REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

-I-
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GRISELDA ELENA PEREZ CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.557.257.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RAUDY ALEXANDERGUDIÑO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.355.102, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.710.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EUDY JOSE D´ELIAS MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.151.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado OSMONDY CASTILLO SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE NÚMERO: A-0645
-II-
SINOPSIS DE LA ACCIÓN
Conoce este Juzgado de la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana GRISELDA ELENA PEREZ CUMANA, ya identificada, en contra del ciudadano EUDY JOSE D´ELIAS MEJIA, también identificado; constantes de cuatro (04) folios útiles con anexos constantes de sesenta y seis (66).

-III-
ANTECEDENTES
ACTUACIONES DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), se le dio entrada bajo el Nº 6550, de la nomenclatura particular de este Juzgado, en virtud de la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la ciudadana GRISELDA ELENA PEREZ CUMANA, ya identificada, en contra del ciudadano EUDY JOSE D´ELIAS MEJIA, también identificado. (Folios 01 al 64)
En esa misma fecha, mediante Decisión, (folios 65 al 68), ese Juzgado declara:
“…PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana GRISELDA ELENA PEREZ CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.557.257 y domiciliada en la urbanización Prados del Norte, avenida 3, entre calles 3 y 4 (sic), casa Nº 3-104, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA y MARIANELA RODRIGUEZ PINEDA, Inpreabogados Nros. 205.710 y 144.882 respectivamente contra el ciudadano EUDY JOSE D`ELIAS MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.759.151 y domiciliado en la urbanización La Rosaleda, calle Nº 05, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial estado Yaracuy.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR, las presentes actuaciones al referido Juzgado, a los fines que conozca de la demanda, una vez que quede firme la decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020), mediante auto de este Juzgado, se declara firme la decisión de fecha 29 de enero de 2020, y se ordena remitir el presente expediente Nº 6550, de la nomenclatura particular de este Juzgado, mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción. (Folios 69 y 40).
ACTUACIONES DE ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), se recibió por ante la secretaria de este Juzgado, oficio signado con el Nº 0.034/2020 de fecha 07 de febrero del mismo año, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo adjunto expediente en original Nº 6550, de la nomenclatura particular de ese Juzgado, constante de una (01) pieza contentiva de setenta (70) folios útiles, en virtud de la Decisión por Declinatoria de Competencia emitida en fecha 29 de enero de 2020.
En fecha, veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinte (2020), este Juzgado mediante auto ordenó darle entrada bajo el N° A-0645, de la nomenclatura particular de este Tribunal, ordenándose subsanar el escrito de demanda y notificación a la parte demandante ciudadana GRISELDA ELENA PEREZ CUMANA, ya identificada. (Folio 71).
En fecha, nueve (09) de marzo del año dos mil veinte (2020), mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó la boleta de notificación de la parte demandante ciudadana GRISELDA ELENA PEREZ CUMANA, ya identificada, con el respectivo acuse de recibo. (Folios 72 y 73).
En fecha, doce (12) de marzo del año dos mil veinte (2020), se recibió escrito de subsanación de libelo de demanda constante de catorce (14) folios útiles y anexos constantes de cuatro (04). (Folios 74 al 91) ambos inclusive.
En fecha, trece (13) de marzo del año dos mil veinte (2020), este Tribunal, mediante auto, ordenó admitir la presente demanda y librar compulsa, con la respectiva boleta de citación al demandado ciudadano EUDY JOSE D´ELIAS MEJIA. (Folio 92).
En fecha, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020), mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó la boleta de citación del demandado ciudadano EUDY JOSE D´ELIAS MEJIA con el respectivo acuse de recibo. (Folios 93 y 94).
En fecha, veintiséis (26) de enero del año dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana GRISELDA ELENA PEREZ CUMANA, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, ya identificado, mediante la cual solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la presente causa. (Folio 95).
En fecha, ocho (08) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), este Tribunal, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boletas de notificación a la parte demandada ciudadano EUDY JOSE D´ELIAS MEJIA. (Folio 96).
En fecha, once (11) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó la boleta de notificación del demandado ciudadano EUDY JOSE D´ELIAS MEJIA con el respectivo acuse de recibo. (Folios 97 y 98).
En fecha, doce (12) de abril del año dos mil veintiuno (2021), este Tribunal, mediante auto ordenó darle continuidad a la presente causa en virtud de haberse cumplido los lapsos procesales correspondientes al abocamiento; asimismo, dejó constancia que la presente causa se encontraba en etapa procesal para dar contestación a la demanda. (Folio 99).
En fecha, quince (15) de abril del año dos mil veintiuno (2021), este Tribunal, mediante auto dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda; asimismo, ordenó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Yaracuy a los fines de que sea designado un defensor en materia agraria para representar al demandado ciudadano EUDY JOSE D´ELIAS MEJIA. (Folio 100).
En fecha, quince (15) de abril del año dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana GRISELDA ELENA PEREZ CUMANA, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, ya identificado, mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios 93 al 100. (Folio 101).
En fecha, dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana GRISELDA ELENA PEREZ CUMANA, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, ya identificado, mediante la cual solicita se oficie a la Defensa Pública del estado Yaracuy, (Folio 102).
En fecha, once (11) de mayo del años dos mil veintiuno (2021), este Tribunal, mediante auto otorgó copias certificadas de los folios 93 al 100. (Folio 103).
