REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
De la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro
Ciudad Bolívar, 17 de Octubre de 2024
214° y 165°
ASUNTO: FP02-U-2023-000026 SENTENCIA PJ0662024000068
El presente proceso se inicia mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este primera Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los ciudadanos: Adolfo Santana, Yurima Chirinos, Albis Rodrigues y Cindy Vasquez, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.565.606, 10.572.881, 15.467.277 y 21.007.841; inscritos en el IPSA bajo los Nros: 145.856, 159.980, 182.735 y 239.223, respectivamente. Actuando en su carácter de Apoderados de la Administración Tributaria Nacional, por delegación de Poder otorgada por el ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, dada su condición de funcionarios adscritos a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT.
Es importante citar lo establecido en relación a la interpretación efectuada por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional basada en su sentencia Nro. 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: Rosario Fernández de Porras y otro), siendo reiterada en decisiones posteriores, entre ellas la sentencia Nro. 1000 de la misma Sala del 17 de julio de 2013, que ha sido considerada por la Sala Político Administrativa en decisión N° AP-001 de fecha 13 de noviembre 2019 que se señaló:
“... para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma devenga en admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: Rosario Fernández de Porras y otro) -ratificada por esta Sala en sentencias Nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso:Alejandro Plaz Castillo y 553 del 7 de junio de 2010, caso: Wilfredo Rafael Febres-, de cuyo texto interesa a este análisis, transcribir lo siguiente:
...[L]a sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (
), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...(Resaltado añadido)
En tal virtud, queda establecida la necesidad de efectuar el examen correspondiente, a los fines de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible (Cuenca H. T II, pág. 183). Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide. (Sentencia Nro. 1000 de Sala Constitucional del 17 de julio de 2013) (Subrayado por este Juridiscente)
Tomando en consideración la citada decisión se procede analizar los supuestos de admisibilidad sobre el escrito de recusación in comento;
el asunto objeto de nulidad, se encuentra en etapa de notificación para la Admisión del Recurso en su causa principal, y en Apelación en la causa subsidiaria con ocasión a acción de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos la cual fue decidida Procedente mediante sentencia interlocutoria N° PJ0662023000055 de fecha 10 de Julio de 2023, para la cual se abrió cuaderno separado.
la argumentación sostenida por la representación del órgano exactor, no se fundamenta en el artículo 82 eiusdem, sin embargo señalan que de la decisión tomada en sentencia interlocutoria N° PJ0662023000055, “hace dudar de la imparcial judicial”, que se ha violentado el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y los artículos 6, 7, 8, 9, 10,11 y 12 del Código de Ética del Juez vigente.
En consideración a lo antes indicado, se constata en primer lugar, que la acción de recusación incoada por el órgano exactor, fue interpuesta en la fase de ADMISIÓN en en la causa principal, encontrándose dentro de los parámetros establecidos en al artículo 90 de la ley adjetiva civil; en segundo lugar se argumentan violación del debido proceso, y al Código de Ética que regula la actuación de los funcionarios, que ejercen autoridad en nombre de la república, lo que compromete el decoro y actuación del organismo delegada al juridiscente, tal argumento va a ser objeto de análisis por esta instancia; a los efectos de analizar los alegatos presentados por los abogados representantes de la Administración Tributaria Nacional adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.
