REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA AERONÁUTICA
PARTE DEMANDANTES: ANDRÉS VLADIMIR BERMÚDEZ MACIAS, MERYS CAROLINA MARTÍNEZ DE GRANJA Y EUMERYS SOLEDAD BRUZUAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.879.249, V-13.273.387 y V-11.025.354.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSELIS FABIOLA YÁNEZ ORONOZ, LUIS HERNÁNDEZ SANGUINO, PEDRO MANZANO CHACIN Y TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 286.556, 29.944, 30.250 y 103.083 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA C.A, (LA MONTAÑA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, bajoel Nro. 53, Tomo 3-A Sgdo., de fecha cinco (5) de enero (1) de mil novecientos ochenta y ocho (1988), representada por el ciudadano: ERNESTO JOSÉ RAFAEL RIVAS TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.057.461.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD JAVIER SIERRA PÉREZ, CELESTE RODRÍGUEZ PINTO Y DAYALING GARCÍA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.728, 45.606 y 166.097, respectivamente.
JUICIO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE AÉREO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
EXPEDIENTE: 44.894.
I ANTECEDENTES
Se dio inicio a la incidencia con motivo de las cuestiones previas incoadas por el abogado Richard Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.728, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., previamente identificada. A razón de lo cual este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las cuestiones previas presentadas en los siguientes términos y se deja constancia como antecedentes de esta decisión los siguientes:
En fecha 12 de febrero del 2020, se admitió la presente causa por el Procedimiento Ordinario, en la cual se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA (LA MONTAÑA), C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito federal del estado Miranda, bajo el Nro. 53, Tomo 3-A Sgdo, de fecha 05 de enero de 1988, en la persona de su representante legal, el ciudadano: ERNESTO JOSÉ RIVAS TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.057.461, Parte Demandada en el presente juicio, para que compareciera a los 20 días de despacho, más un (1) día continúo que se le conceden como termino de la distancia siguientes en que conste en auto la última de las citaciones que de los demandados se haga. (Folio 63 al 65 de la primera pieza del expediente).
En fecha 18 de febrero del 2020, la abogada JOSELIS FABIOLA YÁNEZ ORONOZ, actuando en su carácter de Co-Apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito solicitando la citación personal de la parte demandada, la Sociedad Mercantil AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA C.A. (LA MONTAÑA), en la persona de su representante legal, ciudadano: ERNESTO JOSÉ RAFAEL RIVAS TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.057.461. (Folio 67).
En fecha 26 de febrero del 2020, este tribunal acordó lo solicitado por la abogada JOSELIS FABIOLA YÁNEZ ORONOZ, en el escrito presentado en fecha 18 de febrero del 2020; asimismo este Tribunal libró comisión mediante oficio Nro.20-0.049, remitiendo exhorto a los fines de que se materialice la referida citación. (Folio 68 al 70).
En fecha 05 de marzo del 2020, la abogada de la parte Demandante, JOSELIS FABIOLA YÁNEZ ORONOZ, consignó escrito solicitando Inspección Judicial en el presente juicio por: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, PERJUICIOS Y DAÑO MORAL DERIVADO POR ACCIDENTE AÉREO. (Folio 71 al 72).
En fecha 11 de Marzo del 2020, este tribunal acordó el traslado y constitución del tribunal en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), ubicado en el Aeropuerto Nacional Tomas de Ciudad Bolívar, para la evacuación de la Inspección Judicial. (Folio 73).
En fecha 19 de Octubre del 2020, se recibió escrito de solicitud de Reanudación de la Causa y de Inspección Judicial, presentado por la Abogada JOSELIS FABIOLA YÁNEZ ORONOZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte Demandante. (Folio 74 al 78).
En fecha 05 de Noviembre del 2020, este Tribunal se pronuncia respecto a la solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, y le hace saber que la presente causa se encuentra en estado de CITACIÓN. (Folio 79).
En fecha 21 de Octubre del 2021, se recibe escrito de Sustitución de Poder presentado por el abogado LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ SANGUINO, instrumento poder conferido por la parte demandante, en la persona de los ciudadanos: PEDRO MANZANO CHACIN y TAHISBELYS ORDÓÑEZ VARGAS. (Folio 80 al 82).
En fecha 28 de Octubre del 2021, se recibe escrito de consignación de poder y solicitando la perención anual de la Causa, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado: RICHARD SIERRA. (Folio 83 al 87).
En fecha 01 de Noviembre del 2021, se recibe escrito de Oposición al decreto de perención anual y anexos de copias simples de actuaciones realizadas por este tribunal y comisión de citación, presentado por la abogada: TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, en su carácter de Co-Apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 88 al 111).
En fecha 04 de Noviembre del 2021, se recibe escrito de Cuestiones Previas, presentado por el abogado: RICHARD SIERRA, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A. (Folio 112 al 129).
En fecha 05 de Noviembre del 2021, este Tribunal se pronuncia sobre los escritos presentados por ambas partes y en consecuencia, ordena realizar cómputo por secretaria de los días transcurridos desde el 08/10/2020 (EXCLUSIVE) hasta el 08/10/21 (INCLUSIVE), fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandada indicó que se ha consumado la perención anual. (Folio 130 al 131).
En fecha 11 de Noviembre del 2021, se recibe escrito presentado por el abogado RICHARD JAVIER SIERRA, mediante la cual señala el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y solicita que dicho cómputo realizado por el tribunal se haga por días continuos y no días de despacho. (Folio 132 al 133).
En fecha 11 de Noviembre del 2021, se recibe escrito de contestación a las cuestiones previas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, presentada por la abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folio 134 al 138).
En fecha 29 de Noviembre del 2021, se recibe escrito de contestación a las cuestiones previas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, presentada por la abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, apoderada judicial de la parte demandante, previamente recibido al correo electrónico institucional en fecha 26/11/2021 y consignado por la URDD Civil del palacio de justicia en fecha 29/11/2021. (Folio 139 al 147).
En fecha 29 de Noviembre del 2021, se recibe por correo institucional escrito de conclusiones en la incidencia por Cuestiones Previas, presentado por el abogado RICHARD JAVIER SIERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y posteriormente, consignado por la URDD Civil en fecha 02/12/2021. (Folio 148 al 151).
En fecha 02 de Diciembre del 2021, se recibe diligencia al correo institucional, presentada por el abogado: JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, consignado por ante la URDD Civil en fecha 06/12/2021, solicitando copias simples de la totalidad del presente expediente. (Folio 152 al 153).
En fecha 03 de Diciembre del 2021, se recibe al correo institucional escrito presentado por el abogado RICHARD JAVIER SIERRA, y consignado por ante la URDD Civil en fecha 06/12/2021, dejando constancia de no resolución en Cuestiones Previas. (Folio 154 al 156).
En fecha 03 de Diciembre del 2021, se recibe al correo institucional escrito presentado por el abogado RICHARD JAVIER SIERRA, y consignado por ante la URDD Civil en fecha 06/12/2021, dejando constancia de no resolución en Cuestiones Previas y en forma subsidiaria solicitud de regulación. (Folio 157 al 159).
En fecha 10 de Diciembre del 2021, se recibe al correo institucional escrito presentado por el abogado RICHARD JAVIER SIERRA, y consignado por ante la URDD Civil en fecha 13/12/2021, dejando constancia de no resolución en Cuestiones Previas y en forma subsidiaria solicitud de regulación. (Folio 160 al 162).
En fecha 01 de Julio del 2022, este Tribunal declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del art. 346 del CPC, en la cual se establece la falta de jurisdicción del juez, opuestas por el abogado RICHARD JAVIER SIERRA, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A.; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del art. 346 del CPC, en relación al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, opuestas por el abogado en ejercicio RICHARD JAVIER SIERRA; TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del CPC, en relación a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuestas por el abogado RICHAR JAVIER SIERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y se ordena la notificación de las partes. (Folio 163 al 189).
En fecha 06/07/2022, se recibe diligencia presentada por el abogado RICHARD SIERRA, mediante la cual se da por notificado de la sentencia que resuelve la incidencia por Cuestiones Previas. (Folio 190).
En fecha 06/07/2022, se recibe escrito presentado por el abogado RICHARD SIERRA, mediante la cual consigna solicitud de Regulación de Jurisdicción. (Folio 191 al 196).
En fecha 11/07/2022, se recibe diligencia presentada por el abogado en ejercicio RICHARD SIERRA, mediante la cual solicitó se realicen las notificaciones respectivas para que corran los lapsos y se remita el expediente a caracas para que se resuelva la incidencia por Regulación de Jurisdicción ante el Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 197).
En fecha 15 de julio del 2022, el alguacil del tribunal dejó constancia de que consignó boletas de notificación dirigida a las partes demandantes, debidamente firmadas por la apoderada judicial la abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ, en la sede del tribunal. (Folio 199 al 201).
En fecha 21 de julio del 2022, se recibe escrito solicitando la regulación de la jurisdicción, presentado por el abogado en ejercicio RICHARD SIERRA. (Folio 202 al 204).
En fecha 21 de Julio del 2022, este Tribunal en atención a la solicitud de Regulación de Jurisdicción plantada por la parte demandada, ordena remitir mediante oficio la totalidad del expediente original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 205 al 207).
En fecha 03 de Agosto del 2022, la secretaria del Tribunal dejó salvadas las dobles foliaturas y enmendaduras existentes en el presente expediente. (Folio 209).
En 26 de Octubre del 2022, la Sala Político Administrativa designa como Ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de decidir la Regulación de la Jurisdicción. (Folio 210).
