REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: IRIS ANJA ELISABETH VON REITZENSTEIN BAUMS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.536.981.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. FANNY RICARDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.213.

PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 3.812.455, debidamente asistido por el Abg. IVMAR RIZZO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 301.982.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE: Nº 24-7066

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 02/05/2024 (Folio 132), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10/04/2024 por la abogada Fanny Ricardo, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante (Folio 128), contra la sentencia definitiva inserta a los folios 121 al 126 del presente expediente, de fecha 04/04/2024, que declaró:

“(…) PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: IRIS ANJA ELIZABETH VON REITZENSTEIN BAUMS (…) representada judicialmente por la abogada FANNY RICARDO (…) en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA (…), al verificarse que en libelo de demanda la parte demandante no estableció de forma clara, precisa y exacta las fechas de inicio y terminación de la relación concubinaria que alega.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte actora (…)”



CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES.

Alegatos de la parte demandante
En fecha 12/04/2023 la ciudadana IRIS ELISABETH VON REITZENSTEIN BAUMS, debidamente asistida por la abogada Fanny Ricardo, identificadas ut supra, presentó escrito que riela del folio 01 al 04 del presente expediente, contentivo de demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA, antes identificado, en la cual expone en su primer capítulo que desde el mes de Diciembre del año 2008, los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria que culminó en fecha 16/06/2020, tras haber contraído matrimonio civil conforme al Acta de Matrimonio que anexó junto a su escrito, asevera que durante su relación fijaron como domicilio procesal la siguiente dirección: El Sector Santa Ana, fundo Kukenan, Asentamiento Campesino la Ceiba, vía Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en el cual han vivido en concubinato de forma pública, notoria e ininterrumpida por un lapso de (12) años, y en unión conyugal por un lapso de (02) años y (08) meses, asegurando la accionante que sus familiares, amigos y vecinos pueden dar fe de que han permanecido juntos durante (14) años y (09) meses de Convivencia, así como de todos los actos que han realizado al estar en vida común (Folio 01 al 02). Asimismo, en el Capítulo II de su escrito, asegura que su unión cumple con todas las características necesarias, resaltando la notoria estabilidad y permanencia propia de una pareja unida en matrimonio, en la que cumplen con sus obligaciones maritales tales como prodigarse protección, asistencia, auxilio y socorro mutuo, que constituyen elementos básicos y necesarios para la misma, la demandante destaca que de su unión no han procreado hijos, sin embargo, al momento de unirse ya cada uno tenía hijos legítimos con otras parejas (Folio 02). En razón de lo antes expuesto, en el tercer capítulo del escrito solicita al tribunal que declare judicialmente que existió una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos IRIS VON REITZENSTEIN Y LUIS ARRIVILLAGA, antes identificados, desde el mes de diciembre del año 2008 hasta el día 16 de junio del año 2020, por haber contraído matrimonio. Procedió a estimar su demanda en la cantidad de trescientos sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 369.000,00) equivalente a quince mil dólares (USD 15.000,00) (Folio 01 al 04).

En auto de fecha 18/04/2023, cursante al folio 27, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMITE la demanda y ordena emplazar al demandado en autos, así como ordena notificar a la Fiscalía Séptima de Protección Integral a la Familia del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y librar el respectivo Edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 31, diligencia de fecha 15 de mayo de 2023, mediante la cual el Alguacil del Tribunal A-quo, consigna boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Séptima de Protección Integral a la Familia del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo de Protección Integral a la Familia del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 30/06/2023, la ciudadana IRIS ANJA ELISABETH VON REITZENSTEIN BAUMS, debidamente asistida por la abogada Fanny Ricardo, plenamente identificadas, le otorga Poder Apud Acta a la referida profesional del derecho (Folio 34).

Mediante diligencia cursante al folio 38, la abogada FANNY RICARDO, apoderada judicial de la demandante de autos, consigna Edicto publicado en el Diario Primicia en fecha 31 de Mayo 2023, tal como se evidencia a los folios 39 y 40.

Alegatos de la parte demandada
En fecha 12/06/2023, el ciudadano LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA, siendo asistido por el abogado Ivmar Rizzo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 301.982, presentó Escrito de Contestación de la demanda, el cual riela al folio 42 del presente expediente, en el cual admitió como cierto que mantuvo una relación con la ciudadana demandante desde el mes de Diciembre del año 2008, hasta el 16 de Junio del año 2020, fecha en la cual contrajeron matrimonio, admitiendo así que su domicilio se constituyó en el Sector Santa Ana, Fundo Kuquenan, Asentamiento Campesino la Ceiba, vía Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; asimismo admite haber convivido en una relación concubinaria con la referida ciudadana durante doce (12) años, siendo su relación pública, notoria y cumpliendo con todas las obligaciones maritales como cualquier pareja unida por el vínculo matrimonial, destacando que no procrearon hijos, toda vez cada uno tiene hijos de relaciones anteriores. En razón de todo lo antes expuesto, el demandado conviene en todas y cada una de las partes en la pretensión de la demandante contenida en su demanda, solicitando así que la misma sea declarada Con Lugar (Folio 42).

