REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
215° y 165°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Numero V-8.518.756, con domicilio procesal en el poblado de Aroa, sector Santa Ana, municipio Bolívar del estado Yaracuy, actuando en su condición de accionista de la sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN PEDRO, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1994, bajo el Numero 15, Tomo 6-A, Registro de Información Fiscal J-30269755-7.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.802.002, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 29.076.
MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA
EXPEDIENTE Nº: A-0787
-II-
ANTECEDENTES
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud por MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “FINCA MONTE OSCURO”, ubicado en el sector Santa Ana, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (583 Ha con 5.591 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Agropecuaria San Pedro, Marcos Falcón y Luís Ramos; SUR: Agropecuaria San Pedro, Luís Giménez, Eulogio Suárez, Román Martín y Finca Don Faustino; ESTE: Finca Don Faustino y OESTE: Agropecuaria San Pedro; requerida en fecha, veintinueve (29) de Febrero de 2024, por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Numero V-8.518.756, actuando en su condición de accionista de la sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN PEDRO, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1994, bajo el Numero 15, Tomo 6-A, Registro de Información Fiscal J-30269755-7, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.802.002, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 29.076, (Folios 1 al 34) y mediante la cual el solicitante arguye lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, mi representada es dueña de un conjunto de mejoras enclavadas en una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que constituyen de una superficie aproximada de QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (583 Ha con 5.591 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Agropecuaria San Pedro, Marcos Falcón y Luis Ramos; SUR: Agropecuaria San Pedro, Luis Giménez, Eulogio Suárez, Román Martin y Finca Don Faustino; ESTE: Finca Don Faustino y OESTE: Agropecuaria San Pedro; en esta extensión de Terreno con fines y vocación agrícola es donde yace la Unidad de Producción Fundo Monte Oscuro. Todo ello se desprende de documento de propiedad reconocimiento de contenido y firma por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil y del Trencito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de Mayo de 2021, expediente 8023 y Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de Estado Yaracuy en fecha 11 de Febrero de 2022, quedando registrado bajo el Nª 14, folio 61 fte al 72 vto, del protocolo Primero, Tomo I del año 2022, que anexo en copia simple marcado “C”.
Así las cosas, vengo a solicitar medida de protección a la producción agrícola y pecuaria toda vez que existe un fundado temor que personas plenamente identificadas y otras por identificar pretenden limitar la producción agrícola y pecuaria, causando una afectación en el normal desenvolvimiento de la actividad que se despliega en la Unidad de Producción "Finca Monte Oscuro". Así se tiene, que en la Finca se ha incorporado el ochenta por ciento (80%) de pasto artificial predominado las especies como Estrella (Cynodon lenfuensis), Pasto Aguja (Bracharia humidicola), Tanner Gras (Brachiaria arrecta) y swazi. También se puede constatar la existencia arboles tales como Samán; Mora y Apamate, la cual permite desarrollar la actividad pecuaria dentro del predio; contamos con una Infraestructura de apoyo a la producción; se puede también constatar cercas perimetrales, cercado con cinco líneas de alambre de púas y estantillos de madera aserrada ubicados cada 1,5 metros y botalones de madera aserrada, en buena condiciones. En cuanto al cercado interno se constan cercas de tipo convencional con alambres de púas sobre estantillo de madera en buenas condiciones. El predio cuenta con terraplén de acceso 1, 7 Kilómetros y con un puente con cabezotes de concreto armado para el paso del agua y se pueden apreciar las bienhechurías...omissis…
Ciudadano Juez, el Predio denominado Monte Oscuro, es una unidad de Producción calificada como finca productiva, y para la fecha de interposición de esta solicitud, existe un inventario de setecientas treinta y nueves (739) semovientes; además se ejecuta un programa sanitario donde se contempla el control de enfermedades tales como, la fiebre aftosa, rabia, carbón sintomático, para lo cual se cuenta con el certificado nacional de vacunación. También se puede constatar un sistema de pastoreo rotacional adecuado para la cantidad de animales; se cuenta con programa de alimentación adicional basado en sales y minerales para mejorar la calidad del rebaño; se posee una nómina de diez (10) empleados fijados para realizar las labores propias de la actividad agropecuaria de mi representada Fundo Monte Oscuro; se cumplen con todas la normativa de ley, asiento contable, laboral y tributaria; posee una serie de maquinarias y equipo para la realización de las actividades de la finca; es un finca que preserva el medio ambiente por lo que jamás ha sido sancionada por las normas que rigen la materia; se realiza la explotación de los suelos con los más altos rendimiento de productividad adecuado a la vocación de uso según la clasificación del artículo 115 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Ciudadano Juez, es una finca que sustenta a varias familias en forma directa, las cuales se encuentran bajo su dependencia, teniendo su fuente de ingreso de la producción que arroja...” (Cursiva de este Tribunal).
