REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 10 de Octubre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO: FP02-U-2015-000009 SENTENCIA Nº PJ0662022000066
El presente proceso se dio inició mediante oficio N° 15-4775 recibido en fecha 25 de Marzo de 2015 en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este primer Circuito Judicial, el cual fue remitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo escrito de fecha 25 de Febrero de 2015 consignado por el ciudadano Richard José Silva Yánez, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 12.127.472; actuando en su carácter de Representante Legal de la Asociación Cooperativa ACOVOLSUR VI, R.L. inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 1 de Marzo de 2011, bajo el N° 37, folio 196, Tomo A14, Protocolo de Transcripción del año 2011, e inscrita en el RIF bajo el alfanumérico J-31118589-5, y con domicilio fiscal en Avenida Libertador Sector Luis Hurtado Higuera, Oficina N° 01, San Félix, estado Bolívar. La contribuyente acudió al acto asistida por los abogados: Roger Omar González y Carlos Carrasco, venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.334 y 40.061, respectivamente; y la pretensión jurídica tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2014-0866 de fecha 28 de Noviembre de 2014, notificada en fecha 19 de Enero de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/103 de fecha 25 de Agosto de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, adscrita al SENIAT.
El presente caso in examine, una vez observada la inactividad prolongada por parte de las partes intervinientes en este proceso Contencioso Tributario; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de Guayana, entra a determinar si están dados los supuestos para declarar la Falta de Interés Procesal.
En este sentido, es menester advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, ha señalado que efectivamente la Falta de Interés Procesal, constituye una forma anormal de poner fin al proceso. Dentro de los presupuestos de hecho para considerar que la parte ha perdido el interés en su pretensión jurídica, se manifiesta en la inacción anterior a la Admisión del Recurso o Demanda, o aquel abandono posterior al “visto”, lo cual configura la Pérdida de Interés Procesal. En el segundo supuesto, cuando la causa haya sido admitida y antes de “visto”, la inacción prolongada configura la Perención de la Instancia.
En cuanto al tiempo a considerar , basta con que la causa haya permanecido paralizadas por un lapso superior a Un (1) año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido éste, el tribunal a quo podrá sin más trámites, declarar de oficio la extinción del procedimiento (v. Sentencia Nª 416 de fecha 28 de abril de 2009; Sentencia N° 1500 del 21 de octubre del 2009; Sentencia N° 686 del 2 de abril del 2002).
El interés como elemento esencial en el proceso, ha de manifestarse a través de los actos de procedimiento en cada una de las etapas del mismo, hasta la decisión, en aras de que sean tutelados los derechos considerados vulnerados por alguna actuación, en el presente caso, por la Administración Tributaria. Es decir, se trata del simple cumplimiento de una condición subjetiva, la cual depende de la voluntad de las partes, lo cual se proyecta como una carga del interesado en accionar al órgano jurisdiccional, en busca de ser satisfecha su pretensión jurídica.
En base a lo anteriormente expuesto, considera este juridiscente y siguiendo el criterio de esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, que la presente decisión constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos en atención al objeto de la controversia, por cuanto la misma solo decreta la extinción del proceso al cumplirse con la condición subjetiva ut supra señalada.
Es menester señalar, que el abogado José G. Navas R. en su carácter de Juez Superior Provisorio, en fecha 23 de Marzo de 2023, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (v. folio 208)
Tomando en consideración que desde el 25 de Marzo de 2057, fecha de ingreso de la presente causa, no se ha observado impulso procesal de la contribuyente, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, acogiéndose al criterio emanado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00572 de fecha 27 de Junio de 2023, caso Isabel Bocanegra Medina “Bar Astoria”, la cual establece: “Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa”.
En virtud de la imposibilidad de notificar al contribuyente del auto de entrada del recurso, este Tribunal Superior Contencioso Tributario, en aras de garantizar una justicia expedita, mediante Auto Resolutorio N° PJ0662024000052 de fecha 12 de Agosto de 2024, se ordenó librar Cartel de Notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue fijado por el ciudadano alguacil en fecha 14 de Agosto de 2024. A partir de esa fecha, no se observa ningún tipo de diligencia, ni actuación de la contribuyente tendiente a la continuación de la relación procesal; razón por la cual, hace presumir el desinterés procesal, verificándose de este modo el supuesto de inactividad antes de la admisión, lo cual denota la Pérdida de Interés Procesal por abandono de trámite, lo cual trae como consecuencia el decaimiento de la pretensión jurídica. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, y en atención al criterio este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Pérdida de Interés Procesal por abandono de Trámite, en la presente causa en la presente causa. En consecuencia:
Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente a través de Cartel que será fijado en la sede de este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana.
Se Advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020, esta sentencia no admite apelación por cuanto el quantum de la causa no excede de las 500 Unidades Tributarias.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas y que repose en el copiador de Sentencias. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las Tres y Veintiocho minutos post meridiem (3:28 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/ob
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