REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Demandantes: ciudadanos Netsy Orama Caballero y José Rodolfo Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.220.853 y V-8.939.277, en ese mismo orden.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: abogados José Sarache Marín y Raque del Valle Goitia, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los números 92.503 y 109.288.
Demandados: ciudadana Fanny del Valle Zapata Naranjo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.521.453.
Apoderado Judicial de la parte demandada: abogado Efraín Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 200.726.
Motivo: cumplimiento de contrato.
II
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 01-04-2014 se recibió el presente juicio por cumplimiento de contrato, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 08-04-2014, mediante auto se le dio entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 6632, de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitiéndose la misma ordenando el emplazamiento a la parte demandada.
En fecha 05-08-2014, mediante auto se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana Fanny Del Valle Zapata Naranjo, quien es la parte demandada.
En fecha 11-02-2015, la representación judicial de la parte demandada según consta en el folio 95 primera pieza consigno diligencia mediante el cual se da por notificada en la presente causa.
En fecha 16-03-2015, la parte demandada consiga escrito de contestación y reconvención.
En fecha 16-03-2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar niega la admisión de la anterior reconvención propuesta por la ciudadana Fanny Del Valle Zapata.
En fecha 25-03-2015, la representación judicial de la parte demandada apelo de la anterior decisión que niega la reconvención.
En fecha 06-04-2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada.
En fecha 05-06-2015, el Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anoto bajo el libro de causas bajo el número 15-4996.
En fecha 16-11-2015, el Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara con lugar la apelación de fecha 25 de marzo de 2015.
En fecha 02-02-2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declina la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 06-06-2016, mediante distribución según sorteo realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 15-06-2016, el Tribunal vista la reconvención proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se admitió, se ordenó librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 22-06-2016, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano José Rodolfo Sánchez Torres, debidamente firmada asimismo consigno en fecha 04-07-2016, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Netsy Orama Arcas Caballero, debidamente firmada.
En fecha 25-07-2016, la parte actora-reconvenida, consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16-09-2016, representación judicial de la parte demandada-reconvenida, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16-09-2016, la parte actora-reconvenida consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26-09-2016, el Tribunal admitió las pruebas ofrecidas por las partes, reconvenidas.
En fecha 14-03-2017, la nueva jueza Arelis Medrano se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.
En fecha 12-06-2017, el alguacil de este despacho consigno boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Netsy Caballero y José Torres, debidamente firmada por su apoderado, asimismo boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fanny Zapata, debidamente firmada por su apoderado.
En fecha 14-03-2019, el nuevo Juez Manuel Cortes se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 18-03-2019, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación de los ciudadanos José Rodolfo Sánchez Torres y Netsy Orama Arcas Caballero, debidamente firmada.
En fecha 06-06-2019, el Tribunal declaro sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato presentada por Netsy Orama Caballero y José Rodolfo Sánchez y con lugar la reconvención por resolución de la promesa bilateral formulada por Fanny Zapata.
En fecha 29-07-2019, la parte demandada apelo de la sentencia dictada en fecha 06-06-2019, contra la decisión reconvenida.
En fecha 05-12-2019, la nueva jueza Maye Andreina Carvajal, se aboco al conocimiento de la presenta causa ordenando la notificación de la ciudadana Fanny Zapata.
En fecha 03-03-2020, la ciudadana Fanny Zapata quedo notificada mediante diligencia.
En fecha 01-12-2020, el apoderado judicial de la parte actora, mediante dirigencia se da por notificada y apela contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal.
En fecha 02-02-2021, el Tribunal dejo constancia que el presente expediente al momento de la suspensión por motivo de pandemia, quedo en estado de notificación de la parte demandada de la sentencia de fecha 06/06/2019, se ordenó la reanudación de la causa y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 28-04-2021, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación de la ciudadana Fanny Zapata, debidamente firmada, asimismo en fecha 17-09-2021, consigno boleta de notificación de los ciudadanos José Sánchez y Netsy Caballero, debidamente firmadas.
