REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, Ocho (08) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2023-000215.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA GOMEZ MOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.337.679
APODERADOS JUDICIALES: DAVID JOSE OSUNA, abogado en ejercicio e inscrito en los I.P.S.A., bajo los Nro: 100.665, de éste domicilio.
DEMANDADA POLICLINICA MATURIN,S.A
APODERADOS JUDICIALES: DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.845 y de éste domicilio, según consta en instrumento de Poder Notariado que riela a los folios 17 al 19 del presente asunto.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de julio de 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada por el Abogado en ejercicio DAVID JOSE OSUNA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA GOMEZ MOYA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo POLICLINICA MATURIN, S.A supra identificados. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas. F.09.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alega la demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha 01 de Agosto de 1991, su representada comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil POLICLINICA MATURIN S.A, quien esta debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas de fecha 16-12-2010, anotado bajo el Nº 04, Tomo 61-A. RIF Nº J-08017674-0, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 pm, ocupando el cargo de MEDICO RESIDENTE FIJO DE EMERGENCIA, cuya labor especifica era: La evaluación de pacientes de emergencia, consulta medica a trabajadores y su carga familiar, evaluación de pacientes hospitalizados entre otras funciones. Esta labor la ejecutaba en la sede de la POLICLINICA MATURIN S.A, ubicada entre las Avenida Luís del Valle García y la Avenida Fuerzas Armadas, Carrera 9-A, sector las avenidas, Edificio Policlínica Maturín, Maturín, Estado Monagas, devengó un ultimo Salario Promedio Mensual de 375 dólares, que al cambio, según las tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha del 30 de Junio del 2023, es igual 10.316,25 Bs. mensuales, lo que es igual a 343,87 Bs. diarios, que comprende tanto el Salario Básico, como los diferentes Bonos regulares y permanentes que le cancelaban, tal como en recibos de pago que promoverán en su oportunidad legal, resaltando que la Gerencia de la Sociedad Mercantil Policlínica Maturín S.A, para tratar de desvirtuar la relación laboral que existía, le colocaba a sus recibos de pagos la denominación de Honorarios Profesionales, siendo que cumplía un horario de trabajo, estaba subordinada, recibía ordenes, estaba obligada a usar el uniforme de la empresa y era la mencionada empresa POLICLICA MATURIN, S.A, quien le cancelaba el salario mensual, Cesando sus labores en fecha Veintiséis de Agosto del Dos Mil Veintidós, (26-08-2022), fecha en la cual fue despedida injustificadamente, alegando que no incurrió en ninguna causal de despido, por lo que tuvo laborando para la referida empresa por un lapso de Treinta y Un (31) años y Veinticinco (25) días ininterrumpidos.
Conceptos Demandados:
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 1.019,68
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs.1.060, 58
Diferencia de Utilidad: Bs. 650,00
Utilidades Fraccionada: Bs. 477,45
Diferencia por Prestaciones de Antigüedad: Bs. 3.571,44
Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 17.3395, 20
Días Adicionales de Antigüedad: Bs. 3.571,44
Ultimo Salario Promedio Diario de 343,87 Bs.
Salario Normal Diario de 371,37 Bs.
Salario Integral Diario de 457,34 Bs.
1. tiempo de servicio de treinta y un (31) año y veinticinco (25) días, en el modo y tiempo indicado en el capitulo (1) de este libelo, en consecuencia reclaman lo siguiente:
a. Antigüedad: Bs. 740.890,80
b. Indemnización por despido injustificado: Bs.740.890, 80
c. Del bono vacacional pendiente y adicional: Bs.193.112, 40.
d. Utilidades Pendientes: Bs1.036.122, 30.
Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de Tres Millones Once Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares sin Céntimos (3.011.826,00) que en Dólares Estadounidenses /Ciento Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Dólar Estadounidenses con Trece Centavos (109.481,13 USD).
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
Recibido el expediente en fecha siete (07) de julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Seguidamente en fecha 11-07-2023, es Admitido, procediendo a notificar a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la Entidad de Trabajo POLICLINICA MATURIN, S.A, en la persona del ciudadano DIMAS GARCILAZO ZAPATA, en su carácter de de presidente de la referida entidad de trabajo.
Asimismo, una vez materializada la notificación de la entidad de trabajo en fecha 14-07-2023, inició el lapso de diez (10) hábiles, para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de instalación de la Audiencia Preliminar, en fecha 31-07-2023, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora, y de la parte demandada. Quienes consignaron sus escrito de pruebas, se prolongo la audiencia para el día Miércoles 09-08-2023, prolongándose las audiencias en diferentes oportunidades, y no habiendo conciliación se dio por concluida la Audiencia preliminar en fecha 15-01-2024 (f.29-30), ordenándose remitir el expediente al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial previo al transcurso de los cinco (05) días hábiles a los que se contrae el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, recibiendo este juzgado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024. (f.261) y en fecha treinta (30) de enero de 2024, (f.264), se admitieron las pruebas promovidas, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar lo conducente para su evacuación y fijándose mediante auto de fecha 01-02-2024 (f-266), para el día lunes (11) de febrero de 2024 el Inicio de la audiencia pública y oral.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 11-03-2024, se realizó el inicio la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. La Jueza le otorgó a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de sus respectivas exposiciones. Culminada la exposición de ambas partes, se establecieron los puntos controvertidos, se dio inicio a la evacuación de la prueba de testigos promovidas por ambas partes, comenzando con el llamado de los testigos de la parte demandante Ciudadanos María Carolina Reyes y Rubén Pereira, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nros 8.452.197 y 13.654.880, en su orden respectivo, y por la parte demandada la ciudadana Indira Yajaira Villarroel, titular de la cédula de identidad N° 6.225.711, quienes previa identificación y Juramento de Ley, fueron preguntados y repreguntados por las representaciones judiciales de las partes, las cuales una vez concluido la evacuación de la testimonial realizaron las observaciones a dicha prueba. En cuanto a los testigos faltantes de la parte actora la ciudadana María Orellana como de la parte accionada ciudadana Nancy Naranjo, los apoderados judiciales solicitaron nueva oportunidad, acordando el tribunal una única y sola oportunidad. Se prolongó la audiencia. La continuación de la audiencia será fijada por auto separado. (F.337)
En fecha 03-04-2024 se realizó la continuación de la Audiencia de Juicio, se prosiguió con la evacuación de los testigos promovidos por ambas partes, manifestando la parte actora que la ciudadana María Orellana no comparecerá al acto, este tribunal la declara desierta. De igual manera se hizo el llamado del testigo promovido por la parte demandada de la ciudadana Nancy María Naranjo, titular de la cédula de identidad N° 8.358.530, quien previa identificación y Juramento de Ley, fue preguntada y repreguntada por las representaciones judiciales de las partes, las cuales una vez concluido la evacuación de la testimonial se realizó las observaciones a la testigo. Seguidamente se evacuaron de la parte demandante las documentales marcadas con las letras “A y B”, el apoderado judicial de la parte demandada, las impugna por ser copias simples. Asimismo no indica de quien es la cuenta ni el titular de la misma; y la parte demandante invoca el principio del in dubio properario. En cuanto a la marcada con la letra “C” la parte demandante solicita al tribunal se le todo el valor probatorio y la parte demandada realizó las observaciones que ha bien tuviere. En la marcada con la letra “D” la parte demandada señala que son recibos al carbón y las reconoce por cuanto son copias de recibo; y la parte demandante que son copias al carbón porque los originales se los quedaba la empresa. En cuanto a la marcada “E” el apoderado judicial de la parte demandada impugna los recibos de pago de los folios 78, 79, 84, 85 y 86, por cuanto las misma no tienen firma de su representado, y la parte actora manifiesta que su representada tuvo una relación laboral de 32 años, y en cuanto a los recibos de pago la firma que falta es de la trabajadora. Se prolongó la audiencia, en la oportunidad de la reanudación se continuará con las documentales de la parte demandante a partir del numeral 6 marcada con la letra “F”. (Inserta en el folio 339 y su vto)
En fecha 02-05-2024, se efectuó la Continuación de la Audiencia de Juicio. En este estado la Jueza se dirigió a los apoderados judiciales de las partes y le pregunto si haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos; han mantenido conversaciones tendiente a resolver de forma conciliada la presente causa, manifestando la parte actora que efectivamente existe una negociación para llegar a un acuerdo; y la parte demandada señala que existe la intención de llegar a un acuerdo con la parte demandante, solicitando la suspensión de la causa por 15 días hábiles a los fines de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, y si ambas parte no lograran un acuerdo conciliatorio se fijará la reanudación de la audiencia por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman. (f.344)
En fecha 01-07-2024, se realizó la Continuación de la Audiencia de Juicio, manifestando las partes que la accionada mantiene su posición y no es posible llegar a un acuerdo. Acto seguido se continuó con la evacuación de la documental en su capitulo IV marcada con la letra “F “, el apoderado judicial de la parte demandada, impugna la marcada con la letra F1 por ser copias fotostática e invoca el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y la parte demandante realizó las observaciones que ha bien tuviere. En cuanto a la prueba marcada F2, la parte demandada reconoce que es original; ambas partes realizan las observaciones pertinentes, en lo que respecta a la prueba marcada F3, la parte demandada señala que aunque es copia simple no la impugna; la parte accionante realiza sus observaciones pertinentes. En lo sucesivo se evacuó la prueba del Capitulo V marcada con la letra “G”, la parte accionada señala que son los uniformes que deben portar los médicos en su puesto de trabajo; la parte accionada sostiene que el uniforme no implica que fue entregado por la clínica. Luego se procedió con la evacuación de la prueba de inspecciones Judiciales promovida por la parte accionante en su capitulo VIII, en la Sede de; Banco Mercantil, Banco Banesco, Banco del Exterior; en la Policlínica Maturín S.A, las misma fueron declaradas desiertas según actas de inspección de fecha 27/02/2024; 28/02/2024; 29/02/2024; 28/02/2024, a los folios 319, 320, 321,269, respectivamente. Se prolongó la audiencia. (f.346)
En de fecha 23-09-2024, se realizó la Continuación de la Audiencia de Juicio, iniciando con la evacuación de las pruebas promovida por la parte demandada en su capitulo II pruebas documentales, en relación a la marcada con la letra “B, D, E y F”, ambas partes realizaron las observaciones que bien consideraron en cada caso, en cuanto a la marcada con la letra “C”, la parte promovente de la prueba realizo la observación pertinente, y la representación judicial de la parte demandante no realizo observación alguna. En lo que respecta a la prueba de informe se libro oficio N° 039-2024, en fecha 30/01/2024, dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, consta respuesta en el folio 341-342 de fecha 11/04/2024, ambas partes procedieron a realizar las observaciones que consideraron. En lo referente a la Inspección Judicial en la sede del SENIAT y sede de la Policlínica Maturín, las mismas se materializaron en fecha 01/03/2024 y 26/02/2024, a las 09:00am, folio 325-326 y 270-271, ambas partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes. Culminada con la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes. Se realizaron las conclusiones finales al proceso, terminadas las intervenciones. Este Tribunal señala de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo para el Quinto (5to) día hábil siguiente a las doce del mediodía (12:00 p.m.). (f.349).
