REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
215° y 165°


-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos MIRIAN MARÍA PÉREZ y JOSÉ COROMOTO ARIAS MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.797.811, V-5.289.874 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Público Primero (1ro) Auxiliar Agrario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-13.796.897, debidamente inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Numero 256.696.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

EXPEDIENTE Nº: A-0797

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, requerida por Defensor Público Primero (1ro) Auxiliar Agrario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, actuando como representante judicial de los ciudadanos MIRIAN MARÍA PÉREZ y JOSÉ COROMOTO ARIAS MARTINEZ, previamente identificados; sobre el lote de terreno denominado “FUNDO EL ESCUDO 2020”, ubicado en el municipio Bolívar del estado Yaracuy; el cual según sus alegatos, un grupo de personas de la zona adyacente, de manera progresiva han realizado actos intimidatorios a la unidad de producción.

-III-
ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024); presenta el Defensor Público Primero (1ro) Auxiliar Agrario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, actuando como representante judicial de los ciudadanos MIRIAN MARÍA PÉREZ y JOSÉ COROMOTO ARIAS MARTINEZ, previamente identificados, por ante la secretaría de este despacho, constante de tres (03) folios y anexos constante en cuarenta y cuatro (44) folios útiles, escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, (Folio 01 al 47) y mediante la cual la solicitante arguye lo siguiente:
“…Quien suscribe, JHONATHAN MORLES JUCO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.796.897 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.696, en mi condición de Defensor Público Auxiliar Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en virtud del derecho constitucional y legal a la defensa para representar a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, representando en este acto a los ciudadanos, MIRIAN MARIA PEREZ Y JOSE COROMOTO ARIAS MARTINEZ, venezolanos productores, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad N° V-14.797.811 y N° V 5.289.874 respectivamente, domiciliados en el sector Kilómetro 7, vía Duaca- Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, a los efectos de comunicaciones, notificaciones y actos procesales, se indica; Séptima Avenida, entre Calles 11 y 12, avenida 7, Edificio Rental, piso 2, al lado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Sede de la Defensa Pública del estado Yaracuy, correo electrónico; jemi1978@gmail.com, número telefónico 04126209909. Ante usted con el debido respeto, acudo para exponer y solicitar ante este honorable tribunal: MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en las siguientes circunstancias fácticas que a continuación se detallan:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de mayo del 2024, comparece al Despacho de la Defensa Pública Agraria N° 1, adscrita a la Coordinación de Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy; los ciudadanos; MIRIAN MARIA PEREZ Y JOSE COROMOTO ARIAS MARTINEZ, venezolanos, productores, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad; N° V-14.797.811 y N° V-5.289.874, domiciliados en el sector Kilómetro 7, vía Duaca-Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, quienes son ocupantes junto a su familia, de un lote de terreno que tiene una extensión de treinta y un hectáreas con un mil novecientos noventa y siete metros cuadrados (31 Ha con 1997 m2), ubicado en el sector. Kilómetro 7, asentamiento campesino CUPA-CARAPITA y SAN JOSE, municipio bolívar del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE. Río Aroa (GUSANILLAL); SUR: Terrenos ocupados por Justo Silva, Juan Colmenares y terrenos 0cupados denominada el SIETE y ADI- Bolívar; ESTE: Terrenos ocupados por Juan Carlos Rivero y ADI- Bolívar; OESTE: Rio Aroa (GUSANILLAL), terrenos ocupados por Justo Silva y Juan Colmenares, según titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario número 22322161921 RATO012303. Para el 16 de febrero del 2021, mis representados sufrieron de una acción ilegal, violenta y arbitraria por parte de aproximadamente de más de 70 personas, el cual las misma estaban lideradas por el ciudadano de nombre : NAUDYS FRANCISCO MENDOZA MERCADES titular de la cedula: V- 7.504.165, el cual tiene su domicilio en el sector caserío las catalinas, vía Aroa- Duaca municipio bolívar de estado Yaracuy, quienes sin autorización de mis representados, sin orden alguna de ninguna institución y sin justificación de manera muy violenta ingresaron al lote de terreno objeto de esta controversia, con una manera amenazante y Vociferando que despojarían toda la superficie que conforma el fundo, manifestando que tenía autorización de instituciones agrarias, autorización esta que no demostró por ningún escrito formal, generando un valioso y irrecuperable daño a toda la actividad tanto agrícola y pecuaria desarrollada, establecida y desplegada por mis representados con tanto anhelo y esfuerzo y dedicación, materializando así desde la fecha de inicio de la situación problemática hasta la presente fecha, la perdida por el robo indiscriminado y muerte por falta de alimentación del pasto que estaba destinado al alimento de los semovientes, todo 'en virtud que no permitían que los animales pastaran en los potreros destinados para ello, y como con una especie de actitud delictiva anti social materializaron la matanza de varios semovientes para de manera indiscriminada aprovecharse Con la venta de la carne de los mismo y así hacer un daño emocional a mis representados y crearon una especie de terror y miedo, para con estas acciones general intimidación, hostigamiento y así lograr que abandonen la totalidad del fundo y perturbar la paz y la tranquilidad en el campo. Así mismo es importante señalar que desde la focha arriba señalada, la cual inicia esta terrible y lamentable situación, sean generado unas series de acciones y acontecimientos que conforman toda una perturbación y daños de manera continua a toda la actividad desplegada en el referido predio, acciones tales como, robo y perdida de los cultivo de maíz, plátano, cambur, topocho, entre otros, así como la realización por parte de ese grupo de personas de una importante afectación ambiental por la deforestación de la reserva de plantas cultivadas alrededores del rio de oro Aroa, como también el desvió del mismo, por otra parte el robo de cerca perimetral de casi todas las divisiones internas que conformaban los porteros del predio. Constituido por estantillos y alambres de púa; del mismo modo todas esas acciones arbitrarias ilegales generaron la perdida de al menos la producción de al menos 150 litros de leche diaria producto del ordeñes de la actividad pecuaria, situación está que se mantiene hasta la actualidad y que afecto directamente a 5 familias que eran parte de los trabajadores que empleaban mis representados para las labores del campo en el referido fundo. De igual manera se hace del conocimiento que toda la situación irregular sufrida lastimosa mente materializa una práctica triste y lamentable de lo que es la mercantilización de las tierras, ya que en la actualidad se evidencio la venta y comercialización por parcelas del lote de terrenos por parte de ese numeroso grupo de personas a personas que no son del sector, situación está que mis representados no pudieron evitar en virtud de las constantes amenazas de afectar su integridad física si realizaban algún esfuerzo de defender sus tierras.
Así mismo ciudadano Juez, se hace de su conocimiento que en la actualidad mis representados continúan con la situación de tener toda perturbación y limitación de realizar la actividad pecuaria, en virtud que los semovientes ( bovinos) que todavía poseen no pueden pastar en los potreros destinados para el alimento de los mismo, y los tienen pastando en terrenos aledaños a las bienhechurías ( viviendas) que fomentaron en el referido fundo, materializándose esto en toda una limitación por vía de hecho a la continuidad a la actividad pecuaria que es la que más desarrolla en el fundo y la que más ha sufrido y sea visto más impedida por parte de las ciudadanos: NAUDYS FRANCISCO MEND0ZA MERCADES V-7.504.165, SONIA JOSEFINA ADAN V-15.389.764. YHONNY ALMAO, LENSIO ARMELIS REYES TORRES V-15.886.330, YOLIMAR DEL VALLES PERREZ QUIJADAS V- 16.400.661, LENDER GREGORIO REYES TORREZ V-16.868.725, FRANCISCO ANTONIO TORREZ FERNÁNDEZ V-7.545.154, ALBERTO PARRA, DANIEL LUIS PARRA V-22.335.254, JOSE RIVERO, entre otros ciudadanos que se dedican a diario a perturbar la paz en el campo, e impedir la actividad pecuaria. En la actualidad, los ciudadanos: MIRIAN MARIA PEREZY JOSE COROMOTO ARIAS MARTINEZ, venezolanos productores, de edad, portadores de las cédulas de identidad; N° V-14.797.811 y N V-5.289.874 respectivamente, mayores siguen sufriendo de hostigamiento, amenazas y perdida de la producción que allí se desarrolla, ocasionadas por todos los ciudadanos arriba mencionado y señalando y ahora se suma la situación irregular, incomoda, ilegal, abusiva, arbitraria por parte de supuestos funcionarios de la milicia, todo esto según la características del uniforme que portan, comandados por el funcionario que se identifica como, LUIS MEDINA, YORLIS PÉREZ Y JOSÉ RIVERO, quienes se han dedicado a manifestarle y ordenarles de desalojar el fundo así como las bienhechurías en el mismo fomentadas, y a su vez amenazarlos de levarle para desalojarlos la guardia nacional; todas estas acciones vienen ejerciendo presión, bajo todo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRICOLA- PECUARIA EN EL PREDIO, para con estas intenciones y actuaciones violentas mis representados, y su familia abandonen y descuide la totalidad el lote de terreno que viene ocupando legítimamente, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad AGRICOLA Y PECUARIA.
Es importante informar a esta instancia judicial que en el lote de terreno objeto de la presente solicitud cautelar, mis representados tienen toda la disposición, voluntad y elementos materiales para seguir implementando PROYECTO DE VIDAD PRODUCTIVO SUSTENTABLE Y DE ACCIÓN SOCIAL. El mismo se especifica con la cría, seba y levante de la cantidad de 43 semovientes (ganado bovino) y con la estabilización del rebaño, llegar a futuro a 200 animales, lo que nos indica que en el predio no tendría escases de forrajes en ninguna tase del proyecto.
Es por todas estas razones expuestas, es que solicito con el acatamiento de rigor, se ordene lo conducente relativo a la; MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad agrícola y pecuaria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y otros los cuales impiden el desarrollo y consolidación de la Soberanía Alimentaria así como de Seguridad Alimentaria…” (Cursiva de este Tribunal)

