REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 10 de Octubre de 2024
214° y 165°
ASUNTO: FP02-U-2023-000045 SENTENCIA Nº PJ0662024000063
“visto sin informes de las partes”
La presente causa se inicia en fecha en fecha 27 de Noviembre de 2023, mediante escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario y solicitud de Medida para suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0703 notificada en fecha 24 de Octubre del año 2023. El referido recurso fue impuesto por los abogados Alvaro José Dunn Yépez y María de los Angeles Di Tomo, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números 12.053.870 y 8.180.649, respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los números 145.232 y 35.644, respectivamente; actuando en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil Ferretería El Samán, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 49, Tomo A-17, folios vto. 360 al 366, en fecha 19 de Noviembre de 1981; e inscrita en el RIF bajo el alfanumérico J-09504649-4, tal representación se desprende de instrumento poder que riela en autos (v. folios 15 al 17), y con domicilio procesal en Zona Industrial de Unare UD-284, carrera Guarapiche, manzana 10 Edificio Centro El Samán, Pb, Puerto Ordaz, estado Bolívar, y dirección electrónica alvarodunn@gmail.com . La pretensión jurídica de la contribuyente es la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo ut supra identificado.
Seguidamente en fecha 29 de Noviembre del 2023 se le dio entrada bajo el epígrafe de la referencia; se ordeno a tal efecto notificar al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní, a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní y al Fiscal General de la República. (v. folio 43); a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020), se solicitó al ente exactor la consignación del expediente administrativo el cual ha debido conformarse con ocasión al procedimiento de Control Fiscal.
Estando las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 286 y siguientes del COT de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020); este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662024000001 en fecha 9 de Enero de 2024, mediante la cual se ADMITIO el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando así las notificaciones de ley. (v. folio58).
En fecha 18 de enero de 2024, la representación judicial de la contribuyente, consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de solicitud de ratificación de medida cautelar y suspensión de efectos (v. folios 63 al 66).
En fecha 22 de Enero de 2024, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, mediante Sentencia Interlocutoria N° J0662024000002, declaró IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la contribuyente con relación a la medida de suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0703 notificada en fecha 24 de Octubre del 2023. (v. folios 1 al 5 cuaderno separado)
En fecha 23 de Enero de 2024, el abogado José Gil, en su condición de apoderado judicial de la Administración Tributaria Municipal, mediante diligencia consignó por ante la URDD, expediente administrativo contentivo de Un mil Trescientos Treinta y Un (1.331) folios útiles. (v. folio 70)
En fecha 08 de Febrero del 2024, la representación judicial de la contribuyente estando en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, consigna escrito de pruebas. (v. folios 15 al 33, sexta pieza)
En fecha 21 de Marzo de 2023, este Órgano Jurisdiccional dicto y publico Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662024000017 mediante la cual, se ADMITEN las pruebas traídas al proceso, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (v. folio 95 al 103 séptima pieza)
En fecha 1 de Julio de 2024, se dicto auto de “visto sin informes”, este Juzgado tomando en consideración lo preceptuado en el artículo Nº 304 y siguiente del COT de 2020, fija el lapso de sentencia de (60) días continuos para dictar sentencia. (v. folio 113séptima pieza)
-I-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Mediante la notificación de la Providencia Administrativa N° GFA 473/2022 de fecha 1 de Agosto de 2022, se inicia el procedimiento de control fiscal el cual culmina con el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0703 notificada en fecha 24 de Octubre del 2023, en la cual se confirma el reparo formulado a la contribuyente y notificado en Acta de Reparo N° 420/2022 de fecha 29 de Septiembre de 2022 por la cantidad de Sesenta y Nueve mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho céntimos (Bs. 69.579,38); de igual manera se impone multa por la cantidad de Ciento Treinta y Nueve mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis céntimos (Bs. 139.158,76); multa por la cantidad de Dos mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 2.136,50), equivalente a Cincuenta veces la moneda de mayor valor publicada por el BCV, por incumplimiento del Deber Formal de llevar los libros y Registros contables sin atraso; e intereses moratorios por la cantidad de Ciento Cinco mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco céntimos (Bs. 105.388,65).
-II-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La representación de la contribuyente en su escrito alegó lo siguiente:
I. Del Falso Supuesto.
II. De la Inmotivación.
III. De la Violación del Principio de Legalidad Tributaria.
IV. De la Improcedencia de la Sanción impuesta conforme al artículo 80 de la Ordenanza.
I. Del Falso Supuesto.
Que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0703, adolece del vicio del falso supuesto. Que al constatar los hechos invocados por el ente exactor con los supuestos de hecho contenidos en la norma para la procedencia en la aplicación del sistema de determinación sobre base presuntiva, se advierte el falso supuesto incurrido al dicta el acto que se impugna.
Que las normas que facultan a la Administración Tributaria Municipal para aplicar el sistema de determinación sobre base presuntiva pero sólo excepcionalmente, establecen los siguientes requisitos de fondo y de forma, que deben concurrir en este caso: que el contribuyente no proporcione los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta y; que el ente exactor no pueda obtener la información real por sus propios medios.
Que el ente exactor, no puede estimar la verdadera capacidad tributaria del sujeto pasivo, mediante la implementación arbitraria del sistema de determinación sobre base presuntiva, cuanto le han sido proporcionado los elementos para hacerlo sobre base cierta, lo cual resulta perfectamente comprobable.
Que la auditoría fiscal requirió a la contribuyente la información necesaria para la ejecución del procedimiento de determinación, la cual fue suministrada tal como consta en Acta de Reparo N° 420/2022, siendo ratificada en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0703, información que se especifica a continuación:
• “Declaraciones de Ingresos Brutos correspondientes a los períodos fiscalizados.
• Libros de contabilidad, Diario, Mayor e Inventario. Diario presentado y consignado en sitio y Mayor consignado en copias no presentado en sitio e inventario consignado y presentado en sitio desde 2028 a 2021. Consignados completos del período a fiscalizar pero desactualizados hasta mayo 2022.
• Libros especiales de ventas consignados completos del período a fiscalizar pero desactualizados hasta mayo 2022.
• Libros especiales de compras consignados completos del período a fiscalizar pero desactualizados hasta mayo 2022.
• Facturas de ventas o servicios prestados Consignadas en medio magnético años 2018 a 2021.
• Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, consignadas años 2018 al 2021.
• Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado consignados años 2018 al 2021.
• Listado de proveedores con su correspondiente nro. Telefónico y RIF. Consignado
• Estados Financieros (Balance General y Estado de Resultado) en valores históricos. Consignados 2018 al 2021.”
Que el procedimiento de fiscalización y determinación abarcaba los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01/01/2018 hasta el 31/12/2021, por lo que la auditoría no podría haber señalado que los libros se encontraban atrasados hasta mayo 2022, y que en virtud de que esta documentación le fue presentada incompleta impedía determinar la capacidad contributiva de la contribuyente y por ende debía aplicar el procedimiento de determinación de oficio sobre base presuntiva; cuando le fueron suministrados los elementos suficientes para proceder sobre base cierta.
Que la documentación correspondiente a los períodos fiscales objeto del control fiscal fue presentada completa, y la presentada en copia, el funcionario pudo comprobarla; le fue presentada: relación de cuentas bancarias del período comprendido desde el 0/01/2018 hasta el 31/07/2021; libro de Inventario actualizado al 28/02/2022, libro Mayor Analítico, asentado desde el 01/01/2018 hasta el 31/12/2021.
Que no es cierto el supuesto referido a la no presentación de la relación de entrada y salidas de inventario, y menos cierto que esta circunstancia fuera impedimento para determinar los ingresos obtenidos por la contribuyente. Que la Administración Tributaria disponía del físico de los libros de Inventario, Diario, de Ventas, de Compras, así como las facturas de ventas, información que se correspondía a los períodos a fiscalizar; lo cual le permitía efectuar la determinación sobre base cierta.
II. De la Inmotivación.
Que el vicio de Inmotivación, se manifiesta en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0703, cuando se expresa que el procedimiento se efectúa bajo “una determinación de oficio en base a una empresa de actividad similar”, sin identificar dentro del mismo Acto. ¿Cuáles fueron las empresas de actividad similar? y ¿cuáles fueron los ingresos obtenidos por ellas para ser considerados dentro del procedimiento?, de manera tal la contribuyente pudiera establecer: si la actividad de estas empresas es equiparable a la de ella, si es susceptible de recibir el mismo tratamiento fiscal, si tiene la misma capacidad contributiva; lo cual sería el fundamento para poder ejercer el derecho a la defensa.
Que el vicio de Inmotivación también se configura también, “…cuando no detalla en lo que debería ser el Cuadro Analítico de la Revisión Fiscal, identificado como Parte H en el Acta de Reparo Nro. 420/2022 y no incluida en la Resolución N° 2023/0703, los Ingresos Brutos obtenidos por Ferretería El Samán C.A., relacionados mes por mes – como establece la Ordenanza- y así poder establecer en cuáles meses fueron detectadas las omisiones de ingresos brutos que determinaron el Reparo Fiscal que le fue impuesto, lo cual viola flagrantemente el derecho a la defensa de nuestra representada y así pido respetuosamente que sea declarado por este Juzgador”.
Que la fiscalización ha debido especificar sobre cuáles declaraciones juradas de ingresos brutos recayeron los reparos por omisión de ingresos, y no limitarse a expresar una cantidad global por concepto de DIFERENCIA entre los ingresos declarados con los liquidados abarcando los períodos auditados (2018, 2019, 2020 y 2021), lo cual contraviene el período impositivo establecido en la Ordenanza.
III. De la Violación del Principio de Legalidad Tributaria.
Que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0703, la contribuyente es sancionada por el incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, al no cumplir la normativa prevista en dichas leyes en relación a los inventarios, con lo cual se aparta de la potestad de actuación conferida por Ley.
Que no es potestativo de la Administración Tributaria Municipal, el requerir al contribuyente sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas, el cumplimiento de deberes formales regulados en otras leyes de contenido tributario y mucho menos, aplicar sanción conforme a ello, cuando la Ordenanza como norma rectora, tipifica los ilícitos tributarios y establece las sanciones correspondientes a cada uno de ellos.
Que la contribuyente cumplió con la obligación de exhibir y conservar en forma ordenada mientras no esté prescrito el tributo, los libros de comercio, libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones por medio de las cuales se puede materializar el hecho imponible, tal como lo establece la Ordenanza.
IV. De la Improcedencia de la Sanción impuesta conforme al artículo 80 de la Ordenanza.
Que la Administración Tributaria Municipal, incurre en el vicio del falso supuesto al sancionar a la contribuyente conforme a lo establecido en el artículo 80, numeral 10 de la Ordenanza.
Que la contribuyente presentó a la fiscalización, la documentación financiera contable requerida por ésta, tal como se dejó constar en el literal B del Acta de Reparo: Libros de contabilidad, Diario, Mayor e Inventario. Diario presentado y consignado en sitio y Mayor consignado en copias no presentado en sitio e inventario consignado y presentado en sitio desde 2018 hasta el 2021. Que los mismos fueron consignados completos con relación al período a fiscalizar, pero con atraso hasta Mayo 2022. En cuanto a los libros especiales de Ventas consignados completos con relación al período a fiscalizar, pero con atraso hasta Mayo 2022.