En fecha 17/07/2023 la abogada Fanny Ricardo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de Promoción de Pruebas (Folios del 45 al 47). Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de Instancia mediante auto de fecha 04/08/2024, (Vuelto del folio 108 al 109).

Mediante auto razonado de fecha 04/08/2023, el Tribunal hace saber que, en los juicios de Acción Mero Declarativa de Concubinato, por su naturaleza, no admiten la procedencia de medios de autocomposición procesal (Folio 112).

En fecha 18/09/2023, se llevó a cabo los actos de evacuación de los testigos Zabdiel Esteban Morocoima Jiménez, Gabriel José Velásquez Lucart y Nirma Lucila Álvarez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-.15.322.194, V-. 16.841.990 y V-. 5.338.482 (Folios del 115 al 117).

Mediante sentencia de fecha 04/04/2024 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró Inadmisible la demanda por no estar determinada de forma clara, precisa y exacta las fechas de inicio y terminación de la relación concubinaria que alega la demandante (Folios del 121 al 126).

Mediante diligencia de fecha 10/04/2024 la abogada Fanny Ricardo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo (Folio 128). Mediante auto de fecha 02/05/2024 el Tribunal recurrido oyó la apelación ejercida en ambos efectos (Folio 132).

CAPÍTULO II.
ACTUACIONES EN ALZADA.
En auto de fecha 13/05/2024 el Juzgado Superior Civil dio entrada a las presentes actuaciones y fijó el lapso a fines de que las partes presenten los escritos de informes en alzada (Folio 135).

En fecha 13/06/2023, la abogada Fanny Ricardo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, mediante el cual declara que una vez sustanciado el proceso, el tribunal a quo declara la Inadmisibilidad de la causa por no precisar la fecha de inicio de la relación concubinaria, estableciendo que si bien es cierto que no se determinó el día exacto, en el libelo consta que se indicó que tuvo inicio durante el mes de Diciembre del 2008, hasta el día 16 de Junio del 2020, fecha en la cual contrajeron matrimonio las partes presentes en la causa, señalando así que la recurrida no tiene fundamento legal para dicha conclusión, por no ser la falta del día exacto del inicio de la relación motivo suficiente para declarar inadmisible una demanda que cumplió con todos los requisitos de ley (Folio 136).

En auto de fecha 14/06/2024 el Tribunal deja constancia de que venció el lapso para la presentación de informes, señalando que la parte demandante hizo uso de ese derecho, y fijó el lapso para que las partes presenten sus observaciones (Folio 137).

En auto de fecha 02/07/2024 se dejó constancia de que venció el lapso para la presentación de observaciones y se fijó el lapso legal para dictar el fallo correspondiente (Folio 138).

En auto de fecha 01/08/2024 se difirió del acto de sentenciar por un lapso de (30) días (Folio 139).

CAPÍTULO III.
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.
El presente juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato fue declarado Inadmisible mediante sentencia con fuerza de definitiva de fecha 04/04/2024, en razón de que la demandante en autos no precisó la fecha de inicio de la unión estable de hecho, siendo disputado en la presente causa por la parte actora-apelante, que en este tipo de juicios, la falta del día exacto, no es suficiente razón para declarar la inadmisibilidad de la causa.

CAPÍTULO IV.
PUNTO PREVIO.

De la admisibilidad de la causa
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con norte en la verdad y el derecho, este Administrador de Justicia se pronuncia respecto a la inadmisibilidad decretada en los siguientes términos:

En principio, se tiene que la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil indica que una demanda es inadmisible cuando la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Entendiendo así, que el Juez siguiendo su labor de sentenciar, debe ser herramienta de garantía e impulso del proceso, debiendo asegurar el acceso a la justicia como principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, tal como ha reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en decisión Nro. 70, de fecha 08/03/2022, con la ponencia del Magistrado Dr. Calixto Antonio Ortega Ríos, Caso: Roberto Suares Alonso, que dispone lo siguiente:

“(…) En ese sentido y al respecto del principio pro actione, esta Sala en sentencia N°900 del 13 de diciembre de 2018, se expresó en los siguientes términos:
En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ( ) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.
Asimismo, en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso. (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001) (Negrillas del texto).
(…)
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. (Resaltado de la Sala). (…)”