En fecha diecinueve (19) de junio del presente año, este Tribunal ordenó darle entrada a la presente solicitud bajo el N° A-0797, nomenclatura particular del tribunal y anotarlo en los libros correspondiente y fijó para el día dieciséis (16) de julio del corriente año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial, sobre el lote de terreno denominado “FUNDO EL ESCUDO 2020”, ubicado en el municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de TREINTA Y UN HÉCTAREAS CON MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS aproximadamente, (31 Has con 1997 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Aroa, (GUSANILLAL) SUR: Terrenos ocupados por Justo Silva, Juan Colmenarez y terrenos ocupados denominados el SIETE y ADI-Bolívar; ESTE: Terrenos ocupados por Juan Carlos Rivero y ADI-Bolívar y OESTE: Río Aroa (GUSANILLAL), terrenos ocupados por Justo Silva y Juan Colmenarez. En esa misma fecha se ordenó oficiar a la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Yaracuy, a los fines de designar un técnico para el acompañamiento y asesoramiento del Tribunal para la práctica de la misma. (Folio 48).

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal se trasladó a los fines de practicar Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, (Folio 51 al 61), de cuya acta se transcribe lo siguiente:
“…Seguidamente este Juzgado, con la ayuda de los técnicos prácticos pasa a dejar constancia de lo siguiente: la entrada al lote de terreno en cuestión posee un (01) portón de estructura tubular de hierro, sobre base de estructura de hierro, piso de acceso de arena compactada y cercado perimetralmente con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre púa; una (01) casa de habitación construida con paredes de bloques frisada y pintada, de dos (02) pisos, ventanas de estructura de hierro, piso de cemento revestido con losa de cerámica, en el interior de la planta baja una (01) cocina empotrada en estructura de concreto, gabinetes de madera sobre estructura de concreto en la planta alta dos (02) cuartos construidos con paredes de bloques frisada y pintada, un (01) baño común para los habitantes de la casa; en la parte trasera de la casa un (01) estacionamiento de vehículos construido de paredes de bloques, techo de acerolit sobre estructura de hierro; una (01) estructura de bloque frisada y pintada de acerolit sobre estructura de hierro, en su interior de dos (02) cuartos de paredes de bloques sin uso aparente, un (01) baño con 2 divisiones las cuales contienen poceta empotrada y ducha, respectivamente, una (01) estructura de concreto revestido con losa de cerámica la cual parece que fue una cocina empotrada inoperativa, (01) cuarto construido con paredes de bloques frisados y pintados, con un colchón sobre estructura de cemento, aparentemente operativa; una (01) estructura construida de paredes de bloque frisada y pintada con techo de acerolit sobre estructura de hierro, según manifestó la parte solicitante, se usa para guardar materiales de la finca; un (01) mesón de concreto revestido con losa de cerámica; un (01) galpón construido con paredes de bloques pintados, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento y en su interior una (01) bomba inoperativa, tres (03) cauchos de tractor, sin uso aparente; una (01) estructura de paredes de concreto con estructura tubular de hierro en parte, con comedero de concreto, según manifiesta la parte solicitante se usa para sala de ordeño; un (01) corral de estructura tubular de hierro con cinco (05) divisiones, cercada con estantillos de madera y 05 pelos de alambre púa y estructura tubular de hierro en parte, en su interior contiene comederos y bebederos de concreto, techo de acerolit sobre estructura tubular de hierro, operativo; un (01) embarcadero con brete y romana sin peso, construido de estructura tubular de hierro; una (01) estructura construida de paredes de bloques frisados y pintados, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, en su interior 06 divisiones las cuales contienen comederos y bebederos, sin uso aparente; una (01) estructura construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, en su interior contiene 06 habitaciones a la derecha y 06 divisiones a la izquierda, todos con bebederos y comederos, en el interior de algunas se evidencia 01 caballo, 01 cochina y 01 cochino; según manifestaciones es una caballeriza; en la parte trasera a la misma una (01) estructura de bloques con techo de acerolit en parte sobre estructura de hierro, en su interior 03 divisiones con comederos y bebederos, y en 01 de ellas 01 cochino de aproximadamente 80 kg, según manifestaciones se usa como cochinera; siguiendo con el recorrido se evidencia un (01) potrero cercado perimetralmente con estantillos de madera con 04 pelos de alambre de púa y se evidencia veintidós (22) vacas y un (01) toro de raza Gil y Girolando; una (01) estructura de hierro sobre estructura de tubos de hierro sin uso aparente, según manifestaciones anteriormente era una manga de coleo; siguiendo el recorrido se evidencia presunto delito ambiental por quema y tala de árboles, una (01) estructura tubular de hierro que es un portón de acceso, cercado perimetralmente de estantillos de madera y 05 y 06 pelos de alambre púa donde se evidencia un camino de arena compactada donde se apersonaron los ciudadanos Lencio Reyes y Lender Reyes, venezolanos, mayores de edad identificados con las cedulas de identidad números V-15.886.630 y V-16.868.725, respectivamente, quienes manifestaron ser miembros del Colectivo Campesino “Paso de Zamora Kilometro 7”, para lo cual este Juzgado les informa el motivo de la presente inspección y la presencia del Tribunal y los invito al acompañamiento del recorrido, donde se evidencia una (01) estructura de palos, techo de zinc sobre estructura de palo; una (01) estructura de palo y Bambú y caña Brava, con techo e caña brava y material plástico, en el interior estructura de palo y caña brava con colchoneta, 01 hamaca, una (01) bomba de 2.5 pulgadas, 01 planta eléctrica, 01 tanque de 1000 litros y 01 pipa de 220 litros, ambos para almacenamiento de agua, la cual según manifestaciones vive los ciudadanos Francisco Torres y Lorenzo Reyes; una (01) estructura de palo, techo de caña brava y plástico, donde funciona fogón y cocina; una (01) estructura