REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL






República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Veinticuatro (24) de octubre de 2.024
214° y 165°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JACKELINE AULAR PAREDES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5.308.825, domiciliada en la Calle 04, entre Calle 01 y 02, Manzana 22, Quinta Villa Mariana, N°202-B, de la Urbanización la Floresta, Municipio Maturín del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano FERNANDO EUSEBIO EUBIEDA APONTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.936, cualidad que se evidencia de instrumento poder Apud acta otorgado en fecha 14 de agosto de 2.024, inserto al folios 44 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEN.-
ASUNTO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA DE EMBARGO.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada, por la ciudadana JACKELINE AULAR PAREDES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5.308.825, representada por su apoderado judicial Abogado FERNANDO EUSEBIO EUBIEDA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.936 y de este domicilio, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa de seguida a examinar, lo alegado por la parte solicitante y los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEN. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, expone lo siguiente:

Con respecto a las medidas cautelares se deben y examinar los extremos de ley de las medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama”, en el caso si las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para las Medidas Innominadas se adiciona para su procedencia, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, esto es, periculum in damni.-

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El FumusBonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia Definitiva.-

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-

Ahora bien en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una acción mero declarativa, que a diferencia de la sentencia constitutiva y sentencia de condena, tiene objetivos muy específicos a saber y está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho, la existencia o inexistencia de una relación jurídica, la sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos simple o mera declaración de certeza de un hecho controvertido, limitándose el juez a declarar lo ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre lo solicitado en esa declaración.-

En este sentido es imprescindible traer a colación el criterio establecido la sentencia de fecha 15-07-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

"omissis" Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. (...) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (...) Como podemos observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.

Del anterior análisis se pregunta esta alzada ¿Cómo se puede dictar medidas preventivas de embargo o de enajenar y gravar en un proceso de acción mero declarativa de concubinato?, si esa acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta, es decir, ello es lo que configuraría la existencia del FUMUS B.I. una vez declarada la certeza por el Órgano Jurisdiccional, que no es mas que el buen derecho que se pretende reclamar. Considera quien aquí decide que si esto es lo que se busca, que se reconozca el derecho en este juicio no puede presumirse este primer requisito, como regla. En el caso sub examine el tribunal a-quo manifiesta en su decisión de fecha 26 de abril de 2010, que no estaba dado el requisito del fumos b.i. por falta de pruebas y luego entra en contradicción diciendo lo siguiente: Omissi……que en el caso de autos se cumple el requisito del FUMUS B.I., no así, el segundo requisito del PERICULUM IN MORA….. De todo lo antes expuesto esta superioridad hace el siguiente razonamiento, en cuanto a la decisión señalada, el tribunal de la causa conoce de la solicitud de acción mero declarativa, la cual como ya se dijo, lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, es decir; declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta, para que de esta manera exista el FUMUS B.I.; es por ello, que el tribunal a-quo no puede manifestar que se cumple el requisito de fumus b.i., por cuanto no se ha concluido con el proceso que podrá declarar el mismo, si se llegare a probar la existencia de él y además no existen pruebas determinantes del actor, que hagan presumir en buen derecho reclamado como requisito necesario de procedencia de la medida. Aunado a que la parte actora tampoco trajo a los autos elementos probatorios que demostraran la insolvencia económica o patrimonial de la parte demandada o alguna conducta por parte de este que determine el temor manifiesto de que la sentencia definitiva que se dicte de llegar a ser favorable al actor sea nugatorio. De todo lo explanado anteriormente considera este juzgador que las medidas preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar deben revocarse, no solamente porque, no se cumple el requisito de Periculum In Mora, sino porque principalmente no se cumple con el Fumus B.I..

En efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve 2009), estableció lo siguiente .

"omissi En la incidencia de medidas preventivas surgida el juicio por acción mero declarativa de concubinato, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, por la ciudadana M.J.Á.C. representada judicialmente por los abogados N.F. y P.M., contra el ciudadano B.D.R.D.B. representado judicialmente por los abogados E.V.G., A.T.S., R.E.S. y E.V.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró: “…CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la providencia dictada en fecha 14 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el la (Sic) pretensión mero declarativa de existencia de concubinato (…) incoada por la ciudadana M.J.Á.C., en contra del ciudadano B.D.R.D.B., (...) En cuanto a las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, la Sala, en la sentencia Nº RC-00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000805, caso: Operadora Colona, C.A., contra: J.L.D.A. y otros, estableció lo siguiente:“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.-

Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus b.i.”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrillas y cursivas del texto y subrayado de la Sala). (...) De la jurisprudencia antes señalada se puede observar claramente, que como regla no debieran proceder medidas preventivas en los juicios que tienen pretensiones mero declarativas de reconocimiento de relación concubinaria, pues en las misma no se persigue un fin patrimonial sino el reconocimiento de un estado y un derecho, es decir, esta acción obedece a que la pretensión de la misma siempre es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y por lo general no tienen carácter patrimonial. Es por ello, que no podría decretarse como regla, dichas medidas sobre un patrimonio de una persona de la cual no se ha establecido su relación de hecho con otra persona, es decir, se debe declarar a través de una sentencia definitivamente firme la acción mero declarativa del derecho solicitado, para que la persona a quien se le acuerda la misma, pueda proceder a reclamar los derechos que tenga sobre un patrimonio constituido con una persona con la que mantuvo una unión concubinaria...


En razón a todo lo anteriormente expuesto y en acatamiento a el criterio jurisprudencial ut supra señalado, concluye esta Operadora de Justicia que al versar la presente acción sobre una sentencia declarativa que busca es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza, mal puede este tribunal decretar las medidas cautelares cuando no existe temor infundado que quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado a el hecho que la presente acción carece de carácter pecuniario, procediendo así a la inexistencia de los requisitos exigidos por la ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de medidas. En consecuencia este Tribunal NIEGA las medidas cautelares solicitadas por la ciudadana JACKELINE AULAR PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-5.308.825, representada por su apoderado judicial Abogado FERNANDO EUSEBIO EUBIEDA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.936 y Así se decide.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. PRISCILLA PAEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


ABG. YOSELLYS SEVILLA.





EXP: 35.135
PP/YS/jc