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud signándole el Nº A-0787 nomenclatura particular de este Juzgado. (Folio 35).
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, el Tribunal admitió y fijó la oportunidad para la práctica de una inspección judicial, para el día veinticinco (25) de marzo del mismo año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m). Ordenándose oficiar a los organismos competentes. (Folio 36 al 38).
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, se trasladó y constituyó este Juzgado en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar Inspección Judicial. (Folio 39 al 43).
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CONCEPCIÓN, ya identificado, confiere PODER APUD ACTA a las abogadas en ejercicios HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 90.261 y 29.076, respectivamente. (Folios 44 al 46).
En fecha, diecisiete (17) de abril de 2024, se recibió oficio UTEC/YARACUY/DGEA/OFCIA/O/24/00000281 de fecha diez (10) de abril del año en curso, mediante el cual remite anexo informe técnico y resultas proveniente del Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy, ordenándose agregar a las actas. (Folios 62 al 67).
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), presento diligencia la abogada en ejercicio JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINOZA, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CONCEPCIÓN, antes identificado, solicitando el abocamiento del Tribunal al conocimiento de la presente causa. (Folio 68)
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto se aboco al conocimiento de la presente solicitud de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 69)
En fecha, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este Juzgado reanuda la presente causa y fija inspección judicial para el día veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m), librando oficio a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integran del estado Yaracuy a los fines de que designara un funcionario profesional en el área de Ingeniería Agrónoma o carrera a fin para que acompañara al Tribunal en la realización de la misma. (Folio 70).
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, este Tribunal practicó inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, (Folios 75 al 82), dejando constancia de todos los particulares solicitados de la cual se transcribe lo siguiente:
“…Acto seguido este Juzgado deja constancia de los particulares requeridos por la parte solicitante: PRIMERO: que el tribunal se traslado y se constituyo en el “FUNDO MONTE OSCURO” sector Santa Ana municipio Bolívar del estado Yaracuy cuyos linderos son los siguientes NORTE: Agropecuaria San Pedro, Marcos Falcón y Luis Ramos; SUR: Agropecuaria San Pedro, Luis Giménez, Eulogio Suarez; ESTE: Finca Don Faustino en toda su extensión y OESTE: Agropecuaria San Pedro. Este Tribunal con asesoramiento de los técnicos prácticos, deja constancia que el lote de terreno denominado “FUNDO MONTE OSCURO” se constituyo este Juzgado en la entrada del lote de terreno cuyas coordenadas son ESTE: 551.439, NORTE: 1.162.651; SEGUNDO: Que se deja constancia de los pastos y siembras como sus variedades. Este Tribunal con la asesoría de los técnicos prácticos, deja constancia de que el referido lote de terreno existe pasto Estrella, Ginea, Mambaza, Tanzania y Brochario humidicola, el cual se encuentra en los diferentes potreros y divisiones internas del mencionado lote. CUARTO: Que se deje constancia de la identificación plena de las personas ajenas que pudieran encontrarse en la finca con intención de pretender afectar el normal desenvolvimiento de las actividades productivas de la finca y que las mismas sean identificadas. Este Tribunal de acuerdo al recorrido realizado, no evidencio personas ajenas al referido lote, sin embargo en el lindero colindante donde se tomo punto de coordenada con la ayuda de los técnicos prácticos ESTE: 509.902, NORTE1.162.42, se evidencio casas construidas en barro y estructura