En fecha, doce (12) de mayo del años dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana GRISELDA ELENA PEREZ CUMANA, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, ya identificado, mediante la cual solicitó que se admitan las pruebas ratificadas, que se cierre el lapso de promoción de pruebas y que proceda a sentenciar la causa. (Folios 104 al 107) ambos inclusive.
En esa misma fecha, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana GRISELDA ELENA PEREZ CUMANA, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, ya identificado, mediante la cual otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, debidamente identificado en autos. (Folio 108).
En fecha, veinticuatro (24) de mayo del años dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, debidamente identificado en autos, mediante la cual solicitó copias certificadas del libro de préstamo de expediente de los folios 16 al 18 y folio 20 con sus respectivos vueltos; asimismo; solicitó los cómputos de los días de despacho transcurridos desde la fecha 12 de Febrero del año 2021 hasta la fecha 24 de Mayo del año 2021 ambas fechas inclusive. (Folio 109).
En esa misma fecha, mediante diligencia el Alguacil Accidental adscrito a este Juzgado, consignó oficio N° JPPA-0025/2021 dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública, con su acuse de recibo. (Folios 110 y 111).
En fecha, veintiséis (26) de mayo del años dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, debidamente identificado en autos, mediante la cual ratificó en toda y cada una de sus partes la diligencia presentada en fecha 12 de Mayo del año 2021. (Folio 112).
En fecha, veintisiete (27) de mayo del años dos mil veintiuno (2021), este Tribunal, mediante auto negó las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte accionante del libro de préstamos de expediente del 16 al 18 y 20 con sus respectivos vueltos; asimismo, acordó certificar por secretaria los días de despachos transcurridos por este Juzgado desde la fecha 12 de Febrero del año 2021 a la fecha 24 de Mayo del año 2021, ambas fechas inclusive. (Folio 113).
En fecha, siete (07) de junio del año dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, debidamente identificado en autos, mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios 100 al 113. (Folio 114).
En fecha, diez (10) de junio del año dos mil veintiuno (2021), este Tribunal, mediante auto otorgó copias certificadas de los folios 110 al 113. (Folio 115).
En fecha, primero (1°) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), se recibió escrito suscrito y presentado por la ciudadana GRISELDA ELENA PEREZ CUMANA, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, ya identificado, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre lo solicitado en el escrito de fecha 12 de Mayo del año 2021. (Folio 116).
En fecha, primero (1°) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), se recibió escrito suscrito y presentado por la ciudadana GRISELDA ELENA PEREZ CUMANA, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, ya identificado, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre lo solicitado en el escrito de fecha 12 de Mayo del año 2021. (Folio 117).
En fecha, veintinueve (29) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), este Tribunal, mediante auto ordenó certificar por secretaria un computo pormenorizado de los días de despachos transcurridos desde el 04 de Noviembre del año 2020 exclusive hasta el día 29 de Octubre del año 2021 inclusive. (Folio 118).
En fecha, dos (02) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), este Tribunal, mediante auto ordenó fijar la práctica de inspección judicial en la presente causa y libró las actuaciones conducentes. (Folios 119 al 121).
Seguidamente, en fechas, cuatro (04), ocho (08) y nueve (09) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), mediante diligencias el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación librada a la parte accionante, oficio N° JPPA-0112/2021 dirigido a la Oficina Regional de Tierras y boleta de notificación librada a la parte accionada, todas con acuse de recibo. (Folios 122 al 127).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió escrito suscrito y presentado por el Defensor Publico Primero Agrario, Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246, actuando en su condición de representante judicial de la parte accionada; mediante la cual solicitó la reposición de la causa. (Folios 128 al 130).
En fecha, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal, celebró la práctica de inspección judicial en la presente causa. (Folios 131 y 132).
En fecha, veinticuatro (24) de enero del año dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, debidamente identificado en autos, mediante la cual solicitó se fijara una audiencia conciliatoria en la presente causa. (Folio 133).
En fecha, veintisiete (27) de enero del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto ordenó fijar la celebración de la audiencia conciliatoria en la presente causa y libró boleta de notificación. (Folio 134).
En fecha, treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintidós (2022), mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boleta de notificación con acuse de recibo. (Folios 135 y 136).
En fecha, dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, debidamente identificado en autos, mediante la cual solicitó copia certificada de los folios 133 al 136. (Folio 137).
En fecha, veintiuno (21) de febrero del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto ordenó expedir por secretaria copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte accionante. (Folio 138).
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintidós (2022), se realizó audiencia conciliatoria en la presente causa. (Folio 139).
En fecha, once (11) de abril del año dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, debidamente identificado en autos, mediante la cual solicitó se fijará fecha para la continuación de la audiencia conciliatoria en la presente causa. (Folio 140).
En fecha, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto ordenó ratificar oficio a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY otorgándole un lapso de 15 días hábiles siguientes contados a partir de que constara su notificación en las actas del expediente a los fines de que remita las resultas del informe técnico. (Folio 141).
En fecha siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante la cual consignó oficio Nº JPPA-0121/2022 con su acuse de recibo. (Folios 142 y 143).