En fecha 27 de febrero del 2023, se recibió oficio Nro. 0257 y anexos, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, dando cumplimiento a la Sentencia Nro. 00840, de fecha 8 de diciembre del 2022 dictada por esta Sala, mediante la cual remite expediente signado con el Nro. AA40-A-2022-000328 (nomenclatura interna de ese Órgano Jurisdiccional). (Folio 211 al 231).
En fecha 01 de Marzo del 2023, este tribunal se pronunció sobre el oficio Nro. 0257, de fecha 19/02/2023, proveniente de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual remitió el presente expediente, asimismo, este Despacho Judicial le dió entrada a la causa, ordenando su anotación en el Libro correspondiente bajo el mismo Nro. 44.894. (Folio 232).
En fecha 06/03/2024, se recibió escrito señalando desorden procesal y petición de nulidad, presentado por el abogado RICHARD SIERRA en la presenta causa. (Folio 233 al 238).
En fecha 07/03/2024, se recibió escrito de contestación con reconvención en la presente causa, presentado por el Abg. RICHARD SIERRA, con sus respectivos anexos. (Folio 239 al 259).
En fecha 09/03/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado RICHARD SIERRA, mediante la cual ratifica escrito presentado en fecha 06/03/2024. (Folio 260).
En fecha 16/03/2023, se recibió escrito presentado por la abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ, solicitando se niegue la reposición de la causa pedida por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 261 al 263).
En fecha 12/03/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado RICHARD SIERRA, mediante la cual ratifica escrito de fecha 06/03/2024. (Folio 264).
En fecha 19/05/2023, la juez Alejandra Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. (Folio 265).
En fecha 30/05/2023, se recibe diligencia presentada por el Abogado RICHARD SIERRA, mediante la cual ratifica escrito presentado en fecha 06/03/2024, y se da por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez. (Folio 266).
En fecha 09/06/2023, este tribunal ordenó cómputo por secretaria de los (05) días establecidos en el articulo 298 del CPC, contados a partir del día 01/03/2023 (EXCLUSIVE), fecha en la cual el tribunal le dio entrada a la presente causa. Asimismo, este Despacho Judicial escuchó la apelación ejercida por el Abg. RICHARD SIERRA, en un solo efecto y ordenó librar oficio al Tribunal Superior Civil.(Folio 267 al 268).
En fecha 09/10/2023, este tribunal estableció que la contestación presentada por el Abg. RICHARD SIERRA, fue realizada de forma extemporánea por anticipada, conforme al ord. 4 del Art. 358 del CPC, asimismo se libraron boletas a las partes haciéndoles saber que la contestación se verificara dentro de los cinco (05) dias de despacho siguientes a que contes en autos la ultima de las notificaciones. (Folio 269 al 271).
En fecha 12/06/2023, se recibe escrito presentado por el abogado LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ SANGUINO, Co-Apoderada judicial de la la parte de la parte demandante, mediante la cual ratifica todas las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo solicita se niegue la nulidad y reposición de la causa solicitada por el Abg. RICHARD SIERRA. (Folio 272 al 274).
En fecha 12/06/2024, se recibió escrito presentado por el abogado LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ SANGUINO, mediante la cual sustituye poder apud-acta conferido por la parte demandante. (Folio 275 al 276).
En fecha 14/06/2023, se recibe diligencia presenta por el Abg. RICHARD SIERRA, mediante la cual se da por notificado de la boleta que cursa en el Folio 271 del presente expediente y solicita copias certificadas de folios varios. (Folio 277).
En fecha 19/06/2023, se recibe escrito de contestación con reconvención presentado por el Abg. RICHARD SIERRA. (Folio 278 al 293).
En fecha 27/06/2024, este tribunal ordenó expedir por secretaria copias simples solicitadas por el Abg. RICHARD SIERRA. (Folio 294).
En fecha 28/06/2023, se recibió diligencia presentada por el Abg. RICHARD SIERRA, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la denuncia de desorden procesal, reconvención y copias certificadas. (Folio 295).
En fecha 29/06/2023, se recibe dilgencia presentada por el Abg. RICHARD SIERRA, mediante la cual dejó constancia que recibió copias certificadas. (Folio 296).
En fecha 06/07/2023, se recibió diligencia presentada por el Abg. RICHARD SIERRA, solicitando pronunciamiento sobre las diligencias que cursan en los folios 277 y 260 del presente expediente. (Folio 297).
En fecha 25/07/2023, este Tribunal ordenó por secretaria cómputo contados a partir del día 14/06/2023, fecha en la cual la ultima de las partes se dio por notificada. (Folio 298 al 302).
En fecha 25/07/2023, este tribunal se pronuncia sobre la impugnación de de Sustitución de Poder presentada por el ciudadano: LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ, y en consecuencia desestima la misma por cuanto no fue presentada validamente. (Folio 303 al 304).
En fecha 28/07/2023, se recibe diligencia presentada por el Abg. RICHARD SIERRA, mediante la cual solicita pronunciamiento de la cita de garantía, la cual cursa en el Folio 292 del presente expediente y solicita se comisione al tribunal de municipio en Ciudad Bolívar. (Folio 305).
En fecha 27/09/2023 la representación judicial de la parte demandante realiza la contestación a la reconvención.
En fecha 17/10/2023 el Tribunal admite el llamado a tercero forzoso, solicitado por la representación judicial de la parte demandada, ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.
En fecha 30/10/2023 el Tribunal Superior Civil de esta circunscripción judicial, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Richard Sierra; declara NULA parcialmente la sentencia recurrida; repone la causa al estado de que el Tribunal apertura la articulación probatoria correspondiente a las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la notificación de las partes.
En fecha 30/01/2024 el Tribunal, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior Civil, apertura la articulación probatoria por ocho (08) días correspondiente a las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la notificación de las partes.
En fecha 21/02/2024 la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 26/02/2024 la representación judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 28/02/2024 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, y libra oficios a la Junta Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil del Ministerio del Poder Popular para el Transporte; al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); al Comando del 5102 Escuadrón de Caballería Motorizado (5102 Escamoto); y al ZODI Bolívar, ello conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que remitan a este Tribunal la información solicitada por la parte promovente, librándose los correspondientes despachos de pruebas, asimismo establece un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de la evacuación de las pruebas.
En fecha 28/02/2024 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante y libra oficio a la Junta Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, ello conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que remitan a este Tribunal la información solicitada por la parte promovente, librándose el correspondiente despacho de prueba, asimismo establece un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de la evacuación de las pruebas.
En fecha 29/02/2024 la representación judicial de la parte demandada se opone a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 01/03/2024 la representación judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la admisión de la prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 04/03/2024 la representación judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 12/03/2024 el Tribunal ordena computo por secretaria del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada fue realizada dentro del lapso procesal correspondiente y escucha la apelación en un solo efecto ordenando la remisión de las copias certificadas que las actuaciones que la parte considere al Tribunal de Alzada, una vez conste en autos lo requerido el Tribunal procederá a la remisión mediante oficio al Tribunal de Alzada.
En fecha 03/04/2024 la alguacil de este Tribunal consigno acuse de recibido del oficio librado al Tribunal de Alzada por el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 12/04/2024 la representación judicial de la parte demandante solicita prorroga del lapso de evacuación de pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas.
En fecha 16/04/2024 el Tribunal acuerda la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días de despacho, ello en virtud de que aún no se ha recibido respuesta de los despachos de comisión de pruebas librados.
En fecha 14/05/2024 se recibe resultas de comisión mediante oficio Nro. 120-2024 de fecha 17/04/2024 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue agregado al expediente en la misma fecha.
En fecha 23/05/2024 se recibe resultas de comisión mediante oficio Nro. 132-2024 de fecha 15/04/2024 proveniente del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue agregado al expediente en la misma fecha.
En fecha 23/05/2023 se recibe oficio Nro. JIA/UAJ/N° 0032.2024 de fecha 03/05/2024 proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Transporte suscrito por el Coronel Carlos Piñango Ovalles, en su carácter de Director General de la Oficina Administrativa de Seguridad del Transporte mediante el cual le da respuesta al Oficio Nro. 24-0.095 de fecha 28/02/2024 emanado de este Tribunal.
En fecha 04/06/2024 la representación judicial de la parte demandante solicita prorroga del lapso de evacuación de pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas.
En fecha 26/06/2024 el Tribunal acuerda la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días de despacho, ello en virtud de que aún no se ha recibido respuesta de los despachos de comisión de pruebas librados.
En fecha 17/07/2024 la representación judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual da sus conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 06/08/2024 la representación judicial de la parte demandada solicita se ordene la notificación de las partes al momento de decidir la incidencia de cuestiones previas.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento de esta Juzgadora del presente asunto judicial, encontrándonos dentro del lapso para el proveimiento respectivo y notificación de las partes.
En fecha 26 de Septiembre del 2024, la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y libró boletas de notificación a la partes. (Folio 11 al 13).
En fecha 22 de octubre del 2024, el secretario de este Tribunal dejó constancia de que notificó a los abogados TAHISBELYS ORDOÑEZ y RICHARD SIERRA, por vía electrónica. (Folio 14 de la tercera pieza del expediente).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Observa esta Juzgadora, que fueron presentados los siguientes argumentos en el escrito de la demanda incoada:
“Para mediados del mes de febrero del 2019, la ZODI Bolivar en cumplimiento de las disposiciones y ordenes emanadas del comando superior, desplegó personal y medios de sus unidades operativas, así como un grupo importante de oficiales y tropas profesionales integrantes de su Estado Mayor, al sur del Estado Bolívar, con el fin de dar cumplimiento y ejecución a la Operación de Cierre de Frontera, ordenado por el ejecutivo nacional, en donde se habían presentado graves incidentes de orden público, relacionados con el pretendido ingreso de la ayuda humanitaria, a través de nuestra frontera con la República de Brasil.