Del precepto antes transcrito, se tiene que la Sala Constitucional manifiesta que, en orden a la promoción del principio pro actione, las causales de inadmisibilidad (Por ser contrario al orden público, buenas costumbres o al alguna disposición de la Ley), son taxativas, las cuales no pueden ser interpretadas de manera extensiva o análoga, entendiendo que al hacerlo, el Juez incurriría en una violación grave al derecho de acceso a la justicia de las partes, debiendo limitarse en su pronunciamiento a lo dispuesto expresamente por la normativa aplicable, es decir, el 341 del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones expresas de la Ley que prohíba explícitamente la admisión de una acción.
Ahora bien, observa quien aquí suscribe que la presente acción no va en contra del orden público ni las buenas costumbres, asimismo, señala que no hay disposición legal alguna que expresamente determine que la falta de determinación del día exacto de inicio de la Unión Concubinaria conlleve a la declaratoria de inadmisibilidad de la causa, mal pudiendo el a quo declarar la misma en un análisis vago y extensivo del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, este Sentenciador concluye que la presente causa es admisible, por lo cual se Revoca la sentencia recurrida. Así se dispondrá en el fallo.

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado entra a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

CAPÍTULO V.
ANÁLISIS PROBATORIO.

Quien aquí suscribe, procede a analizar el acervo probatorio ofrecido por los intervinientes de autos en los siguientes términos:

1-. De las pruebas aportadas por la parte demandante.

Junto a su escrito libelar, la demandante anexó las siguientes documentales:

A. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana IRIS ANJA ELISABETH VON REITZENSTEIN BAUMS (Folio 05). Conforme al 429 eiusdem se le otorga valor probatorio a la presente copia simple por ser este un documento público de identidad el cual no fue impugnado, del cual se deviene que la identidad de quien aquí demanda es la ciudadana IRIS ANJA ELISABETH VON REITZENSTEIN BAUMS. ASÍ SE DETERMINA.
B. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA (Folio 06). Conforme al 429 eiusdem, se le otorga valor probatorio a la presente copia simple por ser este un documento público de identidad el cual no fue impugnado, del cual se deviene que la identidad de quien aquí es demandado es el ciudadano LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA. ASÍ SE DETERMINA.
C. Copia Simple de Acta de Matrimonio protocolizada ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 16/06/2020 bajo el Nro. 54, Libro Nro. 1, del año 2020, de los libros de Matrimonio llevados por ese Registro (Folio 07). conforme al 429 eiusdem se le otorga valor probatorio a la presente copia simple por ser este un documento público, el cual posteriormente fue consignado de nuevo a efectum videndi, por lo tanto, goza de veracidad, del mismo se deviene que los ciudadanos LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA Y IRIS ANJA ELISABETH VON REITZENSTEIN BAUMS contrajeron matrimonio el día 16/06/2020, correspondiendo como indicio grave de la fecha de terminación de la unión concubinario. ASÍ SE DETERMINA.
D. Copia Simple del Oficio Nro. 08-489 de fecha 08/05/2008 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dirigido al Juzgado Sexto de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, mediante el cual se le remitió copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A definitivamente firme dictada en fecha 23/04/2008, solicitada por los ciudadanos Paolo Carosi Carosi e Iris Anja Elisabeth Von Reitzenstein (Folios del 08 al 16). Conforme al 429 eiusdem, y por ser este un documento emanado de un ente público, cuyo tenor no fue impugnado, se le concede valor probatorio, del cual se observa que el día 23/04/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción decidió Con Lugar el divorcio de la ciudadana demandante con su anterior pareja, así como se evidencia que en fecha 08/05/2008, a solicitud de parte, el tribunal ordenó la ejecución de la referida decisión, haciéndose así evidente que tras el 08/05/2008, la ciudadana IRIS VON REITZENSTEIN BAUMS se encontraba divorciada. ASÍ SE DETERMINA.
E. Copias simples de actuaciones que conforman la solicitud que por Separación de Cuerpos anotado bajo el Nro. 38712-06, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentada por los ciudadanos ELISABETH BRACHO Y LUIS ARRIVILLAGA (Folios del 17 al 25). Conforme al 429 eiusdem, y por ser este un documento emanado de un ente público, cuyo tenor no fue impugnado, se le concede valor probatorio, del cual se observa que la solicitud de Separación de Cuerpos de la ciudadana ELISABETH BRACHO Y EL CIUDADANO LUIS ARRIVILLAGA se decretó en fecha 21/03/2006, convirtiéndose en sentencia de divorcio de fecha 18/07/2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción, cuya ejecución fue ordenada por auto de fecha 28/02/2008, es decir, el demandado en autos se encontraba divorciado a partir de ese momento. ASÍ SE DETERMINA.