En de fecha 30-09-2024, se Dictó el Dispositivo del Fallo, Declarando: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NANCY JOSEFINA GOMEZ MOYA en contra de la Entidad de Trabajo POLICLINICA MATURIN, S.A. el extenso del fallo será debidamente explanado dentro la oportunidad legal. (f.350)
PRUEBAS DEL PROCESO.
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (F. 32 al 34)
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
Aducen, de conformidad con el artículo 70 de la LOPT y los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueven la testimonial de los siguientes ciudadanos:
1. María Carolina Reyes Sánchez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.452.197, domiciliada en Maturín estado Monagas.
2. Ruben Enrique Pereira Garanton, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.452.197, domiciliada en Maturín estado Monagas.
3. Maria Emperatriz Orellana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.452.197, domiciliada en Maturín estado Monagas.
En audiencia de fecha 11-03-2024 se procedió a evacuar las siguientes testimoniales promovidas por la parte demandante:
• María Carolina Reyes Sánchez, supra identificada.
• El Apoderado Judicial de la parte actora preguntó lo siguiente:
• ¿Ciudadana María Reyes, puede indicar a este tribunal, si usted prestó servicios para la Sociedad Mercantil, Policlínica Maturín? Respondió: Si, preste servicios.
• ¿Qué tiempo laboró para la empresa Policlínica Maturín? Respondió: dieciocho (18) años.
• ¿Qué cargo desempeño en dicha empresa? Respondió: Yo era licenciada en enfermería.
• ¿Qué horario mantuvo mientras laboró? Respondió: Hay se manejan tres horarios, tuve uno fijo de mañana y tarde, y después mañana y noche.
• ¿En ese tiempo que dicen que laboró, conoció a la ciudadana Nancy Gómez? Respondió: Si
• ¿Puede indicar si ella laboró en esta Clínica? Respondió: Si desde que yo ingresé en Policlínica en 1994, y ya la Dra., estaba allí.
• ¿Puede indicar a este tribunal que horario tenía la ciudadana Nancy Gómez? Respondió: De 7:00 a 1:00 p.m.
• ¿Qué cargo tenia la ciudadana Nancy Gómez? Respondió: Era la médico de emergencia y era la médico que atendía a los pacientes y a todo el personal que laboráramos hay, a los pacientes que llegaban a la clínica, claro está.
• ¿Cuándo usted dice que termino de laborar para la Policlínica Maturín. Respondió: Yo me retiré en el 2012 y todavía permanecía la Dra. Nancy Gómez.
Es importante señalar que el Apoderado Judicial de la parte demandada no realizó ninguna pregunta.
• Rubén Enrique Pereira Garanton, supra identificado.
• ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a la Sr. Nancy Gómez? Respondió: Si
• ¿Tiene conocimiento si la Dra. Nancy Gómez allá laboró en la Policlínica Maturín? Respondió: Si tengo conocimiento.
• ¿Recuerda usted el tiempo desde que usted tiene conocimiento que la Dra. Nancy en la Policlínica? Respondió: No tengo conocimiento, desde que ella comenzó, pero yo trabajo en PDVSA desde el 2007 y en varias oportunidades ella fue una de las personas que nos atendió a nosotros cuando yo llevaba a solicitar el servicio a Policlínica, entonces a partir de ese momento puedo decir que ella estuvo allí.
• ¿Puede decir el sitio donde la Dr. Nancy Gómez laboraba en Policlínica? Respondió: En la parte de emergencia.
• ¿Recuerda usted ciudadano Rubén Pereira, si la Dra. Nancy Gómez laboraba en otra parte diferente a la Policlínica Maturín? Respondió: No
Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada realizó las siguientes repreguntas
• ¿Si sabe y le consta que la Dra. Nancy a trabajado en otra parte? Respondió: No.
En relación a la testigo, María Emperatriz Orellana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.452.197, no compareció y el Apoderado Judicial solicito nueva oportunidad.
Posteriormente los Apoderados Judiciales de las partes realizaron las observaciones las testimoniales:
Observaciones de la testimonial de la ciudadana María Reyes:
El Apoderado Judicial de la parte demandante declaró: Con respecto al testimonio que dio la realizó la ciudadana Maria Reyes en esta sala de audiencia, este Apoderado Judicial puede puntualizar que la ciudadana demandante cumplía un horario de trabajo para la Policlínica Maturín, en el tiempo que ella estuvo laborando también en la clínica, en el tiempo que ella conoció a la Sra. Nancy Gómez, dio su testimonio en esta sala de audiencia, que ella cumplía un horario, y también manifestó que la Sra. Nancy Gómez laboraba, en la sala de emergencia y que también manifiesta que cuando ella se encontraba en 1994, que la ciudadana Nancy Gómez ya laboraba en la Policlínica y cuando ella abandona la sede de la Policlínica Maturín en el año 2012, la Sra. Nancy quedó laborando para la Policlínica.
Por su parte el Apoderado Judicial de la parte demandada señaló:
Solamente decir que la testigo respondió que el horario era de 7:00 am 1:00 p.m. y 2:00 p.m. a 7:00 p.m., la testigo dijo que era de de 7:00 am 1:00 p.m, tal como nosotros lo afirmamos en la contestación de la demandada, de los demás no son puntos controvertidos que trabajó en la emergencia.
• En cuanto a las Observaciones de la testimonial del ciudadano Ruben Pereira, el Apoderado Judicial de la parte actora señaló lo siguiente:
“Quiero puntualizar que el ciudadano Rubén Pereira, fue claro y enfático al testificar en esta sala de audiencia que la ciudadana Nancy Gómez trabajó exclusivamente, para la Policlínica Maturín, porque a su decir no le conoció laborando para otro sitio”.
Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada indicó lo siguiente:
“No puede hacerse esa conclusión que dice que de la respuesta del testigo se evidencia que no trabajó en ninguna parte distinta a la de la Policlínica Maturín, tan solo se puede sacar la conclusión de que el testigo no sabe, si trabajó en otro lugar, no tenía conocimiento de eso”.
Testimoniales de la parte demandada: (Entidad de trabajo Policlínica Maturín, S.A).
Nancy Maria Naranjo, titular de cédula de identidad Nro V-8.358.530 y
Indira Yajaira Villarroel Roque, titular de cédula de identidad Nro V-6.225.711
Cabe destacar, el Apoderado Judicial de la parte promovente solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testigo Nancy Maria Naranjo.
En audiencia oral y pública realizada en fecha 11-03-2024 se procedió a evacuar la siguiente testimonial promovida por la parte demandada compareciendo la ciudadana Indira Yajaira Villarroel Roque, antes identificada:
• ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Nancy Gómez? Respondió: Si la conozco.
• ¿Diga la testigo la razón por la cual la conoce? Respondió: Trabajó en Policlínica Maturín, S.A, ella también trabajaba allí, porque ella me entregaba las guardias, ella en la mañana y yo en la tarde.
• ¿Diga los testigos su profesión? Respondió: Medico Internista de emergencia.
• ¿Diga la testigo si sus servicios los presta en la Policlínica con elementos propios tales como, bata, estetoscopio o cualquier otro elemento? Respondió: Si son mis equipos personales, si amerito alguna otra cosa que uno o tenga pues uno pide que se lo faciliten.
• ¿Diga la testigo si al resto de los médicos que prestan servicios en emergencia, si sabe si la Policlínica le suministra, bata, estetoscopio, etc.? Respondió: No tenemos tiempo trabajando allí, y nunca no han suministrado nada de eso.
• ¿Diga la testigo bajo que condición recibe su contraprestación en la Policlínica? Respondió: Bueno a nosotros nos pagan por honorarios médicos, de eso emitimos una factura al paciente que llegue a la emergencia un honorario medico por emergencia se hace un pool y dependiendo del número de guardias que uno haga de allí le pagan a uno.
• ¿Diga la testigo si sabe que algún medico que preste sus servicios por emergencia, le cancelen mediante salario sin presentación de factura? Respondió: Desconozco, no se de ninguno, Todos emitimos una facturas de acuerdo al numero de guardias, si son guardias de 6 o 12 horas.
Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte actora señaló:
• ¿Diga la testigo que tiempo laboró o que tiempo labora para la Policlínica Maturín? Respondió: 7 años
• ¿Diga la testigo si se encuentra activa actualmente laborando? Respondió: Si estoy activa.
• ¿Diga la testigo cuales otros instrumentos le suministran la Policlínica Maturín a los trabajadores a los médicos o doctores cuando no tienen ese tipo de instrumento? Contestó: Cada uno tiene su estetoscopio, sin embargo en emergencia siempre está un estetoscopio donde uno lo puede utilizar, si necesitamos un examen una firma la boleta y eso es un servicio aparte de la clínica, si por ejemplo hay alguna una mujer embrazada y necesitamos un fox cardiaco fetal en la emergencia estan disponibles del resto hasta los lapiceros, los tenemos que comprar nosotros”.
• ¿Diga la testigo si cuando empezó a laborar ya se encontraba laborando la Sra. Nancy Gómez en la Policlínica Maturín?. Contestó: Si cuando yo llegue allí, la Dra. era trabajadora de allí, allí yo la conocí”
• ¿Diga la testigo si al momento de usted de ingresar en la Policlínica Maturín, si usted firmó algún contrato de trabajo por Honorarios profesionales? Contestó: No, no firmamos contrato, solo emitimos una factura, al momento del cobro, que eso es personal de cada quien para poder cobrar”.
• ¿Diga la testigo si conoce los motivos por la cual la Ciudadana Nancy Gómez dejó de laborar? Contestó: “Desconozco esa información no me la dieron nunca”.
Seguidamente se realizaron las observaciones de los apoderados judiciales a las testimoniales:
Iniciando con el Apoderado Judicial de la parte demandado: “Sencillamente de acuerdo a la declaración de los testigos son instrumentos que usan son propios y si hiciera falta, instrumentos complementarios, es decir exámenes, etcétera, etcétera, pues la clínica lo suministra, pero nada tiene que ver con la estación de servicio que ellos hacen en el sentido de que no depende, si no de otros servicios de la clínica o de otro instrumento que sea necesario”. Y que ciertamente, se hizo una repregunta en base a algo que no fue preguntado, no es necesario de contrato escrito como lo mencionó la testigo, lo que hay es una forma de relacionarse mediante la presentación de facturas o tienen el pago de sus honorarios profesionales”.
Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte demandante: “La parte demandante quiere puntualizar con el testimonio de la ciudadana testigo se dejó claro en esta sala de audiencia que la demandante Nancy Gómez prestó sus servicios a la sociedad mercantil Policlínica Maturín, como también dejó claro que algunos instrumentos de trabajo son suministrados por la Policlínica Maturín”.
En audiencia realizada en fecha 03-04-2024, este tribunal realizó el llamado de la testigo, ciudadana María Emperatriz Orellana promovida por la parte demandante: la cual no pudo asistir, quedando desistida la testimonial”.
Seguidamente este tribunal realizó el llamado de la testigo ciudadana Nancy María Naranjo promovida por la parte demandada:
Iniciando el interrogatorio el Apoderado Judicial de la parte demandada:
• ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Nancy Gómez? Contestó: “Si la conozco”
• ¿Diga la testigo la razón por la cual conoce a la Sra. Nancy Gómez?. Contestó: “La conozco como trabajadora medico en la Policlínica Maturín.
• ¿Diga la testigo su profesión u oficio? Contestó: “Soy medico internista”.
• ¿Diga la testigo don de presta sus servicios como medico? Contestó: “En la Policlínica Maturín”.