El sábado 9 de marzo de 2019, se encontraban en el puesto de comando de la anteriormente mencionada operación, ubicado en el Fuerte Roraima, en la localidad de Santa Elena de Uairen, los ciudadanos: ANDRÉS VLADIMIR BERMÚDEZ MACÍAS, CARLOS EMILIO SÁNCHEZ NAVAS, JOSÉ SILVESTRE GRANJA Y CESAR PAUL PADRINO BRUZUAL, todos en su condición de oficiales activos del Ejercito Bolivariano y de estos efectivos, ANDRÉS VLADIMIR BERMÚDEZ MACÍAS, quien era en esa fecha el oficial superior más antiguo del Estado Mayor; recibió instrucciones del Comandante General de División de la ZODI N°62 Bolívar, ALBERTO MIRTILIANO BERMÚDEZ VALDERREY, de preparar el retorno para Ciudad Bolívar, de un grupo de 4 oficiales, quienes debían presentarse el miércoles 13 de marzo de 2019, en la Comandancia General del Ejercito a rendir entrevista ante la Junta de Evaluación de Ascensos al grado de General de Brigada; además del Oficial indicado, debían regresar el Coronel CESAR PADRINO BRUZUAL, el Coronel CARLOS SÁNCHEZ NAVAS Y el Coronel JOSÉ FÉLIX MENDOZA, quienes fueron informados sobre las instrucciones dadas.
En atención a que el Coronel Mendoza, en el marco de la operación, se venía desempeñando como coordinador y enlace con las empresas de aeronaves locales, para obtener el apoyo al operativo organizado para el traslado y distribución de las cajas CLAP hacia las diferentes comunidades indígenas de la zona, se le pidió que coordinara ese traslado en una aeronave con vuelo hacia Cd Bolivar, informando el domingo 10, que para el lunes 11 de marzo se tenía previsto un vuelo a la capital del estado.
El 11 de marzo de 2019, a las 07:00 de la mañana, todos los Oficiales indicados, se trasladaron hacia el aeropuerto de Santa Elena de Uairen, con el fin de abordar la aeronave coordinada que los trasladaría hasta Cd Bolivar. Allí esperaron alrededor de hora y media mientras llegaba el piloto, y conversaron con el técnico que estaba inspeccionando la aeronave y quien los oriento sobre su distribución y la del equipaje, dentro de la aeronave, Cessna 206, siglas YV-1801.
Una vez que el piloto se presentó en el sitio donde se encontraba taxeado el avión, converso con el técnico y aparentemente ante la conformidad de las condiciones del avión y del vuelo, procedieron a abordar la aeronave, ubicándose en el puesto correspondiente al copiloto al Coronel Bermúdez Macías, el Coronel Sánchez Navas uno de los puestos del centro, junto al equipaje y en los puestos posteriores el Coronel Padrino Bruzual y el Sargento Granja.
Al momento de abrochar el cinturón de seguridad, el Coronel Bermúdez Macías, se percató que a este le faltaba uno de los broches (la hembra) ante su sorpresa el piloto le comento: "...tranquilo, a la hora de una vaina me abrazas..." lo cual causo risas.
Fue así como alrededor de las 09:00 de la mañana, despegaron desde el aeropuerto de Santa Elena con destino a Cd Bolivar y a los pocos minutos se encontraban frente a la Sierra de Maurak, y llamó la atención de los pasajeros, que se iban acercando a ella, pero, el nivel con respecto a ella no se incrementaba; como el piloto no dijo nada el Coronel Bermúdez sacó su teléfono celular y comenzó a grabar un video; fue entonces que se percató que el avión giro a la derecha pero no logro superar la sierra; al ver los primeros contactos de las alas del avión con los árboles trataron de aferrarse al asiento y tablero del avión; luego de los impactos, que fueron varios, hasta que dieron con la tierra, y teniendo conciencia de que estaba vivo el Coronel Bermúdez, pudo percatarme que su pie izquierdo estaba atorado con el motor y el fuselaje lo cual le impedía moverse; llamo al Coronel Sánchez, quien le dijo luego de sacarlo del avión, "creía que te habías desnucado, por la forma en la que vi que quedaste" y me le decía "aguanta ahí compa, ya te saco...piensa en Juan Manuel...estoy sacando a Padrino".
El Coronel Bermúdez Macías, tenía su pie izquierdo, atrapado con el fuselaje y una vez que sanchez hizo las maniobras necesarias, logró sacarlo del avión y con su ayuda llegaron hasta donde estaba el Coronel Padrino Bruzual; buscaron sus signos vitales en la muñeca y el cuello, pero, no tenía pulso. El Coronel Sanchez entablillo la pierna del Sargento Granja y lo acomodo en un sitio más seguro, pero, se quejaba mucho. Lo mismo hizo con el piloto.
Como consecuencia de este accidente, siguientes ciudadanos: se les causó la MUERTE a los siguientes ciudadanos:
1.- CESAR PAUL PADRINO BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-6.502.692.
Este ciudadano, falleció según certificación de la DRA. ROXELIS DEL VALLE UGAS DE LEÓN, en su carácter de Medico Patólogo Forense, de:
"...Hemorragia Subdural fractura por politraumatismo por siniestro aéreo...". de cráneo debido politraumatismo por siniestro aéreo."
2.- JOSÉ SILVESTRE GRANJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-15.617.136 y de este domicilio. Falleció según Acta de Defunción Nro.14, de fecha 20 de Marzo del 2.019, de:
"...Shot hipolemico, hemorragia interna, politraumatismo (accidente aéreo)...".
De la misma manera, con ocasión del accidente aéreo, el Coronel ANDRÉS BERMÚDEZ MACÍAS, sufrió graves lesiones que y al ser examinado por el Médico Ortopedia y Traumatólogo, DR. EDGAR TENIA, emitió el siguiente diagnóstico:
"...Se trata de un paciente de sexo masculino de 54 años de edad, quien presenta antecedente de traumatismo directo al caer desde altura por accidente aeronáutico, el 15 de Marzo del 2.019, a predominio de región cráneo facial, cervical tórax, lumbar tobillo derecho, manifestando dolor facial, cervical, tórax, lumbar tobillo derecho, manifestando dolor limitación funcional, dolor parar movilidad de la cervical y tobillo derecho, limitación funcional, por imposibilidad para la marcha. Al examen físico, se observa herida contusa en región fronto orbicular derecho, sangrado profuso, contusión edematosa equimotica en región maxilar. Se realiza radiografía región facial donde se observa fisura en región superciliar derecha. Fisura en arco cigomático derecho. Radiografía de tobillo derecho donde se observa fractura no desplazada de maelolo peroneal. En vista de la gravedad de las lesiones se realiza su hospitalización para tratamiento médico quirúrgico. Se realiza tratamiento médico más reducción ortopédica e inmovilización con yeso férula. DIAGNOSTICO. Politraumatismo. Traumatismo cráneo facial complicado. Fractura abierta en región fronto-arcosuperciliar derecha. Fractura en tobillo derecho."
(…)
La circulación aérea suele dar origen a muchos daños, tanto para pasajeros como para propietarios de la carga transportada por los aviones como para las demás aeronaves y las personas o bienes que se encuentran en la superficie. De allí que la generalidad de los Estados ha legislado sobre la materia y se ha propiciado un área que se conoce como "Derecho Aeronáutico", respecto del cual nos interesa la parte relativa a la responsabilidad civil.
Se trata de una responsabilidad objetiva que se apoya en la idea del riesgo, y aplica a lo contractual y extracontractual, toda vez que se extiende tanto al contrato derivado de los pasajeros o cosas transportadas, como a la responsabilidad extracontractual derivada de los daños causados a terceros con motivo de las actuaciones de las aeronaves e implica ciertos deberes no obstante el ánimo de lucro y que se trata de un contrato de adhesión.
La materia está regulada en la Ley de Aeronáutica Civil y se alude a la responsabilidad aeronáutica, como la obligación que descansa sobre el explotador de aeronaves de subsanar o remediar los daños y perjuicios originados por la utilización de la aeronave, según su empleo específico, es decir, la navegación aérea.
2.1 DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL.
La Ley de Aeronáutica Civil, en su título IV "De la responsabilidad y los hechos ilícitos", Capítulo I "De la responsabilidad", trata así entre otros los daños al pasajero y al equipaje (arts. 100-107), daños a terceros en la superficie (108 y 109), responsabilidad relativa al abordaje aéreo (arts. 110-112), responsabilidad por la explotación de aeronaves (art. 113), responsabilidad por la elaboración del programa de seguridad y poseedor de un certificado de explotador de servicios de trasporte aéreo (arts. 114 y 115) y la obligación de contratar pólizas de seguro (art.116).
Supone una responsabilidad objetiva, por cuanto las personas responsables no pueden exonerarse demostrando la ausencia de culpa; y limitada, por cuanto su obligación de responder se limita a las cantidades fijadas por la ley.
