LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
215° y 165°

-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: RENEES ALEXANDER RONDON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Número V-18.052.265.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ARNALDO ALEJANDRO SANCHEZ VALLE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 132.399.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE Nº: S-0971
-II-
ANTECEDENTES

Se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha treinta (30) de mayo del año en curso, solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano RENEES ALEXANDER RONDON CHIRINOS, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARNALDO ALEJANDRO SANCHEZ VALLE, ya identificado; constantes de un (01) folio útil y anexos en once (11) folios útiles (Folios 01 al 12), mediante el cual exponen:
“…Ante usted ocurro para exponer y solicitar: En un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI) que mide TRES HECTAREAS CON CỦATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (3Ha con 4626 m2), Ubicado en SECTOR SAN FRANCISCO, CON CALLE PRINCIPAL, TRANSVERSAL N° 4, CASA S/N, SAN JAVIER, PARROQUIA SAN JAVIER, JURISDICCION DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTAD0 YARACUY, alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR RICHAR MOROS; SUR: CALLE PRINCIPAL VIA CASERIO SAN JAVIER, ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ISIDRO RONDON y OESTE: TERRENO OCUPADO POR FUNDO LA BAURINERA, Sobre dicho terreno he fomentado las siguientes bienhechurías desde hace más de QUINCE (15) años con dinero de su propio peculio las cuales consisten en: Una Casa, construida con Bloques de Cemento, frisado, Techo de zinc, Piso de Cemento, distribuida en: tres (03) Habitaciones, otro ambiente donde se encuentra Sala-Cocina-Comedor y lavadero, un (01l) Baño, cinco 05 puertas metálicas y seis (06) ventanas metálicas, un cochinero de concreto y malla de alfajor, un gallinero realizado con malla de alfajor, un corral de ganado con cerca eléctrica y muros de concreto, un corral para ovejos con alambre de púa tejido, un (1) bebedero de concreto, cinco (5) p0stes con tubos 4 pulgadas galvanizado, vía interna de tierra, y cerca perimetral con alambre púa y estantillos de madera, con un ÁREA DE CONSTRUCCIÓN de: SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,34 N2), Las mencionadas bienhechurías se invirtió la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en materiales de construcción, mano de obra, semillas, fertilizantes y materiales agrícolas necesarios para el mantenimiento y atención del cultivo. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que carezco de TITULO SUFICIENTE que me acredite la propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, es por lo que acudo ante su competente autoridad…“. (Cursiva de este Tribunal).

En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada bajo el Nº S-0971, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal; fijando INSPECCIÓN JUDICIAL sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “FUNDO LAS DOS RR”, ubicado en el sector San Francisco, con calle principal, transversal n° 4, casa S/N, San Javier, parroquia San Javier, jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Richar Moros; SUR: calle principal vía caserío San Javier; ESTE: Terrenos ocupados por Isidro Rondon y OESTE: Terreno ocupado por fundo la Baurinera; para el día martes veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), habilitando el tiempo necesario para que tenga lugar el acto de la audiencia para escuchar la declaración de los testigos. (Folio 13)
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad fijada, este Juzgado deja constancia que las partes no comparecieron por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno a los fines de proveer los medio necesario para el traslado del tribunal, en virtud de lo cual, se declaró desierto el acto. (Folio 16)
En esta misma fecha, se recibió escrito presentado por el ciudadano RENEES ALEXANDER RONDON CHIRINOS, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARNALDO ALEJANDRO SANCHEZ VALLE, plenamente identificado, en el cual solicita nueva fecha de Inspección Judicial. (Folio 17)
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, para el día martes veintitrés (23) julio de dos mil veinticuatro (2024), habilitando el tiempo necesario para que tenga lugar el acto de la audiencia para escuchar la declaración de los testigos. (Folio 18)
