REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 165°
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
Visto el anterior recurso por Amparo Constitucional y sus anexos que le acompañan, presentado por los ciudadanos Claudia Andrea Quesada Ruiz, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.892.993, María Elena Barroso, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.928.402, Carlos Rojas, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.115.024, Jose Alvarez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.319.949, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Evelio Guerra Briceño, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.256; interpuesto en contra de la presunta agraviante Comisión Electoral 2024 de la Asociación Civil “Club Los Raudales”, la cual se encuentra representada por los ciudadanos Tibisay Camejo, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.660.922; Rafael Rodriguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.472.817; Luis Alberto Rosa, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.754.761 y Mariela Aguilar, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.935.768; de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse primeramente respecto a su competencia para conocer de la presente acción efectuando las siguientes consideraciones:
Previamente observa esta Juzgadora que los agraviantes denuncian la conformación del Comité Electoral de la Asociación Civil “Club Los Raudales”, mediante el nombramiento y juramentación de sus actuales integrantes fuera del lapso establecido por el vigente reglamento de elecciones que rige en la referida sociedad; aunando a ello alegan que se les ha violado el derecho de postulación a las elecciones de la Junta Directiva de la misma ya que –según sus dichos– el supuesto agraviante ha invocado requisitos que no se encuentran plasmados en el cuerpo jurídico estipulado en la Asociación Civil, lo que ha conducido a que sea cercenado el derecho a la participación; en ese sentido apuntan que “…se realizó un Nombramiento y Juramentación de un Comité Electoral Fuera del Mes y lapso establecido por El Reglamento Vigente y no conforme con ello TAMBIÉN SE CONVOCA A ELECCIONES VIOLENTANDO EL ESTAMENTO JURÍDICO VIGENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LOS RAUDALES” …”
Aducen que “… no hubo forma ni manera que nos permitieran participar, alegando e inventando REQUISITOS INEXISTENTES en Los Estatutos y en El Reglamento Electoral Vigente…”
Señalando que “…agotamos todos los Recursos para que nuestras solicitudes y pedimentos que están apegados a derecho fueran escuchados, pero fueron infructuosas todas las diligencias, tan es así que pretenden realizar unas Elecciones con una Sola Plancha…”
Requiriendo “…que nos permitan ser restituidos en el goce de Nuestros Derechos a la LIBRE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y EL DERECHO AL SUFRAGIO, por parte de la COMISIÓN ELECTORAL 2024 DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB LOS RAUDALES”…”
Solicitando para tal efecto que se admita y se declare con lugar el presente amparo constitucional y en consecuencia “… Primero: Se ordene la Suspensión de la Convocatoria a Elecciones realizada en fecha 10 de Septiembre del año 2024. Segundo: Se Reponga al estado de convocar a una nueva Asamblea para nombrar una Junta Electoral en el Mes de Noviembre tal y como lo Establece el Parágrafo Único del Artículo 4 del Reglamento Electoral Vigente. Tercero: así como la prohibición de ejecutar cualquier acto que pueda modificar la situación en perjuicio de Nuestros Derechos durante el tiempo que dure este recurso…”
En ese sentido, se puede apreciar a prima facie que el hecho subyacente a la denuncia guarda relación con una actividad netamente electoral, como lo es la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Los Raudales”, por lo que se considera necesario traer a colación el artículo 8 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
Artículo 8.- “La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”. (Negrillas del Tribunal)
Por su parte el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponderá a la Sala Constitucional “conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral…”.
Al hilo de lo anterior, el artículo 27 de la misma Ley establece en su ordinal tercero que:
Artículo 27. “Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.
De lo anterior se desprende que corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia conocer en única instancia en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucional violado; aunado a ello cuando alguna actuación de contenido electoral emane de alguno de los Órganos integrantes del Poder Electoral del Estado Venezolano, corresponderá a la Sala Constitucional conocer de la acción de amparo que haya sido ejercida, pero en caso contrario será competente la Sala Electoral quien ha de conocer de la misma.
Aplicando dicho supuesto al caso bajo estudio se evidencia que el presente recurso es ejercido en contra del Comité Electoral de la Asociación Civil “Club Los Raudales”, quien representa a un ente en un hecho electoral distinto a los Órganos del Poder Electoral, motivo por el cual este Tribunal en sede Constitucional resulta incompetente para conocer las denuncias planteadas, puesto que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conocer del presente recurso de amparo. Y así se establece.
En mérito de la anterior consideración, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y la presente acción por Amparo Constitucional presentado por los ciudadanos Claudia Andrea Quesada Ruiz, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.892.993, María Elena Barroso, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.928.402, Carlos Rojas, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.115.024, Jose Alvarez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.319.949, interpuesto en contra de la Comisión Electoral 2024 de la Asociación Civil “Club Los Raudales”, la cual se encuentra representada por los ciudadanos Tibisay Camejo, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.660.922; Rafael Rodriguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.472.817; Luis Alberto Rosa, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.754.761 y Mariela Aguilar, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.935.768; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide expresamente en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ


NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.476
NESG/JAAR/KF