REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-L-2024-000048 PROVISIONAL
SENTENCIA
PARTE ACTORA: AMILCA LEONARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.174.538.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS JOSE CENTENO NARVAEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.116.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, Sociedad Mercantil denominada anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DEL ALUMINIO (C.V.G. INTERALUMINA).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

La presente demanda es interpuesta por el ciudadano AMILCA LEONARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.174.538, debidamente representado por el ciudadano ARGENIS JOSE CENTENO NARVAEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.116, quien alega en su escrito libelar, que fue contratado a tiempo indeterminado por la empresa C.V.G. BAUXILUM, en fecha 15/05/1.995 desempeñando el cargo de Enfermero Industrial V, adscrito a la Gerencia de Ambiente y Salud Ocupacional, División Servicios Médicos, prestando sus servicios en la sede de la empresa CVG BAUXILUM ubicada en la población denominada los pijiguaos Municipio Cedeño del Estado Bolívar, cumpliendo una jornada de trabajo de 40 horas semanales, en los siguientes horarios de 7:00 a.m hasta las 3:00 p.m., de 3:00 p.m hasta las 11:00p.m. y de 11:00 p.m. hasta las 7:00 a.m..
Que desde el año 2019 se encontraba suspendida la relación laboral; no obstante el día 01 de octubre del presente año 2024, recibió una llamada telefónica de la empresa CVG BAUXILUM, del departamento de Recurso Humanos manifestándole que le fue dado de bajas, es decir, despedido, es por lo que solicita la calificación de despido en los términos establecidos en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 187 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo; y se acuerde el pago de los salarios.
En tal sentido, siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa quien aquí decide que:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado precisa traer a colación lo que establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”


Por su parte, el doctrinario A. RENGEL-ROMBERG, sobre la falta de jurisdicción señalo lo siguiente:
“(…) En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…
(…)
En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…
”Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION”.

Teniendo entonces que la jurisdicción la puede perder el Juez venezolano, en dos casos, frente a un Juez extranjero o frente a la Administración Pública, en este último caso, no hay momento preclusivo para declarar la falta de jurisdicción, o lo que es lo mismo, la perdida de la misma por parte del Juez patrio, ya que se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo consagra la norma adjetiva civil antes citada.
Para mayor abundamiento se precisa señalar, que dentro de la normativa legal, la jurisdicción, deviene de la potestad que tienen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela como representantes de los órganos jurisdiccionales del Estado de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; entendiéndose que solamente los jueces están autorizados para juzgar y tomar decisiones en los casos o conflictos que les son sometidos ante sus despachos con la finalidad de resolver los problemas que se presentan en la comunidad, facilitando así, las relaciones entre los individuos de una sociedad y evitando de esta manera que los ciudadanos tomen la justicia por sus propias manos.
Ahora bien, la norma sustantiva laboral consagra en el artículo 89:
“(…) el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley.”

Al respecto, esta Juzgadora concluye de la norma parcialmente transcrita que, si bien es cierto, la misma establece entre otras potestades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique; y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos, no es menos cierto, que existen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por parte del Órgano Administrativo correspondiente, entiéndase la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00600 de fecha 26/10/2022 dejó el siguiente criterio que ha sido reiterado:

“(…) Mediante decisión dictada en fecha 13 de julio de 2022, el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Luis Roberto García Castillo, ya identificado, en razón de encontrarse el prenombrado trabajador, al momento de su despido, presuntamente amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Inamovilidad
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
(…)
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.
Igualmente, se observa que mediante el Decreto Nro. 4.414, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.611 Extraordinario del 31 de diciembre de 2020, se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años, todo ello en los términos siguientes:
“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Artículo 2°. Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3°. En caso que la trabajadora o el trabajador protegido por la inamovilidad establecida en este Decreto sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá interponer denunciar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
(…Omissis…)
Artículo 5°. Gozarán de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables.”. (Resaltado de la Sala).
De las normas parcialmente transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, de los alegatos expuestos por el ciudadano Luis Roberto García Castillo, antes identificado, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 8 de julio de 2022, reformado el 13 del mismo mes y año, se advierte: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 1° de septiembre de 2021, siendo presuntamente despedido el día 23 de junio de 2022, acumulando así nueve (9) meses de antigüedad; ii) Que se desempeñaba en el “cargo de chofer”, sin que de los autos se evidencie que tenía atribuidas funciones de dirección y, iii) Que no era un trabajador de temporada u ocasional. Por tanto, debe tenerse que el aludido trabajador, para la fecha del alegado despido (23 de junio de 2022), se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el citado Decreto Presidencial Nro. 4.414 dictado el 31 de diciembre de 2020, lo cual implica que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.
En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Luis Roberto García Castillo, plenamente identificado. En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada el 13 de julio de 2022 por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

En este orden de ideas, el Decreto Nº 4.753, el cual establece la inamovilidad laboral a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6.723 Extraordinario en fecha 20 de diciembre de 2022, establece lo siguiente:

“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el lapso de dos (02) años contados entre el primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3°. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
(…)
Artículo 5°. Gozarán de la protección de inamovilidad prevista en el presente Decreto y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad, las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y los trabajadores de temporada y ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

En tal sentido, este Juzgado constata, de los alegatos expuesto por el ciudadano Amilca Leonardo Rojas, antes identificado en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 15/05/1.995 fue contratado a tiempo indeterminado por la empresa C.V.G. BAUXILUM, que se desempeñaba en el cargo de Enfermero Industrial V, adscrito a la Gerencia de Ambiente y Salud Ocupacional, División Servicios Médicos, prestando sus servicios en la sede de la empresa CVG BAUXILUM ubicada en la población denominada los Pijiguaos Municipio Cedeño del Estado Bolívar, siendo presuntamente despedido el 01 de octubre del presente año 2024; por lo que es evidente que el actor había acumulado un tiempo de servicio superior a un (01) mes para el momento de la terminación de la relación laboral. Así como, y de acuerdo con los dichos del reclamante, éste, desempeñada el cargo de Enfermero lo que no corresponde a un trabajador de dirección, temporero u ocasional, por lo tanto debe tenerse que el mencionado trabajador para la fecha del alegado despido (01/10/2024), se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el citado Decreto Presidencial Nº 4.753 dictado el 20 de diciembre del 2022, de allí que la presente solicitud debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia este juzgado declara su falta de jurisdicción frente a la administración pública. Así se decide.
DISPOSITIVO
Conforme con los argumentos precedentes y en consonancia con la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano AMILCA LEONARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.174.538, contra la empresa C.V.G. BAUXILUM, Sociedad Mercantil denominada anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DEL ALUMINIO (C.V.G. INTERALUMINA). Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, normas que se aplican de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión del presente expediente en consulta obligatoria, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 09 días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ

EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,