Limitada al menos en lo atinente, en principio, al daño material, toda vez que la discusión sobre la procedencia del daño moral en la materia, después de una agria polémica jurisprudencial, parece haber sido relativamente aceptada por la Sala Constitucional con base a la teoría de la concurrencia de responsabilidades si se configura un hecho ilícito y en función de la reparación integral del daño, aunque ya había sido referida por la doctrina y la jurisprudencia de instancia.
La Ley de Aeronáutica Civil aplica según su artículo 1 a las actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves. Dicha ley regula la materia bajo análisis, en los artículos 100 al 116.
El artículo 100 establece a propósito de las indemnizaciones tasadas:
"...El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera, de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas. Las operaciones de embarque comienzan en el momento en que el pasajero deja las instalaciones del aeródromo o aeropuerto para ingresar a la aeronave y las operaciones de desembarque terminan cuando el pasajero, al salir de la aeronave, ingresa a las instalaciones del aeródromo o aeropuerto. En cualquier caso, la responsabilidad por daños en el embarque y desembarque recaerán sobre quienes realicen dichas actividades. El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos: 1. Por muerte o por incapacidad total permanente, hasta cien mil Derechos Especiales de Giro 2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil Derechos Especiales de Giro. 3. Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil Derechos Especiales de Giro 4. Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro...".
Esta norma no hace ninguna referencia al elemento culpa, de manera que el transportista será responsable de los daños causados al pasajero por demora o cancelación del vuelo y por accidente, independientemente del carácter culposo de su conducta.
Sin embargo, la propia Ley contempla un supuesto en el cual la culpa es relevante para agravar la responsabilidad.
Nos referimos al artículo 106, el cual establece:
(…)
En el presente caso, existen una serie de elementos, que determinan la aplicación del artículo 106 de la Ley de Aeronáutica Civil, en el sentido de que la demandada no pueda servirse, del sistema de indemnización tarifado, que al efecto establece el artículo 100 de la misma Ley y que se determinará de seguida, por cada uno de los demandantes de manera individual.
3.1 EUMERYS SOLEDAD BRUZUAL FEBRES:
Esta ciudadana, es la esposa del Coronel CESAR PAUL PADRINO BRUZUAL, de acuerdo a todos los criterios y disposiciones enunciadas, se hace acreedora de las siguientes indemnizaciones:
a.- En razón de la muerte de su esposo, y de acuerdo al numera 1., del artículo 100, POR MUERTE, HASTA CIEN MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO.
Esta medida tomando como patrón la determinación de tales derechos conforme a la explicación enunciada supra, representa en la actualidad la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON 15 CENTAVOS ($137.392,15), vale decir, ($1,37392 * 100.000), cantidad que representa en bolívares a la fecha de esta demanda, tomando como referencia la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para dicha moneda, la cantidad de Bs.10.113.073.446,22, cifra que deberá actualizarse a la que establezca el Fondo Monetario Internacional, para la fecha en que sea emitido el fallo definitivo en la presente causa.
b.- Las consecuencias y efectos que se le han ocasionado a mi mandante, con motivo de la ocurrencia del accidente aéreo y muerte de su esposo, han sido determinantes en el desarrollo armonioso de su vida familiar, afectando enormemente el orden psicológico y equilibrio de su personalidad, ya que la deja en la soledad que ocasiona su ausencia, con el agravante que sus hijos se vieron privados de la presencia de su padre, tocándole el penoso deber de explicarle su injusta muerte, ocasionada por la falta la seguridad que representaba viajar en la aeronave, la que estaba desprovista a la fecha del accidente, hasta de cinturones de seguridad, los cuales de existir, quizás el cónyuge de mi mandante estaría con vida. En la actualidad, a pesar del transcurso del tiempo todavía padece mi conferente del dolor profundo de la pérdida de su esposo.
Es por ello, que estimo el Daño Moral, tomando los parámetros de cálculo por analogía que establece el artículo 100 de la Ley Especial, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($350.000,00), que representa la cantidad de, Bs. 25.762.576.000,00 tomando como referencia la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para dicha moneda; cantidad esta que deberá actualizarse a la que establezca el Fondo Monetario Internacional, en cuanto al valor del Derecho Especial de Giro, a que alude la norma comentada, para la fecha en que sea emitido el fallo definitivo en la presente causa.
3.2 MERYS CAROLINA MARTÍNEZ DE GRANJA:
Esta ciudadana, es la esposa del Sargento JOSÉ SILVESTRE GRANJA, de acuerdo a todos los criterios y disposiciones enunciadas, se hace acreedora de las siguientes indemnizaciones:
a.- En razón de la muerte de su esposo, y de acuerdo al numera 1., del articulo 100, POR MUERTE, LE CORRESPONDEN HASTA CIEN MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO.
Esta medida tomando como patrón la determinación de tales derechos conforme a la explicación enunciada supra, representa en la actualidad la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON 15 CENTAVOS ($137.392,15), vale decir, ($1,37392 * 100.000), cantidad que representa en bolivares a la fecha de esta demanda, tomando como referencia la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para dicha moneda, la cantidad de Bs.10.113.073.446,22, cifra que deberá actualizarse a la que establezca el Fondo Monetario Internacional, para la fecha en que sea emitido el fallo definitivo en la presente causa.
b. Las consecuencias y efectos que se le han ocasionado a mi mandante, con motivo de la ocurrencia del accidente aéreo y muerte de su esposo, han sido determinantes en el desarrollo armonioso de su vida familiar, afectando enormemente el orden psicológico y equilibrio de su personalidad, ya que la deja en la soledad que ocasiona su ausencia, con el agravante que sus hijos se vieron privados de la presencia de su padre, tocándole el penoso deber de explicarle su injusta muerte, ocasionada por la falta la seguridad que representaba viajar en la aeronave, la que estaba desprovista a la fecha del accidente, hasta de cinturones de seguridad, los cuales de existir, quizás el cónyuge de mi mandante estaría con vida. En la actualidad, a pesar del transcurso del tiempo todavía padece mi conferente del dolor profundo de la pérdida de su esposo.
Es por ello, que estimo el Daño Moral, tomando los parámetros de cálculo por analogía que establece el artículo 100 de la Ley Especial, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($350.000,00), que representa la cantidad de, Bs. 25.762.576.000,00 tomando como referencia la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para dicha moneda; cantidad esta que deberá actualizarse a la que establezca el Fondo Monetario Internacional, en cuanto al valor del Derecho Especial de Giro, a que alude la norma comentada, para la fecha en que sea emitido el fallo definitivo en la presente causa.
3.3. ANDRÉS VLADIMIR BERMÚDEZ MACÍAS:
Este ciudadano, de acuerdo a todos los criterios y disposiciones enunciadas, se hace acreedor de la siguiente indemnización:
a.- En razón de gravedad las lesiones sufridas, presenta un cuadro de INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para su trabajo, ya que se vio minimizado en todas actividades inherentes a su cargo y de acuerdo al numera 2., del artículo 100 de la Ley Especial, POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, LE CORRESPONDEN HASTA CINCUENTA MI DERECHOS ESPECIALES DE GIRO.
Esta medida tomando como patrón la determinación de tales derechos conforme a la explicación enunciada supra, representa en la actualidad la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON 74 CENTAVOS ($68.657,74), vale decir, $1,37392 (Valor a la fecha de la demanda de un Derecho Especial de Giro fijado por el Fondo Monetario Internacional) * 50.000, cantidad que representa en bolívares a la fecha de esta demanda, tomando como referencia la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para dicha moneda, la cantidad de Bs.5.053.714.984,96, cifra que deberá actualizarse a la que establezca el Fondo Monetario Internacional, para la fecha en que sea emitido el fallo definitivo en la presente causa.
b. Para el momento del accidente mi mandante, había sido convocado y llamado a participar en la evaluación de una Junta de Ascenso, por el General de División para la fecha ALBERTO MIRTILIANO BERMÚDEZ VALDERREY y como consecuencia del Accidente Aéreo y las lesiones sufridas, perdió la oportunidad de participar en dicha Junta y como consecuencia de esto, no ascendió al cargo de GENERAL DE BRIGADA, situación que lo dejo en la impotencia de continuar con su carrera militar en situaciones normales.
MÉLICH ORSINI se refiere a la pérdida de una oportunidad, como aquella situación en la que un acto del agente que ha privado a la víctima de la oportunidad de realizar una ganancia o de evitar una pérdida posible.
Por ejemplo, en el curso de una competencia hípica un espectador causa muerte de un caballo, impidiendo así a su propietario la posibilidad de obtener un premio que se disputaba en la competencia; empleado de un tribunal al ocultar maliciosamente un documento privado que interesaba a una parte como elemento de prueba, impide a ésta promoverlo en juicio antes de la preclusión del lapso correspondiente; un funcionario encargado de recibir las piezas a los concurrentes a una oferta de beca, impide maliciosamente la transmisión de la documentación de un candidato, etc.
...OMISSIS...
CAPITULO IV DEL PETITORIO A ESTA INSTANCIA JUDICIAL
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto hasta la presente fecha a mis representadas, no se le ha pagado las indemnizaciones que le corresponden conforme a las disposiciones mencionadas, en la Ley de Aeronáutica Civil y el Código Civil Venezolano, por el accidente aéreo que le ocasionó la muerte, a los ciudadanos: JOSÉ SILVESTRE GRANJA Y CESAR PAUL PADRINO BRUZUAL, ya identificados, y las lesiones sufridas por el ciudadano: ANDRÉS VLADIMIR BERMÚDEZ MACÍAS, es por lo que siguiendo expresas instrucciones de mis poderdantes, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, a la SOCIEDAD MERCANTIL AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA C.A, (LA MONTAÑA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 53, Tomo 3-A Sgdo., de fecha cinco (5) de enero (1) de mil novecientos ochenta y ocho (1988), representada por el ciudadano: ERNESTO JOSÉ RAFAEL RIVAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número: V-11.057.461 y de este mismo domicilio; para que convenga en pagar a mis mandantes, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, lo siguiente:
1.- A la ciudadana: EUMERYS SOLEDAD BRUZUAL FEBRES, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON 15 CENTAVOS ($ 487.392,15), equivalente a la cantidad de Bs.35.875.649.446, 22.