de palo y caña brava, con techo de palo y bambú y plástico, piso de arena compactada y según manifestaciones habitan las ciudadanas Tahiris Birguez y Oriana Beadres; una (01) estructura de palo con malla de tela gallinera de plástico, con techo de caña brava, bambú y hojas secas y en su interior 10 gallinas y 01 gallo, una (01) estructura de palo con malla de alfajol, techo de alfajol y caña brava y en su interior 16 ovejas; de raza múltiples de Dorte, Santa Inés y Yelxi y Guaidope; Siguiendo el recorrido se evidencia lote de terreno que según manifestaciones son de los ciudadanos: Lencio y Lender Reyes en los cuales manifiestan que contienen seis (06) hectáreas trabajadas de los cuales son entre 2000 plantas de lechosa aproximadamente, 6000 plantas de plátanos aproximadamente, 1000 plantas de pimentón aproximadamente, 4000 plantas de ocumo aproximadamente y 06 paquetes de siembra de cebollín aproximadamente; un (01) sistema de riego con manguera de 2 pulgadas; lote según manifestaciones lo ocupa Santo Adolfo Espinoza Abazol y en el cual se evidencia plantas de yuca y según manifiesta el ciudadano posee 8 semovientes en 1 novilla, 1 vaca, y 6 toros; lote según manifestaciones lo ocupa Mauly Peraza y según manifiesta posee el lote desde 2021 y con siembra de 2000 plantas de plátanos, 1000 plantas de café, 500 plantas de limón; lote según manifestaciones lo ocupa Ever Sánchez y según manifestaciones lo ocupa desde el año 2021, según manifiestan que tienen sembrado 3000 plantas de plátano y 500 plantas de onoto aproximadamente; lote según manifestaciones lo ocupa Cila Peraza, la cual manifiesta tiene sembrado planta de topocho, cambur y plátano; seguidamente continuando con el recorrido el lote según manifestaciones lo ocupa Sergio Vizcaya, manifiesta tiene sembrado yuca, maíz, ocumo, frijol y plátano; lote de terreno que según manifestaciones lo ocupa Daniel Parra manifestando tiene sembrado ocumo, coco y plátano, posee una estructura en caña brava y bambú, paredes de barro en parte con techo de zinc, sostenida con estructura de palo piso de arena compactada; Lote de terreno según manifestaciones ocupadas por Vicente Rivas, según manifiestan tener 1500 plantas de plátano, yuca y ocumo; lote de terreno según manifestaciones pertenece al ciudadano David Vizcaya; el manifiesta tener 800 plantas de plátano, maíz , ocumo y topocho, se observo una estructura de paredes de barro con caña brava y bambú, techo de zinc sobre palos de bambú y un anexo de estructura de palo con techo de zinc sostenida por palos de caña brava, piso de arena compactada; lote de terreno según declaraciones ocupada por Alexis Amaro, se encuentra sembrado de plátano, ocumo, yuca limón y aguacate; se evidencio una estructura construida con palos de bambú, techo de zinc, sostenida sobre estructura de palo de bambú. En este estado el Juez Provisorio le otorga derecho de palabra al Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario Jonathan Morlés el cual expone lo siguiente: Medida de Protección que esta solicitada a derecho en virtud que mis representados plenamente identificados en actas, manifiestan y relatan unos hechos que de múltiples manera han logrado perjudicar, desmejorar, dañar y poner en un constante riesgo y peligro en virtud que en el año 2021 un grupo de personas ingresan al lote de terreno que ellos poseen legalmente en total actitud de violenta, ilegal u arbitraria, toda vez que sin autorización alguna por parte de sus representados y por parte de Instituciones Agrarias, ingresan y ejercen acciones violentas que directamente afectan la actividad pecuaria, acciones tales como: en primera línea de matar un aproximado de veinte (20) semovientes; no permitir que los mismos pasteen en los potreros destinados al suministro de alimento, amenaza constante de ingresar a todo el lote de terreno y apropiarse de las instalaciones y de todo lo que ellos poseen, amenazan y acciones que han permanecido en el tiempo hasta la actualidad, situación que denotan una constante perturbación a la actividad y que se realiza con toda la intención de que mi representado abandone el lote de terreno y desista de la actividad es por ello que respetuosamente se le solicita a este honorable Tribunal decrete la respectiva solicitud de medida de Protección para que de una por todas cesen cualquier tipo de amenaza y perturbación a la actividad desarrollada por mis representados y su familia. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Lencio Reyes, ya identificado, representante del Consejo Campesino Pasos de Zamora que manifiesta lo siguiente: Tenemos pruebas documentales, videos y documentos. Principalmente el Fundo se llamaba Don Faustino, El Inti realizo una recuperación autónoma de la finca en el año 2019, se le entrego al Clap Dos y Medio parte de la finca, a la comunidad del 7 se le entregaron 99 hectáreas, al Colectivo Jonatan Vargas se le entrego parte del lote, al Colectivo Martin López Escorche, ahí en adelante la gente hizo posesión de las tierras y en el 2020 empezamos a cultivar las tierras que la señora Miriam está reclamando, ella llega después de que habíamos cultivado 8000 plantas de plátano en resguardo de las instalaciones y unos meses después con un documento agrario, luego de eso comienza el reclamo por ella de las tierras y nos mete el ganado a la siembra, nos trajo abogados en amenazas e insultos por que las tierras eran de ella, asi continuamos hasta estos tiempos, hasta llegar a insultos y hechos de violencia con armas de fuego, donde nos vimos involucrados mi hermano y yo saliendo lesionado yo en las piernas y mi hermano en las manos. De eso hay un expediente, hoy dia hay aproximadamente 25000 plantas de platano y otros tipos de cultivos. Inclusive ebn los reclamos ellas suma las tierras de la milicia como tierra de ella aun sabiendo que existe una carta agraria, nosotros no estamos en contra de la señora Minian y de Jose Arias, de hecho las tierras no están todas sembradas y existe lotes de tierras aptas para el ganado, que no tienen incidencia con las aguas de rio, que no se dispone ella las trabajar y ocupar, dejando en manos del Inti…”.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio UTEC-YARACUY/DGEA/FCIA/O/24/0000464, proveniente de la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo informe técnico sobre practica de inspección judicial practicada sobre el lote de terreno objeto de demanda, ordenándose agregar a las actas, del cual se transcribe:
“…INFORME
Quienes informan, Lcda. Katiuska Gutiérrez v TSU. Roscaren Ramírez adscritas a
la Unidad de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales del Área Administrativa N° 4 Valles del Rio Aroa; elaboran el presente informe como resultado de una Inspección Técnica Judicial realizada a solicitud del Tribunal de Primera instancia Agraria de Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante Oficio N° JPPA-0158/2024 de fecha 19/06/2024, consignado, con el fin de considerar otorgar Medida Autónoma Cautelar de Protección a la Actividad Agraria requerida por los ciudadanos: Miriam María Pérez y José Coromoto Arias Martínez, titulares de la cédula de identidad N° V-14.797.811 y N
V-5.289.874, en su condición de propietarios y representantes legales del Fundo "Escudo 2020" del sector Kilómetro 7, vía Duaca-Aroa, en jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
Hora de Inspección: 11:00 am.
Fecha Inspección: 16/07I2024.
Equipo Técnico de la Comisión Integrada por: Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo: Coordinación de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales Área N° 4 Valles del Rio Aroa.
• Licenciada Katiuska Gutiérrez, titular de la cédula de ldentidad N° V-
18.673.852.
• TSU. Roscaren Ramírez, titular de la cédula de ldentidad N° V-26.261.838.
Tribunal de Primera Instancia Agraria del Circuito Judicial del Estado Yaracuy:
• Abg. Aly Alcides Torrealba Salazar, titular de la cédula de ldentidad N° V- 21.301.142.
• Secretario accidental Rafael Alejandro Palacios de Vicente, titular de la cédula de identidad N° V-24.002.118.
• Alguacil accidental, Merlis Montes, titular de la cédula de ldentidad N° V- 16.594.875.
Dirección Político-Administrativo: Kilómetro 7, vía Duaca-Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
Observaciones de Campo:
Conformada la comisión, nos trasladamos al lugar objeto de inspección, siendo atendidos por los ciudadanos: Miriam Maria Pérez y José Coromoto Arias Martínez, titulares de la cédula de identidad N° V-14.797.811 y N° V-5.289.874, los Cuales acompañaron a la inspección, observando lo siguiente:
Fuimos dirigidos a un galpón constituido por paredes de bloque, techo de acerolit con estructura de hierro, en las adyacencias a este se encuentran bienes inmuebles descritos de la siguiente manera: una estructura tipo casa de dos niveles, construida con bloque de concreto, frisada, pintada, techo de platabanda, constituida por cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, dos (2) cocinas. Un (1) pozo subterráneo de 7 metros de profundidad que es usado para el llenado de un tanque de 56.000 litros por medio de mangueras de % pulgadas para cubrir las necesidades del hogar y de los animales, una (1) infraestructura que es usada como depósito de implementos agrícolas del fundo.
Así mismo, en un corredor se observa una prensa artesanal para la elaboración de queso, encontrando almacenado queso en saladillo dentro de un contenedor (nevera dañada), ubicada en la coordenada UTM Este: 509.120 Norte: 1.160.583.
Se aprecia una vaquera de hierro y media pared de cemento, techada con láminas de acerolit y piso de cemento, dividido en 10 unidades con portones de hierro, de los cuales 2 cubículos son usados para el ordeño y5 cubículos cono corral de encierro para los becerros; además una manga, un embarcadero y romana deshabilitada. En dicha vaquera, se hallaban en encierro una cantidad de 13 becerros sin identificación de hierro.
Además, se observó una caballeriza construidas con bloques de concreto, techo de acerolit, piso de cemento, que consta de un (1) deposito, un (1) cuarto y 18 cubículos usados para la cría de gallinas, cochinos y caballos, ubicado en la coordenada UTM Este: 508.963 Norte: 1.160.583.
Producto de la cría de animales porcinos, los lixiviados son vertidos sin previo tratamiento por un canal de desagüe que van directamente a un potrero.
En cuanto a los desechos sólidos son recolectados en una bolsa plástica y depositada en el mismo potrero, sin cumplir algún sistema de tratamiento de aguas servidas.
Continuando con el recorrido, en la parte frontal de la casa, se evidencio 1 tocón carbonizado y quema de restos vegetales.
Seguidamente nos dirigimos a un potrero de 4.5 hectáreas aproximadamente, donde se observaron cuatros (4) animales equinos y 28 semovientes discriminados de la siguiente manera: veintisiete (27) vacas y un (1) toro de razas Pardo Suizo, Mestizos y Girolando Gil.
El lote de animales está identificado con el hierro J19 del fundo "Escudo 2020".
Los terrenos descritos presentan un relieve plano con pendientes menores a 5%.
Dentro de este lote de terreno se encuentra una vegetación dispersa, entre las especies vegetales representativas se encuentran Ceiba, Samán, Coco, Apamate, Nin, Mango, Aguacate, lechosa, entre otros.
Según comentario realizado por el ciudadano José Arias, la propiedad está Constituida por una superficie total de 31 hectáreas con 1.997 metros cuadrados, P dividida en potreros de los cuales fueron ocupados ilegalmente por personas ajenas de la propiedad, la comisión decide inspeccionar cada una de la parcela dentro del lote de terreno:
Parcela N° 1-ocupado por 8 personas, representados por el ciudadano Lender Reyes, titular de la cedula de ldentidad V-16.868.725, con coordenadas UTM N: 1.160.917 y E: 509.075, posee una superficie de 8 hectáreas aproximadamente esto indicado por el ciudadano antes mencionado. Se observaron 3 estructuras tipo rancho, un (1) gallinero para 13 gallinas y un (1) corral para 14 ovejas, todo esto construido de bahareque, con varas de bambú, techo de caña brava, sin piso y paredes de barro, telas metálicas, así mismo se evidencio la eliminación de Vegetación mediana y baja dentro de la Zona Protectora del Rio Aroa. De igual manera se evidencio el establecimiento de una plantación de musáceas en desarrollo, así como yuca, ocumo, pimentón, cebollín, tomate, limón, aguacate, guanábana, mamey, lechosa, ají, cacao, maíz, frijol, coco, café y un Vivero de café para continuar dicha plantación, además posee algunos árboles dispersos de las Siguientes especies: Ceiba, Jabillo, Samán, Caujaro, Oreja de Ratón, y malezas.