Que el vicio del falso supuesto de hecho denunciado, se configura, cuando la fiscalización deja constancia que los libros están desactualizados hasta Mayo 2022, aun cuando señala que los mismos se encuentran completos con relación al período sujeto a la fiscalización.
-III-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Alvaro José Dunn Yépez, siendo la oportunidad procesal, conforme al principio de la comunidad de la prueba, expuso:
Acogiéndose al principio de Comunidad de la Prueba, solicita la apreciación en su justo valor probatorio de los instrumentos consignados anexos al Recurso Contencioso Tributario, en especial al Acta Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0703 y el Acta de Reparo N° 420/2022.
De las Instrumentales.
Con el objeto de probar la verdadera capacidad contributiva de la contribuyente, que las Declaraciones de Ingresos Brutos coinciden con la Declaración del ISLR, promueve:
1. Marcada con la letra “A” Declaración Definitiva de ISLR ejercicio 01/03/2018 al 28/02/2019, presentada en fecha 21/05/2019.
2. Marcada con la letra “B” Declaración Definitiva de ISLR ejercicio 01/03/2019 al 28/02/2020, presentada en fecha 21/04/2020.
3. Marcada con la letra “C” Declaración Definitiva de ISLR ejercicio 01/03/2020 al 28/02/2021, presentada en fecha 16/04/2021.
4. Marcada con la letra “D” Declaración Definitiva de ISLR ejercicio 01/03/2021 al 28/02/2022, presentada en fecha 17/03/2022.
Con el objeto de probar que el período impositivo del Impuesto sobre Actividades Económicas es mensual, y que la Administración Tributaria Municipal violó el principio de Legalidad, viciando el Acto Administrativo recurrido y el acta de reparo, al determinar omisiones de ingreso en período anuales, promueve:
1. Marcada con la letra “E”, declaración de Ingresos Brutos Agosto 2018.
2. Marcada con la letra “F”, declaración de Ingresos Brutos Septiembre 2018.
3. Marcada con la letra “G”, declaración de Ingresos Brutos Octubre 2018.
4. Marcada con la letra “H”, declaración de Ingresos Brutos Noviembre 2018.
5. Marcada con la letra “I”, declaración de Ingresos Brutos Diciembre 2018.
6. Marcada con la letra “J”, declaración de Ingresos Brutos Enero 2019.
7. Marcada con la letra “J1”, declaración de Ingresos Brutos Febrero 2019.
8. Marcada con la letra “J2”, declaración de Ingresos Brutos Marzo 2019.
9. Marcada con la letra “J3”, declaración de Ingresos Brutos Abril 2019.
10. Marcada con la letra “J4”, declaración de Ingresos Brutos Mayo 2019.
11. Marcada con la letra “J5”, declaración de Ingresos Brutos Junio 2019.
12. Marcada con la letra “J6”, declaración de Ingresos Brutos Julio 2019.
13. Marcada con la letra “J7”, declaración de Ingresos Brutos Agosto 2019.
14. Marcada con la letra “J8”, declaración de Ingresos Brutos Septiembre 2019.
15. Marcada con la letra “J9”, declaración de Ingresos Brutos Octubre 2019.
16. Marcada con la letra “J10”, declaración de Ingresos Brutos Noviembre 2019.
17. Marcada con la letra “J11” declaración de Ingresos Brutos Diciembre 2019.
18. Marcada con la letra “K”, declaración de Ingresos Brutos Enero 2020.
19. Marcada con la letra “K1”, declaración de Ingresos Brutos Febrero 2020.
20. Marcada con la letra “K2”, declaración de Ingresos Brutos Marzo 2020.
21. Marcada con la letra “K3”, declaración de Ingresos Brutos Abril 2020.
22. Marcada con la letra “K4”, declaración de Ingresos Brutos Mayo 2020.
23. Marcada con la letra “K5”, declaración de Ingresos Brutos Junio 2020.
24. Marcada con la letra “K6”, declaración de Ingresos Brutos Julio 2020.
25. Marcada con la letra “K7”, declaración de Ingresos Brutos Agosto 2020.
26. Marcada con la letra “K8”, declaración de Ingresos Brutos Septiembre 2020.
27. Marcada con la letra “K9”, declaración de Ingresos Brutos Octubre 2020.
28. Marcada con la letra “K10”, declaración de Ingresos Brutos Noviembre 2020.
29. Marcada con la letra “K11”, declaración de Ingresos Brutos Diciembre 2020.
30. Marcada con la letra “L”, declaración de Ingresos Brutos Enero 2021.
31. Marcada con la letra “L1”, declaración de Ingresos Brutos Febrero 2021.
32. Marcada con la letra “L2”, declaración de Ingresos Brutos Marzo 2021.
33. Marcada con la letra “L3”, declaración de Ingresos Brutos Abril 2021.
34. Marcada con la letra “L4”, declaración de Ingresos Brutos Mayo 2021.
35. Marcada con la letra “L5”, declaración de Ingresos Brutos Junio 2021.
36. Marcada con la letra “L6”, declaración de Ingresos Brutos Julio 2021.
37. Marcada con la letra “L7”, declaración de Ingresos Brutos Agosto 2021.
38. Marcada con la letra “L8”, declaración de Ingresos Brutos Septiembre 2021.
39. Marcada con la letra “L9”, declaración de Ingresos Brutos Octubre 2021.
40. Marcada con la letra “L10”, declaración de Ingresos Brutos Noviembre 2021.
41. Marcada con la letra “L11” declaración de Ingresos Brutos Diciembre 2021.
Con el objeto de probar la verdadera capacidad contributiva de la contribuyente, y que las declaraciones de Ingresos Brutos coinciden con las presentadas al SENIAT en materia del IVA, con lo cual se demuestra que la fiscalización contaba con los elementos suficientes para proceder a la determinación sobre base cierta, se promueven:
• Distinguida con la letra “M” Declaración IVA Enero 2018 forma 99030 N° 1891247856.
• Distinguida con la letra “M1” Declaración IVA Febrero 2018 forma 99030 N° 1891933716.
• Distinguida con la letra “M2” Declaración IVA Marzo 2018 forma 99030 N° 1892582089.
• Distinguida con la letra “M3” Declaración IVA Abril 2018 forma 99030 N° 1893266241.
• Distinguida con la letra “M4” Declaración IVA Mayo 2018 forma 99030 N° 1893875602.
• Distinguida con la letra “M5” Declaración IVA Junio 2018 forma 99030 N° 1894620953.
• Distinguida con la letra “M6” Declaración IVA Julio 2018 forma 99030 N° 1895090103.
• Distinguida con la letra “M7” Declaración IVA Agosto 2018 forma 99030 N° 1895680899.
• Distinguida con la letra “M8” Declaración IVA Septiembre 2018 forma 99030 N° 189574498.
• Distinguida con la letra “M9” Declaración IVA Septiembre 2018 forma 99030 N° 1896089184.
• Distinguida con la letra “M10” Declaración IVA Septiembre 2018 forma 99030 N° 189625925.
• Distinguida con la letra “M11” Declaración IVA Septiembre 2018 forma 99030 N° 1896388524.
• Distinguida con la letra “M12” Declaración IVA Octubre 2018 forma 99030 N° 1896645580.
• Distinguida con la letra “M13” Declaración IVA Octubre 2018 forma 99030 N° 1896998505.
• Distinguida con la letra “M14” Declaración IVA Octubre 2018 forma 99030 N° 1897131710.
• Distinguida con la letra “M15” Declaración IVA Octubre 2018 forma 99030 N° 1897261920.
• Distinguida con la letra “M16” Declaración IVA Noviembre 2018 forma 99030 N° 1897454361.
• Distinguida con la letra “M17” Declaración IVA Noviembre 2018 forma 99030 N° 1897454361.
• Distinguida con la letra “M18” Declaración IVA Noviembre 2018 forma 99030 N° 1898032722.
• Distinguida con la letra “M19” Declaración IVA Noviembre 2018 forma 99030 N° 1898151032.
• Distinguida con la letra “M20” Declaración IVA Diciembre 2018 forma 99030 N° 1898331088.
• Distinguida con la letra “M21” Declaración IVA Diciembre 2018 forma 99030 N° 1898506649.
• Distinguida con la letra “M22” Declaración IVA Diciembre 2018 forma 99030 N° 1898873187.
• Distinguida con la letra “M23” Declaración IVA Diciembre 2018 forma 99030 N° 1898994213.
• Distinguida con la letra “M24” Declaración IVA Diciembre 2018 forma 99030 N° 1990032730.
• Distinguida con la letra “N” Declaración IVA Enero 2019 forma 99030 N° 1990259239.
• Distinguida con la letra “N1” Declaración IVA Enero 2019 forma 99030 N° 1990713125.
• Distinguida con la letra “N2” Declaración IVA Enero 2019 forma 99030 N° 1990818837.
• Distinguida con la letra “N3” Declaración IVA Enero 2019 forma 99030 N° 1990937454.
• Distinguida con la letra “N4” Declaración IVA Febrero 2019 forma 99030 N° 1991164038.
• Distinguida con la letra “N5” Declaración IVA Febrero 2019 forma 99030 N° 1991472431.
• Distinguida con la letra “N6” Declaración IVA Febrero 2019 forma 99030 N° 1991700456.
• Distinguida con la letra “N7” Declaración IVA Febrero 2019 forma 99030 N° 1991916168.
• Distinguida con la letra “N8” Declaración IVA Marzo 2019 forma 99030 N° 1992405543.
• Distinguida con la letra “N9” Declaración IVA Marzo 2019 forma 99030 N° 1992365624.
• Distinguida con la letra “N10” Declaración IVA Marzo 2019 forma 99030 N° 1992404835.
• Distinguida con la letra “N11” Declaración IVA Marzo 2019 forma 99030 N° 1992664062.
• Distinguida con la letra “N8” Declaración IVA Marzo 2019 forma 99030 N° 1992405543.
• Distinguida con la letra “N12” Declaración IVA Marzo 2019 forma 99030 N° 1992888499.
• Distinguida con la letra “N13” Declaración IVA Abril 2019 forma 99030 N° 1993097546.
• Distinguida con la letra “N14” Declaración IVA Abril 2019 forma 99030 N° 1993392054.
• Distinguida con la letra “N15” Declaración IVA Abril 2019 forma 99030 N° 1993527305.
• Distinguida con la letra “N16” Declaración IVA Mayo 2019 forma 99030 N° 1993970202.
• Distinguida con la letra “N17” Declaración IVA Abril 2019 forma 99030 N° 1993705397.
• Distinguida con la letra “N18” Declaración IVA Mayo 2019 forma 99030 N° 1994246420.
• Distinguida con la letra “N19” Declaración IVA Mayo 2019 forma 99030 N° 1994483857.
• Distinguida con la letra “N20” Declaración IVA Mayo 2019 forma 99030 N° 1994592467.
• Distinguida con la letra “N21” Declaración IVA Junio 2019 forma 99030 N° 1994705214.
• Distinguida con la letra “N22” Declaración IVA Junio 2019 forma 99030 N° 1994493337.
• Distinguida con la letra “N23” Declaración IVA Junio 2019 forma 99030 N° 1995322874.
• Distinguida con la letra “N24” Declaración IVA Junio 2019 forma 99030 N° 1995473547.