En fecha, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente las resultas del informe técnico proveniente de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS YARACUY, referente a la práctica de inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 17 de noviembre del año 2021. (Folios 144 al 153).
En fecha, once (11) de julio del año dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, debidamente identificado en autos, mediante la cual solicitó se proceda a sentenciar la presente causa. (Folio 154).
En fecha, quince (15) de julio del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto ordenó fijar la continuación de la audiencia conciliatoria en la presente causa. (Folio 155).
En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), suscrita y presentada por el Defensor Publico Primero Agrario, Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, ya identificado; mediante la cual solicitó se dejara constancia de su presencia en el acto de la audiencia conciliatoria. (Folio 156).
En fecha, veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, debidamente identificado en autos, mediante la cual solicitó se fijará nueva fecha para la celebración de la audiencia conciliatoria en la presente causa. (Folio 157).
En fecha, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto ordenó fijar la celebración de la audiencia conciliatoria en la presente causa. (Folio 158).
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se realizó AUDIENCIA CONCILIATORIA en la presente causa, y asimismo fijó la celebración de la AUDIENCIA DE PRUEBAS en la presente causa. (Folio 159).
En fecha, primero (1°) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto ordenó librar oficio Nº JPPA-0051/2023 requiriendo información a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY otorgando un lapso de 15 días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación; asimismo, ordenó diferir el acto de la audiencia probatoria. (Folio 160).
En esa misma fecha, se recibió diligencia suscrita y presentada por el Defensor Publico Primero Agrario, Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, ya identificado; mediante la cual solicitó copias simples. (Folio 161).
En fecha, ocho (08) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia consignó oficio Nº JPPA-0051/2023 con acuse de recibo. (Folios 162 y 163).
En fecha, once (11) de abril del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto ordenó ratificar el contenido del oficio Nº JPPA-0051/2023 otorgando un lapso de 15 días hábiles contados partir de su notificación. (Folio 164).
En fecha, veintiuno (21) de abril del año dos mil veintitrés (2023) el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia consignó oficio Nº JPPA-0096/2023 con acuse de recibo. (Folios 165 y 166).
En fecha, veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto ordenó ratificar el contenido del oficio Nº JPPA-0096/2023 otorgando un lapso de 15 días hábiles contados partir de su notificación. (Folio 167).
En fecha, veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia consignó oficio Nº JPPA-0134/2023 con acuse de recibo. (Folios 168 y 169).
En fecha, veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto ordenó ratificar el contenido del oficio Nº JPPA-0134/2023. (Folio 170).
En fecha, nueve (09) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto ordenó agregar oficio emitido por la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY mediante la cual da repuesta a lo requerido por este Juzgado. (Folios 171 y 172).
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, debidamente identificado en autos, mediante la cual solicito abocamiento de la presente causa. (Folio 173).
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, se aboca el ciudadano ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal según oficio TSJ/CJ/OFIC/0766-2024 de fecha 02 de abril de 2024, y tomando posesión del cargo en fecha 14 de mayo de 2024, al conocimiento en la presente causa. (Folio 174).
En fecha, tres (03) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, debidamente identificado en autos, mediante la cual solicitó copia certificada de los folios 64 al 92 ambos inclusive; del 114 al 132 ambos inclusive; y del 136 al 174 ambos inclusive. (Folio 175).
En fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano EUDY JOSE D` ELIAS MEJIA, con acuse de recibo. (Folios 176 y 177).
En fecha primero (01) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto ordenó expedir por secretaria copias certificadas de los folios 64 al 92 ambos inclusive; del 114 al 132 ambos inclusive; y del 136 al 174 ambos inclusive, solicitadas por el apoderado judicial de la parte accionante. (Folio 178).
En fecha, veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, debidamente identificado en autos, mediante la cual solicitó copia certificada de los folios 113 al 132 ambos inclusive; (Folio 175).
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto ordenó expedir por secretaria copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte accionante. (Folio 180).
En fecha, veintiocho (28) de octubre del presente año, se recibió escrito de homologación suscrito y presentado por la parte demandante la ciudadana GRISELDA ELENA PEREZ CUMANA, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio JUANA ERMELINDA MEJIAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.936, y por la parte demandada el ciudadano EUDY JOSE D´ELIAS MEJIA, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio AMALIA ARANGUREN MEJIAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.743. (Folio 181 al 188).
En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita y presentada por la parte accionada ciudadano EUDY JOSE D´ELIAS MEJIA, ya identificado, y asistido por la abogada en ejercicio AMALIA ARANGUREN MEJIAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.743, solicitando copias certificada de la sentencia de Homologación (Folio 189).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se inicia por demanda presentada por la ciudadana GRISELDA ELENA PEREZ CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.557.257, asistida por los abogados en ejercicio RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA y MARIANELA RODRIGUEZ PINENA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 205.710 y 144.882 respectivamente, en contra del ciudadano EUDY JOSE D´ELIAS MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.151, y que en síntesis expresa lo siguiente:

Que en fecha 05 de septiembre del año 1.998, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del ahora Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con el ciudadano EUDY JOSE D' ELIAS MEJIA, titular de la Cédula de ldentidad N° V-11.759151, tal como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexé en el escrito libelar marcado Con la letra "A" promovida en este acto como prueba documental.

Que de esa unión matrimonial procreamos una (1) hija de nombre: PAOLA RAGQUEL D' ELIAS PEREZ, tal como consta en la copia certificada del Acta de Nacimiento que anexé en el escrito libelar marcado con la letra "B" y promovida en este acto como prueba documental, cuya fecha de nacimiento es 22 de octubre de 1999 y titular de la Cédula de ldentidad N° V-27.011.693, de la cual se anexó en libelo primario copia fotostática simple marcado con la letra "C".

Que a nivel de bienes bajo dicha unión constituimos y adquirimos los siguientes:
1. Una Compañía anónima llamada "DISTRIBUIDORA PAOLA C.A," RIF J--30962251-0 y Código Patronal N°16001648, inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el N°13, Tomo 196-A, en fecha 14 de agosto de 2002, teniendo por objeto la distribución, compra, venta, comercialización al mayor y al detal de bebidas alcohólicas, cervezas, refrescos, según lo establece su acta constitutiva la cual acompañe en copia simple, a los fines de hacer constar el porcentaje en acciones que cada uno posee y que se determina en la cláusula Cuarta, la cual anexé en el escrito libelar marcada Con la letra "D" y que promuevo como prueba documental. Es importante destacar que desde el año 2010 fecha en la que inicio nuestro proceso de separación y posterior divorcio no he percibido ganancia o beneficio alguno por la actividad comercial ejercida por dicha compañía debido a que la administración y disposición siempre fue llevada por EUDY JOSE D' ELIAS MEJIA, titular de la Cédula de ldentidad N° V-11.759.151, lo que demostrare en el trascurso de la causa. Puedo estimar que el valor total de la empresa asciende a Mil doscientos noventa y seis millones de bolívares (1.296.000.000 Bs.) al año en la actualidad aproximadamente considerando los activos (vehículos, bienes muebles, licencias de actividad económica, y/o Licores, vacíos de cerveza y refrescos, y cualquier otro bien del cual se determine su existencia en el presente proceso), pasivos, inventario y capital pagado y suscrito que estén a nombre de la empresa, lo que podrá determinarse con claridad en la experticia e inspección judicial que se haga de la empresa, de su declaración de impuesto sobre la renta y de la cuenta bancaria, lo cual solicito y promuevo en este acto y se evacuará en la oportunidad correspondiente. En este orden, se hace necesario indicar que la referidas Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta formuladas por dicha empresa, reposan en los archivos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en los Archivos de la Dirección de Administración Tributaria. de la Alcaldía del Municipio San Felipe: en consecuencia, atendiendo a lo consagrado en los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, solicito ordene prueba de informe a los fines de que se evacue en su debida oportunidad. Asimismo, se anexo copias simples de las actas de asamblea de accionistas desde el año 2016 a la presente fecha donde se puede evidenciar la ausencia de mi participación en cada actuación, lo que anexé en el escrito libelar marcado con la letra "E" y que promuevo como prueba documental.