Es de resaltar que, se realiza aprovechamiento de aguas superficiales equipo mecánico (bomba) de gasolina, marca Domusa y conducida del Rio Aroa por medio de mangueras plásticas de 2 pulgadas y almacenada en un tanque de plástico de 1000 litros y una pipa de plástico de 220 litros. Dicho lote de terreno está siendo ocupado por el Colectivo Paso de Zamora.
Parcela N° 2: ocupado por los ciudadanos Santos Espinoza y Karlen Oropeza, titular de la Cedula de ldentidad V-7.915.627, con coordenadas UTM N: 1.161.204 y E: 509.024, dicho lote de terreno posee una superficie de 4 hectáreas aproximadamente, dedicado al pastoreo de animales bovinos, se observa el desarrollo de gramíneas (pastos) de las especies estrella, bombaza, como fuente de alimento del ganado. Además de árboles de especies Samán, Jabillo, Ceiba, Nin, Caujaro de forma dispersa en los potreros.
Parcela N° 3: ocupado por la ciudadana Mary Luz Peraza, titular de la Cedula de ldentidad 16.041.423, con coordenadas UTM N: 1.161.210 E: 509.279, dicho lote de terreno posee 4 hectáreas aproximadamente, según información aportada por la ciudadana antes mencionada, Se observó el establecimiento de cultivos como musáceas, ocumo, limón, lechosa, coco, onoto, café, tomate, ají, guanábana, palma de jardín, algunos árboles dispersos de las especies Ceiba, Samán, Caujaro, Oreja de Ratón. Se evidencio la afectación de los Recursos Naturales por la limpieza y quema de vegetación baja, se observa una estructura tipo rancho construido de bahareque, con varas de caña brava, techo de palma seca, sin piso y una pared de barro.
Parcela N° 4: ocupado por el ciudadano Eiber Sánchez, titular de la Cedula de Identidad V-28.661.381, con Coordenadas UTM N: 1.161.233 E: 509.437 dicho lote de terreno posee de 2 hectáreas aproximadamente, donde se observó el establecimiento de cultivos tales como musáceas y onoto dentro de la Zona Protectora del Rio Aroa.
Parcela N° 5: 0cupado por los ciudadanos Sila Peraza y Sergio Vizcaya con coordenadas UTM N: 1.161.276 E: 509.465, según información suministrada por los representantes del Consejo campesino Paso de Zamora, en dicho lote de terreno se constató el establecimiento de cultivos como musáceas, yuca, maíz, ocumo, frijol dentro de la Zona Protectora del Rio Aroa. Cabe destacar, que los ciudadanos antes mencionados no se encontraban en la parcela al momento de la inspección.
Parcela N° 6: ocupado por el ciudadano Daniel Parra, titular de la Cedula de ldentidad V-22.335.254, con coordenadas UTM N: 1.161.328 y E: 509.499, dicho lote de terreno posee una superficie de 1 hectárea aproximadamente, información aportada por el ciudadano antes mencionado, donde se observó una estructura tipo rancho construidos de estantillos de Caujaro, varas de bambú y techo de zinc, de igual manera se evidencio el establecimiento de cultivos de yuca, ocumo, musáceas, coco, aguacate, tomate y ñame.
Parcela N° 7: según información aportada por el ciudadano Lender Reyes, representante del Consejo Campesino Paso de Zamora, este lote de terreno es Ocupado por el ciudadano Vicente Rivas, con coordenadas UTM N: 1.161.343 y E: 509.556, donde se evidencio el establecimiento de cultivos de yuca, ocumo y musáceas. Es de resaltar que el ciudadano Vicente Rivas no se encontraba en la parcela al momento de la inspección.
Parcela N° 8: ocupado por el ciudadano David Vizcaya, con coordenadas UTM N: 1.161.340 y E: 509.607, dicho lote de terreno posee una superficie de 1 hectárea aproximadamente, información aportada por el ciudadano Lender Reyes, debido a que el ocupante no se encontraba al momento de la inspección. Se observó una casa rural de bahareque (rancho artesanal) y un corral construido de estantillos de Caujaro, varas de cana brava y bambú, así como techo de zinc. De igual manera se evidencio el establecimiento de cultivos de musáceas, auyama, maíz y ocumo.
Parcela N° 9: ocupado por el ciudadano Alexis Amaro, titular de la Cedula de ldentidad V-24.326.775, con coordenadas UTM N: 1.161.338 y E: 509.664, dicho lote de terreno posee una superficie de 1/2 hectárea aproximadamente. Se observó una estructura tipo rancho construido de estantillos de Caujaro, varas de bambú y techo de zinc. De igual manera se evidencio el establecimiento de cultivos de musáceas, ocumo, yuca, tomate, coco, aguacate y limón.
Conclusiones:
Que se encuentra ubicado en el Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), denominada, Área Rural de Desarrollo Integral (ARDI) Valles del Rio Aroa, según Decreto N° 804, de fecha 16/10/1980, Gaceta Oficial N° 32.092 de fecha 17I10/1980.
Que el "Fundo Escudo 2020" está conformado por una superficie total de 31 hectáreas con 1.997 metros cuadrados, el cual es destinado para actividades agropecuarias.
Una parte del Fundo es empleada para el cultivo de pastos, que sirven Como fuente alimenticia para la actividad pecuaria.
Que producto de cría de animales porcinos son descargados sin previo tratamiento efluentes a un potrero del fundo.
Que el área objeto de inspección cuenta con antecedentes de más de 45 años que indican que fueron áreas utilizadas para la producción agropecuaria.
Se constató que el Consejo Campesino Paso de Zamora, representado por el Ciudadano Lender Reyes, titular de la cedula de identidad N° 16.868.725 ocupan la mayor parte del predio, aproximadamente 24 hectáreas en las cuales se observaron algunas afectaciones, ubicadas en la zona protectora del cauce del rio Aroa.
Que producto de ocupaciones ilegales en el fundo "Escudo 2020" se constató afectación a los Recursos naturales Flora y suelo por la tala y quema de vegetación mediana y baja en las Parcelas 1 y3.
Existe aprovechamiento del recurso hídrico del cauce del Rio Aroa en la parcela 1, sin contar con la respectiva permisología.
Recomendaciones:
Notificar Informe Técnico al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de Yaracuy para fines consiguiente.
Apertura de Expedientes Administrativos Sancionatorios por las afectaciones a los Recursos Naturales.
Para realizar cualquier actividad que implique ocupación, afectación y/o aprovechamiento de los Recursos Naturales, se d debe contar con la Autorización, emitida por el Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo, a fin de cumplir con los requisitos y/o previsiones de Ley a que hubiere lugar en materia ambiental vigente…” (Cursiva del tribunal)