de palos y palmas donde no se encontraron personas y también se observo algunos estantillos de madera que presuntamente fueron quemado. QUINTO: Que se deje constancia de la bienhechurías edificadas en el predio y su distribución y sus fines tales como los potreros con sus respectivas identificación. Al respecto, este Tribunal con el asesoramiento de los prácticos designados, pasa a dejar constancia de las bienhechurías y mejoras dentro del lote de terreno, un (01) tanque de de hierro, sobre estructura tubular de hierro de 12000 litros aproximadamente y según lo alegado para almacenamiento de gasoil; una (01) casa de habitación construida con paredes de bloque, pintada y revestida con losa de cerámica en parte, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido en su interior, una (01) nevera operativa, una (01) vaso de concreto, un (01) cuarto con una cama, una (01) cama de madera y su colchón construido con estructura de bloque, frisados y pintados, techos de acerolit, ventadas con estructura de hierro, una (01) estructura de concreto revestida con losa de cerámica que funciona como fregadero, un (01) baño de estructura de estructura revestida con losa de cerámica poceta empotrada, un (01) cuarto construido con estructura de concreto frisado y pintado, con estructura de concreto que sirve de cama, manifiesta la parte solicitante que es la casa del obrero del respetivo lote; en la parte trasera de la casa se evidencia una (01) estructura de concreto sobre estructura de bloque que funciona como batea para lavar; una (01) estructura construida con palos y tapa de zinc, que funciona como fogón; una (01) estructura de bloques y concreto pintada en parte con techo incompleto de vigas, estructura de hierro y en su interior bebederos y concretos, según manifiesta la parte es una vaquera, sin uso aparente; sistema eléctrico con postes y cajetín de luz el cual distribuye la luz en el referido lote; una (01) roma de 5000 kilos aproximadamente con breter, embarcadero y manga con 5 divisiones construida de estructura tubular de hierro con techo de zinc, estructura tubular de hierro en parte, donde se constató setenta (70) mautes, trescientos dos (302) hembras entre mautes y novillas, las cuales se les evidenció su referido hierro denominado... siguiendo con el recorrido se evidenció el potrero denominado (Mamón Mendoza) el cual tiene entrada con un portón de estructura tubular de hierro sobre bases de hierro; cercado perimetralmente con estantillos de madera y 4 y 5 pelos de alambres de púas en parte; un (01) potrero denominado “La Viuda”, con entrada con estructura tubular de hierro sobre bases de hierro y su portón donde en su interior contiene potreros de 4 divisiones con manga, breter y embarcadero construido con estructura tubular de hierro donde se evidenciaron ciento veintidós (122) vacas, treinta y seis (36) becerros, cinco (05) toros y ciento cuatro (104) mautes con el referido hierro previamente identificado; asimismo según manifestaciones de la parte solicitante se encuentra treinta y dos (32) becerro, veinticuatro (24) vacas y veintidós (22) toros; también en este recorrido se deja constancia de la presencia de los Rodis Ruíz, Reinaldo Arteaga, Yoelve Montero, Alexis Ortiz y Rafael Medina, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Número V-27.842.982, V-10.855.930. V-24.543.104, V-26.631.662, V-12.247.911 respectivamente, quienes manifestaron se trabajadores del referido lote, seguidamente se evidenció una (01) laguna natura. SEXTO: Que se deje constancia de la cantidad de ganado, raza y demás animales que yacen en la finca, que se constancia de su propósito, asimismo se deje constancia de su condición de salud. AL respecto este Juzgado con asesoramiento de los prácticos designados pasa a dejar constancia que el propósito del ganado descrito en el particular anterior es de cría y ordeño, de igual manera este particular será desarrollado en los respetivos informe que deben presentar los prácticos expertos ante este despacho. SEPTIMO: Que se deje constancia de manera pormenorizada de la activad agrícola y pecuaria que se desarrolla en la finca con sus especificaciones. Al respecto este Juzgado considera que este particular fue cubierto en el particular quinto y sexto, igualmente será profundizado con los informes técnicos que deben ser presentados por lo técnico designados antes este despacho. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra en ejerció Jholesky Villegas, apoderada judicial del ciudadano Manuel Rodríguez ambos identificados en la cual expone: Primero: Solicito copia certificada de la presente acta. Segundo: Requiero en nombre de mi representado dejar establecido para la valoración del tribunal que vecina a esta finca existe otra cuyo ocupante algunos identificados y otro por identificar ha propiciado acciones con pretendida afectación al normal desenvolvimiento de esta finca inspeccionada que se dedica a la actividad pecuaria (ceba de ganado) entre otras este incendio provocados, corte en los alambres perimetrales que en algunos casos ha hecho que se desvíen el gano a otros lugares, se ha detectado daños a los flotadores y bebederos en la medida de protección solicitadas al tribunal a los fines de preservar la soberanía agroalimentaria, los recursos renovables en su contexto ambiental, la producción pecuaria que se desarrolla en este predio. Tercero: Consignó constancia de registro N°5521, año 1986, folio 124125, libro N° 22, que da cuenta del hierro…me comprometo consignar su original con copia para su certificación en acta…”.(Cursiva de este Tribunal)
En fecha, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio UTEC/YARACUY/DGEA/OFCIA/O/24/00000431 de fecha diez (10) de julio del año en curso, mediante el cual remite anexo informe técnico y resultas proveniente del Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy, el cual se ordeno agregar a las actas (Folios 97 al 102), del cual se transcribe lo siguiente:
“…Observaciones de Campo:
Conformada la comisión, nos trasladamos al lugar objeto de inspección, al llegar al lugar, fue atendida por el ciudadano Simón Alberto Rodríguez Concepción, titular de la cédula de identidad N° V-15.107.633, el cual acompañó la inspección. Observando lo siguiente:
Nos dirigimos a una estructura tipo casa, construida de bloques de concreto, frisada. Pintada, ventanas de hierro, puerta de hierro techo de laminas de acerolit, ubicada en la coordenada UTM Este: 511.367 Norte: 1.162.559.
Adyacente a la casa, se aprecia una instalación de hierro (corral de encierro) techada con acerolit y piso de cemento, dividido en 5 secciones con portones de hierro, además de una manga, un embarcadero y romana con capacidad de 5.000 kilogramos, ubicado en la coordenada UTM Este: 511.358 Norte: 1.162.574.
En dicho corral, se hallaban en encierro una cantidad de animales bovinos discriminados así: doscientas ochenta y cinco (285) Mautes (215 hembras y 70 Machos), ochenta y siete (87) Novillas, en un primer lote. EI lote de animales está identificado con el hierro SR19 de la finca "Monte Oscuro".
Los terrenos descritos presentan un relieve plano con pendientes aproximadas de 5%.
Informando el propietario del Fundo Monte Oscuro, que la propiedad está constituida por una superficie total de 583 hectáreas con 5.591 metros cuadrados, dividida en 30 potreros por cercas de estantillos de madera y 5 pelos de de alambre de púas.
Continuando el recorrido, fue verificado en 15 potreros, el desarrollo de gramíneas (pastos) de las especies estrella, bombaza, braquiaria y humidicula como fuente principal de alimento a la producción animal. Se observa árboles de especies Samán, Flor Amarillo, Ceiba, Castaño de forma dispersa en los potreros.
Se observo que los potreros recorridos cuentan con tanguillas que almacena agua para abrevio del ganado y comederos.
La vía de acceso hacia los potreros en referencia es una carretera interna de tierra Con sus obras artesanales (cunetas y desagües) con 4 metros de ancho, en buenas condiciones de transitabilidad, a través de ella se accede a cada uno de los potreros.
