REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
De la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro
Ciudad Bolívar, 17 de Octubre de 2024
214° y 165°
ASUNTO: FP02-U-2024-000031 SENTENCIA PJ0662024000067
El presente proceso se inicia mediante escrito el cual contiene Recurso Contencioso Tributario de Nulidad y Acción de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en el Acta Fiscal N° 185/2022 de fecha 9 de Junio de 2022; el cual ha sido consignado en fecha 2 de Octubre de 2024, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este primera Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano Roberto Issa El Alam, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 12.652.829, actuando en el presente acto en el carácter de Representante Legal de la firma mercantil Grupo Farmart, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 243, Tomo 6-A en fecha 28 de Mayo de 2021; inscrita en el RIF bajo el alfanumérico J-50110225-2, con domicilio procesal ubicado en Avenida la Américas, edificio Caro Roce planta baja, locales 101 al 104, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, estado Bolívar; dirección electrónica grupofarmart2021@gmail.com , teléfono de contacto 0414867224. La ut supra identificada contribuyente acude al presente acto asistida por la abogada Karen Torres, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el N° 131.094; la pretensión jurídica de la contribuyente es la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo ut supra señalado.
En fecha 3 de Octubre de 2024, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de Guayana, le dio entrada al presente Recurso, bajo el epígrafe en referencia, ordenando se libraran los autos correspondientes a los efectos de las notificación al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 68)
En fecha 15 de Octubre de 2024, el ciudadano Ramón Issa El Alam, asistido por la abogada Karen Torres, procedió a consignar diligencia por ante la URDD, mediante la cual expresa:
“Ante usted ocurro muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para DESISTIR, como en efecto lo hacemos, del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad y Acción de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos que fue presentado contra el acto administrativo contenido en el Acta Fiscal N° 185/2022, dictada por la Gerencia de Fiscalización y auditoria adscrita a la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal de Caroní y notificada en fecha 09 de junio de 2022, el presente DESISTIMIENTO es a causa de que extraprocesalmente se ha producido la satisfacción de la situación jurídica cuya lesión o puesta en peligro dio lugar a la interposición de la pretensión, porque de forma sobrevenida fuimos notificados el 10 de octubre de 2024, de la Resolución 2024/0328, dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal de Caroní que deja sin efecto el Acta Fiscal N° 185/2022 y por consecuencia los actos que de ella se derivan para con mi representada.... (v. folios 74-81)
En cuanto al desistimiento, la doctrina nacional ha sido de la opinión, que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto en que el actor retira la demanda; es decir, abandona temporalmente pro nunc la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso. Siendo este, un acto de autocomposición procesal, que se fundamenta; en el principio dispositivo del procedimiento civil que impide el inicio o continuación del proceso sin instancia de parte, nemo iudex sine actore, tal como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso a quo, la representación judicial de la contribuyente Grupo Farmat, C.A., desistió del Recurso; en este sentido, es menester citar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del TSJ, que ante este escenario jurídico, se prescinde de la opinión de la parte contraria (ver Sentencia N° 00067 de fecha 21 de Enero de 2010, caso: Colombina de Venezuela, C.A.):
“Ahora bien, en el caso sujeto a estudio, se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela, C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, este es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado por este Juzgado Superior)
En el mismo orden de ideas, corresponde a esta instancia judicial, verificar si Roberto Issa El Alam, titula de la cedula de identidad N° 12.652.829; posee la capacidad de desistir en nombre de la firma mercantil Grupo Farmart, C.A.; al respecto, en acta constitutiva que riela en autos (v. folios 35 al 66), se observa que el ciudadano ut supra identificado posee la condición de Presidente de la referida firma mercantil, quien fue la persona que se identifica como Representante Legal de la referida firma en el escrito que contiene el Recurso Contencioso Tributario, representación observada en las actuaciones ante la Administración Tributaria Municipal y en los Actos Administrativos emanados del ente exactor los cuales rielan en el expediente administrativos donde se reconoce tal condición.
Por cuanto nuestra Constitución Nacional, consagra una justicia expedita, sin dilaciones ni reposiciones inútiles, donde el proceso judicial constituye la herramienta esencial para alcanzar la justicia (vid. Articulo 257 Constitución República Bolivariana de Venezuela) y que el Derecho Procesal establece las vías idóneas y requisitos para la procedencia de las instituciones jurídicas; en presente caso el Desistimiento, el cual exige para su Homologación dos (2) requisitos que deben ser concurrentes tal como lo señala el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y es refrendado por la Sala Político Administrativa (vid Sentencia N° 00067 de fecha 21 de Enero de 2010, caso: Colombina de Venezuela, C.A.) como lo es la capacidad subjetiva (la disposición del objeto sobre el cual verse la controversia) y la capacidad objetiva (que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones), ambas identificadas en el ciudadano Roberto Issa El Alam. Así se establece.
DECISIÓN
Vista la solicitud de desistimiento formulada por la representación judicial de la contribuyente, siendo este medio de auto composición procesal no contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento y declara terminado el asunto.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la contribuyente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C BECERRA A
En esta misma fecha, siendo las Diez y Veintiún minutos antes meridiem (10:21 a.m.) se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria signada bajo el N° PJ0662024000067.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C BECERRA A
JGNR/Acba/
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