De seguida este Juzgador procede a exponer y comprobar sobre el escrito de recusación, sin que esto se pueda considerar, un análisis o pronunciamiento sobre el fondo de la controversia:
Antes de comenzar con el correspondiente análisis, no puede ser pasado inadvertido por este juridiscente, el error incurrido por los abogados: Adolfo Santana, Yurima Chirinos, Albis Rodrigues y Cindy Vasquez, en cuanto a la competencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, quienes en su escrito al identificar al juridiscente lo hicieron en los siguientes términos: “…Ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.895.921 en su carácter de Juez del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolívar…” (subrayado por este juridiscente); siendo lo correcto: Juez Superior Provisorio del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las Circunscripciones Judiciales de los estados: Amazonas, BOLIVAR y Delta Amacuro” (resaltado por este juridiscente)
En cuanto a los alegatos sobre los cuales fundamentan su Recusación, lo exponen en los siguientes términos:
“En vista de la sentencia interlocutoria anteriormente citada, procedimos a formal APELACIÓN en fecha 05 de Marzo de 2024 ante este juzgado, contra sentencia interlocutoria N° PJ0662023000055 de fecha 10/07/2023 en nuestra condición de representantes apoderados de la Administración Tributaria, mediante la cual se admitió provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 16/06/2023, y se declaró procedente la Acción de Amparo Cautelar quedando suspendido de inmediato los efectos del acto Administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil, HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 294 del Código Orgánico Tributario vigente, y en consonancia con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 00279 de fecha 13 de abril del 2023, caso CarmonTienda´s N° 2 C.A.”
En cuanto a este alegato presentado por la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional, considero pertinente destacar las siguientes inconsistencias: El artículo 290 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 6.507 de fecha 29 de Enero de 2020 se refiere a Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, el artículo 294 está referido a la Admisión del Recurso, artículo no citado en la citada sentencia interlocutoria N° PJ0662023000055, así como tampoco en el cuerpo del fallo se cita la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 00279 de fecha 13 de abril del 2023, caso CarmonTienda´s N° 2 C.A., aunado los abogados Adolfo Santana, Yurima Chirinos, Albis Rodrigues y Cindy Vasquez, omitieron identificar a que Sala del Tribunal Supremo de Justicia corresponde esa sentencia. De igual manera, es pertinente señalar, que la norma que ha de regir el procedimiento de Amparo Cautelar, es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y es pertinente recordar a los abogados representantes de la Administración Tributaria Nacional, que la referida norma fue producto de la actividad legislativa del órgano competente (Poder Legislativo) y cuyo ejercicio se inicia a instancia de parte, no de oficio, y se hace una evaluación general del procedimiento sin entrar a conocer el fondo del asunto (vid. Sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A., emanada de la SPA).
Siguiendo con su exposición, los representantes de la Administración Tributaria Nacional, expresan:
“Es el caso Ciudadano Juez, que se ha considerado por Usted como legislador la procedencia a la solicitud de amparo cautelar instada por la parte demandante, inobservando la base del ANALISIS DE LOS RIESGOS PARA LA PERCEPCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ADEUDADAS, como lo son el: Fumus boni iuris, Peliculum in mora y Periculum In Damni. Tomando una vez más, este tipo de solicitudes coloquialmente acarreándole daños al Estado Venezolano.” (subrayado por este juridiscente)
Se desprende de este alegato, que la representación judicial del ente exactor, confunde los roles en la acción de Amparo Cautelar; por cuanto, corresponde al juridiscente evaluar la procedencia del Fomus Boni Iuris y del Periculum in Damni, en la solicitud interpuesta por el presunto agraviado, sin entrar a conocer el fondo del asunto, lo cual constituye el objeto del Asunto Principal (FP02-U-2023-000026), y corresponde a la otra parte en el caso de resultar contraria a sus intereses la decisión, seguir el procedimiento contenido en la norma, en este caso la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de forma supletoria el Código de Procedimiento Civil.
Es menester recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la división Horizontal de Poderes, bajo el principio de Separación de Poderes, en este caso el Poder Judicial es autónomo en cuanto a su funcionamiento en aras de garantizar la Justicia, razón por la cual, en el caso a quo, el alegato en cuanto a que esta instancia judicial ha debido efectuar un “ANALISIS DE LOS RIESGOS PARA LA PERCEPCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ADEUDADAS”, rompe con el equilibrio procesal, para ello el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario, le concede a partir del año 2014 a las Administraciones Tributarias las herramientas procesales para proteger los intereses de la República, por cuanto el titular de la Obligación Tributaria es el Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, y corresponde a los entes exactores, el asegurar que un tributo legislativamente creado, se materialice en un tributo efectivamente cobrado, para ello, el canal de comunicación son los actos administrativos, los cuales deben estar ajustados al principio de legalidad para que surtan su efecto; y tal como lo señala la norma adjetiva, la labor del Juez en caso de Acción de Amparo Cautelar, es administrar justicia, no de recaudación.
