REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8175
PARTE DEMANDANTE: GRUPILLO TURRISI GIOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.594.345, correo electrónico: grupillo61@gmail.com, teléfono: 0412-7851649.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE HENRIQUEZ Y LUIS AUGUSTO LUGO TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 202.871 y 175.932, con domicilio procesal en la avenida José Joaquín Veroes entre calles 14 y 15 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, correo electrónico: enriquej59@gmail.com, teléfono: 0412-0514677 y lugotorrealba44@gmail.com, teléfono: 0414-5704996.
PARTE DEMANDADA: MATERAN MARTINEZ WILFREDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.967.004, domiciliado en la avenida 12, esquina calle 18 del municipio San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAUSA: CIVIL.
I
Recibida la presente demanda, previa distribución, en fecha 10 de Octubre de 2024, incoada por el ciudadano GRUPILLO TURRISI GIOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.594.345, debidamente asistido por los abogados ENRIQUE HENRIQUEZ Y LUIS AUGUSTO LUGO TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 202.871 y 175.932, con domicilio procesal en la avenida José Joaquín Veroes entre calles 14 y 15 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, correo electrónico: enriquej59@gmail.com, teléfono: 0412-0514677 y lugotorrealba44@gmail.com, teléfono: 0414-5704996; donde expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ante usted muy respetuosamente acudo para exponer y solicitar: para fines legales de mi interés, le solicito a usted ciudadano Juez, se sirva hacer comparecer por ante este Tribunal a su digno cargo al ciudadano MATERAN MARTINEZ WILFREDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.967.004, domiciliado en la avenida 12, esquina calle 18 del municipio San Felipe estado Yaracuy, respectivamente, para que previas formalidades de Ley y de conformidad, vía principal referido al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se seguirá los tramites previsto por el juicio Ordinario, RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el presente contrato de Préstamo de Dinero, en la cual se combino una garantía de un Inmueble para su debido cumplimiento, ubicado en la siguiente dirección: avenida 12 entre avenida La Patria y calle 18 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuyas dimensiones y linderos pueden verse en el documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el numero 12, tomo 171, de los libros de autenticaciones de esta Notaria, signado con la letra “A”.
CAPÍTULO II:
DE LOS CONTRATOS E INFORMES DE CONTADURIA:
En fecha 8 de julio del 2015, que así lo declara dicho documento, contrato de préstamo de dinero, desglosado en los siguientes términos: 1-. En fecha 20/11/2017 al 20/05/2018; 2-. 7/2/2018 al 7/6/2018; 3-. 7/6/2018 al 7/12/2018; 4-. 6/12/2018 al 6/10/2019, en dichas fechas están reflejados los contratos de préstamos de dineros que lo signamos con la letra “B” y también estos reflejados en el Informe de Contaduría signado con la letra “C”.
CAPITULO III
DEL DERECHO (quaestio iuris)
Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derechos que a continuación indicamos:
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil para proponer la demanda por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que acudo Ciudadano Juez, yo GRUPILLO TURRISI GIOVANNI ante identificado en mi carácter de demandante como en efecto lo hago para demandar por la vía principal de reconocimiento de contenido y firma llevados por los tramites del procedimiento ordinario.
IV
DEL PETITORIO
Dicho esto, solicitamos que esa notificado el ciudadano MATERAN MARTINEZ WILFREDO JOSE, para que comparezca y reconozca el contenido y firma del contrato de préstamo de dinero señalados en la siguiente dirección, en la avenida 12, entre avenida La Patria y calle 18 del municipio San Felipe estado Yaracuy adjuntado, solicito a este Tribunal, que la demanda sea estipulada en 24.006.362,400 Millones de Bolívares en Unidades Tributarias, tasa de cambio del día de hoy que una vez realizada esta actuación me sean devueltas el original con sus resultas, declarados los referidos documentos anexados al presente escrito Documento público.
En fecha 15 de octubre de 2024 (folios 49 al 51) se dictó decisión y se ORDENAR al demandante subsanar, dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, su demanda, realizando las siguientes correcciones: se insta a la parte actora a que aclare la ambigüedad de lo solicitado, esclarezca el petitorio de la presente demanda y estipule de forma correcta la cuantía exigida dándole cumplimiento a la Resolución N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo del año 2023.
En fecha 22 de octubre de 2024 (folios 52 al 54) se recibió del ciudadano GRUPILLO TURRISI GIOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.594.345, debidamente asistido por los abogados ENRIQUE HENRIQUEZ Y LUIS AUGUSTO LUGO TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 202.871 y 175.932, diligencia donde otorga poder apud acta a los prenombrados abogados; en la misma fecha se recibió de los prenombrados abogados diligencia donde consigna escrito de subsanación.
En fecha 28 de octubre de 2024 (folios 55 y 56) se dictó auto y se admite la presente demanda. Se libró boleta de citación.
En fecha 30 de octubre de 2024 (folio 57) el alguacil titular deja constar que la parte actora sufragó los emolumentos para la citación
En fecha 04 de noviembre de 2024 (folio 58), se recibió de los abogados ENRIQUE HENRIQUEZ Y LUIS AUGUSTO LUGO TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 202.871 y 175.932, apoderados judiciales de la parte actora diligencia donde exponen:
“… Solicitamos respetuosamente a este Tribunal que previa certificación en autos, se sirva devolverme los originales contenidos en los folios: del 3 al 6, del 8 al 19 y del 21 al 48. Así mismo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, desisto del presente procedimiento y solicito su homologación…”
II
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Primero: Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de Cosa Juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define el tratadista EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. En este orden de ideas, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días....”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el desistimiento se refiere a la renuncia a los actos del juicio o a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
SEGUNDO: Al analizar el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que los abogados ENRIQUE HENRIQUEZ Y LUIS AUGUSTO LUGO TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 202.871 y 175.932, apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, por diligencia presentada en físico de fecha 04/11/2024 (folio 58), desiste del procedimiento instaurado en la presente causa; asimismo, solicita que le sea devuelto los documentos originales que se encuentran insertos en la presente causa folios (3 al 6, 8 al 19 y 21 al 48).
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado, y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado el día 04 de noviembre de 2024 (folio 58), por los abogados ENRIQUE HENRIQUEZ Y LUIS AUGUSTO LUGO TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 202.871 y 175.932, apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DOCUMENTO, PRIVADO) incoado por el ciudadano GRUPILLO TURRISI GIOVANNI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.594.345 contra el ciudadano MATERAN MARTINEZ WILFREDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.967.004: SEGUNDO: Devuélvase los originales una vez quede firme la presente decisión y dejar en su lugar copias certificadas. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde de la tarde (3:00 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp 8163
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