• ¿Diga la testigo si usted presta sus servicios médicos con elementos propios o con elementos que le suministra la Policlínica Maturín? Contestó: “Con elementos propios, con eso es que voy a mis labores”.
• ¿Diga la testigo cual es la condición o de que forma recibe la remuneración por la prestación de sus servicios? Contestó. “Por honorarios médicos profesionales”.
• ¿Diga la testigo si sabe como se obtienen esos honorarios médicos? Contestó: “A través los pacientes que llegan a la emergencia, admisión se encarga de realizar los costos y entre esos costos entrar los honorarios profesionales”.
• ¿Diga la testigo si usted recibe instrucciones ò es orientada en la forma en que debe prestar sus servicios como medico? Contestó: “No esos queda a criterio de uno como medico”.
Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte demandante realizó las siguientes preguntas:
• ¿Diga la testigo si prestó servicios para la empresa Policlínica en que sede, en que parte de la Policlínica? Contestó: “En la sede nueva es que yo estoy prestado los servicios, porque yo inicie hace siete (7) años, y esa sede ya estaba funcionando”.
• Diga la testigo en que área de la Policlínica prestó servicios para la Policlínica Maturín? Contestó: En la emergencia.
• ¿Diga la testigo desde que tiempo conoce a la ciudadana Nancy Gómez? Contestó: Yo la conozco desde ese tiempo que comencé a iniciar mis labores en la Policlínica Maturín.
• ¿Diga la testigo desde que tiempo empezó a prestar servicios para la Policlínica Maturín? Contestó: Desde hace seis o siete años, yo empecé en el 2018.
• ¿Diga la testigo si cuando comenzó a trabajar en la Policlínica Maturín, firmó algún contrato escrito por honorarios profesionales? Contestó: “No.
• ¿Diga la testigo si en el tiempo que laboró para la Policlínica Maturín cumplía con un horario de trabajo?. Contestó: Hay un horario que elabora la Coordinadora Medico y a veces saltábamos si teníamos alguna inconveniente con el horario, jueves y viernes eran fijos para mí.
• ¿Usted indicó en la sala de audiencia que usted atendían a los pacientes y después de eso le cancelaban un monto, usted le cobraba directamente al paciente o era la clínica que le cobraba que paciente? Contestó: No eso lo hace admisión que llega el paciente y ellos hacen su protocolo de cobro, es como un pote que nos cancelan a final de mes.
• ¿La Dra. Nancy trabajó en alguna otra área distinta a la emergencia de la clínica, adicional a la emergencia? Contestó: No
• ¿Tenían algún porcentaje que se le pagaba en la emergencia de la clínica? Contestó: Hay se cobraban por horas trabajadas, una jornada de seis horas tiene su costo.
• Seguidamente la Jueza preguntó. ¿Usted específicamente cobraba de acuerdo a la cantidad de pacientes atendidos o tenía un salario fijo? Contestó: No, salario fijo no, como le digo admisión hace su protocolo de cobro, y allí esta metido mi guardia, por honorarios, si yo la hago la cobró, si no, no cobro.
Observaciones a las testimoniales:
El Apoderado Judicial de la parte demandada señaló: “Sencillamente ella declaró con la verdad, señaló la forma de pago, que es por guardia, la forma de cómo se recibe ese pago, que es creando un pote de los honorarios médicos, que le cobran a todos los pacientes, y que trabaja con implementos propios, y que no recibe instrucciones sobre la forma de su trabajo, que su criterio medico es el que impera, por lo tanto queda establecido la forma de prestación de servicios profesionales, sin dependencia, ni ajenidad.
El Apoderado Judicial de la parte demandante manifestó: “Nos pudimos percatar que ella habla de conocer a la Dra. Nancy desde hace siete años, cuando la demandante estuvo un lapso de treinta y años en la Policlínica, ella habla de los últimos siete años, y no dio fe del departamento de la parte de emergencia, pero no dio, cuando se le hizo la pregunta, de donde trabajó, no dio fe, cuando se le hizo la pregunta de la admisión como se hace el pago, no quedo el punto claro, sobre todo con al remuneración que realiza el médico y la funciones adicional al aérea de emergencia.
Valoraciones testimoniales de la parte accionante:
Vistas las testimoniales evacuadas por la parte actora, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana María Carolina Reyes Sánchez, y Ruben Enrique Pereira Garanton, supraidentificados, a la audiencia oral y pública de Juicio de fecha 11-03-2024, y de los cuales se desecha la deposición del ciudadano Ruben Enrique Pereira Garanton, anteriormente identificado, por deducirse que es un testigo referencial, por cuanto afirma que el Trabajaba en Filial de Petróleos de Venezuela, (PDVSA), más no trabajaba en la Policlínica Maturín, S.A, la cual carece de veracidad, por ser su testimonio referencial, por cuanto no fue compañero de trabajo de la demandante. En relación a la testigo, María Emperatriz Orellana, supraidentificada, no compareció a la audiencia de fecha 03-04-2024, la cual fue declarada desierta, en tal sentido este tribunal no tiene nada que valorar. En este orden de ideas, este Tribunal observa que la testigo María Carolina Reyes Sánchez, supra identificada, promovida fue conteste al afirmar que la ciudadana Nancy Gómez trabajaba en la entidad de trabajo Policlínica Maturín,S.A, se desempeñaba como Medico de emergencia y que cumplía un horario de 7:00 a 1:00 p.m. En atención a lo señalado este tribunal otorga valor probatorio a la testimonial de la ciudadana María Carolina Reyes Sánchez. Así se decide.
Valoración: De testigos promovidos por la parte accionada:
En cuanto a las deposiciones de las ciudadanas, Indira Yajaira Villarroel Roque, titular de cédula de identidad Nro V-6.225.711 y Nancy Maria Naranjo, titular de cédula de identidad Nro V-8.358.530, supra identificadas, en las cuales dicen haber tenido contacto visual, directo y personal con la demandante en su relación como medico y enfermera de la Entidad de trabajo de donde se desprende su conocimiento sobre la hoy demandante como profesional de la Medicina, prestando servicios en las instalaciones de Policlínica Maturín, S.A, en la unidad de emergencias medicas, constatando que los médicos percibían su remuneración por honorarios médicos, que trabajaban por guardias con un horario establecido, pero que, emitían facturas las cuales eran procesadas en la admisión de la clínica, que trabajaban por guardias, que realizaban sus labores con sus propios instrumentos, que no firmaron contrato individual de trabajo, siendo que tales dichos están referidos al conocimiento de los hechos que conforman el tema central de la litis, a las mismas se les otorga pleno valor probatorio por ser relevantes en las resultas del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decreta.
DOCUMENTALES:
De conformidad con los artículos 77 y 78 de la LOPT y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promueven las pruebas documentales:
1. Promueven documentales en copia simple de los estados de cuentas emitidos por la entidad bancaria banco mercantil donde le realizaban los pagos a su representada en su cuenta personal del banco mercantil numero 010500541510542010127 y/o 01340043100433003004, constante de catorce (14) folios útil, la cual anexan marcada con la letra “A”. (“A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13 y A14”). (f.36-49)
En audiencia realizada en fecha 03-04-2024. Los Apoderados Judiciales de las partes efectuaron las siguientes observaciones:
Iniciando por las observaciones el apoderado Judicial de la parte demandante, alegando lo siguiente: “Ratificó prueba promovida”
Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada arguye: “Las documentales promovidas son copias fotostáticas las impugno de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar en copia fotostáticas”.
Valoración:
En relación a las documentales, promovidas en copia simple referente a los estados de cuentas emitidos por la entidad bancaria banco mercantil donde le realizaban los pagos a su representada en su cuenta personal del banco mercantil numero 010500541510542010127 y/o 01340043100433003004, constante de catorce (14) folios útil, la cual anexan marcadas con la letra “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13 y A14”, cursante a a los folios. 36 al 49 de la presente causa, se desechan por cuanto las mismas fueron impugnadas por el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las mismas carecen de veracidad y de otro medio de prueba con que se pueda adminicular como la Inspección Judicial, razón por la cual dicha probanza no aporta elemento alguno que deba ser tomado en consideración para las resultas del juicio. Entre otros aspectos, el Apoderado Judicial de la parte actora alega en defensa de la accionante, el principio universal “in dubio properario”, quien decide observa que este principio no es aplicable al caso de marras por cuanto, de las documentales consignadas en copias simples no se evidencian elementos que ofrezcan, dudas acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o que colida entre varias normas, de los hechos y de las pruebas, tal como lo establece el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho, de que las documentales son copias simples denominados estados de cuenta, carecen de sello húmedo, y fueron impugnados por el Apoderado de la parte accionante. En virtud de lo expuesto, quien decide no otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.
2. Promueven documentales en copia simple de los estados de cuentas emitidos por la entidad bancaria banco banesco donde le realizaban los pagos a su representada en su cuenta personal del banco Banesco numero 01340171361711062821 por parte de la empresa demandada a través de las cuentas del banco mercantil o/y Banesco numero 0105005415105420127 y/o 01340043100433003004, constante de dos (2) folios útiles, lo cual anexan marcada con la letra “B”. (B1 y B2). (F.50-51)
En audiencia realizada en fecha 03-04-2024. Los Apoderados Judiciales de las partes efectuaron las siguientes observaciones:
El apoderado judicial de la parte demandante señaló: “Ratificó la prueba documental”
Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada arguye: “Las documentales promovidas son copias fotostáticas las impugno de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no poderse constatar con ninguna otra, entonces le pido al tribunal que no le de valor probatorio”.
Valoración:
En relación a las documentales, promovidas en copia simple referente a los estados de cuentas emitidos por la entidad bancaria banco banesco donde le realizaban los pagos a su representada en su cuenta personal del banco Banesco numero 01340171361711062821 por parte de la empresa demandada a través de las cuentas del banco mercantil o/y Banesco numero 0105005415105420127 y/o 01340043100433003004, constante de dos (2) folios útiles, lo cual anexan marcada con la letra “B1” y “B2”, cursante a los folios 50 y 51, se desechan por cuanto las mismas fueron impugnadas por el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las mismas carecen de veracidad y de otro medio de prueba con que se pueda adminicular como la Inspección Judicial, razón por la cual dicha probanza no aporta elemento alguno que deba ser tomado en consideración para las resultas del juicio. Así mismo, el Apoderado Judicial de la parte actora alega en defensa de la accionante, el principio universal “in dubio properario”, quien decide observa que este principio no es aplicable al caso de marras por cuanto, de las documentales consignadas en copias simples no se evidencian elementos que ofrezcan, dudas acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o que colida entre varias normas, de los hechos y de las pruebas, tal como lo establece el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho, de que las documentales son copias simples denominados estados de cuenta, carecen de sello húmedo, y fueron impugnados por el Apoderado de la parte accionante. En razón de los particulares que anteceden, este tribunal, no otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.
3. Promueven documental carnet de trabajo original que la identifica como trabajadora de la CLINICA POLICLINICA MATURIN S.A en el cargo de gerencia, constante de Un (01) folio útil, lo cual anexan marcada con la letra “C”. (f.52)
En audiencia realizada en fecha 03-04-2024. Los Apoderados Judiciales de las partes efectuaron las siguientes observaciones:
El apoderado judicial de la parte demandante señaló: “Ratificó la prueba documental”.
Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte demandada arguye: “La prestación de servicio no esta discutida, nosotros hemos dicho que prestó servicios como medico en la Policlínica, bajo la figura de honorarios profesionales, el carnet acredita una identificación ciertamente de la demandante que ella puede entrar a la clínica, por otra parte habla de que está adscrita a la gerencia medica y así es, es un medico que trabaja a la Gerencia medica y así esta adscrita a la Gerencia Medica de la empresa no tiene otra connotación”.
Valoración:
Vistos los alegatos y defensas de las partes, relacionados con la documental, denominada, carnet de trabajo original, que señalan que la identifica como trabajadora de la CLINICA POLICLINICA MATURIN S.A en el cargo de gerencia, constante de Un (01) folio útil, lo cual anexan marcada con la letra “C”, cursa al folio 52 de la presente causa, este tribunal se le otorga pleno valor probatorio, y siendo que no es punto controvertido la prestación del servicio, aunado a que no fue impugnada por el Apoderado Judicial de la parte accionada. En consecuencia, este tribunal, otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.
4. Promueven documentales en original de los recibos de pago generados en el lapso de la relación laboral, constante de veinticuatro (24) folios, lo cual anexan marcada con la letra “D”. (D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D11, D10, D12, D13, D14, D15, D16, 17, D18, D19, D20, D21,D22 y D23, rielan en los folios 53 al 75).
En audiencia realizada en fecha 03-04-2024. Los Apoderados Judiciales de las partes efectuaron las siguientes observaciones:
El apoderado judicial de la parte demandante señaló: “Ratificó la prueba”
Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte demandada arguye: “Ciertamente hubiese podido pedir la exhibición, sin embargo no voy a impugnar esas copias al carbón, porque son copias de recibos. (…)”
Valoración:
En relación a las documentales, denominadas, recibos de pago generados en el lapso de la relación laboral, constante de veinticuatro (24) folios, lo cual anexan marcados con la letra “D”. (f.53 al 75), Ahora bien, quien decide pudo observar en el contenido de los recibos de pago, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D11, D10, D12, D13, D14, D15, D16, 17, D18, D19, D20, D21,D22 y D23, emitidos por la Policlínica Maturín, C.A, fueron realizados mediante cheque, reflejando en todas las documentales que los servicios pagados reflejan como nombre y descripción, servicios Profesionales, Servicios Médicos, especificando los siguientes elementos: Muestra Recibo D1 cursante al folio 53.
El nombre de la demandante, ciudadana, Nancy Gómez
Cantidad que recibe como remuneración (doscientos mil con 00 céntimos)
Fecha en que fue emitido (Maturín, 23 de Noviembre de 2005,
Señala no Endosable,
Caduca a loa 90 días,
Identificación de la empresa Policlínica Maturín, S.A
Voucher Nro 2, comprobante Nro 2,
Concepto de pago: Servicios de pago prestados al personal empleado mes de octubre
Distribución contable,
Código, 006100-008, nombre Honorarios Profesionales, Descripción, Servicios Profesionales, Debito (200.000,00) y Crédito.
Código 11-164 Banco Exterior 076-00175-1, Descripción Canc. Servicios Médicos Prestados al pie, cantidad 200.000,00
Totales 200.000,00
Cheque No. 76686945
Fecha 23/11/2005
Banco Exterior
Cta.76-00175
Firma de recibido y C.I/RIF. 5337675.
Visto el contenido de las documentales supra analizadas, y por cuanto no fueron impugnadas por el Apoderado Judicial de la parte accionada, este tribunal, otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.
5. Promueven documentales en original de los recibos de pago generados en el lapso de la relación laboral, constante de once (11) folios, lo cual anexan con la letra “E”. (f. 76-86)
En audiencia realizada en fecha 03-04-2024. Los Apoderados Judiciales de las partes efectuaron las siguientes observaciones:
El apoderado judicial de la parte demandante señaló: “Ratificó la prueba documental”.
Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte demandada esgrime: “Son documentos que pueden hacer en cualquier momento, por lo tanto los impugno”, los folios 78, 79,84, 85 y 86 por cuanto no están firmados”.
Valoración:
En relación a las documentales, promovidas en copia simple concerniente a recibos de pago generados en el lapso de la relación laboral, constante de once (11) folios, lo cual anexan con la letra “E”, marcadas con la letra “E1, E2 , E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9,E10 y E11, cursante a los folios. 76 al 86 de la presente causa, no se le otorga valor probatorio a las marcadas con la letras E9, E10 y E11, por cuanto las mismas fueron impugnadas por el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las mismas no aportan elementos relevantes con el objeto de la litis y carecer de otro medio de prueba con que se pueda adminicular como la Inspección Judicial, razón por la cual dicha probanza no aporta elementos a considerar para las resultas del juicio. En virtud de lo expuesto, quien decide no otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.
6. Promueven documentales marcadas con las letras F1, F2 y F3, en copia de la carta de despido, en original carta de despido firmada por la junta directiva y copia de constancia de trabajo con toda la información de ley para trámites bancarios, cursante en los folios 87 al 89.
En audiencia realizada en fecha 01-07-2024. Los Apoderados Judiciales de las partes efectuaron las siguientes observaciones:
El apoderado judicial de la parte demandante señaló: “Ratificó la prueba documental”
Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte demandada esgrime: “La comunicación marcada F1, se impugna por cuanto fue presentada en copia fotostática de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo caso diría, que en esa carta se prescinde los servicios personales de la persona, según lo que contiene esa fotocopia, la F2 es un original la parte demandante, esta señalando que esa es una prueba de despido y allí no hay un despido hay una participación de la eliminación de unos cargos de Director Medico y del medico de emergencia, hay se señala una participación de eliminación de esos cargos, y esa carta que es del 21 de junio del año 2022 eliminó esos cargos, pero ella siguió trabajando hasta el 31 de agosto, porque ella alega que terminó su relación laboral el 31 de agosto y nosotros convenimos, además van aparecer pruebas hasta donde ella paso recibos hasta el 31 de agosto, marcada F3 es también una fotocopia, sin embargo quiero hacer una acotación sobre esta prueba, es una carta emanada de mí representada, es una constancia que le hace mi representada al banco exterior, la parte demandante la presenta como una prueba de despido, hay no hay despido allí hay un constancia, pero la característica de esta prueba que no voy a impugnar, la característica de esta prueba, es su contenido, si bien emanó, que mi representada informa al Banco Exterior que la ciudadana demandante, recibía una cantidad de dinero por sus servicios profesionales, dinero este que pagaban los usuarios de la clínica, en conformidad con los activos que tiene la clínica, lo que se complementa con las declaraciones que hicieron los testigos aquí, de la forma de cómo cancela la clínica, que es sencillamente un intermediario entre el paciente a que se le presta el servicio medico, en esa carta insisto y lo hago valer, que lo que declara mi representada es que la ciudadana demandante recibían esa cantidad de los pacientes que acudían a la clínica.
Valoración:
En virtud de lo expuesto, quien decide no otorga valor probatorio a la documental “F1” por cuanto la misma fue impugnada por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. No obstante, solo se le otorga valor probatorio a la documental “F2” denominada carta de despido, por ser original, en cuyo contenido se observa comunicación de fecha 21 de junio de 2022, en la cual, se le informa a la ciudadana Nancy Gómez que la Junta Directiva de la Policlínica Maturín,S.A, decidió eliminar los cargos de jefe de emergencia y Director Medico, no obstante, no presenta características de una carta de despido, o de presidir de los servicios de la ciudadana Nancy Gómez y en relación a la documental. Así se Declara. En lo relativo a la documental marcada “F3” denominada constancia de trabajo, en su contenido se encuentra suscrita por el Presidente de la Junta Directiva de la Policlínica Maturín, S.A, hace constar ante el ente financiero Banco Exterior que la ciudadana Nancy Gómez prestaba sus servicios como Medico Residente en la Emergencia desde el 01-08-1991 y que percibía su remuneración por concepto de honorarios profesionales, así mismo las mismas, se encuentran debidamente firmadas por la ciudadana Nancy Gómez y con su sello personal del Colegio de Médicos, identificado con los números MC.1315 y MPPS 45823, y misma, no fue impugnado por la parte demandada. Se le otorga valor probatorio, solo en lo que respecta que la ciudadana recibía de sus pacientes Honorarios Profesionales. Así se decreta.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Alegan, de conformidad con el artículo 70 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1. Promueven el uniforme de trabajo de uso obligatorio identificado con el nombre de la demandada clínica Policlínica Maturín, S.A, constante de Un (01) folio útil en las pruebas presentadas, la cual anexan marcada con la letra “G”, riela al folio 90 de la presente causa.
El apoderado judicial de la parte demandante señaló: “Ratificó la documental”
Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte demandada esgrime: “Hay que acotar lo siguiente, los testigos declararon, el hecho de que los médicos trabajaban con sus propias batas porque la clínica tenía unas batas, allí colocadas para cualquier tipo de eventualidad, ahora bien, la parte demandante, presentó una bata con el logo de la Policlínica, primero no implica que fue entregado a ella, en ninguna parte aparece una comunicación o referencia donde la clínica le hace entrega a los médicos sobre el implemento bata, en ninguna parte se presenta la obligatoriedad, ellos hablan de las norma internas, cuales normas internas se están refiriendo, que tienen la obligación de utilizar las batas que les da la clínica, aquí no hay ninguna comunicación a ningún medico de una asignación, eso es una bata que tomó la Dra. para su uso evidentemente del trabajo, porque ha podido haber dejado su bata, ha podido haberse manchado su bata, toma su bata y la presenta como que la clínica la entregó, pero aquí no hay evidencia de que la clínica, la ha asignado nunca esa bata y ninguna otra a la demandante”.
Valoración:
En cuanto a la documental marcada con la letra “G”, la cual contiene el uniforme de trabajo de uso obligatorio identificado con el nombre de la demandada clínica Policlínica Maturín, S.A, constante de Un (01) folio útil, cursante al folio 90 de la presenta causa. Este tribunal, en virtud la misma, es presentado en físico, más no demuestra en todo el debatir probatorio a este Tribunal que dicha bata o uniforme fuese entregada o asignada por la entidad de trabajo a la accionante. En virtud de lo señalado, quien decide no otorga valor probatorio a la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Invocan el valor probatorio que emerge de la decisión de la Sala de Casación Social sentencia número 488 de fecha quince de junio del año dos mil dieciocho (15/06/2018) caso entre ciudadano Antonio Wulmer Cucchia D`Renzo, titular de la cédula de identidad de Nº 9.320.709, contra la sociedad mercantil Hospital Clínico de Mérida, C.A.
El apoderado judicial de la parte demandante alega: “Ratificó la documental”.
Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte demandada arguye:”La jurisprudencia que haya dictado el Tribunal Supremo no es una prueba, se prueban los hechos. Ahora si existen jurisprudencias de casos similares habría que ver si encajan exactamente en unos y otros, pero eso no es materia de probanzas”.
Valoración:
En relación a la decisión de la Sala de Casación Social sentencia número 488 de fecha quince de junio del año dos mil dieciocho (15/06/2018) caso entre ciudadano Antonio Wulmer Cucchia D`Renzo, titular de la cédula de identidad de Nº 9.320.709, contra la sociedad mercantil Hospital Clínico de Mérida, C.A. En relación con lo señalado, para este tribunal, tales aspectos son referenciales, pero no son vinculantes para decidir la presente causa. En virtud de lo expuesto, quien decide otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.