Se observo la existencia de 3 lagunas de con un área de 75 m² aproximadamente con espejo de agua y desarrollo de vegetación acuática sobre las mismas.
Inspeccionando otro espacio del fundo ubicada entre las coordenadas Este: 509.90- Norte: 1.162.425 se aprecia que posee un relieve ondulado, con pendientes que oscilan entre 12 y 20%.
La pendiente ondulada de esta porción de terreno genera un parte de aguas. Parte de las aguas de escorrentía drenan por canales superficiales hasta el río Aroa, mientras que otra porción drena hacia la Quebrada Macuay de la Sub Cuenca Río Yumarito de la Cuenca del Rios Aroa
La vegetación característica de la zona es secundaria, ya que el área ha sido previamente intervenida para el desarrollo agropecuario. Debido a la falta de mantenimiento, el área se encuentra en barbecho con una edad promedio de 3 años. Entre las especies vegetales representativas se encuentran Tachuelo, Caujaro, Yacure, Guácimo, Jabillo, Acacia, Mapurite, Algodonillo y Malezas.
El ultimo lote de terreno del Fundo, ubicado en las coordenadas UTM Este: 511.869 Norte: 1.163.591, se encuentra en una vaquera dividida en 4 corrales, donde se hallo un Seguido lote de semovientes discriminados de la siguiente manera ciento Cuatro (104) Mautes, cinco (5) Toros, ciento veintidós (122) vacas y treinta y seis (36) becerros. El lote de animales está identificado con el hierro SR19 de la finca Monte Oscuro", En las inmediaciones a esta vaquera, se encuentran potreros dedicados al cultivo de pastos.
Por manifestación del ciudadano Simón Alberto Rodríguez Concepción, se indicó que había veintiséis (26) toros, veinticuatro (24) vacas y treinta y dos (32) becerros. Sin embargo, esta cantidad de ganado no fue corroborada por la comisión técnica que realizó la inspección.
Se observó que en algunas áreas del fundo con mayor pendiente y en áreas adyacentes a los drenajes naturales, se ha desarrollado vegetación espontánea, la cual conforma el bosque de galería de los cursos de aguas superficiales que traviesan la propiedad.
No se evidenciaron actividades que impliquen intervención, ocupación, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales en el lote de terreno que constituye el Fundo Monte Oscuro.
Durante la inspección, se apreció un grupo de tres (3) personas que transitaban a pie por la carretera interna de la finca, con dirección al caserío Santa Ana. Según comentarios del propietario, estas personas son ajenas a la propiedad y forman parte de un grupo campesino que ocupa la finca "Don Faustino".
Conclusiones:
Que la Finca Monte Oscuro está constituida por una superficie total de 583 hectáreas con 5.591 metros cuadrados, la cual es destinada para actividades pecuarias cormo la cría, levante y ceba de animales bovinos.
Que el Fundo "Monte Oscuro", se encuentra ubicado en el Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), denominada, Área Rural de Desarrollo Integra! (ARDI) Valles del Rio Aroa, según Decreto N° 804, de fecha 16/10/1980, Gaceta Oficial N° 32.092 de fecha 17/10/1980.
En el "'Fundo Monte Oscuro", se contabilizó un total de 639 semovientes, lo cual es una actividad conforme al uso establecido para dicha ABRAE.
Gran parte del Fundo es empleada para el cultivo de pastos, que sirven como fuente alimenticia para la actividad pecuaria.
Se observó que en las áreas del fundo con mayor pendiente y adyacentes a los drenajes naturales, se ha desarrollado vegetación espontanea.