2.- A la ciudadana: MERYS CAROLINA MARTÍNEZ DE GRANJA, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON 15 CENTAVOS ($487.392,15), equivalente a la cantidad de Bs.35.875.649.446,22;
3.- Al ciudadano: ANDRÉS VLADIMIR BERMÚDEZ MACÍAS, la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON 74 CENTAVOS ($308.657,74), equivalente a la cantidad de Bs. 22.719.481.384,96;
3.- Solicito también a este Juzgado que al momento de dictar sentencia en este proceso, ordene la corrección monetaria o indexación judicial del monto de lo demandado, a la que establezca el Fondo Monetario Internacional, en cuanto al valor del DERECHO ESPECIAL DE GIRO, a que alude el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, para la fecha en que sea emitido el fallo definitivo en la presente causa. Invoco como fundamento de este pedimento, el criterio de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, relacionado con la inflación que actualmente se presenta en nuestro país, que pido sea considerado como un hecho notorio, y por lo tanto excepto de prueba, y la indexación o corrección monetaria constituye una máxima de experiencia que ha de ser aplicado por los jueces de instancia al momento de dictar sentencia, a los fines de evitar que el patrimonio de aquel acreedor cuya deuda no fue satisfecha por el deudor en la fecha prevista sufra una disminución real como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda venezolana.
6.- Solicito se condene a la demandada al pago de las costas, honorarios profesionales y demás gastos del proceso”.
Asimismo, la parte demandada en representación del abogado RICHARD SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.932.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.728, presentó los siguientes argumentos en su escrito de conclusiones de la incidencia de las cuestiones previas, se cita parcialmente su contenido:
“PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa en el ordinal sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación procesal, se tiene que el reclamo por daño moral no puede pretenderse como si se tratara de responsabilidad objetiva a cargo de Ley de Aeronáutica Civil y, acumulandola al reclamo en base a la misma (Art. 100.- El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demorA, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas.), pues la responsabilidad objetiva contractual surge por imperio del contrato (Contrato de Transporte Aéreo) y la Ley especial de Aeronautica Civil, mientras que la responsabilidad subjetiva surge de la norma general (Código Civil Arts. 1.185 y 1.196) y de una conducta que hay que probar, de donde ni siquiera los documentos fundamentales son traídos a los autos. observemos lo que alega la actora al final de su escrito:
"Las circunstancias del estado de la aeronave, el cumplimiento de las condiciones de aeronavegabilidad para transportar pasajero y demás situaciones, son objeto del debate probatorio, amén de lo que se debate ante esta instancia en la existencia de un Responsabilidad Objetiva, donde solo se debe probar el accidente y el carácter de pasajeros de las personas que murieron y del pasajero que logro sobrevivir, circunstancias y hechos que constituyen hechos notorio comunicacionales como será demostrado oportunamente.".
Ciudadano Juez, no se trata de saltarse la tesis del cumulo de responsabilidades, tanto la de base objetiva como la subjetiva, se trata de que no se acumule una pretensión de exclusiva responsabilidad subjetiva (Daño moral) disfrasandola bajo simulación procesal de responsabilidad objetiva, todo al amparo de la Ley de Aeronáutica Civil, es decir bajo engaño haciendola pasar por objetiva.
Cuando el daño moral es un tipo de responsabilidad subjetiva y su base normativa de sustento se ubica en el Código Civil Venezolano y, no en la Ley de Aeronáutica Civil, pues en el daño moral, es necesario comprobar los extremos del hecho ilicito que la genera y, no surtiendo efecto la exoneración de pruebas para el daño moral, menos que su indemnización se pueda calcular en derechos especiales de giro y moneda extranjera, por lo que más que una inepta acumulación procesal es un intento de engaño al Sistema de Justicia para inducirlo a caer en una suposición falsa en la aplicación tambien falsa del Artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, además de la falta de aplicación de los Articulos 1.185. 1.196 y 1.354 del Código Civil.
SEGUNDO: Ante la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta), la parte actora la niega, rechaza y contradice, haciendo una pregunta ilogica para un abogado litigante, que remarca en mayuscula y transcribimos a continuación:
"CUAL ES LA DISPOSICIÓN QUE PROHIBE QUE SE INSTAURE LA DEMANDA EN CASO DE ACCIDENTES AEREOS CUANDO NO SE ACOMPAÑA LOS DOCUMENTOS "FUNDAMENTALES.".
Lo que delata la falta de lectura y, si lo ha hecho de entendimiento de lo dispuesto en los Artículos 16 (Art. 16 CPC: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés juridico actual), 340, 6 ("Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo") y 434 ("Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después...") todas del Código de Procedimiento Civil.
Procesalmente, es necesario demandar acompañando los documentos fundamentales, ya que hay prohibición legal expresa de postular y/o pretender un derecho sin acompañar los documentos fundamentales que generen en primera fase el interés procesal suficiente y con actualidad. En consecuencia:
1. No hay prueba del accidente, sus causas y concausas, pues tampoco se presenta como documento fundamental el expediente administrativo con las resultas de la investigación del accidente, realizado por la Junta Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil, generado por el Instituto Nacional de Aeronautica Civil (INAC). Ni siquiera se trabajó con la excepción prevista en la norma procesal (Art. 434 CPC).
2. Sin el contrato de transporte aéreo, denominado boleto o pasaje no hay pasajero, sin pasajero no hay interés jurídico para demandar las indemnizaciones a que se hace acreedor un pasajero cuando es involucrado por un accidente aéreo.
Mayor necesidad cuando se pretende demandar la responsabilidad subjetiva por daño moral, donde la prueba del hecho ilicito es necesaria. Tal asi es la falta, que la presente demanda nunca debió haber sido admitida, pues el libelo que la contiene no fue acompañado con prueba alguna que evidencie el interés jurídico en grado de actualidad con referencia a la pretensión, el único elemento capaz de demostrar en primera fase el cumplimiento de las condiciones de aeronavegabilidad, asi como la falta de cinturón es el informe del accidente emanado del Instituto Nacional de Aeronaútica Civil (INAC) a través de la Junta Investigadora de Accidentes e incidentes de Aviación Civil y, el mismo debio haberse presentado junto con el libelo así como la prueba del contrato de transporte aéreo, pues son los documentos fundamentales a la acción, es como:
1. Demandar la responsabilidad en accidente de tránsito, sin el informe del Accidente.
2. Demandar una acción reivindicatoria, sin el título de propiedad.
3. Demandar la liquidación de una herencia, sin documento de filiación.
4. Intimar una suma liquida y exigible, sin el titulo valor (letras, pagaré o cheque).
El decir la representación de la parte actora, a la ligera y alegremente, que en la demanda por responsabilidad civil por un accidente aéreo, no se necesita documento fundamental, implica un exabrupto tan grande y falta de conocimiento procesal, a menos que sea una forma de engañar a quien tiene la dirección del proceso, a quien pido a Dios ilumine, para que no se deje engañar, pues cometería en primera instancia un error inexcusable en materia procesal al mantener viva una pretensión sin documento fundamental (Art. 340 CPC) y, sin prosibilidad procesal de ser presentado en otra oportunidad (Art. 434 CPC).
TERCERO DEL DESARROLLO JURISPRUDENCIAL
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Alamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
...(OMISSIS)...
Y si la titular del Tribunal, no lo quiere ver como base de una cuestión previa, debe tener en cuenta, la base de los presupuestos del derecho de acción, se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa - en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso". A propósito de esta atribución de contraloría judicial impuesta por esta Sala Constitucional, a la que están obligados los jueces y juezas de la República, valga citar un extracto de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto del 2004, caso: INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., al tenor siguiente:
"No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecativa."
"En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulacion de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Mexis Jose latza Meza, Maria Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.".
"En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla."
"La Sala, en otras oportunidades (efr. sentencia a 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia."
Por lo expuesto, es que solicito se declare con lugar las cuestiones previas opuesta y en dado caso de que se declaren sin lugar, que conforme a jurisprudencia reiterada, se proceda a revisar los presupuestos procesales del derecho de acción a la luz de lo previsto en los Artículo 340,6 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Tal como se observa de los planteamientos presentados por las partes y al acervo probatorio de la incidencia aperturada, procede esta Juzgadora a decidir las cuestiones previas sobre la base de los siguientes argumentos y previo al análisis de las pruebas promovidas por las partes, por cuanto de ellas derivara la procedencia o no de sus pretensiones; para lo cual observa:
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- En cuanto a la prueba de confesión judicial admitida conforme al artículo 1.401 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a esta prueba, esta Juzgadora considera que los argumentos y exposiciones que emiten las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, sin embargo su importancia radica en que sirven como sustento para fijar los límites de la controversia, en ese sentido este Tribunal la desecha del cumulo probatorio. Y así se establece.