Inspección Judicial: De conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1. Promueve Inspección Judicial a los fines de que el tribunal de juicio se constituya en la sede principal del Banco Mercantil, ubicada en la calle Monagas diagonal a la zona educativa, sector centro de Maturín estado Monagas, para dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas inserto en los folios 32 al 35 de la presente causa.
En fecha 27-02-2024, Fecha y hora fijada por este Tribunal para la practica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el presente juicio en la sede de la entidad bancaria Banco Mercantil, se declaró Desierto el acto, por incomparecencia de la parte promovente
Valoración:
Vista el Acta de fecha 27-02-2024 que la Inspección Judicial que riela al folio 319, fue declarada desierta. En virtud de lo señalado, no hay prueba que valorar. Así se declara.
2. Promueve Inspección Judicial a los fines de que el tribunal de juicio se constituya en
la sede principal del Banco Banesco, ubicada en la calle Bermúdez frente a la iglesia San Simón diagonal a la plaza Bolívar de Maturín estado Monagas, para dejar constancia de los particulares señalados en los folios 32 al 35 de la presente causa.
En fecha 28-02-2024, Fecha y hora fijada por este Tribunal para la practica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el presente juicio en la sede de la entidad bancaria Banco Banesco, se declaró Desierto el acto, por incomparecencia de la parte promovente, folio 320.
Valoración:
Vista el Acta de fecha 28-02-2024 que la Inspección Judicial que riela al folio 320, fue declarada desierta. En virtud de lo señalado, no hay prueba que valorar. Así se declara.
3. Promueven Inspección judicial de que el tribunal de juicio se constituya en la sede
principal del Banco Exterior ubicada en la calle Luís del Valle García cruce con calle 5 diagonal a la catedral de Maturín estado Monagas, para dejar constancia de los particulares señalados en los folios 32 al 35 de la presente causa.
En fecha 29-02-2024, Fecha y hora fijada por este Tribunal para la practica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el presente juicio en la sede de la entidad bancaria Banco Exterior, se declaró Desierto el acto, por incomparecencia de la parte promovente, folio 321.
Valoración:
En relación al Acta de fecha 29-02-2024 que la Inspección Judicial que riela al folio 321 de la presente causa, en la que consta que la inspección fue declarada desierta. En virtud de lo señalado, no hay prueba que valorar. Así se declara.
4. Promueven Inspección Judicial a los fines de que el tribunal de juicio se constituya en
la sede de la empresa demandada mercantil Policlínica Maturín S.A, y deje constancia de los particulares señalados en los folios 32 al 35 de la presente causa.
En fecha 26-02-2024, la Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el presente juicio en la sede de la Policlínica Maturín, S.A, se declaró Desierto el acto, por incomparecencia de la parte promovente. Folio 269.
Valoración:
Vista el Acta de fecha 26-02-2024 que la Inspección Judicial que riela al folio 269 de la presente causa, fue declarada desierta. En virtud de lo señalado, no hay prueba que valorar. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
1. Promueve Marcado “b”. en 17 folios Acta Constitutiva de la Sociedad Policlínica
Maturín en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Trabajo y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas bajo el Nº 5, folios 14 al 24, y su vto, Tomo I Habilitado de los libros de registro de Comercio llevados durante el año 1.986. (…) (f.95 al 111)
En audiencia de fecha 23-09-2024, El apoderado judicial de la parte demandada señaló: “Ratifico la prueba”.
Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte demandante esgrime:”Concatena como el hecho que mi representada ingresó en año 1991”.
Valoración:
En relación a la documental, supra señalada, promovida en copia simple, la misma no fue impugnada por el Apoderado Judicial de la accionante, por ser copias fotostáticas, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.
2. Promueve Marcado “C”, en 9 folios, Acta de Asamblea registrada ante el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 18 de noviembre de 2021 bajo el numero 262 tomo 9 A RM MAT. (…)(f. 112 al 120)
En audiencia de fecha 23-09-2024, El apoderado judicial de la parte demandada señaló: “Ratifico la prueba”.
Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte demandante esgrime:”Concatena como el hecho que mi representada ingresó en año 1991”.
Valoración:
En relación a la documental, supra señalada, promovida en copia simple, la misma no fue impugnada por el Apoderado Judicial de la accionante, por ser copias fotostáticas, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.
3. Promueve Marcado “D” legajo de Facturas Originales para el pago de Honorarios
Profesionales referente a los últimos siete meses de prestación del servicio y que corresponden al año 2.022, discriminados así: D1 y D2 mes de febrero de 2.022 D3 y D4, referente a marzo de 2.022, D5 y D6, facturas mes de abril con la observación de que la factura D6 fue presentada al cobro en el mes de mayo, D7 factura mes de Mayo 2.022, D8 mes de junio 2.022; D9 factura mes de julio de 2.022 y D10 factura mes de agosto 2.022. (…) (f. 121 al 252)
En audiencia de fecha 23-09-2024, El apoderado judicial de la parte demandada señaló: “Ratifico la prueba”.
Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte demandante esgrime:” Este legajo de pruebas que promueve la parte demandada, y que pretende tratar de desvirtuar lo alegado en el libelo de demanda, considero que esta prueba promovida demuestra la mala fe y que en ningún momento existe soporte, y no existe un contrato de trabajo de los alegatos que sostiene la parte demandada, donde estan los recibos de pago cuando se realizo la inspección judicial el sistema no arrojo nada porque supuestamente el sistema no lo pudo arrojar, no existen recibos de pago, que demuestra la mala fe de la empresa.
Valoración:
En relación a las facturas, evacuadas por la representación de la accionada, las mismas fueron atacadas por el Apoderado Judicial de la demandante, insistiendo el promovente en la prueba. No obstante, las facturas presentadas son documentos originales, observándose en su contenido que se encuentran debidamente firmadas por la ciudadana Nancy Gómez y con su sello personal del Colegio de Médicos, identificado con los números MC.1315 y MPPS 45823, insistiendo el promovente en las pruebas, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.
4. Promueven Marcado “E”. Legajo de facturas originales para el pago de Honorarios
Profesionales referente a los facturados de prestación de servicio en los años 2019 al 2021. (…) (cursan en los folios 155 al 252).
En audiencia de fecha 23-09-2024, El apoderado judicial de la parte demandada señaló: “El objeto de la prueba es el mismo de la anterior, Ratifico la prueba”.
Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte demandante esgrime:”El objetivo fue el mismo actuar de mala fe para desvirtuar la relación de trabajo.
Valoración:
En relación a las documentales supra señaladas, las mismas atacadas por el Apoderado Judicial de la demandante y ratificadas por la parte promovente. No obstante, las facturas presentadas son documentos originales, observándose en su contenido que se encuentran debidamente firmadas por la ciudadana Nancy Gómez y con su sello personal del Colegio de Médicos, identificado con los números MC.1315 y MPPS 45823, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.
5. Promueven marcada “F” constante de un folio, comunicación dirigida por la
demandante a la Junta Directiva de su representada, donde a pesar de la terminología utilizada por la firmante de la comunicación, participa o notifica a la mencionada Junta Directiva, su decisión de ausentarse por cuarenta y cinco días y por tanto no prestará sus servicios. (…) insertas en el folio. (f.253)
En audiencia de fecha 23-09-2024, El apoderado judicial de la parte demandada señaló: “Ratificó la prueba”, “El objetivo de presentar esta prueba es que en su contenido la demandante participa que ella se marcha por 45 días, y sencillamente no es un permiso y una participación donde ella se va a ausentar de la clínica por 45 días y esa era el tipo de comunicación que manifestaba cuando se quería ausentar de la clínica”.
Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte demandante esgrime: “El hecho cierto del momento en que se dio ese caso, dado su comportamiento la clínica nunca le dio la oportunidad de disfrutar de sus vacaciones, pero para eso estamos en esta sala de audiencia, dicha documental si fue presentada por mi representante puesto que no se le concedían sus vacaciones.
Valoración:
En atención, a la documental denominada, comunicación dirigida por la demandante a la Junta Directiva de su representada, observándose en su contenido que se encuentra debidamente firmada por la ciudadana Nancy Gómez y con su sello personal del Colegio de Médicos, identificado con los números MC.1315 y MPPS 45823, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciando con esta prueba que la accionante disponía de su tiempo y podía ausentarse por largos periodos de tiempo. Aunado al hecho de que la demandante no promovió ningún medio de prueba que evidencie algún reclamo por condiciones de trabajo por ante el órgano administrativo por el tiempo que señala de prestación de servicio. Así se decreta.
PRUEBA DE INFORME
Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de l Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informe a fin de que el Tribunal de Juicio que conozca en dicha fase, requiera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado e la Avenida la Paz de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas, información sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas del demandado, inserto en los folios 32 al 35 de la presente causa.
En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandada, se remitió oficio Nro 039-2024 de fecha 30-01-2024, consta respuesta en los folios 341-342, Oficio identificado con el Nro.005-2024 de fecha 01-04-2024, suscrito por la Jefe de Oficina IVSS Maturín, Lcda. Carmen Luisa Rojas, mediante el cual señalan que de acuerdo con los resultados arrojados por su sistema, señalando como punto único, que la ciudadana Nancy Josefina Gómez Moya, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.337.679, no fue inscrita en el sistema del Seguro Social por parte de la empresa, POLICLINICA MATURÍN, S.A, identificada con el número patronal: Ñ-18200477. No obstante, señala el oficio que la primera afiliación y retiro a través del sistema por la empresa SERV INTEGRALES D/GERENCIA, identificada con el Número Patronal: D-18388121, en Periodo del año 2005 al 2006, tal como se evidencia en el Movimiento Histórico del Asegurado que cursa en el folio 342 de la presente causa.
En audiencia de fecha 23-09-2024, El apoderado judicial de la parte demandada señaló: “Rafifica la prueba”.
Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte demandante esgrime: “Esta prueba no desvincula la relación de trabajo de mi representada, la cual cumplía un horario, mas si mi representada cumplía un horario de trabajo con otra empresa, esto no exonera a la Policlínica Maturín, S.A del pago de las prestaciones sociales. La exclusividad no es un elemento esencial para determinar si existe o no esa relación de trabajo bajo dependencia.
Valoración:
En relación a la documental supra señalada, consta que la ciudadana accionante en la presente causa Nancy Josefina Gómez Moya, no se encuentra inscrita en el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la entidad de trabajo, Policlínica Maturín, S.A, señalando también en la resulta que la primera afiliación y retiro a través del sistema por la empresa Serv. Integrales D/Gerencia, identificada con el Número Patronal: D-18388121, en Periodo del año 2005 al 2006, tal como se evidencia en el Movimiento Histórico del Asegurado que cursa en el folio 342 de la presente causa. En consecuencia, quien decide debe señalar que la empresa Serv. Integrales D/Gerencia, observa que la accionada prestó servicios con otras entidades de trabajo, en el tiempo que señala que laboraba para la demandada, y que la ciudadana Nancy Josefina Gómez Moya, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.337.679, no fue inscrita en el sistema del Seguro Social por parte de la empresa, Policlínica Maturín, S.A, No obstante, la documental, no es ilegal, ni impertinente, y se valora de conformidad con lo establecido en el los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No teniendo exclusividad la demandante con la accionada. Así se declara.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Promueven de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, prueba de Inspección Judicial, en la sede del SENIAT de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, a fin de dejar constancia previa inspección del sistema computarizado de los particulares inserto en los folios 32 al 35 de la presente causa.