En cuanto a la acción de Amparo Cautelar interpuesta por la contribuyente, se evaluaron sin entrar a conocer el fondo, los alegatos presentados por el presunto agraviado a los efectos de demostrar la Presunción del Buen Derecho y el Peligro del Daño Inminente, los cuales fueron considerados pertinentes por este juridiscente, dejando a la Administración Tributaria Nacional el libre ejercicio de su Derecho a la Apelación, la cual se ejerce una vez sean efectuadas las notificaciones de Ley, y para ello, quien debe ejercer la Apelación debe dar el oportuno impulso procesal. A tal efecto, la Sala Político Administrativa en Sentencia 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, el cual fue ratificado en sentencia Nº 55 de fecha 16 de Febrero de 2023, caso Prolicor, C.A., la cual señala:
“Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo cautelar formulado por la representación judicial del actor y, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.”
El hecho de haber ordenado la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2023/03, no constituye un daño al estado, por cuanto su objeto es suspender los efectos de Ejecutividad y Ejecutoriedad del Acto Administrativo, mientras se decide la legalidad del mismo en la causa principal; y desde la reforma del Código Orgánico Tributario del 18 de Noviembre de 2014, la Administración Tributaria goza de potestades para el aseguramiento de las obligaciones tributarias; y son sus funcionarios a través de una actuación: eficiente, eficaz, transparente y responsable; deben demostrar estar aptos para actuar de acuerdo con la normativa en el ejercicio del control fiscal, al igual mantener tal actuación en la fase juridisccional; razón por la cual, el alegato expuesto por la representación de la Administración Tributaria Nacional carece de fundamento. Así se establece.
Señalan los representantes del ente exactor: “Los alegatos que anteceden se ajustan con la decisión emanada de la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 00582 de fecha 25 del mes de julio de 2024.
…Omissis…
Dicha omisión denota que se está inobservando el fondo de la pretensión violentando de esta forma el Debido Proceso y haciendo dudar de la imparcial judicial que le ordena los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 1 del Código de Ética del Juez venezolano y Jueza venezolana vigente”.
En cuanto a este alegato, es menester destacar lo siguiente: la sentencia N° 00582 de fecha 25 de mes de julio de 2024, no guarda relación con el asunto que se debate en la causa N° FP02-U-2023-000026, destaca dicha sentencia la diferencia entre la Acción de Amparo Cautelar para la Suspensión de los Efectos y la Solicitud de Suspensión de los Efectos, en la cual el tratamiento de acuerdo con la SPA es diferente; lo cual hace presumir a este juridiscente, que los representantes judiciales de la Administración Tributaria Nacional, erraron en la internalización y comprensión de la idea principal de la referida sentencia, reiterando que la situación fáctica es totalmente diferente a la de la presente causa.
Ahora bien, en el segundo aparte del alegato ut supra, la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional, sugieren que este juridiscente ha debido conocer el fondo de la pretensión, lo cual contradice el procedimiento en materia de Amparo Cautelar para suspensión de los efectos, en el cual el fondo de la pretensión corresponde a la causa principal, tal como fue reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A., emanada de la SPA, en la cual establece la función del Juez en los casos de Amparo Cautelar para Suspensión de Efectos:
“En este contexto, se observa que la parte recurrente sólo se limitó a señalar en sus alegatos -lo que a su decir- pudieran ser violaciones del derecho al debido proceso, para fundamentar el fumus boni iuris, al argüir que “(…) el acto administrativo en cuestión viola el debido proceso administrativo, tanto por haber sido dictado por un funcionario sin competencia como por vicios de legalidad y falta de motivación (…) De igual manera la administración tributaria al hacer caso omiso al no responder los muchos requerimientos de su representada y al dejar de recibir la comunicaciones referidas a los meses de agosto y septiembre de 2023 violó el derecho de petición (…)”, siendo evidente que los mismos atañen directamente a la revisión de la legalidad de los actos administrativos que implican el examen de actuaciones efectuadas en sede administrativa así como de las normas legales y reglamentarias utilizadas como fundamento del acto en cuestión.