• Distinguida con la letra “N25” Declaración IVA Junio 2019 forma 99030 N° 1995616498.
• Distinguida con la letra “N26” Declaración IVA Julio 2019 forma 99030 N° 1995837564.
• Distinguida con la letra “N27” Declaración IVA Julio 2019 forma 99030 N° 1996141993.
• Distinguida con la letra “N28” Declaración IVA Julio 2019 forma 99030 N° 1996261560.
• Distinguida con la letra “N29” Declaración IVA Julio 2019 forma 99030 N° 1996491474.
• Distinguida con la letra “N30” Declaración IVA Agosto 2019 forma 99030 N° 1996663882.
• Distinguida con la letra “N31” Declaración IVA Agosto 2019 forma 99030 N° 1997072071.
• Distinguida con la letra “N32” Declaración IVA Agosto 2019 forma 99030 N° 1997167972.
• Distinguida con la letra “N33” Declaración IVA Agosto 2019 forma 99030 N° 1997302051.
• Distinguida con la letra “N34” Declaración IVA Septiembre 2019 forma 99030 N° 1997473442.
• Distinguida con la letra “N35” Declaración IVA Septiembre 2019 forma 99030 N° 1997642757.
• Distinguida con la letra “N36” Declaración IVA Septiembre 2019 forma 99030 N° 1997973684.
• Distinguida con la letra “N37” Declaración IVA Septiembre 2019 forma 99030 N° 1998122215.
• Distinguida con la letra “N38” Declaración IVA Septiembre 2019 forma 99030 N° 1998236525.
• Distinguida con la letra “N39” Declaración IVA Octubre 2019 forma 99030 N° 1998405778.
• Distinguida con la letra “N40” Declaración IVA Octubre 2019 forma 99030 N° 1908974856.
• Distinguida con la letra “N41” Declaración IVA Octubre 2019 forma 99030 N° 1908.
• Distinguida con la letra “N42” Declaración IVA Octubre 2019 forma 99030 N° 1909168767.
• Distinguida con la letra “N43” Declaración IVA Noviembre 2019 forma 99030 N° 1909351100.
• Distinguida con la letra “N44” Declaración IVA Noviembre 2019 forma 99030 N° 1909570332.
• Distinguida con la letra “N45” Declaración IVA Noviembre 2019 forma 99030 N° 1909891320.
• Distinguida con la letra “N46” Declaración IVA Noviembre 2019 forma 99030 N° 1910099439.
• Distinguida con la letra “N47” Declaración IVA Diciembre 2019 forma 99030 N° 19100218687.
• Distinguida con la letra “N48” Declaración IVA Noviembre 2019 forma 99030 N° 1910475860.
• Distinguida con la letra “O” Declaración IVA Enero 2020 forma 99030 N° 2000092330.
• Distinguida con la letra “O1” Declaración IVA Enero 2020 forma 99030 N° 2000392368.
• Distinguida con la letra “O2” Declaración IVA Enero 2020 forma 99030 N° 2000460492.
• Distinguida con la letra “O3” Declaración IVA Enero 2020 forma 99030 N° 2000579672.
• Distinguida con la letra “O4” Declaración IVA Febrero 2020 forma 99030 N° 2000795669.
• Distinguida con la letra “O5” Declaración IVA Febrero 2020 forma 99030 N° 2001009528.
• Distinguida con la letra “O6” Declaración IVA Febrero 2020 forma 99030 N° 2001294721.
• Distinguida con la letra “O7” Declaración IVA Febrero 2020 forma 99030 N° 2001541722.
• Distinguida con la letra “O8” Declaración IVA Marzo 2020 forma 99030 N° 2001633488.
• Distinguida con la letra “O9” Declaración IVA Marzo 2020 forma 99030 N° 2001942833.
• Distinguida con la letra “O10” Declaración IVA Marzo 2020 forma 99030 N° 2002228322.
• Distinguida con la letra “O11” Declaración IVA Marzo 2020 forma 99030 N° 2002315060.
• Distinguida con la letra “O12” Declaración IVA Marzo 2020 forma 99030 N° 2002418086.
• Distinguida con la letra “O13” Declaración IVA Abril 2020 forma 99030 N° 2002644198.
• Distinguida con la letra “O14” Declaración IVA Abril 2020 forma 99030 N° 2002762774.
• Distinguida con la letra “O15” Declaración IVA Abril 2020 forma 99030 N° 2003127229.
• Distinguida con la letra “O16” Declaración IVA Abril 2020 forma 99030 N° 2003244360.
• Distinguida con la letra “O17” Declaración IVA Mayo 2020 forma 99030 N° 2003314347.
• Distinguida con la letra “O18” Declaración IVA Mayo 2020 forma 99030 N° 2003573541.
• Distinguida con la letra “O19” Declaración IVA Mayo 2020 forma 99030 N° 2003903602.
• Distinguida con la letra “O20” Declaración IVA Mayo 2020 forma 99030 N° 2004024194.
• Distinguida con la letra “O21” Declaración IVA Mayo 2020 forma 99030 N° 2004209109.
• Distinguida con la letra “O22” Declaración IVA Junio 2020 forma 99030 N° 2004426467.
• Distinguida con la letra “O23” Declaración IVA Junio 2020 forma 99030 N° 2004639489.
• Distinguida con la letra “O24” Declaración IVA Junio 2020 forma 99030 N° 2004849522.
• Distinguida con la letra “O25” Declaración IVA Junio 2020 forma 99030 N° 2004883105.
• Distinguida con la letra “O26” Declaración IVA Julio 2020 forma 99030 N° 2005103417.
• Distinguida con la letra “O27” Declaración IVA Julio 2020 forma 99030 N° 2005546848.
• Distinguida con la letra “O28” Declaración IVA Julio 2020 forma 99030 N° 2005546968.
• Distinguida con la letra “O29” Declaración IVA Julio 2020 forma 99030 N° 2005636673.
• Distinguida con la letra “O30” Declaración IVA Agosto 2020 forma 99030 N° 2005887666.
• Distinguida con la letra “O31” Declaración IVA Agosto 2020 forma 99030 N° 2006326141.
• Distinguida con la letra “O32” Declaración IVA Agosto 2020 forma 99030 N° 2006326310.
• Distinguida con la letra “O33” Declaración IVA Agosto 2020 forma 99030 N° 2006506535.
• Distinguida con la letra “O34” Declaración IVA Agosto 2020 forma 99030 N° 2006749963.
• Distinguida con la letra “O35” Declaración IVA Septiembre 2020 forma 99030 N° 2007133736.
• Distinguida con la letra “O36” Declaración IVA Septiembre 2020 forma 99030 N° 2007356300.
• Distinguida con la letra “O37” Declaración IVA Octubre 2020 forma 99030 N° 2007711512.
• Distinguida con la letra “O38” Declaración IVA Octubre 2020 forma 99030 N° 2008351366.
• Distinguida con la letra “O39” Declaración IVA Noviembre 2020 forma 99030 N° 2008351366.
• Distinguida con la letra “O40” Declaración IVA Noviembre 2020 forma 99030 N° 2008534309.
• Distinguida con la letra “O41” Declaración IVA Diciembre 2020 forma 99030 N° 2008947464.
• Distinguida con la letra “O42” Declaración IVA Diciembre 2020 forma 99030 N° 2100184888.
• Distinguida con la letra “P” Declaración IVA Enero 2021 forma 99030 N° 2100548414.
• Distinguida con la letra “P1” Declaración IVA Enero 2021 forma 99030 N° 2100706902.
• Distinguida con la letra “P2” Declaración IVA Febrero 2021 forma 99030 N° 2101123285.
• Distinguida con la letra “P3” Declaración IVA Febrero 2021 forma 99030 N° 2101333659.
• Distinguida con la letra “P4” Declaración IVA Marzo 2021 forma 99030 N° 2101881059.
• Distinguida con la letra “P5” Declaración IVA Marzo 2021 forma 99030 N° 2102112958.
• Distinguida con la letra “P6” Declaración IVA Abril 2021 forma 99030 N° 2102554338.
• Distinguida con la letra “P7” Declaración IVA Abril 2021 forma 99030 N° 2102652301.
• Distinguida con la letra “P8” Declaración IVA Mayo 2021 forma 99030 N° 2103033009.
• Distinguida con la letra “P9” Declaración IVA Mayo 2021 forma 99030 N° 2103369267.
• Distinguida con la letra “P10” Declaración IVA Junio 2021 forma 99030 N° 2103698721.
• Distinguida con la letra “P11” Declaración IVA Junio 2021 forma 99030 N° 2103910687.
• Distinguida con la letra “P12” Declaración IVA Julio 2021 forma 99030 N° 2104300230.
• Distinguida con la letra “P13” Declaración IVA Julio 2021 forma 99030 N° 2104409682.
• Distinguida con la letra “P14” Declaración IVA Agosto 2021 forma 99030 N° 2104738953.
• Distinguida con la letra “P15” Declaración IVA Agosto 2021 forma 99030 N° 2105104484.
• Distinguida con la letra “P16” Declaración IVA Septiembre 2021 forma 99030 N° 2105453727.
• Distinguida con la letra “P17” Declaración IVA Septiembre 2021 forma 99030 N° 2105509086.
• Distinguida con la letra “P18” Declaración IVA Octubre 2021 forma 99030 N° 2105979561.
• Distinguida con la letra “P19” Declaración IVA Octubre 2021 forma 99030 N° 2106098288.
• Distinguida con la letra “P20” Declaración IVA Noviembre 2021 forma 99030 N° 2106534917.
• Distinguida con la letra “P21” Declaración IVA Noviembre 2021 forma 99030 N° 2106742765.
• Distinguida con la letra “P22” Declaración IVA Diciembre 2021 forma 99030 N° 2107097899.
• Distinguida con la letra “P23” Declaración IVA Diciembre 2021 forma 99030 N° 2200084179.
Promueve marcada con la letra “X”, Acta de Reparo N° 420/2022, con el objeto de probar que el ente exactor violó el principio de legalidad y que incurre en el vicio del falso supuesto al establecer que la contribuyente presentó declaraciones del Impuesto a la Actividades Económicas en períodos fiscales distintos a los establecidos en la Ordenanza.
Al respecto, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, tomando en cuenta que no hubo oposición del ente exactor, y por cuanto estos constituyen elementos legales y pertinentes, y forman ya parte del proceso, por ser traídos tanto por la misma contribuyente conjuntamente con el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, así como por formar parte del Expediente Administrativo traído al proceso por la Administración Tributaria Municipal, en atención a solicitud de este Juzgado Superior, y cumpliendo con el mandato contenido en el parágrafo único del artículo 291 del COT de 2020; fueron admitidas y se ordenó se mantengan en el expediente.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 31 referente a la actividad Administrativa, señala:
“De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos”
Por lo que, dicho Expediente Administrativo contiene el iter procedimental del funcionario actuante en la configuración del Acto Administrativo, y traerlo al proceso, es obligación del ente recaudador tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, y en la que se dejó sentado lo siguiente:
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…” (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Adicionalmente señala la Sala:
“...El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…”.
