REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE N° 6711
PARTE DEMANDANTE Ciudadana NURYS PESTANA CORREIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.919.265 y con domicilio procesal en la carrera 08 entre calles 9 y 10, casa María y José, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE MARÍA EUGENIA AMAYA, Inpreabogado N° 92.041.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil TORO-GALLO C.A., representada por su Presidente ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.671.538 y con domicilio en la avenida Padre Torrez, frente al elevado, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADO LEGAL DEL CIUDADANO ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE JESUS ANTONIO VALENTE PESTANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.442.959 y domiciliado en la calle 19 entre carreras 20 y 21, casa S/N, sector San José, Yaritagua, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JESUS ANTONIO VALENTE PESTANA JOSE GREGORIO CASTILLO, Inpreabogado N° 168.029.
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL). (HOMOLOGACIÓN/TRANSACCIÓN).
Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA AMAYA, Inpreabogado N° 92.041, actuando en nombre y representación de la ciudadana NURYS PESTANA CORREIA, plenamente identificada en autos, parte demandante de autos, y por la otra el ciudadano JESUS ANTONIO VALENTE PESTANA, plenamente identificado en autos, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, representante de la empresa TORO-GALLO C.A., parte demandada de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CASTILLO, Inpreabogado N° 168.029, consignado en el Juzgado en fecha 13 de agosto de 2024, donde convinieron en celebrar una transacción amigable, la cual se rige de la siguiente manera: “…PRIMERO: La parte Demandada entrega en éste acto de manera voluntaria y pacífica a la parte demandante el inmueble objeto de la presente demanda constituido por un Local Comercial y un Lote de Terreno propio ubicado en la Avenida Padre Torres carrera 19 con esquina Vía de Servicio Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, con un área aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (653,35 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle de Servicio Sur de Yaritagua en línea de veintinueve metros con ocho centímetros (29,08 M); SUR: Casa que es o fue de Félix Coroba en línea de veintinueve metros con setenta centímetros (29,70); ESTE: Que es su frente propiedades de Manuel Mendoza y la antigua Calle 19 hoy Avenida Padre Torres en línea de treinta y siete metros con cinco centímetros (37,05); OESTE: Terreno de Origen Municipal; el cual fue dado en Arrendamiento a la parte demandada en fecha Doce (12) de Enero de 2022. SEGUNDO: La parte demandada reconoce la deuda que tiene con la ciudadana NURYS PESTANA CORREIA, plenamente identificada por concepto de canon de arrendamiento que asciende a la cantidad de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 9.000) además de los intereses generados, y a los fines de finiquitar dicha deuda conviene en ceder los bienes muebles de su exclusiva propiedad, conocidos y verificados ya por la demandante y que se determinan en Inventario aparte que forma parte integrante de este documento, y que fueron adquiridos por la parte demandada para el uso de restaurante, que la ciudadana MARIA EUGENIA AMAYA VARELA, en representación de NURYS PESTANA CORREIA declara que acepta la cesión que se le hace en los términos antes expuestos y declara conocer el estado en que se encuentran los bienes muebles en cuestión…” (SIC).
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El autor Francisco Ricci en su libro Derecho Civil Teórico y Práctico define la transacción como un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir. Por lo que desde el punto de vista jurídico, la transacción es el acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
Define la doctrina patria que la transacción procesal ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia. Es decir, una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar término al mismo en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia declarada definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir. Pues, la transacción tiene como fin único dar por terminadas las diferencias que dividen a las partes.
El Código Civil Venezolano en su artículo 1.713 establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
En este orden de ideas, considera pertinente esta Sentenciadora citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2024, sentencia No. 000244, N° de expediente 22-518 de la mencionada Sala, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, que refiere lo siguiente:
“… Ahora bien, la figura de la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, donde las partes por mutuo acuerdo dan por concluido el juicio pendiente de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, el artículo 1.714 del Código Civil…
…En tal sentido, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación mediante abogado, y especialmente, es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, (…) y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala)…
…De la norma transcrita, se observa que si bien las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello. A tal efecto, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre la solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, se ven reflejados en fallo de esta Sala N° RC-285, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A., expediente N° 04-510, que señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).
…Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:
‘…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…’. (Subrayado de la Sala)…
…Como se evidencia de lo anterior, entre las partes procesales es clara la capacidad de obrar y de disposición que ostentan de conformidad con lo estatuido en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.714 del Código Civil; de lo cual se produjo el mutuo acuerdo o consenso para transigir, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces (Cfr. Fallo N° RC-647, de fecha 27 de octubre de 2015, expediente N° 16-369, caso: Pedro Navarro contra Inversiones A.L.C., C.A.). En ese sentido, la demandante actuando en su propio nombre y representación, y la demandada con sus respectivos apoderados judiciales, tienen amplias facultades y capacidad suficientes para presentar los acuerdos transaccionales ante esta Sala, en aplicación de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil….
…Verificado el cumplimiento de los requisitos para la homologación de la transacción, y que la misma no versa sobre materias en las que esté prohibida por normas de orden público, de acuerdo a lo exigido en el artículo 88 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquellas no susceptibles de transacción o convenimiento, esta Sala declara PROCEDENTE EN DERECHO EL ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DE TRANSACCIÓN celebrada entre las partes y presentada el 13 de junio de 2023, por ante la secretaría de la Sala de Casación Civil. Así se establece…” (SIC).
Asimismo, establece el tratadista Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Asimismo, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que señala la facultad expresa que se requiere para este tipo de acto procesal, como es el de transigir, al respecto esta Juzgadora observa que efectivamente la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA AMAYA VARELA, Inpreabogado N° 92.041, actuando en nombre y representación de la ciudadana NURYS PESTANA CORREIA, plenamente identificada en autos, cuenta con la facultad expresa en autos de transigir, tal como se desprende del poder especial de representación judicial y extrajudicial, conferido por la mencionada ciudadana, en fecha 10 de marzo de 2023, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el cual quedo anotado bajo el N° 45, tomo 10, folios 141 hasta 143 y el ciudadano JESUS ANTONIO VALENTE PESTANA, plenamente identificado en autos, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, plenamente identificado en autos, cuenta con la facultad expresa en autos de transigir, tal como se desprende del poder general de administración, representación y disposición, así como de representación judicial y extrajudicial, conferido por el mencionado ciudadano, en fecha 13 de marzo de 2023, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Yaritagua, Estado Yaracuy, el cual quedo anotado bajo el N° 14, tomo 2, folios 43 hasta 45.
En este orden de ideas, considerando la facultad expresa de la apoderada judicial de la parte demandante de autos, la facultad expresa del apoderado legal de la parte demandada de autos y la voluntad planteada por las partes intervinientes del presente juicio de celebrar una transacción amigable en fecha 13 de agosto de 2024, para que se homologue la misma, la cual fue libre de toda coacción y apremio, de acuerdo a los medios alternativos de resolución de conflictos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con las normativas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, es por lo que este Tribunal actuando como Director del Proceso considera procedente homologar la mencionada transacción, como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN celebrada en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA AMAYA, Inpreabogado N° 92.041, actuando en nombre y representación de la ciudadana NURYS PESTANA CORREIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.919.265 y con domicilio procesal en la carrera 08 entre calles 9 y 10, casa María y José, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, actuando en su carácter de autos y el ciudadano JESUS ANTONIO VALENTE PESTANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.442.959 y domiciliado en la calle 19 entre carreras 20 y 21, casa S/N, sector San José, Yaritagua, Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TORO-GALLO C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CASTILLO, Inpreabogado N° 168.029, actuando en su carácter de autos, consignada en el Juzgado en fecha 13 de agosto de 2024, para lo cual se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del juicio. Líbrense boletas de notificación.
CUARTO: ARCHÍVESE el presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° y 165°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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