En fecha veintitrés (23) julio de dos mil veinticuatro (2024), se trasladó y constituyó este Juzgado en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar Inspección Judicial, de cuya acta se transcribe lo siguiente:
“…seguidamente con la ayuda de los técnicos designados el tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: entrada de acceso al lote indicado en arena compactada, un (01) portón de estructura de madera sobre base de estantillos de madera, con cerca perimetral construida con estantillos de madera y siete (07) pelos de alambre púa; una (01) casa de habitación construida con paredes de bloques, pintada y en obra gris en parte, techo de laminas de zinc sobre estructura de hierro, ventanas de estructura de hierro y cabillas; en el interior piso de cemento pulido donde se evidencia sala, comedor, cocina, un (01) mueble, un (01) tanque frízer, una (01) nevera inoperativa, una (01) lavadora operativa, una (01) cocina con sistema de gas con bombona de 10 kg, un (01) tobo para almacenamiento de agua de 120 litros aproximadamente; un (01) cuarto principal construido con paredes de bloques pintadas, puertas de vidrio sobre estructuras de hierro, en el interior dos (02) camas de madera con colchón, un (01) escaparate de madera; un (01) cuarto construido con paredes de bloques pintadas, puertas de vidrio sobre estructuras de hierro, en el interior una (01) cama de madera con colchón, un (01) escaparate de madera; en la parte trasera anexa a la vivienda, una (01) estructura construida con paredes de bloques pintada, con techo de laminas de zinc sobre estructura de hierro, con puerta de madera, y según manifiesta el solicitante se usa como deposito; una (01) estructura construida con paredes de bloques pintada, con techo de laminas de zinc sobre estructura de hierro, con puerta de madera, en su interior una (01) poceta de porcelana empotrada el cual se usa como baño de la vivienda; una (01) estructura de concreto sobre bloques de cemento tipo batea; dos (02) tobos de 200 litros aproximadamente que se usa para almacenar agua; continuando con el recorrido se deja constancia de un (01) gallinero construido con tela de alfajol, techo de laminas de zinc sobre estructura de hierro, y en su interior doce (12) gallinas y dos (02) gallos; una (01) cochinera construida de paredes de bloques en obra gris, con techo de lamina de zinc; tres (03) jaulas y en su interior ocho (08) conejos; seguidamente se deja constancia de la existencia de potrero con seis (06) divisiones que según manifiesta la parte solicitante, sirve para la rotación de los animales, cercado perimetralmente con estantillos de madera y cemento con 03 y 04 pelos de alambre púa, en su interior un (01) bebedero de 4x1.20 aproximadamente, un (01) potrero cercado con estructura de base de hierro y estantillos de madera en parte, con 05 y 06 pelos de alambre púa, según manifiesta la parte solicitante sirve como dormitorio de los ovejos; alrededor del lote sistema de riego con mangueras de 02 pulgadas aproximadamente; siguiendo con el recorrido se evidenció, un (01) potrero cercado perimetralmente con estantillos de cemento y madera con 03 y 04 pelos de alambre púa, y en su interior trece (13) vacas de las cuales cuatro (04) eran novillos, asimismo veintiséis (26) chivos. Acto seguido la parte solicitante con su abogado asistente consignan en un (01) folio útil, Constancia de Registro de Hierro identificado “12 19 eh” el cual se ordena agregar a las actas…”
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal escuchó la declaración de los testigos ciudadanos ANGELES SUSANA LOPEZ CARABALLO y JOSE ASDRUBAL ALVARADO CASTILLO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-25.584.904 y V-12.279.866, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy. (Folios 24 y 25)
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por ante secretaria oficio Nº UTEC-YARACUY/DGEA/FCIA/O/24/00000544 donde remiten adjunto Informe Técnico emanado de la UNIDAD TERRITORIAL DE ECOSOCIALISMO YARACUY, relacionado con la inspección judicial realizada en fecha 23 de julio de 2024, el cual se ordenó agregar a las actas, (Folios 26 al 30), de cuyo contenido se cita:
“…Observaciones de Campo:
1- La comisión se trasladó hasta el lote de terreno denominado "Fundo: Las Dos RR" localizado al final de la calle principal del sector San Javier, parraquia San Javier municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Donde fue atendida por el ciudadano: Renees Rondon, titular de cedula de identidad N° V-18.052.265, quien es ocupante del lote terreno dedicado a la producion pecuaria.