No se evidenciaron actividades que implicaran intervención reciente, ocupación, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales en el Fundo Monte Oscuro”. (Cursiva del Tribunal).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió informe proveniente de la Unidad Territorial de Salud Agraria Integral Yaracuy, referente a la inspección realizada en el “FUNDO MONTE OSCURO” en fecha veintisiete (27) de junio del año en curso, del cual se transcribe lo siguiente:
“…La unidad de producción inspeccionada está dedicada a la ganadería bovina orientada hacia el doble propósito, con levante, cría engorde de ganado para beneficio. Cuenta con una superficie total de 583 hectáreas con 5591 metros cuadrados, delimitadas tanto interna y externamente por estantillos de madera y alambre de púas (cuatro cuerdas), con presencia de los siguientes pastos: Barrera (Brachiaria decumbens), Estrella (Cynodon dactylon) y Guinea (Panicum maximun variedad mombaza), las cuales se encuentran distribuidas en los potreros, en condiciones óptimas en un 80% de la extensión aproximadamente.
La infraestructura de apoyo a la producción está representada por dos (2) vaqueras cuya dimensión aproximada es de 25metros x 22metros, es decir 550 metros cuadrados Construida de hierro, piso de concreto, v techo de acerolit con tres (4) Corrales anexos, provisto de manga central, brete, romana, embudo y embarcadero.
Se observó que en el predio existe un rebaño de 721 animales bovinos vacunos entre toros (padrotes), vacas, novillas, novillos, mautas, becerros y becerras, los cuales encuentran en buenas condiciones zoosanitarias, con un certificado nacional de vacunación de fecha: 05/05/2024 código NAHh6lswvU, con vacunas contra las siguientes enfermedades: Fiebre Aftosa, Rabia Bovina, Enfermedades clostridiales y Carbón Bacteriano. Los animales están marcados con el hierro propiedad del fundo, el cual fue registrado en el desaparecido Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) bajo el número # 5521 del año 1986…”.
III
MEDIOS PROBATORIOS
POR LA PARTE SOLICITANTE:
Pruebas Documentales: Aportadas junto con el escrito de solicitud:
1. En copia fotostática simple, Registro Mercantil de la sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN PEDRO, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1994, bajo el Numero 15, Tomo 6-A. (Folio 11 al 21).
2. En copia fotostática simple, documento de propiedad reconocimiento de contenido y firma por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil y del Trencito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de Mayo de 2021, expediente 8023 y Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de Estado Yaracuy en fecha 11 de Febrero de 2022, quedando registrado bajo el Nª 14, folio 61 fte al 72 vto, del protocolo Primero, Tomo I del año 2022. (Folios 22 al 29).
3. En copia fotostática simple confrontada con su original Ad efectum Videndi, Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal “Quebrada seca” municipio Bolívar del estado Yaracuy a nombre de AGROPECUARIA SAN PEDRO/ FINCA MONTE OSCURO. (Folio 30).
4. En copia fotostática simple, Registro de Información Fiscal J-30269755-7 a nombre de AGROPECUARIA SAN PEDRO. (Folio 31).
5. En copia fotostática simple, Documento del hierro de propiedad de la AGROPECUARIA SAN PEDRO C.A. bajo el N° 19, folio 36 fte al 137 vto, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 1995. (Folio 32 al 34).
Este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaría de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.
A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.
4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Aunado a ello y tomando en cuenta las disposiciones anteriormente transcritas la norma rectora en materia cautelar en el procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el juez agrario, siempre que exista solicitud de parte, a diferencia de las medidas autosatisfactivas previstas en el artículo 196 ejusdem, y siempre que constate el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus bono iuris), pueda decretar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tenor de lo anterior, pasa este Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, específicamente del 1. En copia fotostática simple, Registro Mercantil de la sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN PEDRO, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1994, bajo el Numero 15, Tomo 6-A; 2. En copia fotostática simple, documento de propiedad reconocimiento de contenido y firma por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil y del Trencito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de Mayo de 2021, expediente 8023 y Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de Estado Yaracuy en fecha 11 de Febrero de 2022, quedando registrado bajo el Nª 14, folio 61 fte al 72 vto, del protocolo Primero, Tomo I del año 2022; todo lo cual le otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.