- En cuanto a la prueba de informes, admitida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se observa que durante el lapso de evacuación de pruebas solo fueron remitidas las resultas de la información requerida a la Dirección General de la Oficina Administrativa de Seguridad del Transporte del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, con oficio de fecha tres (03) de mayo de 2024, recibidos en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, de cuyo contenido se colige lo siguiente:
“…En tal sentido, y con observancia a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico que rige la materia, cumplo con informarle que:
Si se realizó en esta dependencia, un informe preliminar de accidente de aviación civil, que reposa en el expediente en esta Dirección General, con la nomenclatura (009/2019)
Si se deja claro que no hubo acción u omisión en la ocurrecia del accidente, de forma textual como se verifica en el mencionado informe preliminar; no obstante en base a los registros que reposan en el expediente de parte de la OMAC responsable del mantenimiento y el certificado de suceso que se encontraba Aeronavegable. Asimismo, no se pudo constatar si hubo algún defecto o mal funcionamiento que pudieren haber ocurrido en los hechos del accidente, por cuanto la aeronave se encontraba totalmente inaccesible en una zona selvática y no se pudieron realizar las experticias pertinentes.
Si se deja claro que la causa probable y no factor causal del accidente como se cita anteriormente fue la condición metereológica, tal como lo dispone de forma textual el referido informe que reposa en los archivos de esta dependencia.
En el periodo de la ocurrencia del accidente desde el 11/03/2019 hasta el día de introducción de la demanda 18/02/2020, las personas mencionadas anteriormente, no solicitaron copia del citado informe preliminar que reposa en los archivos de esta dependencia.
Asimismo, informarle que la investigación que se instaura en este Despacho es exclusivamente técnica ya que “El único objetivo de la investigación de accidentes o incidentes. El propósito de esta actividad no es determinar a culpa o responsabilidad”.
En cuanto a la prueba de informes que riela de los folios este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, y se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la Dirección General de la Oficina Administrativa de Seguridad del Transporte del Ministerio del Poder Popular para el Transporte que hizo sus apreciaciones acerca del accidente aéreo ocurrido en fecha once (11) de marzo de 2019 y el estado actual de los informes realizados en ocasión a ese hecho; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- En cuanto a la prueba de informes admitida por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, dirigido a:
Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Altamira Sur, Av. José Félix Sosa C/ Av. Luís Roche, Torre Británica de Seguros, pisos 02 al 08 en Chacao, Caracas 1060, Estado Miranda.
Comando Del 5102, Escuadrón de Cabellería Motorizado (5102 Escamoto) ubicada en la siguiente dirección: Fuerte Roraima, Sur del Estado Bolívar, en cual debía ser entregado en la zodi Bolívar.
ZODI BOLIVAR, ubicada en la Sede de la Quinta División de Infantería de Selva, entrada de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Estado Bolívar.
Esta Juzgadora observa que no fueron remitidas las resultas de las pruebas admitidas e indicadas con anterioridad, por tal motivo no pueden ser valoradas.
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- En cuanto a las pruebas documentales consistentes en:
Informe Preliminar de accidente de aviación civil, identificado con el número: JIAAEXPEDIENTE N° 009-2019, de fecha veintidós (22) de abril de 2019, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Codigo Civil. Ahora bien, este Tribunal aprecia que se trata de informe preliminar de accidente de aviación civil emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, con observaciones respecto a los hechos acaecidos. Y así se establece.
Informe provisional de accidente de aviación civil identificado con el número: JIAAEXPEDIENTE N° 009-2019, de fecha veintidós (22) de abril de 2019, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Codigo Civil. Ahora bien, este Tribunal aprecia que se trata de informe provisional de accidente de aviación civil emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, con observaciones respecto a los hechos acaecidos. Y así se establece.
Impresiones de emails, enviados a la Dirección de Seguridad de Transporte Junta Interventora de Accidente, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Codigo Civil. Ahora bien, este Tribunal aprecia que se trata de comunicaciones enviadas a la Junta Interventora, con observaciones respecto a los hechos acaecidos. Y así se establece.
- En cuanto a la prueba de informes admitida por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, dirigido a:
Junta Investigadora de accidentes e incidentes de aviación civil adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Torre MPPT, piso 20, Chacao, Caracas, República Bolivariana de Venezuela.
Esta Juzgadora observa que no fueron remitidas las resultas de las pruebas admitidas e indicadas con anterioridad, por tal motivo no pueden ser valoradas.
Valorados como fueron los medios probatorios producidos por las partes, procede esta Juzgadora a pronunciarse acerca de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, tal como sigue:
A) Acerca de la cuestión previa establecida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se citó en líneas que anteceden, la parte demandada fundamentó su pretensión en cuanto a este particular alegando la inepta acumulación procesal, indicando que el reclamo por daño moral no podía entenderse como si se tratara de responsabilidad objetiva a cargo de la Ley de Aeronáutica Civil, acumulando el reclamo en base a la misma, tal como se cita a continuación:
“PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa en el ordinal sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación procesal, se tiene que el reclamo por daño moral no puede pretenderse como si se tratara de responsabilidad objetiva a cargo de Ley de Aeronáutica Civil y, acumulandola al reclamo en base a la misma (Art. 100.- El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas.), pues la responsabilidad objetiva contractual surge por imperio del contrato (Contrato de Transporte Aéreo) y la Ley especial de Aeronautica Civil, mientras que la responsabilidad subjetiva surge de la norma general (Código Civil Arts. 1.185 y 1.196) y de una conducta que hay que probar, de donde ni siquiera los documentos fundamentales son traídos a los autos. observemos lo que alega la actora al final de su escrito:
"Las circunstancias del estado de la aeronave, el cumplimiento de las condiciones de aeronavegabilidad para transportar pasajero y demás situaciones, son objeto del debate probatorio, amén de lo que se debate ante esta instancia en la existencia de un Responsabilidad Objetiva, donde solo se debe probar el accidente y el carácter de pasajeros de las personas que murieron y del pasajero que logro sobrevivir, circunstancias y hechos que constituyen hechos notorio comunicacionales como será demostrado oportunamente.".
Ciudadano Juez, no se trata de saltarse la tesis del cumulo de responsabilidades, tanto la de base objetiva como la subjetiva, se trata de que no se acumule una pretensión de exclusiva responsabilidad subjetiva (Daño moral) disfrasandola bajo simulación procesal de responsabilidad objetiva, todo al amparo de la Ley de Aeronáutica Civil, es decir bajo engaño haciendola pasar por objetiva.
Cuando el daño moral es un tipo de responsabilidad subjetiva y su base normativa de sustento se ubica en el Código Civil Venezolano y, no en la Ley de Aeronáutica Civil, pues en el daño moral, es necesario comprobar los extremos del hecho ilicito que la genera y, no surtiendo efecto la exoneración de pruebas para el daño moral, menos que su indemnización se pueda calcular en derechos especiales de giro y moneda extranjera, por lo que más que una inepta acumulación procesal es un intento de engaño al Sistema de Justicia para inducirlo a caer en una suposición falsa en la aplicación tambien falsa del Artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, además de la falta de aplicación de los Articulos 1.185. 1.196 y 1.354 del Código Civil.
Efectivamente, se observa que la parte demandante pretende en su escrito libelar una indemnización por daño moral derivado de accidente aéreo, así como por daños y perjuicios.
Analizados ambos argumentos, realiza esta Juzgadora las siguientes consideraciones: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no pueden acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o bien sean contrarias entre sí, con la salvedad de aquellas que deben ser resueltas de forma subsidiaria una a la otra, mientras sus procedimientos no sean incompatibles entre sí, se cita el indicado artículo:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado propio de este Tribunal).
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
(…)
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado propio de este Tribunal).
En este sentido, conviene copiar el petitorio contenido en el libelo de demanda, el cual es del siguiente tenor:
“3.1 EUMERYS SOLEDAD BRUZUAL FEBRES:
Esta ciudadana, es la esposa del Coronel CESAR PAUL PADRINO BRUZUAL, de acuerdo a todos los criterios y disposiciones enunciadas, se hace acreedora de las siguientes indemnizaciones:
a.- En razón de la muerte de su esposo, y de acuerdo al numera 1., del artículo 100, POR MUERTE, HASTA CIEN MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO.
Esta medida tomando como patrón la determinación de tales derechos conforme a la explicación enunciada supra, representa en la actualidad la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON 15 CENTAVOS ($137.392,15), vale decir, ($1,37392 * 100.000), cantidad que representa en bolívares a la fecha de esta demanda, tomando como referencia la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para dicha moneda, la cantidad de Bs.10.113.073.446,22, cifra que deberá actualizarse a la que establezca el Fondo Monetario Internacional, para la fecha en que sea emitido el fallo definitivo en la presente causa.
b.- Las consecuencias y efectos que se le han ocasionado a mi mandante, con motivo de la ocurrencia del accidente aéreo y muerte de su esposo, han sido determinantes en el desarrollo armonioso de su vida familiar, afectando enormemente el orden psicológico y equilibrio de su personalidad, ya que la deja en la soledad que ocasiona su ausencia, con el agravante que sus hijos se vieron privados de la presencia de su padre, tocándole el penoso deber de explicarle su injusta muerte, ocasionada por la falta la seguridad que representaba viajar en la aeronave, la que estaba desprovista a la fecha del accidente, hasta de cinturones de seguridad, los cuales de existir, quizás el cónyuge de mi mandante estaría con vida. En la actualidad, a pesar del transcurso del tiempo todavía padece mi conferente del dolor profundo de la pérdida de su esposo.
