REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2020-000005 (9382)
RESOLUCIÓN Nº PJ01720240000185
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MIRIAM JOSEFINA PRADO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.433.023, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JOSE RAFAEL NATERA TIRADO y JESSIKA A. NATERA B., venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo las matriculas Nros. 15.792 y 125.636, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAMON RAFAEL LEON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.870.607, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos ROBERT DELACIERTE MAITA y DANIEL DELGADILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo las matriculas Nros. 146.229 y 145.248, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 22/01/2020 (F. 183), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 21/01/2020, por el abogado JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 14/01/2020, inserto desde el folio 174 al 178 del presente expediente, que declaró:
“… SIN LUGAR La demanda por desalojo de local comercial incoada por Miriam Josefina Prado Betancourt contra Ramón Rafael León Pérez y condena en costa a la parte actora por resultar vencida en este proceso…”.
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda contentiva de Desalojo de Local Comercial, fue recibida en fecha 25/01/2019 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD CIVIL) interpuesta por la ciudadana Miriam Josefina Prado Betancourt, representada por los profesionales del derecho José Rafael Natera Tirado y Jessika A. Natera B. en contra del ciudadano Ramón Rafael León Pérez, todos supra identificados en autos, en donde alegó entre otras lo que sigue:
“(…) Capítulo I.- Mi mandante desde hace más de veinte (20) años, viene poseyendo de manera legítima una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada a la margen derecha de la Av. España, c/c Calle Apure, en dirección hacia La Perimetral, sector La Sabanita, Municipio Heres, Estado Bolívar, Parroquia La Sabanita. Dicha Parcela de Terreno, como se dijo, de origen Municipal, presenta una superficie de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (428.00 M2.), con los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Calle Apure, en Catorce Metros Ochenta Centímetros (14.80 Mts.); SUR: Casa y Solar de Amalia Pérez, en Catorce Metros Ochenta Centímetros (14.80 Mts.); ESTE: Su frente, Av. España, en Veintiocho Metros Noventa Centímetros (28.90 Mts.); OESTE: Casa y solar de Carmen Merchan, en Veintiocho Metros Noventa Centímetros (28.90 Mts.). Sobre la deslindada Parcela de Terreno mi mandante hizo construir con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal una edificación de dos plantas, construyendo en la Planta Alta cinco (5) habitaciones destinadas a dormitorio dotada de un (1) baño cada una, mientras que en la PLANTA BAJA construyó CINCO ( 5) LOCALES PARA COMERCIO, identificados con los Nos. 1, 2. 3, 4 y 5, con sus respectivos baños, estructura de paredes de bloques, pisos de cemento, techos de platabanda, salón amplio para comercio, puertas de vidrio con soportes de aluminio y puertas enrollables tipo Santamaría". EI Local N° 1, tiene Tres Metros (3.00 Mts.) de frente por Once Metros (11.00 Mts.) de fondo; el Local N° 2, tiene Cuatro Metros Veinte Centímetros (4.20 Mts.) de frente por Siete Metros (7.00 Mts.) de fondo. Los Locales Nos. 3, 4 y 5 presentan Seis Metros Cincuenta Centímetros (6.50 Mts.) de frente por Siete Metros (7.00 Mts.) de fondo, es decir Cuarenta y Cinco metros Cuadrados con Cincuenta Decimeros Cuadrados (45-50 M2.) de superficie construida cada uno; área de estacionamiento encementada de uso común a todos los Locales de Comercio. Todo ello consta del respectivo TITULO SUPLETORIO evacuado por ante el Juzgado 4to. Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, contenido en el Asunto N° FP02-S-2014-03591, de fecha 5 de diciembre del 2.014 que me permito anexar marcado A", constante de siete (7) folios útiles. Capítulo II. Es el caso Ciudadano Juez que, a Mediados del año 2.010, mi representada celebra un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano RAMON RAFAEL LEON PEREZ. C.I. No 8.870.607, a tiempo indeterminado, que tuvo por objeto los Locales Para Comercio identificados con los Nos. 3 y 4. En el Nro. 3, funciona el fondo de comercio de su propiedad denominado Variedades Reina Paola C.A.", mientras que en Local N° 4, dicho arrendatario unilateralmente sin autorización alguna de la arrendadora lo dividió en dos (2) locales, funcionando en uno de ellos un sitio o cyber de Internet mientras que el resto del local permanece ocioso ya que no es explotado comercialmente por el citado arrendatario, funcionando dicho servicio de Internet con el mismo Registro de Comercio de la firma *Variedades Reina Paola C.A.". Capítulo III.