Asimismo, junto a escrito de promoción de pruebas de fecha 17/07/2023 (Folios del 45 al 47), la demandante anexó las siguientes documentales:

A. Documento original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Santa Cruz de la Ceiba (Folio 48). Respecto a esta documental, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), ratificó el criterio y valor probatorio de las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, dejando sentado que conforme a la naturaleza jurídica de los consejos comunales “son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”. Adicionalmente, el precitado fallo indicó que “el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 extraordinario del 31 de julio de 2008, ubica a los consejos comunales bajo el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, y además les sujeta a la supervisión, evaluación y control de desempeño y de resultados cuando a los mismos les han sido transferidas potestades que corresponden ordinariamente a los órganos y entes públicos, siempre que su naturaleza lo hubiera permitido y se hubieran cumplido los extremos que pauta la ley”. Asimismo, acotó que los consejos comunales, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7.4 eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 9.10 eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10 eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo 27 eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58 eiusdem); y se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de servicios públicos, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68.1 eiusdem)”.
Siendo que las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”. Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos o documentos administrativos. Por lo que se le otorga pleno valor. Y ASI SE DECIDE.
B. Justificativo para Perpetua Memoria incoada por LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA, cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Sede Upata, anotada bajo el Nro. 029-22 (Folios del 49 al 95). El Tribunal observa que, la referida instrumental versa sobre un documento público, que no fue atacado por ninguno de los medios de impugnación por la parte demandada, por tanto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, de la cual se deviene que fue decretado el dominio sobre las mejoras y bienhechurías en el lote de terreno denominado “Fundo Kuquenan”, ubicado en el asentamiento Campesino La Ceiba, jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a favor del ciudadano LUIS ARRIVILLAGA, parte demandada en la presente causa, la cual conforma un indicio de que el domicilio del demandado es el mismo que indica la parte demandante en su escrito libelar como domicilio en conjunto. ASÍ SE DETERMINA.
C. Acta de Matrimonio protocolizada ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 16/06/2020, bajo el Nro. 54, Libro Nro. 1, del año 2020, de los libros de Matrimonio llevados por ese Registro certificada previa comparación a su original (Folios del 96 al 97). Respecto a esta documental, se ratifica el pronunciamiento realizado por este Sentenciador (particular “C”, página 07 del fallo). ASÍ SE DETERMINA.
D. Copia Simple de Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de fecha 18/10/2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción y auto de fecha 28/02/2008, que ordena su ejecución (Folios del 98 al 100). Respecto a esta documental, se ratifica el pronunciamiento realizado por este Sentenciador (particular “E”, página 07 y 08 del fallo). ASÍ SE DETERMINA.
Carta de Residencia del Consejo Comunal Santa Cruz de la Ceiba de fecha 06/07/2023, (Folio 101). Como se indicó los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos o documentos administrativos. Por lo que se le otorga pleno valor. Y ASI SE DECIDE.
E. Carta de Residencia del Consejo Comunal Santa Cruz de la Ceiba de fecha 14/04/2023 (Folio 103 y 105). Por ser un documento administrativo en los términos expuestos. Se le otorga pleno valor. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a las documentales identificadas con las letras “E” y “F”, las mismas por ser documentos privados emanados de un tercero y que no fueron ratificados mediante prueba testimonial en orden al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio alguno. ASÍ SE DETERMINA.

En el referido escrito de pruebas, promovió como testigos a los ciudadanos: Zabdiel Esteban Morocoima Jimenez, Gabriel José Velasquez Lucart y Norma Lucila Álvarez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 15.322.194, V-. 16.841.990 y V-. 5.338.482, los cuales se evacuaron de la siguiente manera:

• Zabdiel Esteban Morocoima Jimenez (Folio 115 y su vuelto), inició su declaración estableciendo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Iris Anja Elisabeth Von Reitzenstein Baums y Luis Eduardo Arrivillaga Mendoza desde el 2007 (Primera Pregunta), asegurando que desde el 2008, hasta el 2020, estuvieron viviendo juntos y del 2020, hasta la actualidad certificándolo “claro como el agua” (Segunda Pregunta), ratificando nuevamente que le consta que la relación concubinaria de los referidos ciudadanos empezó el 2008 y culminó el 2020, cuando contrajeron matrimonio (Tercera Pregunta), asimismo, afirmó que le constaba que las partes en la presente causa durante su relación construyeron un conjunto de bienhechurías ubicadas en el sector Kuquenan, asentamiento Campesino la Ceiba, Vía Ciudad Bolívar, parroquia Unare Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en el cual vivieron durante (14) años (Cuarta Pregunta), culminando su declaración al responder que los ciudadanos viven en ese domicilio hasta la fecha de su testificación (Quinta pregunta).
• Gabriel José Velásquez Lucart (Folio 116 y su vuelto), inició su declaración señalando que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Iris Anja Elisabeth Von Reitzenstein Baums y Luis Eduardo Arrivillaga Mendoza desde hace (20) años (Primera Pregunta), afirmando que le consta la existencia de la relación concubinaria por un período de (12) años sin la procreación de hijos (Segunda Pregunta), asimismo, afirmó que la relación estable de hecho empezó en 2008 y culminó en 2020, en la fecha en que las partes contrajeron matrimonio (Tercera Pregunta), posteriormente, el testigo certificó que durante la unión estable los mencionados ciudadanos construyeron un conjunto de bienhechurías ubicadas en el sector Kuquenan, asentamiento Campesino la Ceiba, Vía Ciudad Bolívar, parroquia Unare Puerto Ordaz, en el cual vivieron durante (14) años como concubinos y luego como cónyuges (Cuarta Pregunta), finalizando su testimonio al confirmar que los mencionados ciudadanos viven en el domicilio antes identificado hasta la fecha de su deposición (Quinta Pregunta).
• Norma Lucila Álvarez Pérez (Folio 117 y su vuelto), inició su declaración indicando que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Iris Anja Elisabeth Von Reitzenstein Baums y Luis Eduardo Arrivillaga Mendoza en el año 2009 (Primera Pregunta), confirmando que los mencionados ciudadanos permanecieron en concubinato durante (12) años, en los cuales no procrearon hijos (Segunda Pregunta), afirmando que conoce que la relación de las partes en el presente caso inició en el año 2008 y terminó en el año 2020 cuando contrajeron matrimonio (Tercera Pregunta), luego reafirmó que los ciudadanos Iris Von Reitzenstein y Luis Arrivillaga vivieron durante (14) años en una bienhechurías que construyeron juntos ubicadas en el sector Kuquenan, asentamiento Campesino la Ceiba, Vía Ciudad Bolívar, parroquia Unare Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar (Cuarta Pregunta), asegurando que hasta la fecha de su testimonio las partes conviven en dicho domicilio (Quinta Pregunta).

Este Juzgado, tomando en cuenta que la parte contraria no ejerció medio alguno de impugnación, observa que las deposiciones antes expuestas merecen fe, toda vez que son contestes y no se contradicen entre sí, y procede a valorarlas como indicio conforme a los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se deviene que los ciudadanos IRIS ELISABETH VON REITZENSTEIN BAUMS Y LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA permanecieron juntos en una unión estable de hecho desde el año 2008 hasta el año 2020, cuando contrajeron matrimonio, durante un período de concubinato de al menos (12) años, dentro del cual construyeron unas bienhechurías ubicadas en el sector Kuquenan, asentamiento Campesino la Ceiba, Vía Ciudad Bolívar, parroquia Unare Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en las cuales conviven hasta la fecha de la declaración de los testigos. Así se determina.

CAPÍTULO VI.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, procede esta Alzada a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Como punto de partida del siguiente análisis, es necesario traer a colación los artículos 77 de la Carta Magna de la República dispone lo siguiente:

Artículo 77 CRBV-. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

De esa forma, la constitución venezolana reconoce y vela por los intereses que surgen dentro de las uniones estables de hecho o concubinato, el cual es definido por el autor Guillermo Cabanellas de Torres como “(…) Estado en que se encuentran el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio (v.), ni canónico ni civil (…)” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II, Editorial Heliasta, 2009, pg. 303). Es decir, el concubinato consiste en una situación plenamente de hecho, en la cual un hombre y una mujer conviven como pareja, evidenciándose de su relación las características similares a una unión matrimonial, pese a no formalizarse el matrimonio.

A su vez, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, establece como parámetros de la unión estable de hecho los que a seguidas se describen:

Artículo 767 CC-. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto no se aplica si uno de ellos está casado.”