2. Contrato de Franquicia suscrito entre la Cervecería Polar C.A. y la Compañía anónima llamada "DISTRIBUIDORA PAOLA C.A.", inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el N°13, Tomo 196-A, en fecha 14 de agosto de 2002, RIF J-30962251-0 y Código Patronal N°16001640, aproximadamente desde el año 2006 hasta la actualidad y los activos y beneficios generados de dicha suscripción, entre los cuales se encuentran el inventario de bienes que se distribuyen (cajas de cervezas y refrescos) el fideicomiso por litraje, además del lucro cesante que se ha generado a partir del año 2010 hasta la presente fecha a mi favor.
3. Vehículos: Entre los vehículos que forman parte de la comunidad conyugal se encuentran protocolizados a nombre de EUDY JOSE D' ELIAS MEJIA, de la Cédula de ldentidad N° V-11.759.151, tengo conocimiento de la existencia de los siguientes: a) un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: kodiak; Año: 2007. Serial de Motor: C7F404322, Serial Carrocería: 1GBP7C1C27F404322, Placa: 27DABN, cuyo valor aproximado es de mil ochenta millones de bolívares (1.080.000.000,00 Bs); b) vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: kodiak; Año: 2007; Serial de Motor: C7F404301, Serial Carrocería: 1GBP7G1C57F404301, Placa: 26DABN, cuyo valor aproximado es de mil ochenta millones de bolívares (1.080.000.000,00Bs); c) Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Silverado, Tipo: Pick-up, Año: 2005, Serial Motor: 85V302797, Serial Carrocería: 8ZCEK14T85V302797, Placa:36WVABH, cuyo valor es de cuatrocientos treinta y dos millones de bolívares (432.000.000,00 Bs.); d) un vehículo Marca: Toyota; Modelo: 4Runner 2WD 5A, Serial Carrocería: JTEBU5JR9C5087889, Placa: AG106DM, Año: 2012, cuyo valor aproximado en la actualidad es de tres mil doscientos cuarenta millones de bolívares (3.240.000.000,00Bs.). e) un vehículo Marca: Toyota; Modelo: 4Runner 2WD 5A/, Serial Carrocería: JTEZU14RX58039824, Serial Motor: 1GR5059004, Placa: AB131AB, Año: 2005, cuyo valor aproximado en la actualidad es de setecientos cincuenta millones de bolívares (750.000.000,00Bs.).
4. Un vehículo Marca: Toyota; Modelo: 4Runner 2WD 5A, Año: 2007, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Placa: MFL-55F, Uso: Particular, Tipo: Sport- Wagon; Serial de Motor: 1GR5452302; Serial de Carrocería: JTEZU14R978085373, Cuyo valor aproximado en la actualidad es de novecientos treinta y seis millones de bolívares (936.000.000,00), el cual, pertenece a la Comunidad y se encuentra protocolizado a nombre de EUDY JOSE D' ELIAS MEJIA, titular de la Cédula de ldentidad N° V-11.759.151, según consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe, en fecha 17 de Julio de 2012, bajo el No25. Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, anexándose al escrito libelar primario marcado con la letra "F".
5. Fundo denominado "LOS CAMARITAS” y sus correspondientes bienhechurías ubicado en el kilómetro 39 del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy a nombre de EUDY JOSE D' ELIAS MEJIA, titular de la Cédula de ldentidad N° V-11.759.151, con vocación agrícola cuyo valor aproximado considerando las bienhechurías existentes y sus semovientes es de dos mil ciento sesenta millones de bolívares (1.160.000.000 Bs.), actualmente dedicada al cultivo de naranjas en un setenta por ciento (70%) y limones en un treinta por ciento (30%), según lo indicado en la Ficha Técnica emitida por el Instituto Nacional de Tierras a través del sistema Atancha Omakon que consigno como anexo Único de este escrito de subsanación.
6. Fundo ubicado en el sector Hato Viejo del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy denominado "SAGRADO CORAZÓN" con sus bienhechurías y semovientes del cual desconozco Su dirección exacta a nombre de EUDY JOSE D' ELIAS MEJIA, titular de la Cédula de ldentidad N° V-11.759.151, cuyo valor aproximado en la actualidad es de tres mil seiscientos millones de bolívares (3.600.000.000,00 Bs.).