Ahora bien, con relación al expediente administrativo en este proceso Contencioso Tributario constituye el elemento fundamental de la prueba judicial, el cual se conforma a partir de la Providencia Administrativa, cuya incorporación al proceso fue solicitada conjuntamente con el Auto de Entrada del recurso de fecha 29 de Noviembre de 2023, el cual fue consignado por el ente exactor en fecha 23 de Enero de 2024. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum se circunscribe a dos aspectos: la legalidad de determinar Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales en un procedimiento de Fiscalización y Determinación, y la validez de la implementación del procedimiento de determinación sobre base presuntiva que dio origen al Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0703 notificada en fecha 24 de Octubre de 2023; emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar.
En cuanto al primer alegato, corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, evaluar el procedimiento ejecutado por la Administración Tributaria Municipal para la aplicación del método de Determinación sobre Base Presuntiva, y cuyo principal justificativo tal como lo señala en la motiva de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0703, se debe a:
“…La determinación fiscal se realizó sobre base presunta tomando en consideración a los documentos contables y financieros no presentados por la contribuyente. En el caso de diferencias entre la información consignada se establecen procedimientos de análisis para explicar las mencionadas diferencias, las cuales podrán resultar en ajustes a la base imponible declarada por el contribuyente y subsecuentemente en un Reparo Fiscal del impuesto liquidado por este en su declaración.
Luego del análisis y de la conciliación de los documentos consignados se determina un Reparo Fiscal.
En primera instancia debido a que la sociedad mercantil presento sin la normativa, con diferencias contables o consigno incompletos…
Los libros legales de contabilidad Mayor consignado en copias no presentado en sitio e inventario consignado y presentado en sitio desde 2018 a 2022 del período a fiscalizar pero desactualizados hasta mayo 2022, libros de compras y ventas consignados completos del período a fiscalizar pero desactualizados hasta mayo 2022, reporte de compras y ventas por sistema de ventas o servicios, con indicación del tipo de actividad o producto de la venta por mes calendario, no llevan, reporte de sistema registro de entradas y salida de inventarios de productos a comercializar correspondientes, por facturas por mes no consignado, Relación de cuentas jurídicas bancarias con sus correspondientes estados de cuentas debidamente certificados por los bancos emisores, con su conciliación bancaria correspondiente de cada año del período correspondiente a fiscalizar No consignadas.
Por lo anterior descrito en cuanto a no consignar la Relación de entradas y salidas de inventarios de las actividades que realiza en el municipio, no se puede determinar sobre base cierta para los años auditados la cuantía de los ingresos de la actividad realizadas en la municipalidad ni se evidencia el manejo de inventarios de productos para la venta…
Por lo anterior descrito se aplica una determinación de oficio en base a una empresa de actividad similar…”
En primera instancia corresponde citar y analizar la normativa contenida en la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (ISAE) y su Clasificador de Actividades, publicada en Gaceta Municipal 130/2020 de fecha 09/09/2020, la cual señala en su artículo 61 lo siguiente:
Artículo 61. “Cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación de oficio del impuesto previsto en esta Ordenanza, lo hará de la siguiente manera:
1. Sobre base cierta con apoyo de los elementos que permitan conocer en forma directa la base imponible.
2. Sobre base presunta, si a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, le fuera imposible obtener los elementos de juicio sobre base cierta, bien porque fuere imposible conocer los ingresos brutos obtenidos o, bien porque el contribuyente no los proporcione a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní y esta no los pudiere obtener por sí misma. En este segundo supuesto, el contribuyente no tendrá derecho a impugnar la determinación de oficio, fundamentándose en hechos o elementos que hubiere ocultado o no exhibido a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní cuando fue requerido por ello”.
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de complementar el análisis del caso, es pertinente citarla normativa procesal contenida en el COT de 2020 en la cual señala las circunstancias que inducen a la Administración Tributaria a utilizar el sistema de determinación sobre base presuntiva, de manera tal poder conocer el hecho generador de la obligación tributaria, en el presente caso de la exactitud del mismo.
A tal efecto el COT de 2020 en su artículo 140 señala:
“Artículo 140. Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir con sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.
No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como adoptar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.
2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.
3. Cuando el contribuyente, debidamente requerido conforme a la ley, no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.
4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes, así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.
5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.
6. Cuando así lo establezca este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.”
La norma sugiere que la Administración Tributaria en el uso de sus facultades para el control fiscal, puede determinar la veracidad de la información contenida en las declaraciones y autoliquidaciones efectuadas por el sujeto pasivo, mediante dos sistemas: como regla general la determinación sobre base cierta, sobre la base de los elementos requeridos y suministrados por el contribuyente o mediante el uso de herramientas tecnológicas o jurídicas (información de terceros), que permita conocer de forma directa el quantum real del hecho imponible; es decir la base imponible.
Establece la ordenanza in comento, que la implementación del sistema de determinación sobre base presuntiva, aplica cuando a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, se le imposibilitara la obtención de los elementos para determinar el quantum real de los ingresos brutos, debido a:
1. La actitud del contribuyente en aportar estos elementos, constituyendo el primer elemento la facturación –como soporte primordial de las operaciones que dan origen al hecho imponible- la cual debe coincidir con los asientos contables (segundo elemento).
2. La imposibilidad de que el ente exactor pueda obtener estos elementos por sí misma, bien sea a través de información solicitada a terceros, o por la que le arrojen los sistemas implementados para el control fiscal, o se le imposibiliten las medidas de aseguramiento. Constituyendo este segundo supuesto, el fundamento para que esta determinación adquiera firmeza.
De acuerdo con la narrativa contenida en el Acta de Reparo N° 420/2022 de fecha 29 de septiembre de 2022, la Administración Tributaria Municipal expone:
“B.- Información Requerida Al Contribuyente.
A los efectos de realizar la investigación fiscal se procedió a solicitar al contribuyente información mediante Acta de Requerimiento N° 473/2022 notificada en fecha 26-08-2022 para recibir los documentos consignados según Acta de Recepción N° 473/2022 con recepción de documentos en fecha 31-08-2022 recepcionando la información como a continuación se detalla:
1. Acta Constitutiva y última modificación. Consignadas ultima y modificación.
2. Registro de Información Fiscal (R.I.F.). Consignado.
3. Licencia de Actividades Económicas. Consignada.
4. Licencia de Licores. No aplica.
5. Declaraciones de ingresos brutos del (los) ejercicio (s) fiscalizado (s) del Municipio Caroní, solo boletín. Consignadas.
6. Declaraciones de ingresos brutos en otras jurisdicciones municipales si posee sucursales o principal fuera de este municipio.No aplica.
7. Reporte de facturación de ingresos por sistema generados por sucursales y la principal.No aplica.
8. Libros de contabilidad, Diario, Mayor e Inventarios. Diario consignado y presentado en sitio, y Mayor consignado en copias no presentado en sitio e inventario consignado y presentado en sitio desde 2018 a 2021. Consignados completos del períodos a fiscalizar pero desactualizados hasta mayo 2022.
9. Libros especiales de Ventas consignados completos del periodo a fiscalizar pero desactualizados hasta mayo 2022.
10. Libros especiales de Compras consignados completos del periodo a fiscalizar pero desactualizados hasta mayo 2022.
11. Libros especiales de Licores por mes calendario (si aplica). No aplica.
12. Presentar Facturas de venta o Servicios prestados. Consignadas en medio magnético años 2018 al 2021.
13. Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta. Consignadas años 2018 al 2021.
14. Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado. Consignadas años 2018 al 2021.
15. Reporte por sistema de Ventas o servicios, con indicación del tipo de actividad o producto de la venta por mes calendario. No llevan.
16. Reporte por sistema de Compras, producto de la compra. No llevan.
17. Reporte de sistema de registro de entradas y salida de inventarios de productos a comercializar correspondientes, discriminados por facturas por mes No consignado.
18. Consignar Relación de cuentas Jurídicas Bancarias con sus correspondientes Estados de Cuentas debidamente certificados por los bancos emisores, con su conciliación bancaria correspondiente de cada año del período correspondiente a fiscalizar. No consignadas.
19. Listado de proveedores con su correspondiente nro Telefónico y Rif. Consignado.
20. Estados financieros, (Balance General y Estado de Resultado) en valores Históricos, Consignados 2018 al 2021.
21. Exhibición de Acta fiscal anterior y/o decisiones administrativas o judiciales con que concluyeron efectivamente dichos procedimientos. Consignada.
22. Pronunciamiento emitido por el SENIAT de exención al IVA y/o empresas sin fines de lucro. No Aplica.
23. Pronunciamiento emitido por el SENIAT de exención de llevar los registros de inventario. No Aplica.
24. Pronunciamiento emitido por el SENIAT de llevar los registros de inventario en sistemas computarizados. No Aplica
25. Otros que el funcionario requiera en sitio (de acuerdo a lo que especifique).”
Ahora bien, en cuanto al procedimiento ejecutado por la representación fiscal, en la narrativa del Acta de Reparo N° 420/2022, detallan:
“La fiscalización aplicó los procedimientos de auditoría pertinentes a la determinación de los ingresos brutos que constituyen la base imponible del Impuesto Sobre Actividades Económicas, cuya base jurídica tiene sustento en lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en los artículos 205 al 227 y en lo dispuesto en la Ordenanza que crea al tributo en el Municipio Caroní…
La determinación fiscal se realizó sobre base presunta tomando en consideración los documentos contables y financieros no presentados por la contribuyente y los presentados sin la normativa o incompletos. En el caso de diferencias entre la información consignada se establecen procedimientos de análisis para explicar las mencionadas diferencias, las cuales podrán resultar en ajustes a la base imponible declarada por el contribuyente y subsecuentemente en un Reparo Fiscal del impuesto liquidado por este en su declaración. En general se aplicaron procedimientos de análisis documental y numérico, con basamento en la documentación disponible y se aplicaron procedimientos sustentados en la Ordenanza (…)
…Omissis…
Por lo anterior descrito se le aplica una determinación de oficio en base a una empresa de actividad similar…”
De acuerdo con lo manifestado por la representación de la Administración Tributaria Municipal, la decisión de emplear el sistema de determinación sobre base presuntiva, se fundamenta en “los documentos contables y financieros no presentados por la contribuyente”, detalla en la misma narrativa del Acta de Reparo N° 420/2022, en los siguientes términos:
“En primera instancia debido a que la sociedad mercantil presentó sin la normativa, con diferencias contables o incompletos de acuerdo a lo solicitado en acta de requerimientos nro. 473/2022, los documentos contables y/o financieros inherentes a su actividad económica que se detallan a continuación:
De los libros legales de contabilidad Mayor consignado en copias no presentado en sitio e inventario consignado y presentado en sitio desde 2018 a 2021 del período a fiscalizar pero desactualizados hasta mayo 2022, libros de Compras y Ventas consignados completos del período a fiscalizar pero desactualizados hasta mayo 2022, Reporte de compras y ventas por sistema de Ventas o Servicios, con indicación del tipo de actividad o producto de la venta por mes calendario. No llevan, Reporte de sistema de registro de entradas y salidas de inventarios de productos a comercializar correspondientes, por facturas, por mes No consignado, Relación de cuentas Jurídicas Bancarias con sus correspondientes Estados de Cuentas debidamente certificados por bancos emisores, con su conciliación bancaria correspondiente de cada año del período correspondiente a fiscalizar No consignadas.”.