En fecha 01-03-2024 se practicó la Inspección Judicial, se Constituyó en la sede de SENIAT de esta Ciudad de Maturín del estado Monagas específicamente en el área de recaudación, siendo atendidos por la Ciudadana (o) Lisbeth Lisboa, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.597.338, en su carácter de supervisora de recaudación; se dejó constancia de los siguientes particulares; PRIMERO: El Tribunal deja constancia, que la notificada una vez revisado el sistema informático SENIAT, constató que la ciudadana Nancy Josefina Gómez Moya, titular de la cedula de identidad N° V- 5.337.679, su última declaración fue la correspondiente al año 2021, en la cual se pudo evidenciar que la referida ciudadana la condición bajo la cual declaro sus impuesto es como no asalariada territorial, se anexa copia impresa del sistema constante de cinco (05) folios útiles para que forme parte de la presente inspección. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, que la notificada, en relación a este particular informa que verificado el sistema se constata las retenciones solicitadas del año 2021, por honorarios profesionales, las cuales se anexa copias impresa constante de tres (03) folios útiles, las cuales se anexan a la presente acta.
En audiencia de fecha 23-09-2024, El apoderado judicial de la parte demandada señaló: “la demandante sabe que su relación era de no asalariada y así se lo declaró al estado venezolano (…)”.
Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte demandante esgrime: “La declaración ante el SENIAT, mi representada no desvincula la relación laboral que existió con la demandada”. Y dicha inspección dejó constancia desde el año 2019, 2021 y 2022, fecha que se han venido explicando en esta sala de audiencia que fueron las fechas que la empresa le exigió a mi representada que presentara ante el SENIAT.
Valoración:
En relación a la Inspección Judicial materializada, quien decide pudo constatar en el particular Primero: Que una vez revisado el sistema informático SENIAT, la ciudadana Nancy Josefina Gómez Moya, titular de la cedula de identidad N° V- 5.337.679, su última declaración de forma voluntaria fue la correspondiente al año 2021, en la cual se pudo evidenciar que la referida ciudadana declaró sus impuestos con la condición de No Asalariada Territorial. No obstante, también se pudo verificar esta Juzgadora en el particular Segundo: Que en el sistema se constató retenciones solicitadas del año 2021, por honorarios profesionales. Dentro de este marco, este tribunal otorga valor probatorio a la supra analizada Inspección Judicial de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promueven de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, prueba de Inspección Judicial, en la sede de la POLICLINICA MATURIN. S.A, a los fines de que deje constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, señalados en el escrito de promoción de pruebas que cursan en los folios 92 al 94 de la presente causa.
En de fecha 26-02-2024, se realizó la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, en la sede de la entidad de trabajo POLICLINICA MATURIN, S.A. el Tribunal se Constituyó en la sede de la entidad de trabajo POLICLINICA MATURIN, S.A, específicamente en el Departamento de Contabilidad, siendo atendidos por la ciudadana; MAIRELYS LEZAMA, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.724.317, dejando constancia de los siguientes particulares; PRIMERO: Se deja constancia que la notificada informa que el respaldo de las facturas de la relación de honorarios profesionales de la ciudadana NANCY JOSEFINA GOMEZ MOYA, de los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 los mismos se encuentran en archivo físico desincorporado (palomar), y a partir del año 2009 en adelante se implementó el sistema automatizado PROMObjects Hospital (pcmaturin), en el cual se cargó todas las facturas relacionadas a la ciudadana Nancy Josefina Gómez Moya, este Tribunal tuvo a la vista las facturas respectivas.SEGUNDO: El tribunal deja constancia que tuvo a la vista las facturas discriminadas en el particular anterior, en las cuales en todas y cada una se señalan honorarios médicos profesionales.TERCERO: El tribunal ordena incorporar a la presente inspección copias simples de algunas facturas de manera aleatoria desde año 2008 hasta el 2018. Constante de 47 folios útiles.
En audiencia de fecha 23-09-2024: “la parte demandada Ratificó prueba”
Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte demandante: “Impugnó la prueba”.
Valoración:
Vista la Inspección Judicial materializada en fecha 26-02-2024, promovida por la parte demandada, realizada en la sede del POLICLINICA MATURIN, S.A, en el particular primero: Se deja constancia que la notificada informa que el respaldo de las facturas de la relación de honorarios profesionales de la ciudadana NANCY JOSEFINA GOMEZ MOYA, de los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 los mismos se encuentran en archivo físico desincorporado (palomar), y a partir del año 2009 en adelante se implementó el sistema automatizado Promobjects Hospital (pcmaturin), en el cual se cargó todas las facturas relacionadas a la ciudadana Nancy Josefina Gómez Moya, este Tribunal tuvo a la vista las facturas respectivas, en la que se evidencia que los pagos realizados por la entidad de Policlínica Maturín, S.A, accionada en la presente causa, fueron mediante cheques, especificando en las referidas facturas que el pago realizado era por concepto de Honorarios Médicos Profesionales, lo que guarda relación con lo constatado en el particular Segundo, en cual el tribunal dejó constancia que tuvo a la vista las facturas discriminadas en el particular anterior, en las cuales en todas y cada una se señalan como figura de pago honorarios por servicios médicos profesionales. Dentro del espacio analizado, este tribunal otorga valor probatorio a la supra analizada Inspección Judicial de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL
Promueven de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por previsión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las testimoniales de las ciudadanas Nancy María Naranjo y Indira Yhajaira Villarroel Roque, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 8.358.530 y 6.225.711 respectivamente. (…)
Cabe destacar, que las mismas se encuentran supra valoradas por el orden de evacuación de las mismas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DEL DEMANDADO: (f.254 al 257)
HECHOS QUE SE ADMITEN
1. Se admite expresamente que la ciudadana Nancy Josefina Gómez, identificada,
comenzó a prestar sus servicios en la Policlínica Maturín, S.A, en fecha 01 de agosto de 1.991, pero señalando expresamente que tal prestación lo fue durante todo el tiempo como Servicios Médicos, de forma directa o personal, pero con la características de ser bajo la modalidad de no dependencia, ni amenidad, sino por el contrario, con independencia y mediante el sistema de generar sus emolumentos por concepto de honorarios profesionales.
2. Que la prestación de sus servicios profesionales como medico, la realizaba en la
sede de la Policlínica Maturín, ubicada entre las Avenidas Luís del Valle García y Fuerzas Armadas, carrera 9-A, sector Las Avenidas, Edificio Policlínica Maturín, Maturín, estado Monagas.
3. Se acepta que su función era la de evaluar la de los pacientes que llegaban a la
emergencia y eventualmente por seguimiento del mismo y dentro del horario que comprende la guardia la evaluación de algunos pacientes ingresados en las respectivas guardias que quedaran hospitalizados y así mismo atender de manera eventual en consulta a trabajadores y su carga familiar. Esta evaluación se hacia por sus propios medios y conocimientos profesionales.
HECHOS QUE NIEGAN Y RECHAZAN
1. Niegan que la demandante prestara sus servicios en el horario de 7:00 a.m a
1:00p.m y de 2:00 p.m a 7:00 p.m, ya que la prestación de sus servicios profesionales se limitaba a un horario, según programación de 7 a.m a 1:00 p.m, de lunes a viernes en guardias de seis (06) horas (…)
2. Niegan categóricamente que la demandante ejerciera un cargo de Médico Residente
fijo de Emergencia, pues como hemos expuesto fue contratada para la prestación de su servicio profesional como medico de emergencia, para ser ejercido por guardias, por sus propios médicos y conocimientos y sin relación de dependencia o ajenidad.
3. Niegan que la demandante devengara un salario equivalente a trescientos setenta y
cinco dólares que al cambio de la tasa del Banco central de Venezuela para la fecha del 30 de junio de 2023 ascendía a la cantidad de 10.316,25 Bolívares mensuales equivalentes a trescientos cuarenta y tres Bolívares con 87/100 diarios y que esa cantidad comprendiera Salario Básico, y Bonos regulares y permanentes que se le cancelaban. (…)
4. Niegan que la Policlínica Maturín, S.A, a través de su gerencia, tuviera de forma
alguna, la intención de desvirtuar la relación de trabajo y especialmente que le colocara a los recibos de pago la denominación “Honorarios Profesionales”. (…)
5. Niegan, sobre las afirmaciones realizadas por la demandante en el sentido de que
cumplía un horario, estaba subordinada, recibía ordenes, estaba obligada a usar uniforme de la empresa y era la Policlínica quien la cancelaba el salario, hay que señalar lo siguiente:
6. Cumplimiento del horario. Señalan, ciertamente era necesario establecer un horario,
pues una institución en la cual varios profesionales de libre ejercicio prestan sus servicios, debe tomar la precaución de establecer de mutuo acuerdo con el prestador de servicio el ámbito temporal de la prestación del servicio. (…)
7. Niegan que estaba subordinada, recibía órdenes, estaba obligada a usar uniforme de
la empresa, debe negarse de forma contundente estas afirmaciones. No puede existir subordinación alguna en la actividad que realizaba la demandante de avaluar los pacientes que llegaban a la emergencia de la clínica, pues tal evaluación necesariamente debía realizarse mediante el método propio de la profesional de la medicina y lo contrario seria decidir de ella, lo hacia además con sus propios instrumentos, estetoscopio, bata de medico propia. (…)
8. Niegan que era la Policlínica quien le cancelaba el salario. Alega la demanda, que
bajo ningún concepto podrá definirse la contraprestación recibida por la demandante como un salario, claro es que es una contraprestación por la prestación de su servicio independiente y autónomo, sin relación de dependencia y ajenidad, ya que el beneficio integro de su servicio lo recibía la propia prestadora del servicio, quien fija en conformidad con la institución cual era ese valor. (…)
8.1. Niegan que fue despedida injustificadamente. Alude la accionada, que niega
rotundamente esta afirmación, puesto que al no existir relación de trabajo o de índole laboral, no puede existir un despido en términos laborales. (…)
9. Niegan que en virtud de los lapsos de tiempo interrumpidos que le correspondan a la
demandante cancelación de prestaciones sociales e indemnización como productos de sus labores y tareas por encontrarse amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su reglamento. (…)
10. Rechazan de manera enfática el procedimiento para calcular el salario integral y
normal en la demanda incoada por la demandante en contra de su representada, por cuanto ni hay salario y evidentemente mucho menos existen modalidades propias de una relación laboral. (…)
11. Se rechaza el pretendido cobro de conceptos laborales, por cuanto como ya se ha
expresado repetidamente la relación lo era de prestación de servicios profesionales bajo la cancelación de honorarios profesionales por el ejercicio de la Profesión de la Medicina y en consecuencia, por estas razones se rechaza que la demandante tenga derecho a recibir lo siguiente:
Antigüedad: Por que deban cancelarse la cantidad de 457,34 (…)
Indemnizaciones por Despido Injustificado: Rechazan que deban cancelarse la cantidad de Bs. 740.890,80.