2- Se observa desde la entrada (Este: 536.989 Norte: 1.146.548) una estructura familiar (casa) con tres (3) áreas (dormitorio, baño y cocina con sala de estar) de aproximadamente sesenta metros cuadros (60 mts) construida con bloques de conqueto y techo de laminas de zin, para la vivienda de 3 personas contado con diversos servicios (luz, aguas blanca y aguas negras).
3- Se observa una cerca perimetral constituida en parte por estantillos vivos de rabo de raton (Gliricidia sepium) y limonsillo (Swinglea glutinosa), con parte de pared de bloques; además de un cerco eléctrico divisorio para seis (6) poteros con implememntacion de rotación de patizales.
4- Se observa un corral para el reguardo de los ovinos de las siguientes demenciones cinco metros (5 mts) de ancho por seis (6 mts) largo dando un total de treinta metros cuadrados (30 mts); un gallinero contruido con tela de alfajol y techo de laminas de zin. de aproXimadamente dos metros de ancho por tres metros de largo (2x3mts) dando un área de seis metros cuadrados (6mts); tres (3) jaulas de rejilla metalica para los cuniculas (Coneios) de diferentes demienciones; Los bovinos no poseen un corrar pára su requardo; destacando la implemetacion de un bebedero externo para el ganado ovino v bovino de las siguientes dimenciones sesenta centimentros (0.60cm) de alto por un metro v veinte centiemetros (1 Mts con 20cm) de ancho por seis metros (6 Mts) de largo.
5- la producion pecuaria dentro del lote de terreno corresponde a la cria de los siguientes animales: trece (13) Bovinos comprendido por una (011) vaca, tres (03) novilla, seis (06) maute y tres (03) becerro; veintiséis (26) Ovinos; dieciseis(16) avícula comprendido por doce (12) gallinas y dos (2) gallos; y ocho (8) semitabulado; con el fin de obtener los productos derivados de estos animales (leche, huevo, carnes y pieles) para la comercialización. Destacando que la alimentación de los aninmales es llevada a cabo en 6 potreos con la técnica de rotación de pastizales para garantirar el sustento alimenticio.
6- La vegetación dominate dentro del lote de terreno corresponde a pasto brachiarla (Urochloa brizantha) para el ganado bovino y pasto kikuyo (Cenchrus clandestinus) para el ganado ovino. El lote de terreno posee una pendiente de cero punto uno a cinco por ciento (0.1-5%) Correspondiente a un relieve plano o llano; además de estar situado dentro del Area Bajo Regimen de Administracion Especial denominado Zona de Aprovechamiento agrícola depresión Turbio Yaracuy
Conclusiones:
1-El lote de terreno denomino "Fundo: Las Dos RR", se encuentra ubicado en la Zona de Aprovechamiento agrícola depresión Turbio Yaracuy " (según decreto N° 1.442 de fecha 18/03/1982, G.O.N. 32.4377 de fecha 1/08/1982), donde la actividad permitida es agrícola animal y vegetal siendo la actividad pecuaria la realizada por el ciudadano Renees Rondón, titular de la cedula de identidad N°V-18.052.265.
2-Evidenciándose producción pecuaria, ovina, aves de corral y cunicula en una superficie de 3 hectáreas aproximadamente; contado con un relieve relativamente plano con pendiente que oscila entre de cero punto uno a cinco por ciento (0.1-5%)
3-No existe afectación de recursos naturales para el momento de realizar la inspección.
Recomendaciones:
Remitir el presente informe de Inspección Técnica Judicial al Tribunal de Primera Instancia Agraria del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, para su actuaciones consiguientes.
Todas actividad de afectación de recursos naturales debe estar amparado por un instrumento de control previo ambiental otorgado por este ministerio de Ecosocialismo…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) – Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurias edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal, asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” (Negrilla del Tribunal).