De los fundamentos de hecho y de Derecho citados por la Administración Tributaria Municipal, en su Acto Administrativo de trámite (Acta de Reparo N° 420/2022) y en el Acto Administrativo definitivo (Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0703), señala que la información suministrada por la contribuyente, tanto en la fase de Fiscalización (Auditoría) “ …en cuanto a no consignar la Relación de entradas y salidas de inventarios de las actividades que realiza en el municipio, no se puede determinar sobre base cierta para los años auditados la cuantía de los ingresos de la actividad realizada en la municipalidad…” como de Determinación (Sumario Administrativo) “no existiendo elementos probatorios suficientes que demuestren o aporten información veraz a la fiscalización realizada y por ende permitiesen enervar el resultado arrojada en ella, la misma goza de plena legalidad, por lo cual se hace exigible….”, confirma los reparos, los cuales se determinaron de la siguiente forma:
“Que se puede constatar en el Acta Fiscal N° 420/2022 de fecha 29/09/2022, que la empresa mercantil: FERRETERIA EL SAMAN, C.A. CUENTA NRO. 030009917, incurrió en omisión, causando una disminución ilegítima del impuesto a cancelar, encontrándose incursa en el supuesto sancionatorio establecido en el artículo 79 Literal E de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su Clasificador de Actividades Económicas…”
Ahora bien, antes de valorar las pruebas promovidas por la representación de la contribuyente, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera pertinente citar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa con relación a los procedimientos de Determinación de la obligación Tributaria: en sentencia N° 00735 de fecha 22 de Julio de 2010, caso Multicine las Trinitarias, C.A., señaló:
“De la normativa transcrita se colige que la Administración Tributaria dispone de dos (2) sistemas para la determinación de la obligación tributaria de oficio como son: “sobre base cierta” y “sobre base presuntiva”, en el primero de los casos, es decir, la estimación de oficio sobre base cierta es realizada por el Órgano Fiscal cuando éste dispone de todos los elementos que le permitan conocer la situación del sujeto pasivo de la obligación tributaria, tales como: las declaraciones del contribuyente; los libros contables, las intervenciones de terceros, entre otros”.
El COT de 2020, en su artículo 141, define ambos sistemas de la forma siguiente:
Artículo 141. “La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1. Sobre Base Cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.
2. Sobre Base Presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación Tributaria.”
Tal como lo señala la norma ut supra citada, la cual es ratificada por la SPA en su criterio reiterado, en el procedimiento de Fiscalización y Determinación, la regla general es la implementación del sistema de determinación sobre base cierta; más aún en el caso de la Administración Tributaria cuyo cumplimiento del deber de declarar se efectúa a través de los medios electrónicos implementadas por ésta, lo cual le permite tener en sus servidores el ejemplar de cada declaración presentada por el sujeto pasivo, tal como sucede con la Administración Tributaria del Municipio Caroní.
En este sentido, señala el COT de 2020 y la Ordenanza del ISAE, sólo cuando “fuere imposible conocer los ingresos brutos obtenidos”, bien sea porque una vez efectuadas las pruebas de auditoría, arroje la necesidad de profundizar en la comprobación de la información contenida en la Declaración de Ingresos Brutos, y el contribuyente no aporte el resto de la información para determinar la veracidad de lo declarado, o porque la misma Administración Tributaria Municipal no la pudiere obtener por sí misma, bien sea a través de sus registros electrónicos y físicos o a través de información de terceros; es cuando debe acudir como instancia extraordinaria, al sistema de determinación de determinación sobre base presuntiva.
En el expediente administrativo incorporado al proceso por la Administración Tributaria Municipal, no se observan las pruebas de auditoría de obligatorio cumplimiento en un procedimiento de examen de la cuenta, el cual comprende la actividad de Fiscalización; notándose en la narrativa tanto del Acto Administrativo de trámite (Acta de Reparo N° 420/2022) como en el Acto Administrativo definitivo (Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0703) una actividad propia de un procedimiento de “Verificación de Deberes Formales”, limitándose a enunciar la situación formal (completa e incompleta) de cada uno de los recaudos consignados por la contribuyente como respuesta al Acta de Requerimiento N° 473/2022, sin observarse una actividad investigativa como lo exige la Fiscalización (auditoría fiscal), y ello se refleja en las denominadas pruebas de auditoría tal como lo exige Federación Venezolana de Contadores y las NIFF dentro de los procedimientos iníciales.
Es pertinente citar la normativa contenida en la Ordenanza que crea el Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar, con relación a la base imponible que está constituida por los ingresos brutos, en este sentido tenemos:
“Artículo 44. Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.”
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia patria, en materia impositiva municipal, los ingresos brutos gravables deben reunir las siguientes condiciones: proventos recibidos de forma regular, que esté relacionado con la actividad económica gravada y que sobre ellos no pese una obligación de restitución.
La misma norma, define el elemento esencial para establecer la base imponible, en este caso tenemos:
Artículo 45. Se consideran elementos representativos del movimiento económico y que servirán para establecer la base imponible para la determinación del tributo a pagar, entre otros:
1. Para los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, el monto de sus ingresos brutos o ventas.
Ahora bien, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, y la misma Ordenanza que crea el Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar, cada operación que genere el hecho imponible, debe estar respaldada por el soporte legal; es decir, por la factura, regulada en materia impositiva nacional por una norma contenida en la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071 publicada en G.O.N° 39795 de fecha 8 de Noviembre de 2011; de la cual la Ordenanza recoge como un ilícito formal “No emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en un medio no autorizado”.
En el mismo orden de ideas, se observa en el expediente administrativo, el Acta de Requerimiento N° 473/2022 de fecha 26 de Agosto de 2022, en los ítems se observa la solicitud de: Libros de contabilidad, Diario, Mayor e Inventarios; Facturas de venta o Servicios prestados; Declaraciones del ISLR, Declaraciones del IVA; Estados Financieros en valores históricos; Libros especiales de Compras y de Ventas; Reporte de sistema registro de entradas y salidas de inventarios de productos a comercializar; y Relación de cuentas jurídicas bancarias con sus correspondientes Estados de Cuenta debidamente certificados por los bancos emisores con su conciliación bancaria correspondiente de cada año del período a fiscalizar.
En Acta de Recepción N° 473/2022 de fecha 31 de Agosto de 2022, se deja constancia de la no entrega de: Reporte de sistema registro de entradas y salidas de inventarios de productos a comercializar; y Relación de cuentas jurídicas bancarias con sus correspondientes Estados de Cuenta debidamente certificados por los bancos emisores con su conciliación bancaria correspondiente de cada año del período a fiscalizar; el resto de los recaudos solicitados fueron consignados por la contribuyente, haciendo la salvedad en el caso de los libros que la información consignada corresponde a los períodos a fiscalizar, no obstante se encuentran atrasados a Mayo 2022.
En el expediente consignado por el abogado José Gil, en su condición de Apoderado Judicial del ente exactor, no se observan las cedulas de auditoría, donde conste el haber sido revisadas, cotejadas y computadas cada una de las facturas consignadas por la contribuyente en la fase de fiscalización; de igual manera, tampoco se observan las cédulas donde se comparen los saldos arrojados en Libros (Diario, Mayor, de Ventas) con lo arrojado en la sumatoria de las facturas; y tampoco se observa el cotejo de las Declaraciones del ISLR con las Declaraciones del IVA, consignadas por el contribuyente de acuerdo a lo asentado en el Acta de Recepción N° 473/2022 de fecha 31 de Agosto de 2022; donde el funcionario pueda demostrar alguna inconsistencia en las Declaraciones de Ingresos Brutos que lo haya llevado a profundizar en la fiscalización; recaudos éstos solicitados en el acta de requerimiento N° 473/2022 de fecha 26 de Agosto de 2022.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00581 de fecha 22 de Abril de 2003, caso Pablo Electrónica, C.A., al referirse a las reglas para la aplicación del sistema de determinación sobre base presuntiva, sostiene:
“A partir de la norma transcrita supra, con apoyo en la jurisprudencia patria sentada sobre el particular, concluyó el a quo que la determinación de oficio sobre base presuntiva es de aplicación excepcional, sólo para aquellos casos en los que la fiscalización no puede obtener de la contribuyente, ya de manera directa o indirecta, los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación de oficio sobre base cierta, vale decir ante la imposibilidad de disponer de certeza para la determinación tributaria de oficio, interpretando entonces que regla general aplicable es que la obligación tributaria se determine sobre base cierta.” (Subrayado por este Tribunal Superior Contencioso Tributario)
En el mismo orden de ideas, se observa en el escrito de descargos presentado por la representación de la contribuyente en la instancia del Sumario Administrativo, señalan que consignan las siguientes documentales:
A. Libro Diario desde el 01/01/2018 al 31/12/2021.
B. Libro Mayor Analítico desde el 01/01/2018 al 31/12/2021.
C. Libro de Inventario desde el 28/02/2018 al 28/02/2022.
D. Declaraciones y Pago del IVA años: 2018, 2019, 2020 y 2021.
E. Declaraciones del ISLR años: 2018, 2019, 2020 y 2021.
F. Estados de Cuenta del 01/01/2018 al 31/07/2022.
G. Estados Financieros de los años: 2018, 2019, 2020 y 2021.
En el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en el Cuarto (4) “Considerando”, se deja constancia de la consignación de: “Anexo 8. Libro diario desde el 01/01/2018 al 31/12/2021Anexo 9; B. Libro Mayor Analítico desde el 01/01/2018 al 31/12/2021. Anexo 10 C. Libro Inventario desde el 28/02/2018 al 28/02/2022. Anexo 11; D. Declaración y pago del Impuesto al valor Agregado. Forma 99030 de los años 2018, 2019, 2020 y 2021. Anexo 12. E. Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, Años 2018, 2019, 2020 y 2021. Anexo 13. F. Estados de Cuenta del 01/01/2018 al 31/07/2022. Anexo 14. G. Estados Financieros de los años 2018 al 2021”
En cuanto a la prueba como elemento de garantía en cuanto al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, dentro de un procedimiento administrativo o judicial, la Sala de Casación Civil, sentando jurisprudencia en sentencia N° RC-000217 de fecha 7 de Mayo de 2013, caso Especialidades Médicas de Occidente, C.A., señaló:
“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que, para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción. (…)”
En cuanto a las fases del procedimiento de Fiscalización y Determinación, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01045 de fecha 9 de julio de 2014, caso Miguel José Guzmán Rodríguez, señaló:
“Dentro de ese procedimiento de fiscalización y determinación, deben distinguirse dos períodos de la actividad de la Administración perfectamente diferenciables, a saber: i) la fase previa investigativa o preparatoria, que culmina con el acta de reparo y; ii) la etapa de sumario administrativo, que finaliza con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. Las 2 Fases del Procedimiento de Fiscalización.
En efecto, el íter procedimental comienza la emisión de un acto de trámite (Providencia), mediante el cual se autoriza a los funcionarios en él identificados para efectuar la fiscalización, que deberá ser notificado al contribuyente o responsable para que éste proceda a suministrar la información que sea necesaria para la determinación tributaria. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 1165 de fecha 25 de septiembre de 2002, caso: Fundición Metalúrgica Lemos, C.A.). Primera Fase.
Desde ese momento se inicia una actividad de control posterior del órgano exactor, a través de una labor investigativa destinada a comprobar la situación jurídica tributaria de los sujetos pasivos del gravamen, los cuales tienen el deber, ocurrido el hecho determinarla o proporcionar la información necesaria para que la Administración Tributaria proceda a hacerlo. Primera Fase.