- En fecha 11 de mayo del 2.018, mi representada solicitó la práctica de una Inspección Judicial en los locales arrendados, cuyo trámite y sustanciación le fue asignado por distribución al Juzgado 3ro. Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, contenido en el Asunto N° FPO2-S-2018-O889, que me permito anexar original marcado C", constante de dieciocho (18) folios útiles, quien constató la existencia de los Locales identificados con los Nos. 1, 2, 3, 4 y 5, ubicados en la Planta Baja del inmueble ubicado en la Av. España c/c Calle Apure, sector La Sabanita, zona urbana de Cd. Bolívar. Verificando que el Local N° 1 se encontraba ocupado por la inquilina MARTHA TOVAR DE BELLO, C.I. N° 788.489. donde funciona un negocio tipo quincallería denominado Inversiones Taguapire Tovar - BAC, F.P."; el local N° 2, se encuentra cerrado y desocupado; los Locales Nos. 3 y 4, ocupado el primero por la firma "Variedades Reina Paola C.A." y el segundo por el sitio de Internet regentado por el ciudadano RAMON RAFAEL LEON PEREZ, quien fue notificado de la misión del Tribunal, reconoció ser inquilino de ambos locales (Nos. 3 y 4), que el Local N° 4, fue dividido internamente en dos locales, que el negocio de Internet no tiene Registro Mercantil y funciona con el Registro Mercantil de “Variedades Reina Paola C.A.". Que el canon de arrendamiento mensual vigente para ese entonces lo constituía la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES fuertes (Bs. 90.000.00) por ambos locales, y que tenía más de un (1) año sin cancelar el arriendo por no haber llegado a un acuerdo con la arrendadora sobre el aumento del mismo. Por instrucciones del Tribunal y a pedimento de la parte se designó Experto Fotógrafo que tomó exposiciones fotográficas de ambos locales arrendados al notificado y aparecen formando parte de la Inspección Judicial anexada. El Local N° 5, según constató el mismo citado Juzgado de Municipio, se encuentra desocupado y cerrado. Capítulo IV.- Establece el art. 40, Capítulo VIII, "De Los Desalojos y Prohibiciones", del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, lo siguiente: Art. 40. Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos", "c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del Uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador", ...'e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar al inmueble, debidamente justificado... ". Además de las dos primeras causales de desalojo citadas, se trae a colación la contenida en el literal e, del precitado art. 40, toda vez que es decisión de mi mandante, integrar en un solo local comercial, los Locales Nos. 2 (desocupado), 3 y 4 (arrendados Ramón R. León Pérez), con una superficie total de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (139.86 M2.), elaborando el respectivo provecto, que consiste en la remodelación y/o acondicionamiento de los Locales Nos. 2, 3 y 4, para el funcionamiento de un Panificadora donde: se elaborarán productos a base de harina de trigo de panadería, tales como: panes, tortas, dulces, galletas, etc. Contando igualmente con un área de Charcutería, Cafetería y Desayunos Ligeros. Todo ello consta del ante-proyecto de remodelación y/o acondicionamiento presentado ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual incluye memoria descriptiva, aspectos generales, programa arquitectónico, áreas, acabados, financiamiento, fotografías, planos de planta y perspectiva, que me permito anexar marcado con la letra "D", constante de seis (6) folios útiles. Conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que impone la obligación que el canon arrendaticio de locales comerciales sea cancelado en una cuenta bancaria titular del arrendador, en mi caso por no poseer cuenta, le indique al inquilino la cuenta bancaria N° 001064551238, en la entidad “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL", Suc. Cd. Bolívar, cuyo titular es mi hijo JOSE DANIEL TOVAR PRADO, C.I. N° 17.382.006, venezolano, mayor de edad, comerciante y de este domicilio. Capítulo V. Ahora bien Ciudadano Juez, en virtud de los hechos anteriormente expuestos, y habiendo recibido instrucciones precisas y terminantes de mi mandante MIRIAM JOSEFINA PRADO BETANCOURT, ya identificada, para proceder a demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano RAMON RAFAEL LEON PEREZ, ya identificado, en toda forma de derecho y en ACCION DE DESALOJO DE LOS LOCALES COMERCIALES IDENTIFICADOS CON LOS Nos. 3 y 4, que forman parte de un Mini-Centro Comercial, ubicado en la Av. España, c/c calle Apure, sector La Sabanita, Parroquia La Sabanita, zona urbana de Cd. Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar, con fundamento en las causales de los literales "a", "c" y “e", art. 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que en ese mismo orden tipifican: la falta de pago de dos o más mensualidades de arrendamiento. En el presente caso, el arrendatario adeuda los alquileres correspondientes a los meses de enero a Julio del 2.018, a razón de Bs. 90.000.00 cada mes, y a partir de agosto del 2018 a enero del 2.019, de acuerdo a la nueva conversión monetaria (bolívares soberanos), la suma de 0.9 Bs. S., por cada mes. La segunda causal invocada (c", art, 40), está referido a los deterioros mayores y haber efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. En la Inspección evacuada se nota el estado de deterioro de los locales arrendados al igual que la subdivisión que efectuara el arrendatario en el Local N° 4, sin autorización expresa y por escrito de mi mandante. Finalmente, la causal contenida en la letra “e" del mismo citado art. 40, se refiere a que el inmueble va a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupación. Si bien en el caso que nos ocupa, los locales no serán demolidos como tal, sino integrados y unificados en un local único destinado a la actividad comercial de Panificadora tal como antes se expresara, se hace necesario su desalojo para realizar en su interior los trabajos necesarios inherentes a la planificada unificación. Se acciona al inquilino para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en el DESALOJO DE LOS LOCALES Nos. 3 y 4, ya identificados o a ello sea condenado por el Tribunal, completamente desocupados, libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que los recibiera, solvente además por los servicios públicos prestados a los mismos. De la misma manera demando el pago de las COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento ocasionare. Capítulo VI. A los efectos de ley estimo el valor de esta pretensión en la cantidad de QUINIENTO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 500.000.00), equivalentes a 41.666,60 Tributarias (U.T.), a razón de Bs. 0.012 cada U.T., de acuerdo a la aclaratoria que hiciera el ente recaudador SENIAT, dejando establecido que la U.T., de Bs. 17.00 Que decretada por el Ejecutivo Nacional, sólo se aplica a la recaudación y pago de impuestos sobre la renta y demás obligaciones tributarias, Capítulo VII. A los efectos de llevar a la práctica la citación del accionado RAMON RAFAEL LEON PEREZ, indico su dirección: Mini-Centro Comercial, Av. España c/c Calle Apure, Locales Comerciales Nos. 3 y 4, sector La Sabanita, zona urbana de Cd. Bolívar, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres, Estado Bolívar. Capítulo VIlI. Ofrecimiento de Prueba: Además de la documental citada con anterioridad, marcada “A", Instrumento Poder que me otorga la actora Miriam Josefina Prado Betancourt: marcado "B", Título Supletorio que evidencia la titularidad de la actora sobre los locales cuya desocupación judicial se acciona en esta oportunidad; marcado C", Inspección Judicial practicada sobre los locales arrendados, dejándose constancia en la misma el estado de deterioro y la subdivisión interna que hiciera el inquilino con uno de los locales arrendados; marcado "D", Memoria Descriptiva de la Remodelación y/o Acondicionamiento de los Locales Nos. 2, 3 y 4, para el funcionamiento de una Panificadora, proyecto que pretende iniciar mi mandante y para ello es de imperiosa necesidad la desocupación de los Locales Nos. 3 y 4 arrendados al accionado: marcados E", “F", "G", H" e I", que se anexan en esta oportunidad, los movimientos bancarios de la cuenta N° 001064551238 donde el demandado debía depositar puntualmente los cánones arrendaticios, demostrativos dichos movimientos bancarios del estado de insolvencia del demandado. Capitulo IX. Fundamento la presente acción en los artículos 1°, 2°, 27° y 40°, literales "a", "c” y “e”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada por el PROCEDIMIENTO ORAL y en la definitiva declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de justicia. (…)”.
En fecha 28/01/2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos la citación a dar contestación a la demanda. (F. 45).
En fecha 14/03/2019, el ciudadano Ramón Rafael León Pérez, parte demandada, debidamente representado por el abogado Fernando Jiménez, presentó escrito de cuestión previa (Fs. 50 -61).
En fecha 18/03/2019, la ciudadana Miriam Josefina Prado Betancourt, parte demandante, debidamente representada por el abogado José Rafael Natera Tirado, presentó escrito de impugnación (F. 64 y vto.).