En armonía con lo indicado, lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, con el objeto de precisar si de ellas, en efecto, surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar. (Vid., sentencia de esta Sala número 00394 del 4 de agosto de 2022, caso: Churros La Fría, C.A.).
Al margen de la aludida precisión, esta Sala Político-Administrativa observa que lo alegado por la recurrente corresponde a vicios relacionados con el procedimiento administrativo que se circunscriben al examen de fondo de lo peticionado, lo que de ninguna forma puede ser planteado y decidido a través de una medida cautelar de amparo constitucional, habida cuenta de que en este tipo de decisiones no se requiere un análisis detallado y preciso por parte del Juez de todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente, ni tampoco la valoración exhaustiva y definitiva de ellas (vid., sentencia número 00053 del 21 de enero de 2014, caso: Elías Alvarado González), razón por la cual este Máximo Tribunal estima que los referidos aspectos deben ser analizados y resueltos en la sentencia que decida el fondo del recurso. Así se declara.”
El alegar que no se consideró el “fondo de la pretensión violentando de esta forma el Debido Proceso”, demuestra un débil conocimiento de los abogados: Adolfo Santana, Yurima Chirinos, Albis Rodrigues y Cindy Vasquez (representantes del ente exactor) en cuanto a la materia procesal, y a los criterios de la Sala Político Administrativa, por cuanto el asumir la responsabilidad de defender los intereses del Estado, requiere de preparación, dominio de la materia en la cual se desempeña, y respeto hacia la investidura del Juez, alegar sin fundamento constituye una irresponsabilidad de las partes, más aún cuando se trata de un profesional del Derecho; y esta actitud requiere de un llamado de atención, más aún cuando se encuentran representando los intereses de la República bajo delegación de poder otorgado por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, dura lex, sed lex.
En este sentido, es importante resaltar lo que los doctrinario han señalado como el “perfil moral del abogado auténtico”, como lo asienta MANUEL CARDOZO, en consonancia con la Ley de Abogados y el Código de Ética, “corresponde al modelo ideal de una persona de acendradas virtudes, noble cualidades y amor a la verdad y a la justicia, con firmeza de carácter y dominio personal, conducta de moderación y nobleza de sentimientos, elevada cultura jurídica y devota consagración al estudio, con la añadidura de ser diligente en el cumplimiento del deber, que dé testimonio de desinterés siempre y cuya vida privada esté consustanciada con la mística profesional.” (pag. 81).
Por otra parte, en cuanto a los consejos que a los abogados han dado ilustres integrantes del foro jurídico de la historia no puede dejar de citar a Don Melchor Cabrera y Núñez de Guzmán, quien en su obra “el abogado perfecto”… aconsejó a los profesionales del Derecho (i) proceder con buena fe, urbanidad y decencia, sin que el encuentro de opiniones los pueda alterar (pág.82); (ii) actuar con prudencia, moderación, sindéresis, sin que se debiliten las necesidades de la defensa (pág. 83); y (iii) ser moderado en sus informes, en el entendido de que “la prudencia determina la moderación en las actuaciones del abogado, y, por consiguiente, ésta se traduce en una adecuada limitación en las dimensiones de los escritos dirigidos a los Tribunales”.
El Código de Procedimiento Civil en el artículo 171 eiusdem, establece el deber que debe tener cada una de las partes en el litigio, cuando expresa:
“Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias o escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a las partes o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con multa de Dos Mil Bolívares por cada reincidencia”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia de Junio 2002 expediente N° 01-2447, caso RUBEN DARIO GUERRA, expresó lo siguiente:
“La sala estima pertinente el enfático rechazo del lenguaje irrespetuoso y vulgar que el solicitante se ha permitido usar en estrados, en inaceptable irrespeto, no sólo de la majestad del Poder Judicial, sino más aún, de la condición misma de ciudadanos de los Jueces a los que se dirige y a los que se refiere y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 171 , de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sanciona con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) al ciudadano Rubén Darío Guerra. Así se decide.”