La norma adjetiva Civil establece que las uniones concubinarias se presumen una vez hayan demostrado que han vivido juntos, es decir, en convivencia la cual además debe tener permanencia en el tiempo, siendo necesaria la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo antes descrito para la declaración a favor de quien pretenda la acción mero declarativa de concubinato. En relación a las características de una unión estable de hecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 262 de fecha 03/05/2024, Exp. Nro. 23-709, con la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas, Caso: Domenico Rosetta contra Dayana Victoria Yovera, dispone:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto, refiere que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos de ley, generan los mismos efectos que el matrimonio; entre los efectos patrimoniales que dicha decisión consideró extensibles a los concubinos se citan, además de los ya existentes, la vocación hereditaria y la obligación de alimento. (Ver Diccionario de Derecho Civil, María Candelaria Domínguez Guillén, página 41).
Por su parte, Cabanellas recoge los siguientes conceptos en relación al concubinato “la relación de un hombre con su concubina la vida marital de este con aquel- estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Para Manuel Ossorio es comunicación o trato de un hombre con su concubina; o sea, con su mujer que vive y cohabita con él como si fuese su marido.
Así, en definitiva las principales características del concubinato son las siguientes:
La inestabilidad, dado que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, en razón de que no es igual, ya que matrimonio está condicionado para su terminación a cumplir con ciertos requisitos legales.
La notoriedad de la comunidad, esta se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, además, es necesario que no exista impedimento para contraer matrimonio, puesto que el concubinato involucra el desenvolvimiento de una vida íntima semejante al matrimonio.
En tal sentido resulta oportuno, referirnos a la posesión de estado, entre quienes el autor José Luis Aguilar Gorrondona, Derecho Civil (Personas), pág. 85 y siguientes, señala que la posesión de estado produce sus principales efectos en materia de prueba de la titularidad de los estados civiles. En efecto, el hecho de que una persona goce de las ventajas y soporte las cargas propias de un estado inclina a creer, con mayor o menor fuerza según los casos, que tal persona es realmente el titular del estado correspondiente.
Los estados cuya posesión produce mayores efectos son los estados de cónyuges y de hijo.
Función que desempeña la posesión del estado de cónyuge
De acuerdo con el texto de la ley, la posesión del estado de cónyuge convalida las irregularidades de forma que pueden existir en la partida de matrimonio. En efecto, No puede invocarse la nulidad del acta de la celebración del matrimonio por irregularidades de forma cuando existe posesión de estado (art. 114 C.C). La doctrina considera que de acuerdo con el espíritu de dicha disposición, la correspondiente posesión de estado convalida también las irregularidades de forma en el acto de la celebración del matrimonio.
Por otra parte, aunque en principio la única prueba válida del matrimonio es la copia certificada del acta de su celebración (art. 113 C.C), los cónyuges pueden pedir al Juez competente que declare la existencia del matrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias:
A) Que haya indicios (no se requiere plena prueba) de que por dolo (o sea, intencionalmente) o culpa (o sea, por imprudencia o negligencia) del funcionario respectivo no se ha inscrito el acta del matrimonio en el registro correspondiente.
B) Que se presente prueba auténtica de la publicación o fijación del cartel de matrimonio, salvo en los casos en que la ley dispensa de ese requisito (matrimonio para regularizar relaciones concubinarias y matrimonios en artículo de muerte); y
C) Que exista prueba plena de posesión de estado conforme. Así pues, en este caso, la posesión del estado de cónyuge, unida a otras condiciones, sirve para probar el matrimonio, a falta del acta respectiva art 115, C.C).
Por último, la posesión del estado de cónyuge es una de las pruebas que pueden hacerse valer en juicio para obtener prueba supletoria de la partida de matrimonio en los casos previstos en el artículo 458 del Código Civil.
Asimismo, la autora Mary Sol Graterón Garrido, Derecho Civil I, Personas, páginas 133 y 134, indica:
Gustavo Contreras señala que la posesión de estado es el goce de un derecho sobre un estado civil determinado, que resulta de una serie de hechos que, en su conjunto, demuestran las relaciones de filiación o parentesco que se pretenden…
Hablar de los elementos de la posesión de estado, no es otra cosa que referirse al conjunto de hechos que hacen crear la apariencia, ante los demás, que una persona tiene un estado civil determinado, sea de hijo o de cónyuge. (Cursivas de la cita) (Negrillas y subrayado de la Sala).
En aplicación al caso de autos, del análisis doctrinal precedentemente expuesto, resulta pertinente precisar los hechos aceptados mutuamente por las partes, así como los establecidos y demostrados en el proceso, con fundamento o partiendo de la idea de que el concubinato es un hecho que se demuestra por un conjunto de indicios. (…)” [Subrayado de la Sala]

Conforme al criterio antes expuesto, un concubinato se identifica una vez se evidencie de la relación la inestabilidad, entendiendo que la misma es la principal diferencia del matrimonio, entendiendo que, al tratarse de una situación de hecho, su forma de culminación, en principio, no constituye algún mecanismo o formalismo, lo cual le da esa apariencia de libertad e inestabilidad a la cual se refiere el autor. Además, debe evidenciarse la notoriedad pública, la cual puede determinarse al demostrar la posesión de estado, que consiste en los requisitos que en apariencia dan a entender que las personas tienen un estado civil determinado, siendo el caso que nos atañe el de unión estable de hecho, la forma de determinar la posesión de estado conforme al 767 eiusdem, consiste en probar la permanencia libre y voluntaria de la relación en el tiempo, así como aquellas características que se asimilan a la de un matrimonio, es decir, la convivencia, asistencia entre sí, sin algún impedimento que dificulte el establecimiento de la relación.

Ahora bien, respecto a la carga probatoria este Tribunal Superior se circunscribe a lo dispuesto en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 506 CPC-. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.”