A modo de resumen, esta primera fase puede arrojar un Acta de “Reparo” o una de “Conformidad”, las cuales constituyen actos que finalizan el primer ciclo investigativo o preparatorio. Primera Fase.
En ese sentido, esta Máxima Instancia ha sostenido que durante esta fase no está previsto un lapso para que el particular investigado ejerza su derecho a la defensa o su derecho de contradicción ante la Administración. Ello es así, porque precisamente, se está en presencia de un conjunto de operaciones de carácter preparatorio o instrumental, tendentes a comprobar la veracidad y exactitud de la declaración aportada por el contribuyente o responsable y sólo es, después de recabada esa información, en caso que la Administración constate que existe una omisión, inexactitud, irregularidad u ocultamiento de hechos por parte del sujeto pasivo del tributo, que emitirá el Acta de Reparo, contra la cual el contribuyente o responsable -de considerarlo necesario por estar en desacuerdo total o parcialmente con la manifestación de voluntad de la Administración vertida en ese proveimiento- puede presentar el escrito de descargo, en legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, iniciándose entonces la segunda fase del procedimiento, esto es, la etapa del “Sumario Administrativo”. Fase Segunda.”
Por cuanto el sistema de Determinación sobre Base Presuntiva constituye una vía excepcional, y tomando en consideración que el numeral 5 del artículo 201 del COT de 2020, señala que “la apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas”, constituye uno los requisitos que debe contener la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo; en razón de ello, corresponde a este Superior Tributario evaluar el fundamento y el procedimiento empleado por la Administración Tributaria Municipal en el ejercicio de su actividad de control fiscal.
Ahora bien, de los actos preparatorios se observa que el procedimiento comienza con la notificación de la Providencia Administrativa N° GAF 473-2022 de fecha 1 de Agosto de 2022,notificada a la ciudadana Karina Páez, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 17.838.562, quien se identifica como administradora (v. folio 76primera pieza), y en la cual se autorizó a la ciudadana Gladys Smith para efectuar el procedimiento de Fiscalización y Determinación, conjuntamente con Acta de Requerimiento N° 473/2022, la cual de acuerdo con la narrativa del acta de reparo, fue notificada en fecha 26 de Agosto de 2022. En fecha 31 de Agosto se notifica a la ciudadana Karina Páez, el Acta de Recepción N° 473-2022 (v. folio 77primera pieza); y en fecha 29 de Septiembre de 2022 se notifica Acta de Reparo N° 420/2022 (v. folios 150 al 155primera pieza).
De acuerdo con la narrativa ut supra citada, se observa que la Administración Tributaria Municipal, dio efectivamente Tres (3) días hábiles para la presentación de los recaudos correspondientes a los años: 2018, 2019, 2020 y 2021.
Acto seguido, en acta de recepción N° 473/2022 de fecha 21/08/2022, se deja constancia de los recaudos consignados en estos tres (3) días, así como los no consignados, y en la descripción general del procedimiento aplicado, señala en el acta de reparo N° 420/2022, lo siguiente:
“La determinación fiscal se realizó sobre base presunta tomando en consideración los documentos contables y financieros no presentados por la contribuyente y los presentados sin la normativa o incompletos. En el caso de diferencias entre la información consignada se establecen procedimientos de análisis para explicar las mencionadas diferencias, las cuales podrán resultar en ajustes a la base imponible declarada por el contribuyente subsecuentemente en un Reparo Fiscal del impuesto liquidado por este en su declaración. En general se aplicaron procedimientos de análisis documental y numérico con basamento en la documentación disponibles y se aplicaron procedimientos sustentados en la Ordenanza de Impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicios y su clasificador de actividades económicas (ISAE)”.
En el acta de reparo N° 420/2022, solo se observa un cuadro anexo identificado como “PARTE H”, el cual presenta un resumen de lo que se interpreta como las cantidades cuya sumatoria constituye el quantum del reparo, lo cual podría ser interpretado por este juridiscente como una “cedula sumaria”; más sin embargo no se aprecian las restantes cedulas donde: se determinen las pruebas de auditoría sobre la cuenta ingresos y aquellas relacionados con la misma como el caso de las cuentas: banco, caja, cuentas por cobrar, etc.; de igual manera no se observa formando parte del acta, aquellas cedulas donde se detallen las cantidades cuya sumatoria constituye el monto del reparo, ni tampoco se nota la ausencia de las cedulas donde se demuestren los análisis numéricos y documentales efectuados para explicar las referidas diferencias, tal como lo señala en la descripción general del procedimiento.
Con relación al procedimiento de Determinación sobre Base Presuntiva, el COT de 2020 en su artículo 143 señala:
“Al efectuar la determinación sobre base presuntiva, la Administración podrá utilizar los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sean o no del mismo ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere servido a la determinación sobre base cierta. Igualmente, podrá utilizar las estimaciones del monto de las ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad; los incrementos patrimoniales no justificados; el capital invertido en las explotaciones económicas; el volumen de transacciones y utilidades en otros períodos fiscales; el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares; el flujo de efectivo no justificado, así como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación”. (Subrayado por este Tribunal Superior Contencioso Tributario)
En cuanto a la determinación de la “disminución ilegítima del impuesto a cancelar”, en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2023/0703 se señala como metodología implementada: “Por lo anterior descrito se le aplica una determinación de oficio en base a una empresa de actividad similar…”.
Aplicando la Hermenéutica jurídica, del texto normativo citado ut supra, se desprende el camino a seguir por la Administración Tributaria cuando por vía excepcional debe recurrir al sistema de determinación sobre base presuntiva, a los efectos de cuantificar la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo con ocasión a la ejecución de un procedimiento de Fiscalización y Determinación; cuando el legislador cita, “…el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares”; en atención a la Tutela Judicial Efectiva en sede administrativa y al Debido Proceso, se debe señalar en las cédulas de auditoría o papeles de trabajo, ¿Cuáles fueron las empresas tomadas como referencia por el ente exactor a los efectos de la determinación?, lo cual no se aprecia en autos.
Dado su carácter excepcional, el sistema de Determinación Sobre Base Presuntiva, debe seguir los criterios establecidos en el artículo 143 del COT de 2020, cuya actividad debe ser demostrada mediante la motivación del criterio seleccionado y su vinculación con el hecho generador de la obligación tributaria, en el caso a quo, los Ingresos Brutos. Ahora bien, tomando en consideración las pruebas ofrecidas y suministradas por el contribuyente en la fase investigativa y determinativa, de la cual no se deja constancia de su valoración (la mención de insuficientes no es justificativo), y de la reiterada promoción en fase Contenciosa; considera este Superior Tributario, que no fueron evaluados los elementos para la aplicación de una Determinación Sobre Base Cierta, razón por la cual el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0703, fue configurado bajo el vicio del error en el procedimiento, por cuanto es notorio la falta de etapas esenciales en la configuración del referido acto, lo cual es causal de nulidad absoluta. Así se establece.
En cuanto a la denuncia del Falso Supuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, lo han clasificado en dos supuestos: De hecho, cuando el órgano en su actividad aprecia de manera una situación, calificando un ilícito que nunca ha ocurrido; y de Derecho, cuando aprecia de forma correcta la ocurrencia de un hecho generador de incumplimiento, pero aplica la norma equivocada. Tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa, en criterio reiterado y pacífico, como el expresado en la Sentencia N° 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, que sentó jurisprudencia, caso Francisco Antonio Gil Martínez:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En el presente caso, estamos ante la presencia de una actividad inconclusa de la Administración Tributaria Municipal, en el ejercicio del control fiscal, durante el procedimiento de Fiscalización y Determinación; más aún, y de acuerdo con lo narrado en los Actos Administrativos de trámite, cuando la contribuyente le ha suministrado en una primera instancia el soporte de la cuenta ingreso como lo constituyen las facturas de ventas, mal puede concluirse la existencia de una omisión de ingresos, si no se han valorados, evaluado, compilado, y cotejado el monto declarado con las cantidades contenidas en cada una de las facturas de cada período -esto en una primera instancia del proceso de examen de la cuenta ingresos-, con lo asentado en los libros contables y libros especiales. En el caso a quo, y de acuerdo con los elementos valorados, la teoría del Falso Supuesto carece de sustento, y por lo tanto debe ser desestimada. Así se decide.
Aun cuando el COT de 2020 en su artículo 194 señala que el acta de reparo que se levante de acuerdo con las formalidades exigidas en esta norma goza de autenticidad (hará plena fe mientras no se demuestre lo contrario), es menester destacar el valor del expediente administrativo como principal elemento para aplicar el control de legalidad de la actuación de la Administración Tributaria. En este sentido, la Sala Político Administrativa (SPA) en sentencia 00040 de fecha 15 de Enero de 2003, caso CONFERRY, al referirse al valor probatorio de las actas fiscales señaló:
“Se trata de actos administrativos que, como particular medio de prueba documental, deben plasmarse o editarse por escrito, deben ser recogidos en un instrumento; lo cual hace que la relación entre los elementos contenido-objeto del documento público administrativo sea “ad substantiam actus”, es decir, que no existe acto administrativo si el mismo no consta en un documento.
…omissis…
En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario.
En este sentido, la Sala, una vez más, afirma los principios y valores constitucionales, al derecho a la defensa y la asistencia jurídica, al sostener su inviolabilidad en todo estado y grado de la investigación y del proceso, conforme lo señala el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así, como la garantía a la igualdad de las partes intervinientes en el proceso, en resguardo al principio del control y el contradictorio; como también su importancia, pues constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo previsto en el artículo 257 eiusdem; en razón de ello, si se formula una objeción donde esté involucrado el orden público, el juez como rector del juicio y en atención al poder inquisitivo que tiene, especialmente en esta materia contencioso administrativa, para descubrir la verdad, no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”
En atención al poder inquisitivo que detenta este juridiscente, al determinar que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0703 notificada en fecha 24 de Octubre de 2023, no adolece del vicio del Falso Supuesto denunciado por la contribuyente; y al observar la existencia de elementos legales y pertinentes para ejecutar la Fiscalización sobre base cierta, en atención al valor supremo de Justicia, como objetivo del proceso judicial, pasa a considerar el vicio del procedimiento administrativo.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del TSJ, en sentencia N° 01996 de fecha 25 de Septiembre de 2001, caso Inversiones Branfema contra Contraloría General de la República sentando jurisprudencia, en cuanto a los vicios del acto administrativo, señala:
“La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. “
En atención al criterio establecido en la sentencia citada ut supra, y sobre la base de los elementos que rielan en autos, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, observa que el ente exactor en su actividad de control fiscal, transgredió fases del procedimiento de fiscalización, comunes en toda auditoría o examen de la cuenta, al justificar la implementación del sistema de determinación sobre base presuntiva, por la omisión del contribuyente en consignar el Registro Especial de entradas y salidas de inventario; sin demostrar (no consta en autos) mediante la aplicación de normas y principios de auditoría, que los ingresos declarados en cada período objeto de la fiscalización, no representan los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente, más aún cuando fueron suministrados en formato digital las facturas de ventas, tal como dejó constancia en Acta de Recepción N° 473/2022 de fecha 31 de Agosto de 2022 (v. folio 78 primera pieza)
De acuerdo con los hechos narrados en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0703; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario hace las siguientes observaciones con relación al procedimiento de Fiscalización y Determinación:
1. No se desprende del contenido de los Actos Administrativos: Acta de Reparo N° 420/2022, ni de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0703, alguna actuación orientada a determinar la no factibilidad de ejecutar la determinación sobre base cierta (pruebas de auditoría), al contrario, se destaca la justificación sobre la aplicación del sistema de determinación sobre base presuntiva, por la no presentación del Registro Especial de entras y salidas de inventario, la presentación de los libros contables desactualizados a mayo 2022.