III
MEDIOS PROBATORIOS

POR LA PARTE SOLICITANTE:
Pruebas Documentales: Aportadas junto con el escrito de solicitud:
1. Marcado con la letra “A”, original de acta de requerimiento emitida por la Defensa Pública Primera Agraria del estado Yaracuy, en fecha 12 de junio de 2024, otorgada. (Folio 04).
2. Marcado con la letra “B”, copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos MIRIAN MARÍA PÉREZ y JOSÉ COROMOTO ARIAS MARTINEZ, ya identificados. (Folios 05 y 06).
3. Marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras, N°22322161921RAT0012303 a favor de la RED ARIAS PEREZ, representada por JOSÉ COROMOTO ARIAS MARTINEZ y MIRIAN MARÍA PÉREZ, ya identificados, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO EL ESCUDO 2020” ubicado en el municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de TREINTA Y UN HÉCTAREAS CON MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS aproximadamente, (31 Has con 1997 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Aroa, (GUSANILLAL) SUR: Terrenos ocupados por Justo Silva, Juan Colmenarez y terrenos ocupados denominados el SIETE y ADI-Bolívar; ESTE: Terrenos ocupados por Juan Carlos Rivero y ADI-Bolívar y OESTE: Río Aroa (GUSANILLAL), terrenos ocupados por Justo Silva y Juan Colmenarez, debidamente anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 2, Folio 3, 4, Tomo 5209, de fecha 13 de septiembre de 2021. (Folios 07 y 08).
4. Marcado con la letra “D”, original de constancia de ocupación de fecha 23 de mayo de 2024, emitida por el Consejo Comunal Kilometro el 7 del municipio Bolívar del estado Yaracuy, a favor de los ciudadanos JOSÉ ARIAS y MIRIAN PÉREZ, ya identificados. (Folio 09).
5. Marcado con la letra “E”, original de carta aval de fecha 23 de mayo de 2024, emitida por el Consejo Comunal Kilometro el 7 del municipio Bolívar del estado Yaracuy, a favor de los ciudadanos JOSÉ ARIAS y MIRIAN PÉREZ, ya identificados, (Folio 09).Copia simple de Resumen de inversiones realizadas por Agrícola Lieberman C.A. en HACIENDA LA PROMISION en el año 2019. (Folio 10).
6. Marcado con la letra “G”, copia fotostática simple de Dibujo de Hierro o señal, del ciudadano JOSÉ ARIAS, ya identificado. (Folio 11).
7. Marcado con la letra “H”, copia fotostática simple de Sello de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis, emitido por la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela, al propietario JOSÉ ARIAS, ya identificado. (Folio 12 al 14).
8. Marcado con la letra “I”, original de Acta y Certificado de Vacunación, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral. (folios 15 y 16)
9. Marcado con la letra “J”, copia fotostática simple de oficio Numero ORT-YAR-COORD-123-2022, de fecha 01 de diciembre de 2022, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, al ciudadano ABOG. OSWALDO SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 199.149. (Folio 17).
10. Marcado con la letra “K”, copia fotostática simple de escritos dirigidos a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, al Departamento de Denuncia de la Vicepresidencia de la República, al abogado Pablo Barrios, y al ciudadano Presidente del INTI, respectivamente; por parte de los miembros del Caserío Kilometro el “7” de Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy. (Folio 18 al 36).
11. Marcado con la letra “M”, copia fotostática simple de Actas suscritas por los ciudadanos del Caserío “Kilometro el 7” del municipio Bolívar del estado Yaracuy. (Folio 37 al 47).

Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)

Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.

A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

Aunado a ello y tomando en cuenta las disposiciones anteriormente transcritas, la norma rectora en materia cautelar en el procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el juez agrario, siempre que exista solicitud de parte, a diferencia de las medidas autosatisfactivas previstas en el artículo 196 ejusdem, y siempre que constate el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus bono iuris), pueda decretar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).

De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A tenor de lo anterior, pasa esta Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, específicamente del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras, N°22322161921RAT0012303 a favor de la “RED ARIAS PEREZ”, representada por JOSÉ COROMOTO ARIAS MARTINEZ y MIRIAN MARÍA PÉREZ, ya identificados, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO EL ESCUDO 2020” ubicado en el municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de TREINTA Y UN HÉCTAREAS CON MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS aproximadamente, (31 Has con 1997 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Aroa, (GUSANILLAL) SUR: Terrenos ocupados por Justo Silva, Juan Colmenarez y terrenos ocupados denominados el SIETE y ADI-Bolívar; ESTE: Terrenos ocupados por Juan Carlos Rivero y ADI-Bolívar y OESTE: Río Aroa (GUSANILLAL), terrenos ocupados por Justo Silva y Juan Colmenarez, debidamente anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 2, Folio 3, 4, Tomo 5209, de fecha 13 de septiembre de 2021; se aprecia la posesión legitima del lote de terreno antes descrito, suficientemente acreditada ante el Instituto Nacional de Tierras como ente administrador de las tierras y Así se establece.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión legítima que ejercen los solicitantes de la medida; asimismo, del informe técnico emitido por la Unidad Territorial del Ecosocialismo del estado Yaracuy en fecha 14 de agosto del año en curso, se observa la constatación por dicho ente de “una cantidad de 13 becerros sin identificación de hierro… cuatros (4) animales equinos y 28 semovientes discriminados de la siguiente manera: veintisiete (27) vacas y un (1) toro de razas Pardo Suizo, Mestizos y Girolando Gil…. Dentro de este lote de terreno se encuentra una vegetación dispersa, entre las especies vegetales representativas se encuentran Ceiba, Samán, Coco, Apamate, Nin, Mango, Aguacate, lechosa, entre otros.”; es verificada la actividad agroproductiva desplegada en el mismo, así como los indicios de perturbación alegados por los solicitantes, toda vez que, se constató al momento de la inspección judicial una (01) cerca perimetral construida de estantillos de madera y alambre púa, y según manifestaciones fue levantada por terceras personas, la cual impide el libre movimiento de los semovientes y su acceso hacia los diferentes potreros que sirven de alimentación y pastoreo; aunado a ello la representación judicial de la parte solicitante manifestó al momento de la práctica de inspección judicial lo siguiente: “…unos hechos que de múltiples manera han logrado perjudicar, desmejorar, dañar y poner en un constante riesgo y peligro en virtud que en el año 2021 un grupo de personas ingresan al lote de terreno que ellos poseen legalmente en total actitud de violenta, ilegal u arbitraria, toda vez que sin autorización alguna por parte de sus representados y por parte de Instituciones Agrarias, ingresan y ejercen acciones violentas que directamente afectan la actividad pecuaria, acciones tales como: en primera línea de matar un aproximado de veinte (20) semovientes; no permitir que los mismos pasteen en los potreros destinados al suministro de alimento, amenaza constante de ingresar a todo el lote de terreno y apropiarse de las instalaciones y de todo lo que ellos poseen, amenazan y acciones que han permanecido en el tiempo hasta la actualidad, situación que denotan una constante perturbación a la actividad y que se realiza con toda la intención de que mi representado abandone el lote de terreno y desista de la actividad…”, lo cual, atenta contra el normal desenvolvimiento de la actividad productiva del fundo, por lo que, de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro, daños aún más graves en el lote de terreno y la actividad desplegada en el mismo, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.

Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un tercer requisito, que corresponde PERICULUM IN DAMNI, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, con el respectivo informe que, siendo verificada la posesión legítima de los solicitantes, y la actividad agroproductiva desplegada sobre CUATRO HECTAREAS CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS ( 4 ha con 500 mts2), aproximadamente, lo cual forma parte del lote de terreno denominado “FUNDO EL ESCUDO 2020”, previamente descrito, existen considerables indicios de perturbación, daño, ruina, desmejoramiento de la misma; todo lo cual representa un riesgo latente de daño a tal actividad agro productiva; siendo suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.

Al respecto resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.

De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual este Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo y al ambiente.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra unido al interés social y colectivo.

Ahora bien, de lo constatado en la inspección judicial de fecha dieciséis (16) de julio del corriente año realizada por este Juzgado, se evidenció la existencia dentro del lote de terreno en cuestión, de los miembros del COLECTIVO CAMPESINO “PASO DE ZAMORA KILOMETRO 7”, los cuales despliegan una actividad agro productiva en gran parte del lote de terreno, por ello es importante resaltar lo plasmado en el informe de inspección judicial consignado a las actas por los técnicos prácticos designados, adscritos a la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Yaracuy, cuyo contenido se cita: “…Dentro de este lote de terreno se encuentra una vegetación dispersa, entre las especies vegetales representativas se encuentran Ceiba, Samán, Coco, Apamate, Nin, Mango, Aguacate, lechosa, entre otros. Según comentario realizado por el ciudadano José Arias, la propiedad está Constituida por una superficie total de 31 hectáreas con 1.997 metros cuadrados, P dividida en potreros de los cuales fueron ocupados ilegalmente por personas ajenas de la propiedad, la comisión decide inspeccionar cada una de la parcela dentro del lote de terreno: Parcela N° 1-ocupado por 8 personas, representados por el ciudadano Lender Reyes, titular de la cedula de ldentidad V-16.868.725, con coordenadas UTM N: 1.160.917 y E: 509.075, posee una superficie de 8 hectáreas aproximadamente esto indicado por el ciudadano antes mencionado. Se observaron 3 estructuras tipo rancho, un (1) gallinero para 13 gallinas y un (1) corral para 14 ovejas, todo esto construido de bahareque, con varas de bambú, techo de caña brava, sin piso y paredes de barro, telas metálicas, así mismo se evidencio la eliminación de Vegetación mediana y baja dentro de la Zona Protectora del Rio Aroa. De igual manera se evidencio el establecimiento de una plantación de musáceas en desarrollo, así como yuca, ocumo, pimentón, cebollín, tomate, limón, aguacate, guanábana, mamey, lechosa, ají, cacao, maíz, frijol, coco, café y un Vivero de café para continuar dicha plantación, además posee algunos árboles dispersos de las Siguientes especies: Ceiba, Jabillo, Samán, Caujaro, Oreja de Ratón, y malezas. Es de resaltar que, se realiza aprovechamiento de aguas superficiales equipo mecánico (bomba) de gasolina, marca Domusa y conducida del Rio Aroa por medio de mangueras plásticas de 2 pulgadas y almacenada en un tanque de plástico de 1000 litros y una pipa de plástico de 220 litros. Dicho lote de terreno está siendo ocupado por el Colectivo Paso de Zamora. Parcela N° 2: ocupado por los ciudadanos Santos Espinoza y Karlen Oropeza, titular de la Cedula de ldentidad V-7.915.627, con coordenadas UTM N: 1.161.204 y E: 509.024, dicho lote de terreno posee una superficie de 4 hectáreas aproximadamente, dedicado al pastoreo de animales bovinos, se observa el desarrollo de gramíneas (pastos) de las especies estrella, bombaza, como fuente de alimento del ganado. Además de árboles de especies Samán, Jabillo, Ceiba, Nin, Caujaro de forma dispersa en los potreros. Parcela N° 3: ocupado por la ciudadana Mary Luz Peraza, titular de la Cedula de ldentidad 16.041.423, con coordenadas UTM N: 1.161.210 E: 509.279, dicho lote de terreno posee 4 hectáreas aproximadamente, según información aportada por la ciudadana antes mencionada, Se observó el establecimiento de cultivos como musáceas, ocumo, limón, lechosa, coco, onoto, café, tomate, ají, guanábana, palma de jardín, algunos árboles dispersos de las especies Ceiba, Samán, Caujaro, Oreja de Ratón. Se evidencio la afectación de los Recursos Naturales por la limpieza y quema de vegetación baja, se observa una estructura tipo rancho construido de bahareque, con varas de caña brava, techo de palma seca, sin piso y una pared de barro. Parcela N° 4: ocupado por el ciudadano Eiber Sánchez, titular de la Cedula de Identidad V-28.661.381, con Coordenadas UTM N: 1.161.233 E: 509.437 dicho lote de terreno posee de 2 hectáreas aproximadamente, donde se observó el establecimiento de cultivos tales como musáceas y onoto dentro de la Zona Protectora del Rio Aroa. Parcela N° 5: 0cupado por los ciudadanos Sila Peraza y Sergio Vizcaya con coordenadas UTM N: 1.161.276 E: 509.465, según información suministrada por los representantes del Consejo campesino Paso de Zamora, en dicho lote de terreno se constató el establecimiento de cultivos como musáceas, yuca, maíz, ocumo, frijol dentro de la Zona Protectora del Rio Aroa. Cabe destacar, que los ciudadanos antes mencionados no se encontraban en la parcela al momento de la inspección. Parcela N° 6: ocupado por el ciudadano Daniel Parra, titular de la Cedula de ldentidad V-22.335.254, con coordenadas UTM N: 1.161.328 y E: 509.499, dicho lote de terreno posee una superficie de 1 hectárea aproximadamente, información aportada por el ciudadano antes mencionado, donde se observó una estructura tipo rancho construidos de estantillos de Caujaro, varas de bambú y techo de zinc, de igual manera se evidencio el establecimiento de cultivos de yuca, ocumo, musáceas, coco, aguacate, tomate y ñame. Parcela N° 7: según información aportada por el ciudadano Lender Reyes, representante del Consejo Campesino Paso de Zamora, este lote de terreno es Ocupado por el ciudadano Vicente Rivas, con coordenadas UTM N: 1.161.343 y E: 509.556, donde se evidencio el establecimiento de cultivos de yuca, ocumo y musáceas. Es de resaltar que el ciudadano Vicente Rivas no se encontraba en la parcela al momento de la inspección. Parcela N° 8: ocupado por el ciudadano David Vizcaya, con coordenadas UTM N: 1.161.340 y E: 509.607, dicho lote de terreno posee una superficie de 1 hectárea aproximadamente, información aportada por el ciudadano Lender Reyes, debido a que el ocupante no se encontraba al momento de la inspección. Se observó una casa rural de bahareque (rancho artesanal) y un corral construido de estantillos de Caujaro, varas de cana brava y bambú, así como techo de zinc. De igual manera se evidencio el establecimiento de cultivos de musáceas, auyama, maíz y ocumo. Parcela N° 9: ocupado por el ciudadano Alexis Amaro, titular de la Cedula de ldentidad V-24.326.775, con coordenadas UTM N: 1.161.338 y E: 509.664, dicho lote de terreno posee una superficie de 1/2 hectárea aproximadamente. Se observó una estructura tipo rancho construido de estantillos de Caujaro, varas de bambú y techo de zinc. De igual manera se evidencio el establecimiento de cultivos de musáceas, ocumo, yuca, tomate, coco, aguacate y limó…”; este mismo colectivo antes identificado, despliega una actividad productiva en una superficie de VEINTICUATRO HECTAREAS (24 Ha) aproximadamente, las cuales conforman gran parte del lote de terreno denominado “FUNDO EL ESCUDO 2020”, previamente descrito, desde el año 2021 aproximadamente, y así se observa.