Adicionalmente, conforme se observa mediante escrito que corre inserto a los folios 181 al 188, ambos inclusive, presentado por el ciudadano EUDY JOSE D`ELIAS MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.759.151, asistido por la abogada en ejercicio AMALIA ARANGUREN MEJIAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.743 y la ciudadana GRISELDA PEREZ CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.557.257, asistida por la abogada en ejercicio JUANA ERMELINDA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.599.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.916; del cual se transcribe lo siguiente:
(…) Nosotros. EUDY JOSE D' ELIAS MEJIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.759,151, debidamente asistido en este acto por la abogada en libre ejercicio AMALIA ARANGUREN MEJIAS., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.743 y GRISELDA PEREZ CUMANA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-7.557.257 y mayor debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio de la profesión JUANA ERMELINDA MEJIAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.743 y titular de la cédula de identidad N° V.- 9.599,185 con todo respeto ocurrimos ante su competente autoridad a fin de exponer:
I

DE LA PARTICIÓN

Consta en sentencia dictada por Tribunal Tercero de primera instancia de Mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes, de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, de fecha 17 de octubre del año 2013, que fue declarada la disolución del vinculo conyugal, sostenida entre nosotros tal y como consta en copias certificadas que reposa en este mismo expediente en los folios 56 al folio 59 de este mismo expediente, ciudadano juez las partes hemos llegado a un acuerdo de convenir de manera amistosa y darle fin a la Acción De Liquidación De Bienes De La Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana GRISELDA ELENA PEREZ CUMANA, la cual pasamos a convenir con las siguientes condiciones:

PRIMERO: La ciudadana GRISELDA ELENA PEREZ CUMANA conviene de mutuo acuerdo con el ciudadano EUDY JOSE D' ELIAS MEJIA, en desistir de la acción y del proceso de ACCIÓN DE LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, va que la misma ha convenido en una homologación amistosa. Dejando en claro que no existirán futuros reclamos con relacionado a esta acción.
SEGUNDO: La ciudadana GRISELDA ELENA PEREZ CUMANA, plenamente identificada en auto conviene en ceder y traspasar a la ciudadana PAOLA RAQUEL D'ELIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.011.693, quien es hija nica de las partes aquí interesada. A la cual de su expresa voluntad cede todos los derechos de propiedad que posee la acciones de la Compañía anónima llamada "Distribuidora Paola C.A'", Inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 13, tono 196-A, en fecha j4 de agosto de 2002, Rif J.3096225 1 -0 y código patronal N°16001648. Y seguidamente a esto le solicitamos a este tribunal que le notifique al registro mercantil para materializar esta acción.