Es por ello, que estimo el Daño Moral, tomando los parámetros de cálculo por analogía que establece el artículo 100 de la Ley Especial, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($350.000,00), que representa la cantidad de, Bs. 25.762.576.000,00 tomando como referencia la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para dicha moneda; cantidad esta que deberá actualizarse a la que establezca el Fondo Monetario Internacional, en cuanto al valor del Derecho Especial de Giro, a que alude la norma comentada, para la fecha en que sea emitido el fallo definitivo en la presente causa.
3.2 MERYS CAROLINA MARTÍNEZ DE GRANJA:
Esta ciudadana, es la esposa del Sargento JOSÉ SILVESTRE GRANJA, de acuerdo a todos los criterios y disposiciones enunciadas, se hace acreedora de las siguientes indemnizaciones:
a.- En razón de la muerte de su esposo, y de acuerdo al numera 1., del articulo 100, POR MUERTE, LE CORRESPONDEN HASTA CIEN MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO.
Esta medida tomando como patrón la determinación de tales derechos conforme a la explicación enunciada supra, representa en la actualidad la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON 15 CENTAVOS ($137.392,15), vale decir, ($1,37392 * 100.000), cantidad que representa en bolivares a la fecha de esta demanda, tomando como referencia la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para dicha moneda, la cantidad de Bs.10.113.073.446,22, cifra que deberá actualizarse a la que establezca el Fondo Monetario Internacional, para la fecha en que sea emitido el fallo definitivo en la presente causa.
b. Las consecuencias y efectos que se le han ocasionado a mi mandante, con motivo de la ocurrencia del accidente aéreo y muerte de su esposo, han sido determinantes en el desarrollo armonioso de su vida familiar, afectando enormemente el orden psicológico y equilibrio de su personalidad, ya que la deja en la soledad que ocasiona su ausencia, con el agravante que sus hijos se vieron privados de la presencia de su padre, tocándole el penoso deber de explicarle su injusta muerte, ocasionada por la falta la seguridad que representaba viajar en la aeronave, la que estaba desprovista a la fecha del accidente, hasta de cinturones de seguridad, los cuales de existir, quizás el cónyuge de mi mandante estaría con vida. En la actualidad, a pesar del transcurso del tiempo todavía padece mi conferente del dolor profundo de la pérdida de su esposo.
Es por ello, que estimo el Daño Moral, tomando los parámetros de cálculo por analogía que establece el artículo 100 de la Ley Especial, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($350.000,00), que representa la cantidad de, Bs. 25.762.576.000,00 tomando como referencia la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para dicha moneda; cantidad esta que deberá actualizarse a la que establezca el Fondo Monetario Internacional, en cuanto al valor del Derecho Especial de Giro, a que alude la norma comentada, para la fecha en que sea emitido el fallo definitivo en la presente causa.
3.3. ANDRÉS VLADIMIR BERMÚDEZ MACÍAS:
Este ciudadano, de acuerdo a todos los criterios y disposiciones enunciadas, se hace acreedor de la siguiente indemnización:
a.- En razón de gravedad las lesiones sufridas, presenta un cuadro de INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para su trabajo, ya que se vio minimizado en todas actividades inherentes a su cargo y de acuerdo al numera 2., del artículo 100 de la Ley Especial, POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, LE CORRESPONDEN HASTA CINCUENTA MI DERECHOS ESPECIALES DE GIRO.
Esta medida tomando como patrón la determinación de tales derechos conforme a la explicación enunciada supra, representa en la actualidad la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON 74 CENTAVOS ($68.657,74), vale decir, $1,37392 (Valor a la fecha de la demanda de un Derecho Especial de Giro fijado por el Fondo Monetario Internacional) * 50.000, cantidad que representa en bolívares a la fecha de esta demanda, tomando como referencia la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para dicha moneda, la cantidad de Bs.5.053.714.984,96, cifra que deberá actualizarse a la que establezca el Fondo Monetario Internacional, para la fecha en que sea emitido el fallo definitivo en la presente causa.
b. Para el momento del accidente mi mandante, había sido convocado y llamado a participar en la evaluación de una Junta de Ascenso, por el General de División para la fecha ALBERTO MIRTILIANO BERMÚDEZ VALDERREY y como consecuencia del Accidente Aéreo y las lesiones sufridas, perdió la oportunidad de participar en dicha Junta y como consecuencia de esto, no ascendió al cargo de GENERAL DE BRIGADA, situación que lo dejo en la impotencia de continuar con su carrera militar en situaciones normales.
MÉLICH ORSINI se refiere a la pérdida de una oportunidad, como aquella situación en la que un acto del agente que ha privado a la víctima de la oportunidad de realizar una ganancia o de evitar una pérdida posible.
Por ejemplo, en el curso de una competencia hípica un espectador causa muerte de un caballo, impidiendo así a su propietario la posibilidad de obtener un premio que se disputaba en la competencia; empleado de un tribunal al ocultar maliciosamente un documento privado que interesaba a una parte como elemento de prueba, impide a ésta promoverlo en juicio antes de la preclusión del lapso correspondiente; un funcionario encargado de recibir las piezas a los concurrentes a una oferta de beca, impide maliciosamente la transmisión de la documentación de un candidato, etc”.
Así las cosas, analizando el contenido de la norma procesal establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como de los criterios emanados del Tribunal Supremo Justicia, se observa que cuando la acumulación de pretensiones ocurre en contravención de la norma que la regula, resulta como inepta y por ende debe ser declarada como inadmisible la demanda incoada.
De tal forma que se configura la inepta acumulación de pretensiones cuando:
• Las pretensiones se excluyen mutuamente
• Las pretensiones son contrarias entre sí
• Las pretensiones no corresponden al conocimiento del tribunal
• Los procedimientos de las pretensiones son incompatibles
Sobre la figura procesal del daño moral, establece el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil que el mismo se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho o acto ilícito en los siguientes términos: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Aunque el Código no define de modo concreto el daño moral, de la enumeración que de ellos hace en el segundo y tercer aparte del artículo citado 1.196 se puede inferir que se entiende como tal el menoscabo que las personas puedan sufrir en sus bienes inmateriales sea en sus afecciones, sentimientos, relaciones de familia y en general en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales.
Daño moral es aquél que no recae lesionando al patrimonio del dañado aun cuando puede ser causado por daño a la parte física de quien la sufre o a uno de sus muy cercanos allegados pero siempre ocasionando la perturbación anímica, emocional de esa persona. Es el daño moral esencialmente espiritual, es daño inferido a los valores estrictos que configuran su ente moral, su personalidad.
El daño moral es el patrimonio afectivo o espiritual que se debe acordar una vez que el Juez establezca los hechos, los califique y a través de ese examen aplique el derecho, para lo cual debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos mora les, valorándolos en virtud de que todos no tienen la misma intensidad que pueda influir para que el Juzgador fije una indemnización razonable, humanamente aceptable y equitativa.
Respecto al Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado mediante sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2002, en el expediente número RC144-070302-01654, lo siguiente:
“Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez”.
Así las cosas y analizando los elementos previamente presentados, considera esta Juzgadora que no existe en la demanda incoada una inepta acumulación o acumulación prohibida de pretensiones; debido a que los hechos narrados por la parte demandante no son excluyentes o incompatibles entre sí y serán objeto de una valoración conforme al acervo probatorio de las partes en la sentencia definitiva que se produzca en este expediente. Razón por lo cual se considera IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el artículo 346.6° deel Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial del demandado. Y así se declara.
B) Acerca de la cuestión previa establecida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a esta cuestión previa, la parte demandada presentó los siguientes argumentos:
“SEGUNDO: Ante la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta), la parte actora la niega, rechaza y contradice, haciendo una pregunta ilogica para un abogado litigante, que remarca en mayuscula y transcribimos a continuación:
"CUAL ES LA DISPOSICIÓN QUE PROHIBE QUE SE INSTAURE LA DEMANDA EN CASO DE ACCIDENTES AEREOS CUANDO NO SE ACOMPAÑA LOS DOCUMENTOS "FUNDAMENTALES.".
Lo que delata la falta de lectura y, si lo ha hecho de entendimiento de lo dispuesto en los Artículos 16 (Art. 16 CPC: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés juridico actual), 340, 6 ("Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo") y 434 ("Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después...") todas del Código de Procedimiento Civil.
Procesalmente, es necesario demandar acompañando los documentos fundamentales, ya que hay prohibición legal expresa de postular y/o pretender un derecho sin acompañar los documentos fundamentales que generen en primera fase el interés procesal suficiente y con actualidad. En consecuencia:
1. No hay prueba del accidente, sus causas y concausas, pues tampoco se presenta como documento fundamental el expediente administrativo con las resultas de la investigación del accidente, realizado por la Junta Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil, generado por el Instituto Nacional de Aeronautica Civil (INAC). Ni siquiera se trabajó con la excepción prevista en la norma procesal (Art. 434 CPC).
2. Sin el contrato de transporte aéreo, denominado boleto o pasaje no hay pasajero, sin pasajero no hay interés jurídico para demandar las indemnizaciones a que se hace acreedor un pasajero cuando es involucrado por un accidente aéreo.
