Se hace del conocimiento a las partes en el presente juicio, que la ciudadana NAYLEHT DEYANIRA BASANTA, titular de cédula de identidad Nº V- 11.727.405, profesional del derecho, ha sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 14 de Junio de 2022, según consta de Oficio Nº CJ-22-1236 de fecha 17-06-2022, como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y juramentada posteriormente 04-08-2022 por la Juez Rectora ( E ) y Coordinadora Civil del Estado Bolívar, ciudadana Mercedes Sánchez Rodríguez y tomado posesión del cargo como Jueza Provisoria de este despacho, por tal razón se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
ANTECEDENTES

En fecha 03-08-2010, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha una demanda por INTERDICTO DE DESPOJO presentado por el ciudadano JOSE ANGEL GUERRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.942.179 y de este domicilio, representada por el ciudadano MARBET ROJAS JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.453 y de este domicilio contra los ciudadanos JOSE REIMUNDO DEL ROSARIO RIVAS y CARLA ROSEMARY DEL ROSARIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-11.419.700, V-11.909.860, respectivamente, ambos de este domicilio..
En fecha 10-08-2010, fue admitida la presente demanda, se ordeno anotarla en el libro de causas respectivo y se ordeno el secuestro de la vivienda objeto de la presente acción, y que una vez conste la ejecución de la misma se librara las respectiva boletas de citación.
En fecha 30-09-2010, este Tribunal dejo constancia que se había practicado el secuestro ordenado en fecha 10-08-2010, y se ordena la citación de la parte querellada de conformidad con el artículo 701 del C.P.C.
En fecha 25-10-2010, el alguacil suscrito a este Tribunal, consigno boletas de citación debidamente firmadas y recibidas por la parte demandada.
En fecha 28-10-2010 este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 04-11-2010, ese Tribunal ordeno librar oficio a la defensa pública a los fines de que le nombren un defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 09-12-2010, este Tribunal designa como defensor judicial al ciudadano RACHID RICARDI HASSANI, y en fecha 16-12-2010, este tribunal juramento al prenombrado defensor judicial.
En fecha 28-01-2011, el defensor judicial de la parte demandada presento escrito de alegatos en el presente procedimiento.
En fecha 25-03-2011, este Tribunal dicto sentencia mediante la cual declaro CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia ordeno a los demandados hacer la entrega de la vivienda objeto de la presente demanda.
En fecha 29-04-2011, este Tribunal declaro definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 25-03-2011 y se ordeno proceder con la ejecución de la misma, en virtud de que hasta la presente fecha, la parte actora no ha ejercido el derecho a ejecutar el acto de fuerza juzgada, y considerando que hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años desde la fecha en que se dicto la decisión definitiva en la presente causa, sin que hasta ahora se haya ejecutado la misma.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta juzgadora observa que la prescripción de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 25-03-2011, ya esta prescrita y considera oportuno examinar lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“…. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso…” (Cursiva y negritas del Tribunal)
Por otro lado, el artículo 1.977 del Código Civil establece que:
“… Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…” (Cursiva y negritas del Tribunal)
De las normas antes citadas se evidencia que la Ley Adjetiva establece supuestos para interrumpir la ejecución del mismo, por lo que se desprende que esta prescribe por el mismo tiempo de la prescripción ordinaria de la acción ejercida en un juicio, es decir por veinte (20) años o por diez (10) años, según sea real o personal la acción ejercida en el juicio, tal como lo señala la norma sustantiva en su artículo 1.977.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencio que desde el 29-04-2011, fecha en la cual las partes quedaron a derecho del fallo dictado por este Tribunal en fecha 25-03-2011, han transcurrido DOCE (12) años y ONCE (11) MESES, sin que la parte gananciosa haya ejercido acción alguna para ejecutar la sentencia anteriormente señalada y siendo que el caso que nos ocupa se trata de un juicio de INTERDICTO DE DESPOJO, es decir, la acción ejercida por la actora es sobre derechos personales, se puede determinar que la prescripción a aplicar en el asunto en cuestión es de diez (10) años, los cuales han transcurridos en exceso.