2. Se desprende del escrito de descargos, la consignación de documentos para complementar con los recaudos entregados en fase de Fiscalización, con los cuales se puede ejecutar el trabajo de auditoría; no obstante, no fueron apreciados por el Sumariador.
3. No se muestran los resultados de las pruebas de auditoría, ni se menciona su aplicación; de igual manera, no se identifica (n) la (s) empresa (s) tomadas como referencia para efectuar la estimación de ingresos presuntos, ni se identifican las herramientas empleadas para efectuar la determinación (Declaraciones, Estados Financieros, Estados de Cuenta, etc.)
4. Se observa en el cuadro analítico “Relación de ingresos brutos” que funge como anexo al acta de reparo, muchos datos, donde se puede presumir que fueron obtenidos de las declaraciones, no obstante, en cuanto a las diferencia no se explica su determinación, el dato comparativo para generar el resultado; es decir, presumiendo que este cuadro anexo represente una cedula sumaria, adolece de las demás cedulas donde se detalle la procedencia de cada una de las cantidades cuya sumatoria representan el monto dinerario del reparo fiscal.
De acuerdo con los elementos traídos por la contribuyente, y los que rielan en el expediente administrativo consignado por el apoderado judicial del órgano exactor; resulta evidente que la Administración Tributaria Municipal, en el ejercicio del procedimiento de Fiscalización y Determinación, incurrió en el vicio del procedimiento administrativo, el cual se manifiesta en: la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos, al omitir efectuar las pruebas de auditoría para demostrar la existencia de elementos que hacen presumir que los ingresos declarados por la contribuyente no se corresponden al real ejercicio de su actividad económica; el implementar la excepcional vía de la determinación sobre base presuntiva sin cumplir con fases importantes en la comprobación de la imposibilidad de actuar sobre base cierta, constituye un vicio que afecta la certeza y confiabilidad del Acto Administrativo, y por cuanto el sumariador no corrigió tal hecho en la fase administrativa, es forzoso para este Tribunal Superior Contencioso Tributario declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo. Así se decide.
En cuanto al segundo de los alegatos, relacionados con el vicio de Inmotivación del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0703; sustenta su denuncia en los siguientes aspectos: el no identificar las empresas de actividad similar consideradas para la determinación de ingresos sobre base presuntiva, ni los ingresos obtenidos por ellas.
En cuanto al vicio de Inmotivación, es importante citar el criterio que ha manejado nuestro más alto Tribunal (TSJ), en sus salas, como el caso de la Sala de Casación Social en sentencia N° 60 de fecha 5 de abril de 2019, caso Pepsi Cola de Venezuela, S.A., en la cual señala que: “Con relación a la Inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión”.
En este mismo orden de ideas, las sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa Nros.: 551 de fecha 30 de abril de 2008 y 732 de fecha 27 de mayo de 2009, en las cuales reiteró:
“(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate”.
De acuerdo con lo alegado por la representación de la contribuyente, considera la existencia del vicio de Inmotivación al omitir el ente exactor identificar las empresas tomadas en consideración para el procedimiento de determinación sobre base presuntiva, así como tampoco hacer señalamiento de los ingresos obtenidos por estas empresas.
Es de observar, que en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0703, el ente exactor señala que ante la imposibilidad de aplicar el procedimiento de determinación sobre base cierta, tomando en consideración lo establecido en el artículo 143 del COT de 2020, aplicó el sistema de determinación sobre base presuntiva, y optó: “Por lo anterior descrito se le aplica una determinación de oficio en base a una empresa de actividad similar…”.
Bajo esta premisa, y de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, en cuanto a la motivación de los actos administrativos, y la definición de la Sala de Casación Social en cuanto al vicio de Inmotivación; este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, observa que la Administración Tributaria Municipal, de manera sucinta presentó las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta la aplicación del sistema de determinación sobre base presuntiva (lo cual ya fue analizado y decidido en el anterior alegato), y el método aplicado para la determinación de los ingresos por esta vía; razón por la cual, no se puede considerar el alegato presentado por la contribuyente referido a la Inmotivación del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0703. Así se decide.
De seguidas se pasa a decidir sobre el alegato presentado por la contribuyente, relacionado con la presunta violación del principio de Legalidad Tributaria, en el mismo se denuncia que el ente exactor aplicó sanción por incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, por cuanto determinó la fiscalización que la relación de inventarios no cumplía con la normativa prevista en estas normas; de igual manera se alega que la contribuyente cumplió con su deber de exhibir y conservar en forma ordenada, los libros de comercio, libros y registros especiales, documentos y antecedentes relacionados con las operación por medio de las cuales el hecho imponible puede materializarse, de acuerdo con la Ordenanza que crea el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índoles Similares.
Es menester evaluar en primera instancia, el procedimiento bajo el cual la Administración Tributaria Municipal procedió a levantar una sanción por incumplimiento de un Deber Formal. El Acto Administrativo por medio del cual se enviste de competencia al funcionario actuante es la Providencia Administrativa (v. folio 76 primera pieza), se puede observar la información referente a la competencia, la cual detalla:
“La Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní y la Gerencia de Fiscalización y Auditoría, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su clasificador de actividad Económica publicada en la Gaceta Municipal N° 411-2018 de fecha 31/08/2018, en sus artículos 57 al 63 y 91, en concordancia con los artículos 131 numeral 2, 137 al 146 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 6152 de fecha 18/11/2014; ha decidido ordenar una AUDITORIA FISCAL, a la empresa que usted representa, a los fines de determinar la verdadera capacidad contributiva de la misma con respecto al Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su clasificador de actividades Económicas, tomando en consideración la Reforma del Código Orgánico Tributario, según Gaceta Oficial Nro. 6507 de fecha 29-01-2020 y la Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios y su clasificador de actividades Económicas, según Gaceta Oficial 130/2020 de fecha 9-9-2020, cuya base imponible está definida en el artículo 43 de la Ordenanza ejusdem, de los períodos a fiscalizar comprendidos entre el 01/01/2018 hasta el 31/12/2021. Por motivo de: Orden de Revisión.
…Omissis…
En consecuencia y partiendo del cumplimiento de los deberes formales a los cuales están obligados los contribuyentes, responsables y terceros, previstos en los artículos 155, 187 al 197 del Código Orgánico Tributario, esta Superintendencia d Administración Tributaria del Municipio Caroní, faculta al funcionario (a) antes identificado (a) para exigir los documentos solicitados en el acta de Requerimientos anexo a la presente providencia.
A los fines de la notificación, se considera lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades económicas de Industria, Comercio, Servicios y su clasificador de actividades económicas, prevaleciendo la notificación electrónica.”
De acuerdo con lo observado en el ut supra citado Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° GFA 473-2022 de fecha 1 de agosto de 2022; en cuanto a los fundamentos de hecho, es de hacer notar que los artículos: 57 al 63 y 91 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su clasificador de actividad Económica publicada en la Gaceta Municipal N° 411-2018 de fecha 31/08/2018; establece los procedimientos de control fiscal (Verificación, Fiscalización y Determinación); en cuanto a los artículos 131 numeral 2, 137 al 146 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 6152 de fecha 18/11/2014, están referidos a las: facultades, atribuciones y funciones de la Administración Tributaria, lo cual forma parte del Título IV de la Administración Tributaria, Capitulo I.
Es menester señalar que el cardinal 2 del artículo 131 de la norma in comento, señala dentro de las facultades de la Administración Tributaria, se encuentra: “Ejecutar los procedimientos de verificación, y de fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo”. (Destacado por este juridiscente)
Tal como lo señala la norma ut supra, la Administración Tributaria, dentro de las facultades de control fiscal, cuenta con dos procedimientos claramente desarrollados en el cuerpo normativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de fecha 18 de noviembre de 2014, a saber: El de Verificación, el cual se encuentra desarrollado en los artículos 182 al 186; y el de Fiscalización y Determinación contenido en los artículos al 203.
Se observa en el acta de reparo identificada con el número 420/2022 en la parte motiva la determinación de la sanción por incumplimiento de deberes formales:
“Por los hechos observados en las secciones precedentes la contribuyente incursa en los ilícitos que a continuación se detallaran: En cuanto a consignar los libros detallados desactualizados, la Sociedad Mercantil incurso en el artículo 80 numeral 10 de la Ordenanza de impuesto a las actividades económicas y su clasificador en concordancia del artículo 155 literal “a” del Código Orgánico Tributario…”
En el mismo orden de ideas, se observa en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo en el “Considerando” Siete (7) la siguiente narrativa de hechos y aplicación de supuesto de derecho:
“Que se evidencia en la motivación del Acta Fiscal N° 420/2022 de fecha 29/09/2022 que la sociedad mercantil: FERRETERIA EL SAMAN, C.A. CUENTA NRO. 030009917, presentó los libros legales de contabilidad desactualizado, incumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, encontrándose incursa en el supuesto sancionatorio establecido en el artículo 80 Numeral 10 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su Clasificador de Actividades Económicas, que dispone:
Artículo 80. Serán sancionados en la forma prevista en este artículo, los contribuyentes que:
10. No mantener los libros y registro en el domicilio cuando fuere obligatorio o no exhibirlos cuando la Administración Tributaria lo solicite; No mantener los medios que contengan los libros y registros de las operaciones realizadas, en condiciones de operación o accesibilidad; Llevar los libros y registros con atraso de un mes; No conservar durante el plazo establecido por la normativa, los libros y registros, así como los sistemas, programas o soportes que contengan contabilidad; Llevar los libros y registros sin cumplir con las formalidades establecidas por la normas; y No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, será sancionado con CIERRE TEMPORAL EN TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS o sucursales que posea el sujeto pasivo de CINCO (5) DÍAS continuos y multa equivalente CINCUENTA (50) VECES el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. La sanción de clausura prevista para las ilícitos aquí establecidos, se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administración tributaria la regularización de la situación. Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.”
“De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, la sanción a aplicar es calculada de la siguiente manera:”
TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR/BCV MULTA
TASA ACTIVA PARA EL MOMENTO DEL PAGO 50 VECES
Es importante destacar, que el valor usado para el cálculo de la sanción impuesta de acuerdo a lo establecido en el Artículo 80 Numeral 10 de la Ordenanza ut supra, es la moneda de valor mayor, que a la fecha este fijada por el BCV, en este caso la de Reino Unido (GBP).
