REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de octubre de 2024
Años: 214° y 165°

EXPEDIENTE N° 6722

PARTE DEMANDANTE Ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.589.839, de oficio ensamblador de vehículos y con domicilio en la avenida 17 entre calles 18 y 19, casa N° 19-23, sector Cascabel Sur, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE WILMER ANTONIO DIAZ NUÑEZ, Inpreabogado N° 321.909.

PARTE DEMANDADA Ciudadanos LUIS EDUARDO HERRERA ALVARADO y ZAYDA LUISED HERRERA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.054.857 y 25.455.825 respectivamente y ambos con domicilio en la avenida 17 entre calles 18 y 19, casa N° 19-23, sector Cascabel Sur, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en su condición de hijos de la De Cujus THIBISAY ISABEL ALVARADO, quien era venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 7.593.086.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA LENING STIVE DIAZ LÓPEZ, Inpreabogado N° 154.811.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. (CONVENIMIENTO).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, por demanda suscrita y presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA GALINDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILMER ANTONIO DÍAZ NUÑEZ, Inpreabogado N° 321.909 contra los ciudadanos LUIS EDUARDO HERRERA ALVARADO y ZAYDA LUISED HERRERA ALVARADO, ambos identificados en autos, en su condición de hijos de la De Cujus THIBISAY ISABEL ALVARADO, quien era venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 7.593.086. De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte actora de autos alega entre otras cosas que en el año 1984, inició una unión concubinaria con THIBISAY ISABEL ALVARADO, plenamente identificada en autos, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron todos estos años e indico que hicieron juntos, un capital que les permitió cubrir los gastos de sus hijos y mantener y acondicionar además un inmueble en el Municipio Independencia de la ciudad de San Felipe(SIC), Estado Yaracuy, según consta de documento debidamente registrado que acompaño marcado con la letra “A”. Sigue narrando, que en dicho documento aparece como propietaria solamente su concubina, pero es el caso que hace siete (07) meses, su prenombrada como concubina falleció el 18 de diciembre del año 2023, según consta en acta de defunción N° 1.276-06, tomo 06, folio 026, de fecha 22 de diciembre del año 2023, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, que acompaño marcado con la letra “B”. Asimismo, acompaño también marcado “C” y “D”, las partidas de nacimiento de sus dos (02) hijos, mayores de edad, nacidos durante su unión concubinaria referida y reconocida por su prenombrada madre, o sea su concubina y señalo que en la forma en que expuso se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio. Por lo tanto, solicito se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre la finada y él, que comenzó el año 1984, probado como resultado de está, nació su primer hijo, el cual lleva por nombre LUIS EDUARDO HERRERA ALVARADO, plenamente identificado en autos, y su segunda hija ZAYDA LUISED HERRERA ALVARADO, plenamente identificada en autos, que continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en el Hospital Central “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero” de San Felipe, Estado Yaracuy, pidió que se declare también que durante esa unión concubinaria él contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en el taller “Piave” S.R.L. y amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amada compañera, como se lo dio y se lo da a sus hijos comunes. Fundamenta la demanda en el artículo 767 del Código Civil.
En fecha 25 de julio de 2024 se admitió la demanda a sustanciación en todo cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, se ordenó la citación de la parte demandada de autos, la publicación de un edicto de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano y se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado. En fecha 05 de agosto de 2024 el ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA GALINDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILMER ANTONIO DIAZ NUÑEZ, Inpreabogado N° 321.909, actuando en su carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de llevar a cabo la notificación al Ministerio Público de este Estado y se acordó el traslado para la citación de la parte demandada de autos, dejando constancia el Alguacil Temporal del Juzgado. En fecha 13 de agosto de 2024, el Alguacil Temporal del Juzgado consignó las boletas de citación de la parte demandada de autos, debidamente firmadas. En fecha 13 de agosto de 2024 comparece el abogado en ejercicio WILMER ANTONIO DIAZ NUÑEZ, Inpreabogado N° 321.909, actuando en su carácter de autos, con el objeto de retirar el edicto acordado en el auto de admisión, para su debida publicación y en esa misma fecha, mediante auto se fijó en la cartelera del Tribunal. En fecha 14 de agosto de 2024 consta boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada. En fecha 16 de septiembre de 2024 comparece el ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA GALINDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILMER ANTONIO DÍAZ NUÑEZ, Inpreabogado N° 321.909, actuando en su carácter de autos, donde consigno edicto publicado en el diario Yaracuy al Día, en fecha 20 de agosto de 2024, por lo que este Tribunal por auto de fecha 17 de septiembre de 2024, ordenó agregar el mencionado edicto. En fecha 17 de septiembre de 2024 la parte demandada de autos consigno escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 17 de octubre de 2024 se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada de autos consigno escrito de contestación de la demanda en fecha 17 de septiembre de 2024. Por auto de fecha 22 de octubre de 2024 se fijó la causa para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El concubinato se entiende como la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que mantienen relaciones o pueden mantener y comparten una vida en común. A la luz del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la unión estable de hecho es la situación en que se encuentran entre un hombre y una mujer que conviven sin estar unidos en matrimonio, con carácter de estabilidad.
Sostiene la doctrina que en la acción mero declarativa de concubinato se dan dos aspectos, uno interno y otro externo, el interno se refiere a la unión monogámica, entre un hombre y una mujer, a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la recíproca satisfacción de necesidades, entre otras y la externa se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato en situaciones de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial.
Es por ende, que dentro de los caracteres antes señalados, se encuentran la estabilidad, siendo la principal característica del concubinato, pues existen derechos que sólo permanecen mientras el hombre y la mujer viven en común y consecuencialmente desaparecen por la libre decisión de cualquiera de ellos.