Artículo 510 CPC-. “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

Artículo 1.354 CC-. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En una aplicación extensiva de las normas, en concordancia con el criterio jurisprudencial, todos antes transcritos, la carga de probar la concurrencia de los requisitos que demuestran la existencia de la relación estable de hecho la sostiene la parte actora, quien impulsó en principio el procedimiento, debiendo este Sentenciador evaluar los medios probatorios e indicios, así como las declaraciones de cada una de las partes.

Ahora bien, en principio se tiene de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos PABLO CAROSI E IRIS ANJA ELISABETH VON REITZENSTEIN BAUMS de fecha 23/04/2008 (Folios del 11 al 13), y la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos ELISABETH BRACHO Y LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA de fecha 18/10/2007 (Folios del 22 al 23), que ambos ciudadanos se encontraban solteros durante el período alegado en la demanda; y aunado a las deposiciones de testigos, los cuales fueron contestes, se evidenció que efectivamente las partes tuvieron una relación de convivencia pública y notoria que permaneció en el tiempo desde el año 2008 hasta la fecha de su matrimonio el 16/06/2020 el cual quedó registrado bajo Acta (Folios 96 al 97) que fue valorada por este Juzgado en el análisis probatorio, y que a su vez no sólo prueba la fecha en que finalizó la unión concubinaria, sino que es indicio grave de que previa acta las partes mantuvieron la relación alegada.

Asimismo, del Justificativo para Perpetua Memoria (Folios del 92 al 95), que dio dominio al ciudadano LUIS ARRIVILLAGA sobre las bienhechurías construidas en el terreno ubicado en el Fundo Kuquenan, Asiento Campesino La Ceiba, Parroquia Unare, jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual en conjunto con las deposiciones de los testigos presentados por la actora, constituye el domicilio de ambos ciudadanos durante su relación concubinaria y hasta la presente fecha.

Cabe destacar que el demandado en su escrito de contestación señaló que efectivamente estuvo desde diciembre de 2008 hasta la fecha de su matrimonio 16/06/2020 en una relación concubinaria con la ciudadana IRIS VON REITZENSTEIN, de la cual no procrearon hijos, y tuvieron como domicilio las bienhechurías construidas en el Fundo Kuquenan, Asentamiento Campesino la Ceiba, Parroquia Unare, Vía Ciudad Bolívar, en el Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar (Folio 42). De tal forma, otorga a las declaraciones de la demandante, junto a los medios probatorios aportados, una apariencia de veracidad, lo cual hace presumir a este Sentenciador que efectivamente desde el mes de diciembre del año 2008 hasta el 16 de Junio del año 2020 los mencionados ciudadanos estuvieron conviviendo en una relación estable de hecho.

Ahora bien, observa este Sentenciador que la demandante en su libelo no determinó la fecha exacta del inicio de la unión estable de hecho, siendo ésta fundamental para la decisión entendiendo que a partir de la declaración del inicio y fin del concubinato pueden surgir derechos u otras acciones judiciales que involucre a los concubinos, tales como la Liquidación de Comunidades de Bienes, entre otras; a efectos de que evitar a toda costa incurrir en indeterminación de la presente decisión, este Juzgador se circunscribe al criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia en Venezuela, mediante decisión Nro. 314 de fecha 04/06/2024, Exp. Nro. 23-495, con la Ponencia de José Luis Gutiérrez Parra, Caso: Edin Aguilar Borja contra Rocco Salvatore Launi y otro, que respecto a la falta de determinación de la fecha de inicio o fin de la relación estableció:


