO MARTÍNEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V.-10.861.180, HECTOR BAZÁN, titular de la cédula de identidad Nro V.-12.279.950; DAMARYS PINTO, titular de la cédula de identidad Nro V.-11.276.229, ISAINNE VEGA, titular de la cédula de identidad Nro V.-12.772.011, ROSSMARY MENDOZA MORÁN, titular de la cédula de identidad Nro V.-19.061.662. HENRY JOHAN SANCHEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.457.836.En tal sentido, solicitamos que, esta prueba, no sea admitida y ni valorada, ya que, la promovente pretende probar hechos, resultando que no es el medio de prueba idóneo para ello, resultando en consecuencia impertinente, por cuanto no aporta nada al proceso, por tal motivo solicitamos que, la presente prueba no sea admitida y sea DESECHADA por este Tribunal.
25.-IMPUGNAMOS, prueba de Experticia promovida para ser practicada en el Permiso del Cuerpo de Bomberos, por cuanto en la misma no se indicó con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales debe efectuarse, por lo tanto no fue promovida conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitamos que, la presente prueba no sea admitida y sea DESECHADA por este Tribunal.
Ahora bien, a todo evento, IMPUGNAMOS las documentales presentadas en el escrito de Promoción de Pruebas de la Demanda Principal, las cuales paso a mencionar:
1.-IMPUGNAMOS, el Original del Informe del Auditos Independiente, de fecha 16 de Febrero de 2024, marcada con la letra “A”. En tal sentido, solicitamos que, esta prueba, no sea admitido y ni valorado como un medio de prueba idóneo en el presente juicio, ya que, no fue promovida conforme a lo establecido en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitamos que, la presente prueba no sea admitida y en consecuencia sea DESECHADA.
2.-IMPUGNAMOS, el Original del Informe del AuditosIndependiente, de fecha 22 de marzo de 2024, marcada con la letra “B”. En tal sentido, solicitamos que, esta prueba, no sea admitido y ni valorado como un medio de prueba idóneo en el presente juicio, ya que, no fue promovida conforme a lo establecido en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitamos que, la presente prueba no sea admitida y en consecuencia sea DESECHADA.
3.- IMPUGNAMOS el testimonio de la ciudadana ANALBIS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V.- 16.951.658, por cuanto nada aporta al proceso. En tal sentido, solicitamos que, esta prueba, no sea admitida y ni valorada como un medio de prueba idóneo en el presente juicio, por tal motivo solicitamos que, no sea admitida y en consecuencia sea DESECHADA.
4.-IMPUGNAMOS, la prueba de INFORME a la ciudadana Msc. LORENA MILEXA ARRAEZ LORADA, Contador Público Colegiado C.P.C.56.296, C. V.-16.260.593, por cuanto no es procedente en Derecho ni aporta nada al proceso.En tal sentido, solicitamos que, esta prueba, no sea admitida y ni valorado como un medio de prueba idóneo en el presente juicio, ya que, no fue promovida conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitamos sea DESECHADA por este Tribunal.
II
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito a la Oposición a las pruebas planteada por la parte demandada-reconviniente, hace las siguientes consideraciones:
Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que está prohibido por la ley y lo hace inadmisible y en nuestro Código Civil, existen suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículos 1373, 1374, 1387, 1390 y 1398; en el Código de Comercio los artículos 41, 126, 519; y otros que están consagrados en otras leyes. Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo, puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando tanto en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas.
Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, y el artículo 398 eiusdem, consagra que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, como puede observarse de la norma ut supra mencionada, que establece un lapso procesal para ejercer el derecho de oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
En el caso bajo estudio y con vista a los autos, puede observarse que la oposición a la admisión de las pruebas realizado por las partes en el presente juicio, se interpuso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse agregado los escritos de pruebas promovidos por las partes, es decir, dentro del lapso establecido en el ya citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien suscribe procede a realizar de seguidas su pronunciamiento al respecto.
De lo que se puede evidenciar que de las pruebas a la que se opone la representación de la parte actora-reconvenida, este Tribunal no hace pronunciamiento en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14/10/2024, donde tiene como no presentadas las pruebas promovidas por la abogada IRANIA LOPEZ TORRES, Inpreabogaso Nro. 219.144. Y así se decide.
III
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: No hace pronunciamiento a la oposición a las pruebas promovidas por la abogada IRANIA LOPEZ TORRES, Inpreabogaso Nro. 219.144, realizada por las abogadas YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, STELLA SANCHEZ MONTANI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.875.171 y V-6.708.644, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.918, 68.616, respectivamente, en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14/10/2024. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce ( 14) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8158
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