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano RENEES ALEXANDER RONDON CHIRINOS, antes identificado, ha solicitado la expedición de un TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LAS DOS RR” discriminadas de la siguiente manera: “…Una Casa, construida con Bloques de Cemento, frisado, Techo de zinc, Piso de Cemento, distribuida en: tres (03) Habitaciones, otro ambiente donde se encuentra Sala-Cocina-Comedor y lavadero, un (01) Baño, cinco 05 puertas metálicas y seis (06) ventanas metálicas, un cochinero de concreto y malla de alfajor, un gallinero realizado con malla de alfajor, un corral de ganado con cerca eléctrica y muros de concreto, un corral para ovejos con alambre de púa tejido, un (1) bebedero de concreto, cinco (5) postes con tubos 4 pulgadas galvanizado, vía interna de tierra, y cerca perimetral con alambre púa y estantillos de madera, con un ÁREA DE CONSTRUCCIÓN de: SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,34 N2)…”.
Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.

Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
A. En copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano RENEES ALEXANDER RONDON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-18.052.265, (Folio 02).
B. En Original Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “San Francisco Javier”, parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy. (Folio 03).
C. En Original Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal “San Francisco Javier”, parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy. (Folio 04).
D. En Original Informe Técnico de Verificación de inmueble, emitido por la Dirección de Catastro de la alcaldía del municipio San Felpe del estado Yaracuy. (Folio 05).
E. En Original Autorización para evacuación de Titulo Supletorio, emitido por Sindicatura Municipal de la alcaldía del municipio San Felpe del estado Yaracuy. (Folio 06)
F. En copia fotostática simple Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierra, quedando anotada en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 88, Folio 189, 190, Tomo 5577, de fecha 10 de agosto de 2023, así como Plano Topográfico sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LAS DOS RR” previamente identificado. (Folios 07 al 10)
G. En copia fotostática simple las cédulas de identidad de los ciudadanos ANGELES SUSANA LOPEZ CARABALLO y JOSE ASDRUBAL ALVARADO CASTILLO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-25.584.904 y V-12.279.866. (Folios 11 y 12).
En cuanto a la documental distinguida con la letra “A y H”, se compone de la copia simple de documentos públicos, los cuales deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de los mismos se desprende los elementos de la identificación de los solicitantes, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
La documental distinguida con la letra “B y C”, de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se constatan delimitaciones, punto de coordenadas y linderos del lote de terreno objeto de la presente solicitud para la fecha de su emisión; del mismo se desprende la ocupación que ejerce el ciudadano RENEES ALEXANDER RONDON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-18.052.265, sobre un lote de terreno de terreno, desde hace 15 años y 06 meses aproximadamente, en el área de TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (03 Ha con 4626 mtrs²), y del cual se dedican a la actividad agraria vegetal y pecuaria, ubicado en parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Así se establece.
En cuanto a la documental distinguida con la letra “D y E”, consistente en copia fotostática simple, de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se constatan delimitaciones, punto de coordenadas y linderos del lote de terreno objeto de la presente solicitud para la fecha de su emisión. Así se establece.
La documental distinguida con la letra “F”, está prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por el adjudicatario, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legal ejercida por el ciudadano RENEES ALEXANDER RONDON CHIRINOS, previamente identificado. Así se establece.
Asimismo, consta en actas que en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se practicó inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “FUNDO LAS DOS RR”, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones: “…entrada de acceso al lote indicado en arena compactada, un (01) portón de estructura de madera sobre base de estantillos de madera, con cerca perimetral construida con estantillos de madera y siete (07) pelos de alambre púa; una (01) casa de habitación construida con paredes de bloques, pintada y en obra gris en parte, techo de laminas de zinc sobre estructura de hierro, ventanas de estructura de hierro y cabillas; en el interior piso de cemento pulido donde se evidencia sala, comedor, cocina, un (01) mueble, un (01) tanque frízer, una (01) nevera inoperativa, una (01) lavadora operativa, una (01) cocina con sistema de gas con bombona de 10 kg, un (01) tobo para almacenamiento de agua de 120 litros aproximadamente; un (01) cuarto principal construido con paredes de bloques pintadas, puertas de vidrio sobre estructuras de hierro, en el interior dos (02) camas de madera con colchón, un (01) escaparate de madera; un (01) cuarto construido con paredes de bloques pintadas, puertas de vidrio sobre estructuras de hierro, en el interior una (01) cama de madera con colchón, un (01) escaparate de madera; en la parte trasera anexa a la vivienda, una (01) estructura construida con paredes de bloques pintada, con techo de laminas de zinc sobre estructura de hierro, con puerta de madera, y según manifiesta el solicitante se usa como deposito; una (01) estructura construida con paredes de bloques pintada, con techo de laminas de zinc sobre estructura de hierro, con puerta de madera, en su interior una (01) poceta de porcelana empotrada el cual se usa como baño de la vivienda; una (01) estructura de concreto sobre bloques de cemento tipo batea; dos (02) tobos de 200 litros aproximadamente que se usa para almacenar agua…”.