En razón de lo constatado en las actas procesales, también de la inspección judicial, adicionalmente del informe consignado por los técnicos prácticos, y verificados como fueron los requisitos de procedencia para estas excepcionales medidas cautelares, como lo son la posesión y despliegue de actividad agraria, estima este Jurisdicente que, en primer lugar, lo alegado por la parte solicitante ciudadanos MIRIAN MARÍA PÉREZ y JOSÉ COROMOTO ARIAS MARTINEZ, previamente identificados, fue corroborado por este Tribunal; cuya superficie forma parte del lote de terreno denominado “FUNDO EL ESCUDO 2020”, ubicado en el municipio Bolívar del estado Yaracuy; asimismo la posesión y producción que despliega los integrantes del COLECTIVO CAMPESINO “PASO DE ZAMORA KILOMETRO 7” en gran parte del mismo lote de terreno; este Tribunal, ante el palpable y latente conflicto entre ambos poseedores agrarios, obliga a este Juzgador, hacer uso de las amplísimas facultades proteccionistas de la producción agroalimentaria, debiendo velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas vegetales y animal, desplegados a lo largo del lote de terreno, para la consecución de una tutela judicial efectiva, la cual debe garantizar la continuidad de todos los factores que conforman la cadena agroproductiva; sin embargo, ante la controversia evidente por ambos poseedores, este Jurisdicente, hace del conocimiento que ambos disponen de procedimientos Administrativos y Jurisdiccionales, establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales permitirían dilucidar y resolver cualquier tipo de conflicto entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; en virtud de todo lo anterior, se procederá a decretar, en los siguientes términos:

Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA desplegada por ciudadanos MIRIAN MARÍA PÉREZ y JOSÉ COROMOTO ARIAS MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.797.811, V-5.289.874 respectivamente, consistente en la cría, seba y levante de la cantidad de veintiocho (28) semovientes discriminados de la siguiente manera: veintisiete (27) vacas y un (01) toro, trece (13) becerros; sobre una superficie de CUATRO HECTAREAS CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS (04 ha con 500 M2), dentro del lote de terreno denominado “FUNDO EL ESCUDO 2020”, ubicado en el municipio Bolívar del estado Yaracuy; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por los integrantes y/o representantes del COLECTIVO CAMPESINO “PASO DE ZAMORA KILOMETRO 7”, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; y, así se decide.

Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA desplegada por los integrantes del COLECTIVO CAMPESINO “PASO DE ZAMORA KILOMETRO 7”, consistente en la siembra de diversos cultivos: yuca, ocumo, pimentón, cebollín, tomate, limón, aguacate, guanábana, mamey, lechosa, ají, cacao, maíz, frijol, coco, café, onoto, ñame, auyama y maíz; y también trece (13) gallinas y catorce (14) ovejas aproximadamente; sobre una superficie de VEINTICUATRO HECTAREAS (24 Has) aproximadamente, dentro del lote de terreno denominado “FUNDO EL ESCUDO 2020”, ubicado en el municipio Bolívar del estado Yaracuy; en contra de cualquier acto perturbatorio de terceras personas, natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; y, así se decide.

De igual manera, conforme a los ciclos biológicos constatados cuya protección se ejerce en atención a los criterios jurisprudenciales suficientemente desarrollados, se estima una vigencia de seis (06) meses, toda vez que recae sobre ciclos vegetales cortos, medio y largo plazo, así como ciclo biológico de animales; y así se decide.-

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA desplegada por ciudadanos MIRIAN MARÍA PÉREZ y JOSÉ COROMOTO ARIAS MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.797.811, V-5.289.874 respectivamente, consistente en la cría, seba y levante de la cantidad de veintiocho (28) semovientes discriminados de la siguiente manera: veintisiete (27) vacas y un (01) toro, trece (13) becerros; sobre una superficie de CUATRO HECTAREAS CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS ( 4 ha con 500 mts2), dentro del lote de terreno denominado “FUNDO EL ESCUDO 2020”, ubicado en el municipio Bolívar del estado Yaracuy; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por los integrantes y/o representantes del COLECTIVO CAMPESINO “PASO DE ZAMORA KILOMETRO 7”, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; y, así se declara.

SEGUNDO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA desplegada por los integrantes del COLECTIVO CAMPESINO “PASO DE ZAMORA KILOMETRO 7”, consistente en la siembra de diversos cultivos: yuca, ocumo, pimentón, cebollín, tomate, limón, aguacate, guanábana, mamey, lechosa, ají, cacao, maíz, frijol, coco, café, onoto, ñame, auyama y maíz; y también trece (13) gallinas y catorce (14) ovejas aproximadamente; sobre una superficie de VEINTICUATRO HECTAREAS (24 Has) aproximadamente, dentro del lote de terreno denominado “FUNDO EL ESCUDO 2020”, ubicado en el municipio Bolívar del estado Yaracuy; en contra de cualquier acto perturbatorio de terceras personas, natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; y, así se declara.

TERCERO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la actividad agrícola desplegada en el lote de terreno será de seis (06) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras con sede central en Caracas, para lo cual se comisiona ampliamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique el referido oficio, y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy. Remítase copia certificada de la presente decisión a los referidos institutos, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.

QUINTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena oficiar al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy y al Comando de la Policía del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Remítase copia certificada de la presente decisión a los referidos organismos. Así se decide.
SEXTO: Garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación a los integrantes y/o representantes del COLECTIVO CAMPESINO “PASO DE ZAMORA KILOMETRO 7”, y a los integrantes de la “RED ARIAS PEREZ”, representada por los ciudadanos MIRIAN MARÍA PÉREZ y JOSÉ COROMOTO ARIAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.797.811 y V-5.289.874 respectivamente, a los fines de notificar de la presente medida. Así se decide.

SEPTIMO: No hay condenatoria en constas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, En San Felipe, al primer (01) día del mes octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0658, en el expediente signado bajo el No. A-0797. Se libraron los correspondientes oficios Nº: JPPA-0225/2024, JPPA-0226/2024, JPPA-0227/2024 JPPA-0228/2024 y JPPA-0229/2024. Se deja constancia que las mencionadas copias certificadas ordenadas, serán remitidas una vez que los beneficiarios de la presente medida consignen las copias necesarias para su certificación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.