En cuanto al PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI referido al peligro en la demora y peligro de daño temido, respectivamente, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas, y de la inspección judicial practica en fecha veintisiete (27) de junio del corriente año, de la cual se cita:
“…se constató setenta (70) mautes, trescientos dos (302) hembras entre mautes y novillas, las cuales se les evidenció su referido hierro denominado… se evidenciaron ciento veintidós (122) vacas, treinta y seis (36) becerros, cinco (05) toros y ciento cuatro (104) mautes con el referido hierro previamente identificado; asimismo según manifestaciones de la parte solicitante se encuentra treinta y dos (32) becerro, veinticuatro (24) vacas y veintidós (22) toros…”
Adicionarme del informe realizo por los técnicos prácticos de la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Yaracuy, del cual se cita:
“…Conclusiones:
Que la Finca Monte Oscuro está constituida por una superficie total de 583 hectáreas con 5.591 metros cuadrados, la cual es destinada para actividades pecuarias cormo la cría, levante y ceba de animales bovinos.
Que el Fundo "Monte Oscuro", se encuentra ubicado en el Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), denominada, Área Rural de Desarrollo Integra! (ARDI) Valles del Rio Aroa, según Decreto N° 804, de fecha 16/10/1980, Gaceta Oficial N° 32.092 de fecha 17/10/1980.
En el "'Fundo Monte Oscuro", se contabilizó un total de 639 semovientes, lo cual es una actividad conforme al uso establecido para dicha ABRAE.
Gran parte del Fundo es empleada para el cultivo de pastos, que sirven como fuente alimenticia para la actividad pecuaria…”
También del informe realizo por el técnico práctico de la Unidad Territorial del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, del cual se cita:
“…Se observó que en el predio existe un rebaño de 721 animales bovinos vacunos entre toros (padrotes), vacas, novillas, novillos, mautas, becerros y becerras, los cuales encuentran en buenas condiciones zoosanitarias, con un certificado nacional de vacunación de fecha: 05/05/2024…”
En virtud de lo mencionado tanto en la inspección judicial como en los informes de los técnicos prácticos designados, se detenta la posesión legítima que ejercen los solicitantes de la medida, y la actividad agrícola y pecuaria desplegada en mismo; sin embargo, no se encuentra probado ni de las documentales aportadas en las actas procesales, así como de la inspección judicial y de los informes realizados por los técnicos designados, ni siquiera de manera presuntiva, que la misma sea objeto de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y consecuencialmente que ésta sea susceptible de protección mediante una medida especial agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria; por tal razón, no están dados los supuestos de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, resulta forzoso para este Juzgado NEGAR la MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA sobre un lote de terreno denominado “FINCA MONTE OSCURO”, ubicado en el sector Santa Ana, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (583 Ha con 5.591 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Agropecuaria San Pedro, Marcos Falcón y Luís Ramos; SUR: Agropecuaria San Pedro, Luís Giménez, Eulogio Suárez, Román Martín y Finca Don Faustino; ESTE: Finca Don Faustino y OESTE: Agropecuaria San Pedro; requerida en fecha, veintinueve (29) de Febrero de 2024, por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Numero V-8.518.756, actuando en su condición de accionista de la sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN PEDRO, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1994, bajo el Numero 15, Tomo 6-A, Registro de Información Fiscal J-30269755-7, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.802.002, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 29.076. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: NEGAR la MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA sobre un lote de terreno denominado “FINCA MONTE OSCURO”, ubicado en el sector Santa Ana, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (583 Ha con 5.591 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Agropecuaria San Pedro, Marcos Falcón y Luís Ramos; SUR: Agropecuaria San Pedro, Luís Giménez, Eulogio Suárez, Román Martín y Finca Don Faustino; ESTE: Finca Don Faustino y OESTE: Agropecuaria San Pedro; requerida en fecha, veintinueve (29) de Febrero de 2024, por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Numero V-8.518.756, actuando en su condición de accionista de la sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN PEDRO, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1994, bajo el Numero 15, Tomo 6-A, Registro de Información Fiscal J-30269755-7, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.802.002, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 29.076. Así se declara.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, al primer (01) día mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0660, en el expediente signado bajo el No. A-0787.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
AATS/ER/rp
Exp.: A-0787
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