Vacaciones pendientes y vacaciones adicionales: Rechazan que deban cancelarse la cantidad de Bs.371,37 (…)
Bono Vacacional pendientes y adicionales: Rechazan que deban cancelarse a razón de 371,37 Bolívares (…)
Bono vacacional pendiente y adicional: Rechazan que le corresponda 520 días de vacaciones y plica un salario. (…)
Utilidades pendientes: Rechazan categóricamente esta solicitud de pago en base al articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras de pago utilidades, concepto este que genera solo los trabajadores bajo dependencia o en relación laboral, aspecto este que la demandante para nada poseía por ser como dicen una trabajadora autónoma, independiente, por cuenta propia, sin relación de dependencia o bajo ajenidad y que por tanto goza de ese beneficio. Pero, además, hace un cálculo caprichoso de 90 días de utilidades, sin que eso sea cierto que la Clínica lo cancela.
12. Niega, rechaza y contradice a nombre de su representada, que la demandante le
corresponda la cancelación por conceptos laborales, Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones por la cantidad de Tres Millones Once Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares (3.826.000,00).
13. Niega, rechaza y contradice y por tanto su representada no esta obligada a presentar
comprobante alguno sobre la inscripción y cotización de la demandante en sistema de seguridad oficial, es decir en el Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo y Fondo Obligatorio para la Vivienda, por cuanto la esta inscripción y cotización se hace obligatoria para los empleados que se desempeñan bajo relación de dependencia o ajenidad que acrediten un trabajo (…)
Expuesto lo anterior y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los hechos controvertidos y el análisis probatorio realizado precedentemente, corresponde establecer la procedencia de los conceptos reclamados derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma plena y determinante por parte de la demandada Policlínica Maturín,S.A., la prestación del servicio bajo relación de dependencia.
En cuanto a la demandada Policlínica Maturín, S.A., el punto medular se centra en determinar la naturaleza de la prestación de servicio realizada por la parte actora, toda vez que en el libelo de la demanda alega la accionante Nancy Josefina Gómez Moya supra identificada, que se desempeñaba en la entidad de trabajo demandada, ocupando el cargo de Medico Residente Fijo de Emergencia, cuya labor especifica era la evaluación de pacientes de emergencia, consulta medica a trabajadores y su carga familiar, evaluación de pacientes hospitalizados, entre otras funciones, debiendo demostrar la demandada que la relación no es de naturaleza laboral y en consecuencia, desvirtuar la presunción de laboralidad que nació a favor de la accionante al aceptar de aquella la prestación de los servicios.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a la ciudadana Nancy Josefina Gómez Moya, identificada en autos, con la entidad de Trabajo demandada Policlínica Maturín, S.A, a los fines de verificar si efectivamente se han materializado, en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia, los cuales son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica, indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, esta juzgadora aplicará el test. de laboralidad, evaluando el acervo probatorio y aplicando los principios universales del derecho laboral que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la Jurisprudencia. Así se establece.
En este contexto, corresponde analizar, si existen los elementos que configuran la relación de trabajo, tales como la prestación de servicio, subordinación, remuneración y ajenidad, realizada desde el mes de 01-08-1991 en la Policlínica Maturín,S.A, por parte de la ciudadana Nancy Josefina Gómez Moya, supra identificada, si o no, de carácter laboral ó mercantil, aplicando el test de laboralidad, por ser uno de los instrumentos fundamentales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma, de acuerdo con el inventario de indicios que permite determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, el cual fue establecido por esta Sala en sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y es del siguiente tenor:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
En el presente caso, con la aplicación de las premisas desarrolladas en el test de laboralidad, se puede inferir lo siguiente:
Forma de determinar el trabajo: De las pruebas aportadas al proceso y las testimoniales supra valoradas, específicamente en las pruebas marcadas con la letra C y F3, insertas en los folios 52 y 89, se evidenció que la ciudadana Nancy Josefina Gómez Moya, prestaba sus servicios como Médico Residente para la empresa Policlínica Maturín, S.A, cuya labor especifica era la evaluación de pacientes de emergencia, consulta medica a trabajadores y su carga familiar, evaluación de pacientes hospitalizados, entre otras funciones, cumpliendo con una jornada de trabajo dependiendo de la situación particular de cada cliente, que atendía a pacientes que se encontraban bajo su responsabilidad, determinando según su saber y entender científico, los tratamientos médicos correctos para la sanación de sus pacientes recayendo plenamente sobre su persona, los efectos de sus decisiones. Entre otros aspectos, no se observó en el acervo probatorio contrato individual de trabajo escrito, por ninguna de las partes que establezca las condiciones y términos, tales como, fecha de ingreso, cargo, sueldo, duración, entre otros, en las que fueron pactadas la relación de trabajo y que permitan determinar con precisión los elementos que configuran la existencia de la relación de trabajo, la prestación del servicio, la subordinación, salario y ajenidad. No obstante, este tribunal debe analizar la presunción “iuris tantum” establecida en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En este sentido es fundamental señalar, que en relación a la presunción “iuris tantum”, los Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo accionada, promovieron y evacuaron facturas originales que consignaba la demandante, alegando que eran su forma de cobrar su remuneración era mediante el pago de facturas por honorarios profesionales, por cuanto se pudo constatar que las mismas fueron elaboradas y firmadas por la accionante, supra identificada, y cuyas facturas cumplían con los requisitos del SENIAT, las cuales se concatenan con la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, materializada en fecha 26 de febrero de 2024, constando en los particulares primero y segundo, que este tribunal tuvo a la vista las facturas relacionadas a la ciudadana Nancy Josefina Gómez Moya, supra identificada, relacionadas con los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996,1997,1998,1999,2000,2001,2002,2003,2004,2005,2006,2006 y 2008, las cuales fueron discriminadas y en su contenido señalaban la palabra servicios médicos profesionales y las marcadas con la letra “D” insertas a los folios 121 al 252 en cuyo contenido se encuentran debidamente firmadas por la ciudadana Nancy Gómez y con su sello personal del Colegio de Médicos, identificado con los números MC.1315 y MPPS 45823, y en la descripción de la remuneración también era por concepto de servicios médicos, así mismo, los recibos consignados por la parte demanandante insertos en los folios 53 al 75 señalan en su concepto de pago servicios médicos prestados al personal y la distribución contable señala como forma de pago a través la figura de Honorarios Profesionales.
a.Tiempo de trabajo y otras condiciones laborales y la exclusividad: Se desprende de las actas procesales y testimoniales supra valoradas, para determinar el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, resultó demostrado que la prestación del servicio se llevaba a cabo desde las 7:00 a.m. hasta las 1:00 m, atendiendo al número de guardias de seis (06 a 12) horas, siendo que de la declaración de los testigo María Reyes promovida por la parte demandante y las promovidas por la demandada, manifestaron el mismo horario, observándose que es el mismo señalado en la contestación de la demananda y que no se encontraban sometida bajo controles de asistencia, que si no podía asistir lo informaba a la entidad de trabajo demandada de Policlínica Maturín,S.A, sin que se evidencie que debía justificar su inasistencia, tampoco se observa que tuviera algún tipo de sanción, razón por la cual puede afirmarse que en la ejecución de su actividad imperaba el criterio de disponibilidad sin horario forzoso, no existía exclusividad para la prestación del servicio para la empresa, pues podía prestar servicios para otra empresa. Dentro de este orden de ideas, la demandante alega en su libelo demanda que ingresó a prestar sus servicios el 01-08-1991 hasta el 26-08-2022, con un tiempo de servicios de treinta y un años (31), observándose en la prueba de informes del Seguro Social promovida por la parte demandada que la ciudadana Nancy Gómez, laboró durante los años 2005 y 2006 en la empresa Serv. Integrales, inserta en los folios 341 y 342, y que la misma no se encontraba registrada en la empresa Policlínica Maturín, S.A, que podía disponer de su tiempo de servicio en otras entidades de trabajo, es decir, su prestación de servicio no era exclusivo, es decir no era a tiempo completo.
a. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida: En
relación a este particular, este tribunal del acervo probatorio y testimoniales ut supra valoradas, específicamente en las facturas originales promovidas por la parte accionada, se evidencia que la actora recibía como contraprestación ó remuneración, cantidades de dinero causadas a título de honorarios profesionales, mediante la entrega de facturas que debían someterse a auditoria para que la demandada emitiese el pago, las cuales cumplían con las formalidades tributarias que exige el SENIAT, tanto en recibos como facturas propias de una relación mercantil, demostrándose de esta manera que la parte accionante intervenía y fijaba el costo de los servicios que prestaba a la demandada, no existiendo una remuneración dependiente por cuenta ajena. En este sentido, se evidenció de las facturas originales y recibos promovidos por ambos adversarios procesales que los pagos señalaban como nombre y descripción de pago la palabra honorarios profesionales, facturas propias de una relación mercantil, demostrándose de esta manera que la parte actora intervenía y fijaba el costo de los servicios que prestaba a la demandada. En este sentido, se evidenció que estaba suscrito de puño y letra de la que los pagos que se le realizaban con características propia de los honorarios profesionales, en la cual no se observaron vicios del consentimiento. Ahora bien, de las facturas originales y recibos de pagos evacuados de ambos partes se desprende, que los pagos eran realizados mediante cheques, cuyo monto era establecido mediante facturas, especificando el concepto de Honorarios Profesionales, insertos a los folios 53 al 75 marcados con la letra “D” recibos de pago evacuados por la parte demandante y facturas originales insertas a los folios 122 al 251, adminiculado con la Inspección de fecha 26-02-2024, realizada en la sede Policlínica Maturín, S.A, en la que se pudo constatar en los particulares primero y segundo, que los pagos realizados por la entidad de Policlínica Maturín, S.A, accionada en la presente causa, fueron mediante cheques, especificando en las referidas facturas que el pago realizado era por concepto de Honorarios Médicos, lo que guarda relación con lo constatado en el particular Segundo: El tribunal dejò constancia que tuvo a la vista las facturas discriminadas en el particular anterior, en las cuales en todas y cada una se señalan honorarios médicos profesionales, lo que se puede deducir que no prestaba servicios bajo dependencia para la entidad de trabajo demandada. Así mismo, la Inspección Judicial Realizada en fecha 01-03-2024, inserta en el folio 325 al 334, realizada en la sede del Servicio Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT), se evidencia en el particular primero y sus anexos, que el Tribunal dejó constancia que en la ultima declaración de la ciudadana Nancy Gómez, correspondiente al año 2021 la condición en la cual declaró los impuesto fue como no asalariada. Visto las pruebas evacuadas se observan que la contraprestación remuneración recibida no cumple lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras que define el salario.
Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.