En fecha 27-09-2021, el Tribunal ordeno efectuar cómputo por secretaria de lo correspondiente para ejercer recurso contra la decisión dictada en fecha 06-06-2024.
En fecha 30-09-2021, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la representación de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06-06-2019.
En fecha 01-11-2021, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes.
En fecha 13-12-2021, la representación judicial de la parte demandante, consigno escrito de informes.
En fecha 27-01-2023, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaro: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación, SEGUNDO: sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, TERCERO: con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana Fanny Zapata.
En fecha 08-02-2023, la representación judicial de la parte demandada, ejerció formalmente recurso de casación contra la sentencia de última instancia de fecha 27/01/2023.
En fecha 28-07-2023, la Sala de Casación Civil declaro: perecido el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante, se condena a la parte demandante recurrente al pago de las costas procesales del recurso.
En fecha 26-09-2023, el nuevo Juez Luis Enrique González Machado se aboco el conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito de fecha 17-10-2024, presentado por un lado Netsy Orama Arcas Caballero y José Rodolfo Sánchez Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.220.853, V-8.939.277, respectivamente, parte actora, debidamente asistidos por el abogado Jesús González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 324.357, y por otro lado el ciudadano Rubén José Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.521.435, según poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, debidamente asistido por el abogado Efraín Zapata Naranjo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 200.726, en el cual consignaron transacción judicial en la presente causa, en el juicio por cumplimiento de contrato, en donde presentan escrito de transacción en los siguientes términos:
“(…) ambas partes debidamente facultadas, de mutuo acuerdo, hemos concertado en celebrar la presente transacción judicial en fase de ejecución en favor y beneficio de las partes intervinientes en el presente expediente, la cual se suscribe en los siguientes termino:
Acuerdos recíprocos:
La parte demandada a través de su apoderado judicial, antes identificado, mediante documento denominado comprobante de pago de fecha 13-08-2024, acepta y recibe la cantidad en efectivo de ciento mil veinte bolívares con cero céntimos (Bs.160.020,00) por concepto de condena de costas procesales condenadas a pagar en fallo dictado en fecha 28-07-2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia así como pago de honorarios profesionales, no quedando la parte demandante a deber nada por tales conceptos. (…)”.
Asimismo, la demandante de manera personal, en el mismo documento denominado comprobante de pago, de fecha 13-08-2024, acepta y recibe la cantidad de efectivo de ciento sesenta mil veinte bolívares con cero céntimos (Bs.160.000, 00), por concepto de reintegro de la cantidad recibida como pago inicial de la compra de inmueble objeto de demanda, no quedando la parte demandada a deber nada por tal concepto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera pertinente destacar, que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1713 y 1714 del Código Civil.
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución.
“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
“Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En tal sentido, sobre lo que debe entenderse por transacción y los efectos de la misma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (jurisprudencia) en el expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000, ha señalado que:
“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.”
Ahora bien, la Sala Civil ha sentado jurisprudencia en cuanto a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1.714 Código Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre de 2000, estableciendo que:
“….de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".
La misma Sala Civil-, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311, del 15 de Julio de 2003, planteo que:
“… Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa... (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular…”
En atención a los acuerdos a que llegaron las partes y sus apoderados y determinado como ha sido que los mismos tienen la plena disposición sobre los derechos, aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación de la transacción celebrada
Planteado lo anterior, es por lo que de conformidad con lo previamente citado, y en mérito de las consideraciones expuestas, considera que es procedente homologar la transacción planteada por la parte actora en este proceso. Así se dispondrá.
III
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos acordados por las partes, por un lado Netsy Orama Arcas Caballero y José Rodolfo Sánchez Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.220.853, V-8.939.277, respectivamente, parte actora, debidamente asistidos por el abogado Jesús González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 324.357, y por otro lado el ciudadano Rubén José Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.521.435, apoderado de la ciudadana Fanny del Valle Zapata Naranjo según poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, debidamente asistido por el abogado Efraín Zapata Naranjo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 200.726, en ese mismo orden, parte demandada, y se procede como en sentencia pasada a autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 23 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WJBM/mtl/emml
Exp. 20.645
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