TERCERO: De mutuo acuerdo el ciudadano EUDY JOSE D' ELIAS MEJIA, plenamente identificado en autos a convenito con la ciudadana GRISELDA ELENA PEREZ CUMANA, plenamente identificada en autos, en cancelarle la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMÉRICA por concepto de la liquidación de los bienes conyugales que adquirimos en nuestra unión conyugal.

CUARTO: El ciudadano EUDY JOSE D' ELIAS MEJIA, plenamente identificado en autos a convenito con la ciudadana GRISELDA ELENA PEREZ CUMANA de hacerle entrega el día de hoy 25 de octubre del año 2024 (en curso) la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, por concepto de adelanto del monto total convenido de buena fe entre las partes. Los cuáles serán entregados en efectivo. Quedando un monto total a cancelar por la cantidad de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA.

QUINTO: El ciudadano EUDY JOSE D' ELIAS MEJIA conviene en este acto con la ciudadana GRISELDA ELENA PEREZ CUMANA, de hacerle entrega la cantidad en efectivo de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, que serán entregados cada dos meses en la segunda quincena del segundo mes, hasta finalizar el monto total aquí acordado entre las partes.

SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

En virtud los hechos y fundamentos de derecho antes expresados solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que, le imparta la correspondiente HOMOLOGACION a la presente PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DEBIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos antes expuestos (…)