De la norma transcrita, quien suscribe observa que la remuneración devengada por la accionante, fue a través de facturas como medio de pago, en las cuales reflejada la figura de honorarios profesionales. Así mismo, durante el debate probatorio, la demandante no promovió comprobantes de comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, elementos que puedan ser considerados salario normal, bajo dependencia en la entidad de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
b. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas y
de las testimoniales que conforman el expediente, que las condiciones de la prestación del servicio se caracterizaron por un marco de autonomía, ostentando la actora amplia libertad para la organización y administración de su actividad; en virtud que era responsabilidad de la esta desempeñar sus funciones en el área de la unidad de emergencia medicas de la Policlínica de Maturín, S.A. Es importante señalar que de los acervos probatorios promovidos por ambas partes, no se evidenció algún listado o biométrico en que se encuentre firmando la accionante.
c. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Si bien es
cierto que la sede de la clínica donde desplegaba sus servicios la accionante, se realizaba en la unidad de emergencia de la sede de la Policlínica Maturín, .SA, la ciudadana Nancy Josefina Gómez Moya, aportaba su equipo esencial como el estetoscopio para el uso de los pacientes, provenían de su propio peculio, lo cual fueron las afirmaciones contestes de las testimoniales evacuadas durante el proceso.
d. Naturaleza Jurídica del pretendido patrono: Se trata de una sociedad mercantil
que tiene como objeto la prestación de servicios médicos en su más amplia aceptación, así como la docencia y la investigación en el campo de la salud, cursa en el folio 102, capitulo primero de la dominación, domicilio, objeto y duración de los Estatutos de la empresa, razón por la cual requiere de la prestación de servicios de profesionales debidamente calificados, independientes y autorizados para el ejercicio de la medicina, siento esta última una de las aristas medulares que explican la especial relación de la demandante con la Policlínica Maturín, S.A.
e. Otros: Respecto a las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde la
prestación de servicios a condiciones bien determinadas de naturaleza distinta a la laboral, no pudiendo estimarse como lo pretende la accionante que la misma sea una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal, y por otra parte se observó, que la accionante al haberse considerado trabajadora de la demandada no aportó como medios probatorios, recibos o comprobantes de pago de los conceptos laborales que hoy reclama, tales como vacaciones y bono vacacional pendientes y adicionales, y utilidades pendientes y adicionales. Entre otros aspectos, la Inspección Judicial Realizada en fecha 01-03-2024, inserta en el folio 325 al 334, realizada en la sede del Servicio Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT), se evidencia en el particular primero y sus anexos, que el Tribunal dejó constancia que en la ultima declaración de la ciudadana Nancy Gómez, correspondiente al año 2021 la condición en la cual declaró los impuesto fue como No Asalariada Territorial, lo cual desvirtúa que existía, subordinación y ajenidad. En base a lo expuesto, es fundamental señalar lo establecido en la sentencia numero 563 de fecha 17-07-2018 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“no es laboral la relación entre el médico que genera honorarios profesionales y no presta servicio de manera exclusiva para una clínica”, por cuanto “De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el ad quem refirio que en el presente caso, no se encuentran los elementos de dependencia y subordinación, ya que el demandante no estaba sujeto a control, que no era exclusiva la prestación de servicio con la demandada, que el demandante extendía facturas para que le pagaran los honorarios profesionales y con ese carácter de libre ejercicio por honorarios profesionales hacía su declaración al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”. (Negrillas nuestras)
Visto el criterio del tribunal supremo de justicia, esta juzgadora pudo observar en el caso bajo análisis que en el acervo probatorio, testimoniales evacuadas y de las Inspecciones realizadas en fecha 26-02-2024 (f.270) y 01-03-2024 (f.325) en la entidad de trabajo Policlínica Maturín, S.A y el Servicio Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT), se pudo constatar facturas originales identificadas con el nombre de la accionante Nancy Josefina Gómez Moya, la cual especificaban en su contenido la palabra servicios médicos y en otras honorarios profesionales y estaban selladas y firmadas de puño y letra por la referida ciudadana Nancy Gómez, por lo que no se observaron vicios del consentimiento, prueba adminiculada con la inspección del SENIAT, verificándose que el estatus y remuneración percibida por la demandante en la presente causa era de no asalariada, lo cual son elementos de convicción que desvirtúan la subordinación y dependencia alegada por la accionante en su libelo.
De todo lo anteriormente señalado, se determinó que la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que existía entre la demandante y la demandada Policlínica Maturín,S.A, logrando determinarse, no concurrían todos los elementos que configuran la existencia de una relación trabajo por cuenta ajena, (prestación de servicio, subordinación ajenidad y salario, que ambas estaba vinculada mediante una relación de naturaleza jurídica mercantil, por ser la demandante una profesional independiente de la medicina, en libre ejercicio de su disciplina, que tenían por objeto la prestación de sus servicios profesionales como Medico Cirujano, la cual no estaba subordinada a ordenes ó instrucciones jerárquicas, y cuya remuneración era percibida, por medio de factura, bajo la figura de honorarios profesionales que luego de causados se verificaban contra auditorias constatadas con las facturas que dicha ciudadana emitía para disfrutar de su pago cumpliendo con las formalidades establecidas por el SENIAT, en la cual mediante la prueba de Inspección Judicial arrojó que el sistema informático, específicamente en la ultima declaración voluntaria realizada en el año 2021, que la ciudadana Nancy Gómez refleja la condición de No Asalariada Territorial, de todo lo cual se desvirtúa existencia alguna de subordinación y dependencia, porque se evidenció el apoderamiento de los frutos recaía en la persona de la hoy demandante. Dentro de este contexto, es importante destacar la definición de los elementos que configuran la existencia de la relación de relación de trabajo ò contrato individual de trabajo tales como la prestación de servicios, subordinación o dependencia y salario, así como; honorarios Profesionales, según el doctrinario Ramón Franco Zapata, Derecho del Trabajo, página 74 y 75 y del diccionario Jurídico elemental del Guillermo Cabanellas Torres, página 185, y la sentencia N 865 del 28-05-2009. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la Ajenidad, que señala lo siguiente:
Tres elementos esenciales del contrato individual de trabajo a saber:
1. Prestación de Servicios.
2. La Subordinación o Dependencia
3. La Remuneración o Salario
Señala el autor, donde falte unos de estos elementos, habrá otro Contrato, pero no un Contrato de Trabajo. De estos elementos, la Subordinación o Dependencia es lo que tipifica al Contrato Individual de Trabajo. Estos tres elementos anotados configuran “Los elementos esenciales para la existencia del contrato individual de trabajo”. (Negrillas nuestras)
Entre los elementos de validez para el Contrato Individual de trabajo anotaremos la capacidad de las partes contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento.
LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Es el servicio a que está obligado el trabajador, el previsto en el Contrato Individual de Trabajo y solo este. (…)
LA SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA: Significa que el obrero no toma las decisiones relativas al trabajo, por si mismo, sino que está sujeto a las ordenes del patrono, acatándolas o cumpliéndolas. Constituye el elemento tipificado del contrato de trabajo. Se dice que una cosa es el elemento típico cuando es lo distintivo, su esencia.
¿En que consiste la Subordinación?
Unos consideran la que es una dependencia técnica. Otros, hablan de una dependencia de carácter económico. Otros dicen que la dependencia es de carácter social. Sin embargo, la doctrina imperante, opina que la subordinación es eminentemente jurídica.
SALARIO: CONCEPTO ECONOMICO DEL SALARIO: El salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama fuerza de trabajo. El salario es el precio de la fuerza del trabajo.
CONCEPTO JURIDICO DEL SALARIO: ART. 133. LOT (Actualmente 104 Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y trabajadoras).
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, asó como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
“HONORARIOS”: Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios”. (Negrilla nuestra)
La situación de dependencia o ajenidad le otorgan al trabajador todos los beneficios de la legislación laboral, en cambio a los trabajadores no dependientes, se le reconoce solo el derecho a la Sindicalización; a la Conveción Colectiva y a ser incorporado ser incorporados al Sistema de Seguridad Social. Por esa razón son muy frecuentes las demandas laborales en donde en donde el tema principal de debate es la existencia o no de la Ajenidad.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al concepto de Ajenidad estableció lo siguiente:
“existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal trabajador se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona- patrono-, dueña de los factores de producción, quine asume los riegos del proceso productivo y de la colocación del producto-ajenidad-obligándose a retribuir la prestación recibida-remuneración-,por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto ajenidad, coligiendo así que el trabajador dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
En este mismo sentido, se advierte que este principio-la ajenidad-es el de mayor significación a la hora de discutir la transcendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismo, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales:1) Que el costo del trabajo se incorpore al patrimonio empresario. 2) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario. 3) Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.”
Vista la definición de los doctrinario jurídicos y jusriprudencia reiterada del máximo tribunal, en el caso de marras se puede deducir que los servicios médicos prestados por la accionante en la entidad de trabajo Policlínica Maturín, SA, presentaban características de un profesional liberal, cuya retribución era percibida a través de facturas, por la actividad que desempeña o servicios médicos prestados, y no se observaron elementos propios de la subordinación, por cuanto en la toma de decisiones eran en cuanto al conocimiento técnico o científico, propios del profesional de la medina en cuanto a la atención de los pacientes, y no bajo las ordenes del patrono, pero que la misma no genera dependencia o ajenidad que constituya una relación laboral. Así mismo, es importante señalar las diferencias entre la relación laboral y una relación de carácter mercantil, entre las que podamos destacar lo siguiente:
La relación laboral se establece cuando una persona trabaja por cuenta ajena, es decir, para un empleador que le paga un salario y le dirige y organiza su actividad. La relación mercantil consiste, cuando una persona trabaja por cuenta propia, es decir, para si mismo o para varios clientes, a los que ofrece sus servicios profesionales cuya remuneración es emitido por facturas cumpliendo los requisitos establecidos por el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario e informando al ente recaudador su enriquecimiento anual.
La relación laboral, el patrono debe realizar un contrato individual de trabajo, el cual puede ser a tiempo determinado, por obras ó tiempo indeterminado, que le otorga una serie de derechos y beneficios laborales y sociales de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, (derecho a primas, vacaciones, utilidades y a la Seguridad Social Obligatorio). La relación mercantil consiste, cuando el trabajador tiene un contrato mercantil, que es un acuerdo privado entre las partes, que fija las condiciones del servicio (como el precio, el plazo), tales como los profesionales de la medicina, firmas de abogados, administradores, entre otros.
La relación laboral el trabajador tiene una serie de deberes (como cumplir el horario de manera exclusiva, es decir estable, permanente y no ocasional). En la relación mercantil el trabajador no tiene los mismos deberes que un empleado pero tampoco tiene los mismos derechos, El trabajador tiene más autonomía y libertad para organizar su trabajo, por cuanto no se encuentra en completa disposición y subordinación del patrono, ya que emplea sus conocimientos bajo su propio conocimiento técnico, sin obedecer ordenes ò instrucciones, pero también asume más riesgos y responsabilidades.
La relación laboral el trabajador esta sujeta a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, al régimen general de la seguridad social, mientras La relación mercantil el trabajador en sus servicios profesionales, bajo su conocimiento técnico, especializado o científico y sujeto el régimen especial como de trabajadores autónomos, colegiaturas y el código de comercio.
En este sentido, tal como lo señala la jurisprudencia supra citada, no es laboral la relación entre el médico que genera honorarios profesionales. En virtud de lo antes expuesto, al quedar desvirtuada la existencia de la relación laboral, conviene recordar, que en la actividad probatoria quedó demostrado en los autos que la accionante, no logró demostrar, la subordinación, ajenidad o dependencia, con la demandada Policlínica Maturín, S.A, que conllevaría al análisis de la presunción de laboralidad a la que refiere el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En consecuencia, este tribunal considera que la naturaleza de la prestación de servicio de la accionante no fue de índole laboral, por lo que debe necesariamente declararse la improcedencia de la demanda por tratarse de una relación de carácter mercantil, en la figura de honorarios profesionales. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA GOMEZ MOYA, contra la entidad de trabajo POLICLINICA MATURIN, S.A.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente publicación de la decisión.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CHRISTINA MILAGRO GOMEZ RODRIGUEZ.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En ésta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
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