VALOR USADO (BS) MONEDA/PAIS (SIGLAS) BOLÍVARES (BS) FECHA PUBLICACION
42,73 REINO UNIDO (GBP) 2.136,50 11/10/2023
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario vigente, el contribuyente deberá cancelar la multa establecida en la presente Resolución Administrativa, teniendo en cuenta el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago…”
Tal como se puede observar, se liquidó una sanción por incumplimiento de Deberes Formales en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo; lo cual implica un error en el procedimiento, por lo tanto, es pertinente citar la normativa reguladora de los procedimientos de control fiscal, en este caso el COT de 2020, el cual en el Capítulo III De los Procedimientos, Sección Sexta Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación, señala lo siguiente:
“Artículo 187. Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o la procedencia de las devoluciones otorgadas conforme a lo previsto en la Sección Octava de este Capítulo o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 141, 142 y 143 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.
Artículo 188. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 190 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.
Artículo 190. La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus propias oficinas y con su propia base de datos, mediante el cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En tales casos se levantará acta que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 193 de este Código.
Artículo 193. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo, la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación del contribuyente o responsable.
3. Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.
5. Discriminación de los montos por concepto de tributos, a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 196 de este Código.
6. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.”
Tal como se desprende de la norma ut supra citada, en el acta de reparo solamente se debe dejar constancia de los hallazgos, producto de: omisiones de ingresos, costos no imputables, gastos no deducibles, rebajas no procedentes, impuestos no acreditables.
El artículo 131 eiusdem, al referirse a las Facultades de la Administración Tributaria, señala:
Artículo 131. “La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:
1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.
2. Ejecutar los procedimientos de verificación, y de fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.” (Subrayado por este Superior Contencioso Tributario)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga a la Administración Tributaria (Nacional, Estadal o Municipal), las facultades para crear legislativamente tributos, los cuales estarán orientados al rol social del Tributo; constituyendo el Control Fiscal, la herramienta para asegurar su percepción, bien sea a través de un procedimiento de Verificación o de Fiscalización y Determinación. En el caso a quo, el procedimiento de control fiscal ejecutado por la funcionaria Gladys Smith, se circunscribe al de Fiscalización y Determinación, por lo cual, del mismo se puede generar un “Acta de Conformidad”, o como sucedió con la contribuyente un “Acta de Reparo”, cuyos requisitos están contenidos en el ut supra citado artículo 193 del COT de 2020, y en los cuales no está contenido los supuestos de incumplimiento de “Deberes Formales”, por cuanto estos se pueden determinar durante un procedimiento de “Verificación”, el cual se encuentra detallado en el artículo 185 del COT de 2020, y en el supuesto de determinación, el mismo debe estar contenido en una Resolución de Imposición de Sanción; razón por la cual, no debió estar incluido en el Acta de Reparo N° 420/2022, ni mucho menos en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0703 notificada en fecha 24 de octubre de 2023, cuyos requisitos están contenidos en el artículo 201 eiusdem, el cual señala:
“Artículo 201. El sumario culminará con una Resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.
3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
6. Fundamentos de la decisión.
7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.
9. Recursos que correspondan contra la resolución.
10. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.”
La Sala Político Administrativa del TSJ, en sentencia 01996 de fecha 25 de Septiembre de 2001, caso Inversiones Branfema contra Contraloría General de la República sentando jurisprudencia, en cuanto a los vicios del acto administrativo, señala:
“La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. “
De acuerdo con lo señalado en la ut supra citada decisión, y lo observado en autos, la denuncia presentada por la representación de la contribuyente en el Recurso Contencioso Tributario, con relación a la presunta violación del principio de Legalidad Tributaria, en el mismo se denuncia que el ente exactor aplicó sanción por incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, por cuanto determinó la fiscalización que la relación de inventarios no cumplía con la normativa prevista en estas normas. En virtud de ello, no es procedente el alegato presentado por la representación de la contribuyente, correspondiendo la situación fáctica a otro supuesto. Así se establece.
En el contexto presentado, la Administración Tributaria Municipal actuó ejerciendo la facultad de control fiscal otorgada tanto por la Constitución Nacional, como por las normas sustantivas y el COT de 2020; no obstante, en la ejecución del procedimiento de Fiscalización y Determinación, incurre en el supuesto b de la ut supra sentencia N° 01996 caso Branfema, al aplicar una sanción por incumplimiento de Deberes Formales, lo cual se corresponde a un procedimiento de “Verificación de Deberes Formales”; en este caso, se materializa la desviación en el iter procedimental legalmente establecido en el COT de 2020, por cuanto la misma norma separa los procedimientos de control fiscal en: Verificación (Deberes Formales), Fiscalización y Determinación (Reparos, Impuesto por Pagar); contaminar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo con un resultado ajeno al procedimiento al cual corresponde este Acto Administrativo, denota el vicio del error en el procedimiento. Así se establece.
En cuanto al cuarto alegato referido a la presunta “Improcedencia” de la sanción impuesta conforme al artículo 80 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su clasificador de actividad Económica; antes de evaluar la solicitud de la contribuyente, es menester establecer el escenario jurídico bajo el cual se determinó tal ilícito: un procedimiento de control fiscal ejecutado por la Administración Tributaria Nacional y un presunto ilícito formal por incumplimiento de una norma de rango nacional.
El artículo 4 de nuestra Constitución Nacional, señala que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Federal descentralizado, regido por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad; para ello establece un sistema de distribución de poderes en forma Vertical y Horizontal.
En cuanto a la distribución Vertical, obedece a un sentido territorial, y establece que el mismo está distribuido en tres ramas o niveles: El Poder Nacional, el Poder Estadal y el Poder Municipal. En el caso de los Municipios, la Constitución Nacional consagra que la potestad tributaria de los municipios, posee autonomía y es distinta de las potestades reguladoras que la Carta Magna o las normas le atribuyan a los Poderes Nacionales o Estadales; de igual forma, se establecen claramente los ingresos en materia tributaria que son potestad de los Municipios, dejando abierta la posibilidad de crear nuevos impuestos, tasas o contribuciones especiales vía legislación, la cual a su vez debe estar ajustada a la Armonización Tributaria ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a lo anterior, el Sistema Tributario Venezolano está conformado por: La Administración Tributaria Nacional, definidos los tributos de su competencia en el artículo 156 numeral 12 de la Constitución Nacional; la Administración Tributaria Estadal, definida su competencia en el artículo 166 de la Constitución Nacional; y la Administración Tributaria Municipal cuya competencia está contenida en el artículo 179 de nuestra Carta Magna.
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
1. …Omissis…
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta…”
Al respecto, la Ley del Seniat publicada en Gaceta Oficial N° 37.320, de fecha 8 de Noviembre de 2001, al establecer las competencia de este órgano exactor, señala en su artículo 4 lo siguiente:
Artículo 4. “Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la aplicación de la legislación aduanera y tributaria nacional, así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas aduanera y tributaria fijadas por el Ejecutivo Nacional. En le ejercicio de sus funciones es de su competencia:
1. Administrar el sistema de los tributos de la competencia del Poder Público Nacional, en concordancia con la política definida por el Ejecutivo Nacional.
2. …Omissis…
9. Determinar y verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y tributarias y sus accesorios.
10. Definir y ejecutar las políticas administrativas tendentes a reducir los márgenes de evasión fiscal y, en especial, prevenir, investigar y sancionar administrativamente los ilícitos aduaneros y tributarios.”
En cuanto a la competencia de la Administración Tributaria Municipal, la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuesto sobre la Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su Clasificador de Actividades Económicas aprobado en sesión N° 13 Extraordinaria N° 8 de fecha 4 de Septiembre de 2020; al referirse a las competencias de la Superintendencia de Administración Tributaria, señala:
Artículo 57. La Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, podrá en cualquier momento, cuando lo estima conveniente, examinar y verificar las declaraciones definitivas de ingresos brutos, pedir la exhibición de libros de contabilidad para verificar la exactitud de los datos suministrados o la sinceridad de las actividades realizadas e ingresos declarados, así mismo, la verificación de otros deberes formales establecidos y demás disposiciones legales previstas en la presente Ordenanza.”
De acuerdo con la normativa ut supra citada, en la cual se delimita la competencia de cada una de las administraciones tributarias; resulta notorio que la actuación de la Administración Tributaria Municipal, -aparte del vicio de error en el procedimiento-, invade la esfera de competencia de la Administración Tributaria Nacional al imponer una sanción a un deber formal contenido en una norma de rango nacional, como resulta el caso del Registro Especial de Entradas y Salidas de Mercancías de los inventarios, el cual se encuentra como un deber contenido en artículo 177 del Reglamento General de la Ley del Impuesto sobre la Renta Decreto N° 2.507 de fecha 11 de Julio de 2003, publicado en G.O.N° 5.662 de fecha 24 de Septiembre de 2003, el cual señala:
Artículo 177. “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallados de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumos de bienes y servicios.”
Surge en este escenario jurídico, la necesidad de acudir al principio de potestad sancionatoria de la Administración Pública, y tal como lo refiere el Dr José Peña Solís (2005:70) en su obra “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana, al referirse a la división vertical del poder, y al presentar los titulares de la potestad administrativa sancionatoria: “… pero al mismo tiempo debe tener muy en cuenta en virtud de las garantías que rodean el ejercicio de dicha potestad, que resulta imperativo ubicar la respectiva norma atributiva de competencia, que será la única que le permitirá conocer a ciencia cierta el órgano administrativo titular de la potestad”. Definiendo la potestad sancionatoria como una situación de poder la cual viene otorgada expresamente por la Constitución, la cual es la otorgante de esa facultad de infligir un mal a los ciudadanos, distinto a la privación de libertad, claro está, previo ejercicio del debido procedimiento administrativo.
En este orden de ideas, y previo análisis de la potestad de la Administración Tributaria Municipal, en cuanto al ejercicio de la potestad sancionatoria, la misma está suficientemente establecida en las normas sustantivas creadas por ésta a través de su órgano legislativo sobre la base de las facultades y principios otorgados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y tomando en consideración que el Impuesto Sobre la Renta está regulado en nuestro país por una norma de rango nacional, le corresponde es a la Administración Tributaria Nacional el ejercicio del control fiscal correspondiente y por supuesto la aplicación de las consecuencias jurídica causadas por el incumplimiento de alguna obligación contenida en las mismas; por lo tanto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, con competencia en los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, considera inoficioso entrar a conocer sobre la procedencia del ilícito formal determinado y sancionado por la Administración Tributaria Municipal, la cual al carecer de competencia material se encuentra imposibilitada de aplicar la sanción por incumplimiento en las formalidades del Registro Especial de Entradas y Salidas de Inventarios llevado por la contribuyente, quedando sin efecto la misma. Así se decide.
En último lugar, correspondería condenar en costas procesales al Municipio Caroní del Estado Bolívar, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 335 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2020; sin embargo, las mismas no proceden tomando en consideración la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 y en armonía con el criterio establecido por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 del 29 de noviembre de 2017, donde se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales de la República” (cursivas propias). Así se declara.
-V -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia:
PRIMERO: Queda Nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0703 notificado en fecha 24 de Octubre de 2023 , y el contenido del Acta de Reparo N° 420/2022.
SEGUNDO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la Administración Tributaria Municipal.
TERCERO: Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario esta sentencia si admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se ORDENA la notificación al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar en cumplimiento a las prerrogativas del Estado, y a la contribuyente. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno debe reposar en el copiador de sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE G. NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinticinco minutos post meridiem (3:25 p.m) se dictó y publicó la Sentencia N° PJ0662024000063.

LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.

JGNR/Acba/desiree