REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Veinticuatro (24) de Octubre de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2022-0000017.

DEMANDANTE: EDY ROSA MARQUEZ DE GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.726.812

APODERADOS: YOSELYNE GEOMIR OJEDA MORÓN Y LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.026 y 20.918, respectivamente.

DEMANDADA: Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD).

APODERADOS: EMERSON AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 92.356.

DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTAN A LOS AUTOS.


REPRESENTACIÓN DEL ESTADO YARACUY: Abgs. GABRIELA GARRIDO, MARIANGELA PARRA, MARY ARAUJO, YENNIS CARRILLO, GENESSIS PEREIRA, KARLA VIRGINIA REA VERA, MARIA NOGUERA, entre otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 223.790, 265.988, 138.517, 172.420, 272.805, 196.328, 251.182, respectivamente, en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy

MOTIVO: DERECHO DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inicia el presente proceso por demanda por DERECHO DEJUBILACIÓN, interpuesta en fecha 10 de octubre de 2022, por la ciudadana: EDY ROSA MARQUEZ DE GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-V 4.726.812, debidamente asistida por el profesional del derecho Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.918, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
La demanda fue admitida el 13 de octubre del 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de noviembre de 2023 fue recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial y en el fecha 04 de Diciembre de 2023, el tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación de la demandante en su libelo de demanda:
• Que la ciudadana Edy Rosa Márquez de Giménez, titular de la cedula de identidad Nº V-4.726.812, prestó sus servicios desde el 01/03/1985 en el cargo de camarera, salario Bs. 3.270,30 y egresa en fecha 30/06/2014, para un tiempo de servicio de 29 años y 3 meses.
• Que su relación de trabajo se inicio con la otrora MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, para luego en el año 1998, dicho Ministerio transfiere al Ejecutivo del Estado Yaracuy el servicio de salud, crea el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, para el cual continuó prestando sus servicios.
• Que esta transferencia de competencia, no modifica las relaciones de trabajo y siguió siendo beneficiaria de la Convención Colectiva y demás beneficios aplicables a las relaciones de trabajo que el actual Ministerio del Poder Popular para la Salud, reconoce para sus dependientes, entre estas normas o beneficios para el personal obrero tenemos el Plan de Jubilación Transitorio que se aplicará a los obreros beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÒN, INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÌA Y GERONTOLOGÌA E INSTITUTO AUTÒNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, CON LA FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD (FETRASALUD), EN EJECUCIÒN DE LO CONVENIDO EN EL ACTA DE FECHA 10 de abril de 1991.
• Que ni el actual MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD ni el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY han querido reconocer este derecho ya que a pesar de haberlo solicitado nunca se han pronunciado sobre la procedencia o no de dicho beneficio.
• Que cumple con los requerimientos exigidos para obtener la jubilación y al efecto señala: EDY ROSA MARQUEZ DE GIMENEZ: Fecha de nacimiento: 09/03/1955, con una edad para la fecha de terminación de la relación de trabajo de 59 años, con una fecha de ingreso: 01/03/1985, acumula a la fecha de terminación de la relación de trabajo 30/06/2014, un tiempo de 29 años, 3 meses, por aplicación del artículo 2, literal A, razón por la cual tiene derecho a la jubilación.
• Que ante la negativa de reconocer su derecho a la jubilación por el ente empleador, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, para que convenga en otorgarle la jubilación, a que tiene derecho o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal de forma inmediata.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy en el escrito de contestación a la demanda, (folio 90 y su vuelto):

Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda que encabezan las presentes actuaciones.
Niega, rechaza y contradice que la demandante EDY ROSA MARQUEZ DE GIMENEZ, haya ingresado en el año 1985 al MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, por cuanto se verificó en su expediente personal en la hoja de enganche que la fecha de ingreso es el 01/10/1995, en consecuencia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal.
Niega rechaza y contradice que a la ciudadana EDY ROSA MARQUEZ DE GIMENEZ, le corresponda el derecho de jubilación ya que goza de una pensión por invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 04/02/2013, por lo cual no se le puede otorgar la pensión.
Niega rechaza y contradice que el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) desconoce del derecho de jubilación de la ciudadana demandante, quien desempeño el cargo como camarera ingresando en fecha 01/10/1995…
Por lo anteriormente expuesto, rechazado, negado y contradicho todo lo que configura los hechos narrados en el Escrito de Libelo de la Demanda y lo fundamentado en el mismo, se evidencia que la ciudadana EDY ROSA MARQUEZ DE GIMENEZ, no cumple con los parámetros establecidos en la Ley Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, para optar por el Beneficio de Jubilación.
Solicita que el presente escrito sea admitido, sustanciado, y tramitado conforme a derecho y agregado al expediente y solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR y demás pronunciamientos de Ley.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, según se desprende del criterio reiterado de la Sala de Casación Social y en los términos como fue contestada la demanda por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quien juzga observa que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral alegada en el libelo de demanda, le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Con relación al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, de las actas procesales se desprende que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo por estar resguardado por los privilegios y prerrogativas procesales, no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha jueves 17 de Octubre de 2024 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, se dejó constancia que la parte actora se encontraba representada por la profesional del derecho JOSELYNE OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 203.026. De igual manera se dejó constancia que la parte demandada, INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD (PROSALUD), se encontraba representada por el profesional del derecho EMERSON AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 92.356. Así mismo, la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY se encontraba representada por los profesionales del derecho MARIA NOGUERA Y KARLA REA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 251.182 y 196.328 respectivamente.
Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes. Ambas partes, hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS


La representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, en el escrito promoción de pruebas de contestación a la demanda, (folios 78 y 79 y sus vueltos), en el PUNTO PREVIO, alegó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en los siguientes términos:
Se alega la Prescripción de la acción intentada por la ciudadana: EDY ROSA MARQUEZ DE GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.726.812, la demanda fue admitida por el Tribunal en fecha 13/10/2022, momento en el cual han transcurrido 8 años, 4 meses y 13 días después de haber culminado las relación laboral entre la demandante y el Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), ya que la prestación laboral culminó el 16/07/2014 y teniendo en cuenta que en fecha 02/10/2015 fue admitida una demanda por jubilación bajo el Nº UP11-L-2015-000168, en la cual se dictó perención por inactividad de las partes en fecha 18/09/2019, la acción se encuentra prescrita ya que han transcurrido mas de tres años de la última actuación del expediente por Reclamo de Jubilación.

De la revisión del expediente se verifica ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:



PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales
• Constancias de Trabajo, Hoja de enganche como personal fijo, recibo de pago de pago correspondiente a la quincena del 16/06/2014 al 30/06/2014, marcados “A, B, C, D” (Folios 72 al 77), Observación; ambas representaciones judiciales no hicieron objeción; La representación de la parte demandada, No realizo Observación.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
• Constancias de trabajo, Hoja de enganche como personal fijo, recibo de pago de pago correspondiente a la quincena del 16/06/2014 al 30/06/2014, marcados “A, B, C, D”; La representación de la parte demandada, presento copia de los documentos para su exhibición. La representación no realizo observación .
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales
• Copia certificada de Hoja de enganche, (marcado anexo 01), emitido del ministerio de sanidad y asistencia social, lo cual permite demostrar su antigüedad, (F, 80). La representación de la parte demandada, No realizo Observación.
• Constancia de información del trabajador (marcada anexo 03), emitido por el sistema de Información y Administración (SIA), demostrando el egreso de la trabajadora, (F, 86 al 88). La representación de la parte demandada, No realizo Observación.
• Soportes emitido por la consulta electrónica del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), donde demuestra que la referida ciudadana goza del beneficio de la pensión de invalidez otorgada por el IVSS, (marcada anexo 04), (F, 83). La representación de la parte demandada, No realizo Observación.
• Circular Nº DAA-003, dirigida a los Directores Regionales de Salud de los estados centralizados, donde demuestra que la demandante no cotizaba para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, durante la relación laboral con el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy,(marcada anexo 05, (F, 85). La representación de la parte demandada, No realizo Observación.
.
PRUEBA DE INFORMES
1.-) INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS), (F, 142) La representación de la parte demandante, No realizo Observación.
.
2.-) SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), (F, 116 al 117). La representación de la parte demandante, No realizo Observación.