Visto el acuerdo transaccional, suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, debe necesariamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario observar el contenido el contenido de los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales textualmente disponen:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 258. La Ley Organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos.” (Resaltado de esta sentencia)
Consagran los artículos antes transcritos, los principios constitucionales fundamentales sobre la naturaleza de los procesos judiciales, abarcando todas las ramas o áreas del derecho, en nuestro país, que no son otros que, la búsqueda de la justicia como valor fundamental de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 CRBV), la simplificación de los procedimientos judiciales, la brevedad, la oralidad, la publicidad y uno quizás de los más importantes y novedosos en nuestra nueva Doctrina Constitucional, es el no sacrificar la justicia por el apego a formalidades no esenciales.
Igualmente previó el Constituyente patrio, la posibilidad que la ley promoviese los métodos alternos de resolución de conflictos, entendiendo por estos, el arbitraje, la mediación, la conciliación, entre otros, ello con la intención de permitirle a las personas la utilización de estos mecanismos para la resolución de sus conflictos, así como también para contribuir al descongestionamiento de los Tribunales de la República.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, en decisión, de fecha, Diecisiete (17) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), se determinó el alcance de la norma contenida en el artículo 258 constitucional respecto a los medios alternativos para la resolución de conflictos; así lo expreso:
“… Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción esta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares o funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
(…)
Artículo 258. (…)
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)”.
(…)
Por ello el deber contenido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador de justicia (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la operativa efectividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos. (Subrayado del Tribunal de la Causa).
(…)
Desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia.
(…)
Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo - vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras -, en directa o inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva. (Subrayado del Tribunal de la Causa).
Por ello ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial. (Expediente número 08-0763)…”
Sobre esta materia establece el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenido en el Primer Capítulo, Titulo V relativo a las Disposiciones Fundamentales de la Jurisdicción Especial Agraria lo siguiente, se cita: "El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses colectivos".
En concordancia con la precitada norma, regula el artículo 195 ejusdem lo que se reproduce a continuación: "En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones".
Los artículos antes reproducidos disponen por una parte la potestad conciliatoria del juez agrario y por la otra la indisponibilidad de las partes a conciliar en aquellos casos en los cuales el operador judicial expresamente así no lo autorice, ello como consecuencia de considerar que se lesionan derechos o intereses protegidos por la Ley Especial Agraria.
Por lo que, tratándose de normas de orden público no pueden ser confiadas a los particulares, razón por la cual en tanto y en cuanto no sean atentatorias a los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme lo disponen los artículos 153 y 195 antecedentemente citados, los medios alternativos para la resolución de conflictos se convierten en una forma de lograr los fines últimos para los cuales tales normas especiales son concebidas; en este sentido, tales medios son dables para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la preservación de los elementos naturales existentes en el medio y particularmente la paz social; de otra forma tales disposiciones normativas no se encontrarían previstas en los artículos mencionados anteriormente.
La transacción judicial, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, es un acto jurídico bilateral mediante el cual las partes en conflicto, con la intención de dar por terminada la controversia, se efectúan recíprocamente concesiones, teniendo dicho acuerdo carácter de cosa juzgada, vale decir, tiene el mismo valor de la sentencia.
Este instituto jurídico se encuentra definido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente, el cual textualmente señala:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
El juez agrario, al momento de analizar el acuerdo transaccional celebrado por las partes, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta, los siguientes aspectos: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y el ambiente, la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
En el presente caso, analizando pormenorizadamente los requisitos antes señalados, se observa que las partes intervinientes celebraron una transacción judicial, mediante la cual decidieron poner fin a la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en cuanto se refiere a la acción que se sigue por la ciudadana GRISELDA ELENA PEREZ CUMANA, en contra del ciudadano EUDY JOSE D´ELIAS MEJIA, ambos suficientemente identificados, y que versa sobre derechos disponibles por las partes quienes lo suscriben, sin que pueda observarse prima facie que dicho acuerdo vaya en contra de las previsiones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
En este sentido, es importante acotar que, la demandante de autos ciudadana GRISELDA ELENA PEREZ CUMANA intenta la presente acción por una Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal de manera globalizada, en cuantos a los bienes adquiridos de manera legitima durante el vinculo conyugal con el demandado de autos ciudadano EUDY JOSE D´ELIAS MEJIA, con su consentimiento en el acuerdo transaccional presentado. Así pues, tal y como se citó precedentemente en dicho acuerdo suscrito por las partes, el objeto u objetos sobre el cual versa este, posee la disponibilidad necesaria para su disposición conforme a las clausulas allí aceptadas por las referidas partes.
Así pues, corresponde consecutivamente a este Órgano Jurisdiccional analizar la capacidad de todos los firmantes del acuerdo transaccional presentado por ante este Juzgado, en fecha, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), y en efecto se constata que comparecieron a suscribir el mismo las partes por sí mismos, asistidos de abogadas en ejercicio, por lo que los mismos están plenamente facultados para suscribir dicho acuerdo.
En consonancia con las consideraciones anteriores, verificándose los supuestos para proceder a la homologación conforme lo ordena el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal observa que las partes tienen capacidad para transigir; así mismo, verificada la materia sobre la cual versa se concluye que, constatado como se encuentra de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de las partes interesadas, ni viola el orden público agrario, resulta pertinente para este Juzgador, HOMOLOGAR dicho convenimiento en los mismos términos en que fue acordado por las partes contendientes mediante escrito, de fecha, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que corre inserto a los folios 181 al 188 ambos inclusive, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
Finalmente en cuanto al requerimiento de copias certificadas, este Juzgado luego de la revisión de los presupuestos para el otorgamiento de copias fotostáticas certificadas, previstos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que quien lo solicite sea parte en el juicio, y que los documentos cuyas copias fotostáticas certificadas se solicita consten en originales y/o en copia certificada, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas por las prenombradas partes, con inserción de la transacción y de la presente resolución. Cúmplase.
-V-
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÒN del convenimiento celebrado, en fecha, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), conforme se evidencia en escrito inserto a los folios 181 al 188 ambos inclusive del presente expediente planteado entre los ciudadanos EUDY JOSE D`ELIAS MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.759.151, y la ciudadana GRISELDA PEREZ CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.557.257; en los mismos términos en que fue acordado a tenor de lo dispuesto en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ORDENA expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas por las prenombradas partes, con inserción de la transacción y de la presente resolución.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) se publicó bajo el numero 0664, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
AATS/EMRR/RAPV
Exp. A-0645