Es menester advertir, que el esgrimir expresiones que ponen en tela de juicio la honorabilidad del Juez y en el presente caso también de la Secretaria, constituye un acto no acorde con el comportamiento moral y ético que debe guardar todo profesional del Derecho, en el presente caso, el hecho de que este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana no consideró el fondo de la pretensión de la causa en la solicitud de Amparo Cautelar, fue considerado por los abogados Adolfo Santana, Yurima Chirinos, Albis Rodrigues y Cindy Vasquez, como una falta de probidad; no obstante, de acuerdo con la norma adjetiva y los criterios manejados por el Tribunal Supremo de Justicia y en el caso a quo de la Sala Político Administrativa, se denota la actitud irresponsable demostrada en débil aptitud de éstos en cuanto al manejo de los procedimientos, lo cual también se puede observar en diligencia de fecha 8 de Octubre de 2024 (v folio 48 cuaderno separado), en la cual solicitan: “…solicito de este honorable tribunal, autorizar al alguacil de contencioso tributario, para remitir a través de una empresa privada de encomiendas, y me pongo a disposición y sufragar los gastos que se generen en cuanto al envió, según ordene dicho tribunal de todo el expediente Judicial de la contribuyente: HERRASTAMP HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A. Números de EXP. FF01-X-2023-00012 y ASUNTO PRINCIPAL N° fp02-u-2023-00026, donde se ejerció el recurso de APELACIÓN de la sentencia N° PJ0662023000055 de fecha 10/07/2023…” (destacado por este juridiscente), donde en Apelación de decisión sobre Amparo Cautelar de acuerdo con lo señalado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que la misma se oirá en un solo efecto.
De igual manera, los representantes judiciales de la Administración Tributaria Nacional, alegan: “Es importante hacer hincapié, que considerar Usted el actuar de la Administración como errónea sin conocer el análisis pertinente del expediente administrativo constituido en ocasión del Procedimiento de Fiscalización y Determinación instruido por la actuación fiscal que dio inicio al yacimiento del Acto Administrativo motivo del presente recurso contencioso tributaria, hace denotar que carece de parcialidad, violenta el debido proceso y el derecho a la auto tutela efectiva”. (destacado por este juridiscente)
De este alegato presentado por los abogados Adolfo Santana, Yurima Chirinos, Albis Rodrigues y Cindy Vasquez, se confunde la pretensión de la Recusación, por cuanto ellos mismos expresan que “hace denotar carece de parcialidad”, la pregunta lógica, ¿en qué se fundamenta la denuncia?, verba volant scripta manent . Esta contradictoria Recusación por parte de los representantes judiciales de la Administración Tributaria Nacional, carece de fundamento, aun cuando ellos citan sentencia de: “la Sala” identificada con el N° 144/2000 de fecha 24 de marzo, sin especificar año ni a que sala corresponde; resulta notorio la falta de fundamentación de la misma, por cuanto no demuestran que la actuación de este Tribunal en la presente causa se encuadra en alguna de las causales de Inhibición y Recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano; la misma se declara INADMISIBLE in limine litis. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en la presente incidencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara conforme al artículo 102 de la Ley Adjetiva Civil INADMISIBLE la Recusación efectuada, por los abogados: Adolfo Santana, Yurima Chirinos, Albis Rodrigues y Cindy Vasquez, en representación de la Administración Tributaria Nacional, contra el Juez Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana y la abogada Arelis C Becerra A., en su condición de Secretaria del referido Tribunal. En consecuencia:
Se ordena formalizar un llamado de atención a los abogados: Adolfo Santana, Yurima Chirinos, Albis Rodrigues y Cindy Vasquez, remitiendo copia de la misma a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Colegio de Abogados del Estado Bolívar.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese al órgano exactor. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C BECERRA A
En esta misma fecha, siendo las Tres y Veintiún minutos post meridiem (03:21 p.m.) se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria signada bajo el N° PJ0662024000068.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C BECERRA A
JGNR/Acba/cegf.-
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