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
(I)
PUNTO PREVIO
(Alegato de Prescripción)

Antes de descender a dilucidar los puntos controvertidos en el presente juicio, debe este tribunal, decidir la excepción material previa, relativa a la prescripción de la acción, que antecede al análisis de los demás alegatos y defensas de fondo de las partes.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso se constata que la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, alegó la prescripción de la acción, en los siguientes términos: En lo que respecta a la demanda incoada por la ex trabajadora identificada ut supra, la misma fue admitida por el tribunal en fecha 13/10/2022, momento en el cual han transcurrido 8 años, 4 meses y 13 días después de haber culminado la relación laboral entre la demandante de autos y el Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), ya que la prestación laboral culminó el 16/07/2014 y teniendo en cuenta que en fecha 02/11/2015 fue admitida una demanda de jubilación bajo el Nº UP11-L-2015-000168, en la cual se dictó perención por inactividad de las partes en fecha 18/09/2019, la acción se encuentra prescrita ya que han transcurrido más de 3 años desde la última actuación del expediente por reclamo de Jubilación. Por lo que corresponde a este Tribunal examinar si en el caso bajo análisis están cumplidas las condiciones fundamentales para que proceda la misma.

Para precisar lo anterior, se debe partir por indicar a que está referida la institución de la prescripción, la cual está prevista por excelencia en el artículo 1.952 del Código Civil, al regularla de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Así las cosas, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho. En materia laboral, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en varias decisiones respecto a la prescripción del derecho a la jubilación, para lo cual esta sentenciadora trae a colación la sentencia Nº 0346 de fecha 1° de abril del año 2008 (caso: Andoni Ugalde Fernández contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual señaló que: (Ídem, vid sentencias Nº 326, de fecha 24/04/2012, caso DOLORES LEDEZMA y otros contra C.A.N.T.V, y Nº 987, de fecha 30/07/2014).

“Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales. (Resaltado de la Sala)”

Del extracto de la citada sentencia, se puede observar que la prescripción del derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, ya que la relación entre el jubilado y el ex patrono no es de naturaleza laboral sino civil. .
En el caso bajo estudio tenemos que en fecha 16-07-2014, (F 82),la demandante de autos finalizó la relación laboral, y en fecha 03/08/2015 fue recibida una demanda por jubilación bajo el Nº UP11-L-2015-000168, admitida en fecha 06/08/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18/03/2019, la Abg. CHRISTABEL ACOSTA se aboca al conocimiento de la causa, (F 86), y en fecha 18/09/2019, (Folios 117 y 118), dictó sentencia, en la cual declaró la perención por inactividad de las partes. En fecha 10/10/2022 fue recibida la presente demanda signada con el Nº UP11-L-2022-000017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitida en fecha 13/10/2022. Por lo que desde el 18/09/2019, (Folios 117 y 118 expediente Nº UP11-L-2015-000168), al 10/10/2022, (Folio 05 expediente Nº UP11-L-2022-000017), transcurrieron 3 años y 22 días. Quien juzga luego de analizar las actas que conforman este expediente verifica que prospera la defensa de prescripción formulada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Así se declara.
Pues bien, emitido como ha sido, el pronunciamiento previo con ocasión a la excepción de prescripción opuesta, quien juzga, no desciende a conocer el merito del asunto por inoficioso.
Así las cosas, en conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa: CON LUGAR, el alegato o de PRESCRIPCION, formulado por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código de Procedimiento Civil.
SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EDY ROSA MARQUEZ DE GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-V 4.726.812, en contra del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) y el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el alegato de PRESCRIPCION formulado porla representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DERECHO DE JUBILACIÓN, incoada por la ciudadana EDY ROSA MARQUEZ DE GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.726.812, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) y el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por tratarse de organismos que pertenecen a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 06-04-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
CUARTO: Se acuerda notificar a la Procuraduría General del estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión.
Con relación a notificación al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con base a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de todas las notificaciones se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 98 eiusdem, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar. Líbrese oficio, se ordena anexarle una copia certificada de la presente sentencia.
Por cuanto la sede del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y de la Procuraduría General de la República se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas, por lo que se le otorga (03) días como término de la distancia y los fines de tramitar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de la comisión correspondiente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dichas notificaciones. Cúmplase con lo ordenado.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede contencioso administrativa, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2024. Años: 214º y 165º.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,


Abg. YANITZA SÁNCHEZ CASTRO




El Secretario,


Abg. PABLO VELÁSQUEZ

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
El Secretario,


Abg. PABLO VELÁSQUEZ

ASUNTO: Nº: UP11-L-2022-000017
Pieza Única
YSC/PV/LC