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante edificadas sobre el fundo denominado “FUNDO LAS DOS RR” ya identificado. Así se establece.
Asimismo, fueron evacuadas en fecha veintiséis (26) de abril del presente año, las testimoniales de los ciudadanos ANGELES SUSANA LOPEZ CARABALLO y JOSE ASDRUBAL ALVARADO CASTILLO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-25.584.904 y V-12.279.866, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa recayó sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre el lote de terreno denominado “FUNDO LAS DOS RR” ya identificado.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte solicitante cumplió con los extremos de ley, y aunado a ello, cumplió con la carga probatoria en la oportunidad legal correspondiente; asimismo, es de resaltar que, nos encontramos inmersos en una materia sumamente social, la cual otorga amplia facultades a los Jueces Agrarios, como rectores del proceso, y siguiendo los principios consagrados en nuestra carta magna como lo son la Tutela Judicial Efectiva, la Gratuidad de la Justicia, y la Celeridad Procesal, considera este Jurisdicente, que son suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano RENEES ALEXANDER RONDON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-18.052.265; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), edificadas sobre el lote de terreno denominado “FUNDO LAS DOS RR” cuya ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano RENEES ALEXANDER RONDON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-18.052.265; domiciliado parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy; sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “FUNDO LAS DOS RR”, con una superficie de TRES HECTAREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (3 Ha con 4626 Mtrs²), ubicado en el sector San Francisco, con calle principal, transversal n° 4, casa S/N, San Javier, parroquia San Javier, jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Richar Moros; SUR: calle principal vía caserío San Javier; ESTE: Terrenos ocupados por Isidro Rondon y OESTE: Terreno ocupado por fundo la Baurinera; consistentes en: entrada de acceso al lote indicado en arena compactada, un (01) portón de estructura de madera sobre base de estantillos de madera, con cerca perimetral construida con estantillos de madera y siete (07) pelos de alambre púa; una (01) casa de habitación construida con paredes de bloques, pintada y en obra gris en parte, techo de laminas de zinc sobre estructura de hierro, ventanas de estructura de hierro y cabillas; en el interior piso de cemento pulido donde se evidencia sala, comedor, cocina, un (01) mueble, un (01) tanque frízer, una (01) nevera inoperativa, una (01) lavadora operativa, una (01) cocina con sistema de gas con bombona de 10 kg, un (01) tobo para almacenamiento de agua de 120 litros aproximadamente; un (01) cuarto principal construido con paredes de bloques pintadas, puertas de vidrio sobre estructuras de hierro, en el interior dos (02) camas de madera con colchón, un (01) escaparate de madera; un (01) cuarto construido con paredes de bloques pintadas, puertas de vidrio sobre estructuras de hierro, en el interior una (01) cama de madera con colchón, un (01) escaparate de madera; en la parte trasera anexa a la vivienda, una (01) estructura construida con paredes de bloques pintada, con techo de laminas de zinc sobre estructura de hierro, con puerta de madera, y según manifiesta el solicitante se usa como deposito; una (01) estructura construida con paredes de bloques pintada, con techo de laminas de zinc sobre estructura de hierro, con puerta de madera, en su interior una (01) poceta de porcelana empotrada el cual se usa como baño de la vivienda; una (01) estructura de concreto sobre bloques de cemento tipo batea; dos (02) tobos de 200 litros aproximadamente que se usa para almacenar agua.
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha, siendo las tres y quince (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo bajo el Nº 0661, en la solicitud Nº S-0971. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.



AATS/EMRR
EXP: S-0971