Mayor necesidad cuando se pretende demandar la responsabilidad subjetiva por daño moral, donde la prueba del hecho ilicito es necesaria. Tal asi es la falta, que la presente demanda nunca debió haber sido admitida, pues el libelo que la contiene no fue acompañado con prueba alguna que evidencie el interés jurídico en grado de actualidad con referencia a la pretensión, el único elemento capaz de demostrar en primera fase el cumplimiento de las condiciones de aeronavegabilidad, asi como la falta de cinturón es el informe del accidente emanado del Instituto Nacional de Aeronaútica Civil (INAC) a través de la Junta Investigadora de Accidentes e incidentes de Aviación Civil y, el mismo debio haberse presentado junto con el libelo así como la prueba del contrato de transporte aéreo, pues son los documentos fundamentales a la acción, es como:
1. Demandar la responsabilidad en accidente de tránsito, sin el informe del Accidente.
2. Demandar una acción reivindicatoria, sin el título de propiedad.
3. Demandar la liquidación de una herencia, sin documento de filiación.
4. Intimar una suma liquida y exigible, sin el titulo valor (letras, pagaré o cheque).
El decir la representación de la parte actora, a la ligera y alegremente, que en la demanda por responsabilidad civil por un accidente aéreo, no se necesita documento fundamental, implica un exabrupto tan grande y falta de conocimiento procesal, a menos que sea una forma de engañar a quien tiene la dirección del proceso, a quien pido a Dios ilumine, para que no se deje engañar, pues cometería en primera instancia un error inexcusable en materia procesal al mantener viva una pretensión sin documento fundamental (Art. 340 CPC) y, sin prosibilidad procesal de ser presentado en otra oportunidad (Art. 434 CPC).
A su vez, la parte demandante en su escrito libelar realizó los siguientes planteamientos:
“Para mediados del mes de febrero del 2019, la ZODI Bolivar en cumplimiento de las disposiciones y ordenes emanadas del comando superior, desplegó personal y medios de sus unidades operativas, así como un grupo importante de oficiales y tropas profesionales integrantes de su Estado Mayor, al sur del Estado Bolívar, con el fin de dar cumplimiento y ejecución a la Operación de Cierre de Frontera, ordenado por el ejecutivo nacional, en donde se habían presentado graves incidentes de orden público, relacionados con el pretendido ingreso de la ayuda humanitaria, a través de nuestra frontera con la República de Brasil.
El sábado 9 de marzo de 2019, se encontraban en el puesto de comando de la anteriormente mencionada operación, ubicado en el Fuerte Roraima, en la localidad de Santa Elena de Uairen, los ciudadanos: ANDRÉS VLADIMIR BERMÚDEZ MACÍAS, CARLOS EMILIO SÁNCHEZ NAVAS, JOSÉ SILVESTRE GRANJA Y CESAR PAUL PADRINO BRUZUAL, todos en su condición de oficiales activos del Ejercito Bolivariano y de estos efectivos, ANDRÉS VLADIMIR BERMÚDEZ MACÍAS, quien era en esa fecha el oficial superior más antiguo del Estado Mayor; recibió instrucciones del Comandante General de División de la ZODI N°62 Bolívar, ALBERTO MIRTILIANO BERMÚDEZ VALDERREY, de preparar el retorno para Ciudad Bolívar, de un grupo de 4 oficiales, quienes debían presentarse el miércoles 13 de marzo de 2019, en la Comandancia General del Ejercito a rendir entrevista ante la Junta de Evaluación de Ascensos al grado de General de Brigada; además del Oficial indicado, debían regresar el Coronel CESAR PADRINO BRUZUAL, el Coronel CARLOS SÁNCHEZ NAVAS Y el Coronel JOSÉ FÉLIX MENDOZA, quienes fueron informados sobre las instrucciones dadas.
En atención a que el Coronel Mendoza, en el marco de la operación, se venía desempeñando como coordinador y enlace con las empresas de aeronaves locales, para obtener el apoyo al operativo organizado para el traslado y distribución de las cajas CLAP hacia las diferentes comunidades indígenas de la zona, se le pidió que coordinara ese traslado en una aeronave con vuelo hacia Cd Bolivar, informando el domingo 10, que para el lunes 11 de marzo se tenía previsto un vuelo a la capital del estado.
El 11 de marzo de 2019, a las 07:00 de la mañana, todos los Oficiales indicados, se trasladaron hacia el aeropuerto de Santa Elena de Uairen, con el fin de abordar la aeronave coordinada que los trasladaría hasta Cd Bolivar. Allí esperaron alrededor de hora y media mientras llegaba el piloto, y conversaron con el técnico que estaba inspeccionando la aeronave y quien los oriento sobre su distribución y la del equipaje, dentro de la aeronave, Cessna 206, siglas YV-1801.
Una vez que el piloto se presentó en el sitio donde se encontraba taxeado el avión, converso con el técnico y aparentemente ante la conformidad de las condiciones del avión y del vuelo, procedieron a abordar la aeronave, ubicándose en el puesto correspondiente al copiloto al Coronel Bermúdez Macías, el Coronel Sánchez Navas uno de los puestos del centro, junto al equipaje y en los puestos posteriores el Coronel Padrino Bruzual y el Sargento Granja.
Al momento de abrochar el cinturón de seguridad, el Coronel Bermúdez Macías, se percató que a este le faltaba uno de los broches (la hembra) ante su sorpresa el piloto le comento: "...tranquilo, a la hora de una vaina me abrazas..." lo cual causo risas.
Fue así como alrededor de las 09:00 de la mañana, despegaron desde el aeropuerto de Santa Elena con destino a Cd Bolivar y a los pocos minutos se encontraban frente a la Sierra de Maurak, y llamó la atención de los pasajeros, que se iban acercando a ella, pero, el nivel con respecto a ella no se incrementaba; como el piloto no dijo nada el Coronel Bermúdez sacó su teléfono celular y comenzó a grabar un video; fue entonces que se percató que el avión giro a la derecha pero no logro superar la sierra; al ver los primeros contactos de las alas del avión con los árboles trataron de aferrarse al asiento y tablero del avión; luego de los impactos, que fueron varios, hasta que dieron con la tierra, y teniendo conciencia de que estaba vivo el Coronel Bermúdez, pudo percatarme que su pie izquierdo estaba atorado con el motor y el fuselaje lo cual le impedía moverse; llamo al Coronel Sánchez, quien le dijo luego de sacarlo del avión, "creía que te habías desnucado, por la forma en la que vi que quedaste" y me le decía "aguanta ahí compa, ya te saco...piensa en Juan Manuel...estoy sacando a Padrino".
El Coronel Bermúdez Macías, tenía su pie izquierdo, atrapado con el fuselaje y una vez que sanchez hizo las maniobras necesarias, logró sacarlo del avión y con su ayuda llegaron hasta donde estaba el Coronel Padrino Bruzual; buscaron sus signos vitales en la muñeca y el cuello, pero, no tenía pulso. El Coronel Sanchez entablillo la pierna del Sargento Granja y lo acomodo en un sitio más seguro, pero, se quejaba mucho. Lo mismo hizo con el piloto.
Como consecuencia de este accidente, siguientes ciudadanos: se les causó la MUERTE a los siguientes ciudadanos:
1.- CESAR PAUL PADRINO BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-6.502.692.
Este ciudadano, falleció según certificación de la DRA. ROXELIS DEL VALLE UGAS DE LEÓN, en su carácter de Medico Patólogo Forense, de:
"...Hemorragia Subdural fractura por politraumatismo por siniestro aéreo...". de cráneo debido politraumatismo por siniestro aéreo."
2.- JOSÉ SILVESTRE GRANJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-15.617.136 y de este domicilio. Falleció según Acta de Defunción Nro.14, de fecha 20 de Marzo del 2.019, de:
"...Shot hipolemico, hemorragia interna, politraumatismo (accidente aéreo)...".
De la misma manera, con ocasión del accidente aéreo, el Coronel ANDRÉS BERMÚDEZ MACÍAS, sufrió graves lesiones que y al ser examinado por el Médico Ortopedia y Traumatólogo, DR. EDGAR TENIA, emitió el siguiente diagnóstico:
Bajo el análisis de las consideraciones presentadas por las partes, se observa que los ciudadanos ANDRES VLADIMIR BERMUDEZ MACÍAS, JOSE SILVESTRE GRANJA y CÉSAR PAUL PADRINO BRUZUAL, se encontraban – para el momento del hecho acaecido, en ejercicio de sus funciones, como oficiales activos del Ejército Bolivariano.
Según la doctrina dominante y criterios jurisprudenciales, la acción es inadmisible en los siguientes supuestos; primero; cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; segundo; cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado); y tercero; cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
En Tribunal, - actuando bajo la competencia aeronáutica - hace suyo el criterio jurisprudencial aplicado por el tribunal de la causa, en cuanto a los siguientes; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción,… cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción”.
Abundando en lo expuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, ha señalado lo siguiente:
“…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda”.
Ahora bien, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, arriba señalados, quien aquí decide, debe rechazar la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a que se inadmita la demanda pues a su decir, la ley así lo establece por cuanto la parte actora no acompañó los instrumentos fundamentales que generan en primera fase el interés procesal suficiente y con actualidad, y ello en virtud que fueron acompañados documentos suficientes para decretar su admisibilidad, es por ello que procede esta Juzgadora a declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el artículo 346.11° del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 26, 49 numeral 1°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12,242, 254 y 357, 346 numerales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, presentada por el abogado RICHARD SIERRA, (ampliamente identificado) en representación de la sociedad mercantil AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A. (ya identificada).
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, presentada por el abogado RICHARD SIERRA, (ampliamente identificado) en representación de la sociedad mercantil AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A. (ya identificada).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2.024 A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.). AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 44.894
NESG/JAAR
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