Así, en el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Del mismo modo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así ineludiblemente, se tiene como características del concubinato que debe ser público, notorio, regular, permanente, debe ser singular (un sólo hombre y una mujer) y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
Ahora bien, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por el ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA GALINDEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILMER ANTONIO DÍAZ NUÑEZ, Inpreabogado N° 321.909 contra los ciudadanos LUIS EDUARDO HERRERA ALVARADO y ZAYDA LUISED HERRERA ALVARADO, ambos identificados en autos, en su condición de hijos de la De Cujus THIBISAY ISABEL ALVARADO, de la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencia que en fecha 17 de septiembre de 2024 la parte demandada de autos declararon que admiten que la ciudadana THIBISAY ISABEL ALVARADO, antes identificada, mantuvo unión estable de hecho por más de cuarenta (40) años con el ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA GALINDEZ, antes identificado, que los mismos mantuvieron vida en común con carácter de permanencia, ya que no existía impedimento que imposibilitara su unión, fue pública, notoria y constante y que reconocen y admiten que a los esfuerzos de sus padres, junto con el esfuerzo de su empleo y un capital le permitieron cubrir los gastos de su crianza, así como mantener y acondicionar un inmueble propiedad de la ciudadana THIBISAY ISABEL ALVARADO en el Municipio Independencia de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy y la misma fue su vivienda principal por más de cuarenta (40) años, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez o Jueza.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso. Por lo que se evidencia de autos la voluntad expresa y personal de la parte demandada de autos ciudadanos LUIS EDUARDO HERRERA ALVARADO y ZAYDA LUISED HERRERA ALVARADO, ambos identificados en autos, de admitir y reconocer la acción interpuesta por la parte actora de autos, tal y como consta en escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 17 de septiembre de 2024.
Ahora bien, con respecto al convenimiento de los demandados de autos, establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el presente caso planteado en el escrito libelar y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra, el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además de lo narrado por la parte actora de autos y convenido por la parte demandada de autos, así como de las documentales anexas al escrito libelar las cuales son: 1° Copia fotostática de Titulo Supletorio N° 5.343-10, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 38, folio 329 del tomo 25 del protocolo de transcripción del año 2017, a esta documental no se le otorga valor probatorio, porque nada aporta a los hechos controvertidos en el juicio; 2° Copia fotostática de acta de defunción de la De Cujus THIBISAY ISABEL ALVARADO, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, acta N° 1276, tomo 06, folio N° 026, año 2023; 3° Copia fotostática de partida de nacimiento del ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA ALVARADO, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, acta N° 396, folio 309, tomo II, año 1988; 4° Copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana ZAYDA LUISED HERRERA ALVARADO, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, acta N° 12, folio 12, tomo I, año 1998; 5° Copia fotostática de constancia, emanada del Taller Piave S.R.L., en fecha 09 de junio de 1995, a esta documental no se le otorga valor probatorio, porque nada aporta a los hechos controvertidos en el juicio; 6° Copia fotostática de constancia de concubinato de los ciudadanos LUIS EDUARDO HERRERA GALINDEZ y THIBISAY ISABEL ALVARADO, emanada por el Consejo Comunal “Cascabel Sur”, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, de fecha 05 de noviembre de 2023; 7° Copias fotostáticas de justificativo de Unión Estable de Hecho Post Mortem, emitido por la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 03 de abril de 2024; 8° Copia fotostática de constancia de residencia Postmortem, emanada del Consejo Comunal “Cascabel Sur”, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, de fecha 20 de junio del año 2024, 9° Copia fotostática de constancia de último domicilio, expedida por la Dirección de Desarrollo Social del Gobierno Bolivariano del Municipio Independencia, en fecha 21 de junio del año 2024 y 10° Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes intervinientes del juicio, a estas documentales quien suscribe les otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, ya que las mismas son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos LUIS EDUARDO HERRERA GALINDEZ y THIBISAY ISABEL ALVARADO, por más de cuarenta (40) años, es decir, durante el lapso comprendido desde el año 1984 hasta el día dieciocho (18) de diciembre del 2023, fecha en la que fallece la mencionada ciudadana. Por tanto, se declara la homologación del convenio expresado por la parte demandada de autos en el proceso por medio de la autocomposición procesal mediante convenimiento, consignado en el Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2024. Y ASI SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE en derecho el convenimiento y reconocimiento efectuado por los ciudadanos LUIS EDUARDO HERRERA ALVARADO y ZAYDA LUISED HERRERA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.054.857 y 25.455.825 respectivamente y ambos con domicilio en la avenida 17 entre calles 18 y 19, casa N° 19-23, sector Cascabel Sur, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en su condición de hijos de la De Cujus THIBISAY ISABEL ALVARADO, quien era venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 7.593.086, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LENING STIVE DIAZ LÓPEZ, Inpreabogado N° 154.811, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por el ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA GALINDEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILMER ANTONIO DÍAZ NUÑEZ, Inpreabogado N° 321.909.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos LUIS EDUARDO HERRERA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.589.839, de oficio ensamblador de vehículos y con domicilio en la avenida 17 entre calles 18 y 19, casa N° 19-23, sector Cascabel Sur, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y THIBISAY ISABEL ALVARADO, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.593.086, por más de cuarenta (40) años, es decir, durante el lapso comprendido desde el año 1984 hasta el día dieciocho (18) de diciembre del 2023, fecha en la que fallece la mencionada ciudadana.

CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora de autos publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.

QUINTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil Principal del mismo Estado así como al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil Venezolano, 3 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

SÉPTIMO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° Independencia y 165° Federación.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