En fecha 18/03/2019, la ciudadana Miriam Josefina Prado Betancourt, parte demandante, debidamente representada por el abogado José Rafael Natera Tirado, presentó escrito de contestación a la cuestión previa (F. 66 y vto.).
En fecha 09/04/2019, el Abg. José Rafael Natera Tirado, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas (F. 69).
En fecha 12/04/2019, el Abg. Fernando Jiménez, actuando en su carácter de abogado asistente de la parte demandada presentó pruebas (F. 71).
En fecha 05/08/2019, el Juzgado de la causa tuvo lugar la audiencia preliminar (F. 77).
En fecha 16/09/2019, el Abg. José Rafael Natera Tirado, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas (F. 81).
En fecha 19/09/2019, el Abg. Robert Delacierte Maita, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición (F. 84).
En fecha 01/10/2019, el Abg. José Rafael Natera Tirado, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando deje sin efecto y desestime el escrito de oposición (Fs. 118-120).
En fecha 01/10/2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió las pruebas promovidas por la parte actora en los capítulos I, II, III, y IV, y declaró sin lugar la oposición planteada. (Fs. 123-124).
-En fecha 04/10/2019, presento diligencia la representación judicial de la parte demandada mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra el auto de fecha 01/10/2019. (Fs. 123-124), seguidamente el tribunal de la causa mediante auto de fecha 08/10/2019, oyó la apelación en un solo efecto. (F. 129).
Sentencia dictada en fecha 14/01/2020, (Fs. 174-178), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante la cual declaró: “(…) SIN LUGAR La demanda por desalojo de local comercial incoada por Miriam Josefina Prado Betancourt contra Ramón Rafael León Pérez y condena en costa a la parte actora por resultar vencida en este proceso (…)”.
Mediante diligencia de fecha 21/01/2020 (F. 181), presentada por la parte actora, el Abg. JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, en su carácter de coapoderado judicial, ejerció recurso de apelación en contra del fallo en referencia, el cual, fue oído en ambos efectos por auto de fecha 22/01/2020, ordenando su remisión a este Juzgado Superior, (F. 183).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Auto de fecha 31/01/2020, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedo anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2020-000005 (9382), nomenclatura interna de este Juzgado. Fijando los lapsos correspondientes de conformidad con los artículos Nros. 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 186-187).
Auto de fecha 28/02/2020, mediante el cual el ciudadano José Francisco Hernández Osorio, juez de este despacho judicial se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su reintegro, por el disfrute de sus vacaciones anuales de conformidad con los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 188).
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 31/01/2020 se le dio entrada a las presente actuaciones, evidenciándose por notoriedad judicial que en fecha 28/02/2020, estando para ese momento como Juez de este despacho, el ciudadano José Francisco Hernández Osorio se abocó al conocimiento de la causa, ordenando igualmente la notificación de las partes.
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 31/01/2020 se le dio entrada a las presente actuaciones y en fecha 28/02/2020, estando para ese momento como Juez de este despacho, el ciudadano José Francisco Hernández Osorio se abocó al conocimiento de la causa, ordenando igualmente la notificación de las partes, posteriormente y visto que la última actuación en el presente recurso es de fecha 28/02/2020 se evidencia por notoriedad judicial que, el expediente quedó paralizado en etapa de informes, por notificación del abocamiento, y hasta la fecha ninguna de las partes ha solicitado su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, -todos los tribunales a nivel nacional se encontraban sin despacho, en razón de la pandemia por coronavirus COVID-19, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
“(…) Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)
Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (…)”. [Resaltado del Tribunal]
Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada por la parte actora fue la diligencia suscrita en fecha 21/01/2020, siendo esta además la última actuación que consta en autos, observando que desde la última actuación realizada por una de las partes intervinientes, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 21/01/2020, hasta la presente fecha, transcurrió más de tres (03) años, se debe considerar que los apoderados judiciales de la demandada- recurrente no impulsaron el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”.
[Destacado del Tribunal]
En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 28/02/2020, fecha de la última actuación, transcurrió más de tres (03) año excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme la sentencia recurrida de fecha 14/01/2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Desalojo de Local Comercial, incoada por la ciudadana Miriam Josefina Prado Betancourt en contra del ciudadano Ramón Rafael León Pérez, conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 de nuestro ordenamiento jurídico civil.
SEGUNDO: Quedando así FIRME la sentencia recurrida de fecha 14/01/2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal La secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La secretaria,
Josmedith Méndez
MAC/jmm/Osmir Carpio.
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