“(…) Ahora bien, en relación con la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 1.682, del 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, caso: Carmela Manpieri Giuliani, fijó criterio que ha sido acogido por esta Sala, entre las cuales se cita sentencia N° RC-000331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente N° 2014-000669, caso: Glenda Sorley Guevara Estupiñan, contra Hernando Villamizar Vera, estableció lo siguiente:
“…Así mismo, conforme a la transcripción ut supra tenemos que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio (…).
En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente:
´(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)´. (Negrillas de la Sala).
Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes.(...)”. (Negrillas y subrayados propios de la Sala).
Según se desprende del criterio anteriormente expuesto, al momento de declarar la existencia de una unión estable de hecho, resulta necesario establecer de manera correcta, concreta, expresa y precisa las fechas de inicio y finalización de dicha unión, ya que, eventualmente, del mismo reconocimiento podrían derivarse para las partes una serie de acciones legales posteriores, para las cuales resulta necesario poder determinar la duración exacta de la relación, pues de ella se derivan efectos jurídicos, que no son necesariamente los derivados de la contribución económica de cada uno de ellos en el incremento o formación del patrimonio común, por lo que, la falta de especificación de su duración podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas o alguna de las partes. Por lo tanto, se considera que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto no señaló la fecha exacta de inicio de la unión estable de hecho, ya que es necesario, establecer día, mes y año,
No obstante lo anterior, es preciso traer a colación la sentencia número 0069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de febrero de 2024, caso Francisco Orlando Mota Zapata, expediente N° 19-0727, en la cual declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta contra decisión de esta Sala de Casación Civil identificada bajo el número 381 de fecha 14 de agosto de 2019 en un caso análogo de acción mero declarativa de concubinato, sosteniendo respecto al punto de la fecha de inicio de la relación concubinaria, lo siguiente:
“...v) Alega el peticionario de la revisión, que la decisión adolece del vicio del inmotivación, por cuanto “no motivó las razones por las cuales indicó que la unión estable de hecho inició el 11 de marzo de 1.985 (sic) y culminó el 31 de mayo de 1.996 (sic)”, pues “no indicó de qué medio probatorio sacaba tal conjetura ni bajo qué fundamento legal llegaba a tal conclusión, supliendo así una carga que evidentemente era de la parte demandante” y agrega que “[e]n la misma violación incurrió la sentencia sujeta a revisión cuando se refirió al supuesto segundo período de permanencia de la unión estable de hecho al señalar sin cortapisas que el inició de ese segundo período se fijaba para el 30 de julio de 2.007 (sic), porque no hubo un día específico y por tanto debía tomar el último día del mes hasta el 14 de junio de 2.013 (sic)”.
En este particular deben reiterarse algunos de los señalamientos efectuados en el punto iii), en cuanto a la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que “la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se “tiene fecha cierta de cuándo comienza”.
Bajo tal premisa, la Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión. Así, dispuso la decisión objeto de revisión, que:
“En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:
El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.
El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. Así se decide”.
Visto que el señalamiento efectuado por la Sala de Casación Civil, en modo alguno puede considerarse como un desacierto que haya originado que su decisión adolezca del vicio de inmotivación, debe desestimarse el alegato formulado en el escrito de revisión...”. (Énfasis del texto transcrito).
De lo anterior se observa, que la Sala Constitucional consideró que la decisión de esta Sala de Casación Civil estuvo ajustada a derecho, señalando que en las uniones estables de hecho, por lo general, no se “tiene fecha cierta de cuándo comienza”, y que tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión.
En este orden de ideas, y a los fines de evitar casaciones inútiles, esta Sala ratifica lo estipulado por la Sala Constitucional, y observa que tomando en cuenta las fechas señaladas por la parte actora en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio de la unión, y ante la falta de precisión del día, considera esta Sala que lo correcto es tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de inicio de la unión; (…)” [Subrayado de la Sala]


Conforme a la jurisprudencia antes citada, observa quien aquí suscribe, que ante la falta de precisión del día de inicio de la relación concubinaria, es criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, que lo correspondiente es tomar en cuenta el último día del mes para determinar el tiempo exacto, en pro de evitar cualquier vicio de indeterminación objetiva, así como evitar exacerbar el derecho de las partes quienes probaron suficientemente su unión concubinaria. En consecuencia, este Juzgado Superior Civil, observa que efectivamente existió la unión concubinaria entre los ciudadanos IRIS ANJA ELISABETH VON REITZENSTEIN BAUMS Y LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA desde el día 31 de diciembre del año 2008 hasta el día 16 de junio del año 2020, fecha en que contrajeron matrimonio.

En razón de lo anteriormente planteado, este Tribunal Superior Civil declara Con Lugar la apelación ejercida por la abogada Fanny Ricardo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, todos antes identificados; se Revoca el fallo de fecha 04/04/2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por todos los motivos aquí expuestos; y en orden a ello, este Tribunal procedió a conocer el fondo de la controversia, declarando Con Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana IRIS ANJA ELISABETH VON REITZENSTEIN BAUMS en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA, en consecuencia de ello, queda reconocido que entre la ciudadana IRIS ANJA ELISABETH VON REITZENSTEIN BAUMS y el ciudadano LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA, existió una unión estable de hecho desde el 31/12/2008 hasta el 16/06/2020, con los mismos efectos en ese lapso del matrimonio, conforme a lo decidido en el presente fallo. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.
CAPÍTULO VII.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Fanny Ricardo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, todos previamente identificados.

SEGUNDO: SE REVOCA el fallo dictado en fecha 04/04/2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por todos los motivos antes expuestos.

TERCERO: Se declara CON LUGAR el juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por IRIS ANJA ELISABETH VON REITZENSTEIN BAUMS en contra de LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA, ambos previamente identificados; en consecuencia de ello, queda reconocido que entre la ciudadana IRIS ANJA ELISABETH VON REITZENSTEIN BAUMS y el ciudadano LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA, existió una unión estable de hecho desde el 31/12/2008 hasta el 16/06/2020, con los mismos efectos en ese lapso del matrimonio, conforme a lo decidido en el presente fallo

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,


YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (09:44 am). Conste
La secretaria,


YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/vl
Exp. Nro. 24-7066