REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 10 de Octubre de 2024.
214° y 165°

EXPEDIENTE N° 00510

I|
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HAYDEE MARÍA VELIZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.105.178, domiciliada en el Sector Oruje calle principal La Vaquera Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL: El Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Inscrito en el Ipsa bajo el número N° 121.624, en su condición de Defensor Público Tercero (3°), en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LIZMARY FRANCO y VIDAL RAFAEL FRANCO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros V-25.785.797 y V-23.572.224, domiciliados en el sector Punta de Lanza, Caserio Oruje, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL: El Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el ISPA bajo el N°56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1°), en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

II
NARRATIVA

En la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguida por la ciudadana HAYDEE MARÍA VELIZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.105.178, domiciliada en el Sector Oruje calle primcipal La Vaquera Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, parte accionante en la presente causa representada Judicialmente por el Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Inscrito en el Ipsa bajo el número N° 121.624, en su condición de Defensor Público Tercero (3°), en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos LISMARY FRANCO y VIDAL RAFAEL FRANCO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros V-25.785.797 y V-23.572.224, domiciliados en el sector Punta de Lanza, Caserio Oruje, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

En fecha tres (03) de Noviembre de 2016, la ciudadana HAYDEE MARÍA VELIZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.105.178, domiciliada en el Sector Oruje calle primcipal La Vaquera Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Inscrito en el Ipsa bajo el número N° 121.624, en su condición de Defensor Publico Tercero (3°), en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consigna escrito de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2016, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario ordena darle entrada mediante auto a la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, y signarla bajo el Nº 00510.

En fecha diez (10) de Noviembre de 2016, éste Tribunal Agrario mediante auto admite a sustanciación la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar Boleta de Citación a la parte accionada.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2016, se recibe escrito de contestación de la demanda por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el ISPA bajo el N°56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1°), en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando judicialmente a los ciudadanos LISMARY FRANCO y VIDAL RAFAEL FRANCO GARCÍA, anteriormente identificado, constante de cinco (05) folios útiles y anexos en diecinueve (19) folios útiles.

En fecha nueve (09) de Enero de 2016, éste Tribunal Agrario emite auto, fijando fecha para la celebración de Audiencia Preliminar.

En fecha veinte (20) de Febrero de 2017, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, levantándose el acta respectiva.

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2017, éste Tribunal Agrario, emite auto fijando los límites dentro de los que quedó trabada la litis.

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2017, se recibió por secretaría escrito por parte del abogado Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Auxiliar Segundo (2°), en Materia Agraria, en donde promueve las pruebas sobre el merito de la causa.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2017, éste Juzgado agrario emitió auto de admisión de pruebas.

En fecha quince (15) de Mayo de 2017, se recibió por secretaría diligencia por parte del abogado Carlos Remolina Ventura, Defensor Publico Auxiliar Segundo (2°), en Materia Agraria, en donde solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de Inspección Judicial.

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2017, éste Juzgado agrario emitió auto, extendiendo el lapso de evacuación de pruebas y se acuerda direfir Inspección judicial.

En fecha treinta (30) de Mayo de 2017, se recibió por secretaría diligencia por parte del abogado Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Auxiliar Segundo (2°), en Materia Agraria, en donde solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de Inspección Judicial.

En fecha tres (03) de Agosto de 2017, éste Juzgado agrario emitió auto, donde acuerda diferir la práctica de la inspección judicial.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2017, éste Juzgado agrario emitió auto, en donde acuerda diferir la práctica de la inspección judicial en virtud que no se contó con un vehículo rústico para el traslado.

En fecha veintidós (22) de Enero de 2018, éste Juzgado agrario emitió auto, en donde acuerda diferir la práctica de la inspección judicial en virtud que no se contó con un vehículo rústico para el traslado.

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2018, éste Juzgado agrario emitió auto, en donde acuerda diferir la práctica de la inspección judicial en virtud que no se contó con un vehículo rústico para el traslado.

En fecha doce (12) de Abril de 2018, se recibe por secretaría diligencia de parte del abogado Carlos Remolina Ventura, anteriormente identificado, defensor de la parte demandante en la que solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial.

En fecha dieciséis (16) de Abril de 2018, éste Juzgado agrario emitió auto, agregando diligencia y fijándose nueva oportunidad para la práctica de la misma.

En fecha seis (06) de Julio de 2018, éste Juzgado agrario emitió auto, en donde acuerda diferir la práctica de la inspección judicial en virtud que no hubo despacho, fijándose nueva oportunidad para la misma.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2018, éste Juzgado agrario emitió auto, en donde acuerda diferir la práctica de la inspección judicial en virtud que no se contó con un vehículo rústico para el traslado, librandose los oficios respectivos.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2018, se recibió por secretaría diligencia por parte del Abg. Erik Duran Bejánaro, iscrito en el IPSA bajo el N° 101.722, actuando en su carácte de Defensor Público Segundo Encargado, en Materia Agraria, representando judicialmente a la parte demandante en la presente causa, donde solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2019, éste Juzgado agrario emitió auto, en donde declara desierta la práctica de la inspección judicial, por incomparecencia de las partes.

En fecha ocho (08) de Abril de 2019, se recibió por secretaría diligencia por parte del Abg. Erik Gabriel Duran Bejánaro, iscrito en el IPSA bajo el N° 101.722, actuando en su carácte de Defensor Público Segundo Encargado, en Materia Agraria, representando Judicialmente a la parte demandante en la presente causa donde solicite se fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.

En fecha veintitrés (23) de Abril de 2019, éste Juzgado agrario emitió auto, agregando diligencia y fijándose nueva oportunidad para la práctica de la misma.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2019, éste Juzgado agrario emitió auto, en donde declara desierta la práctica de la inspección judicial, por incomparecencia de las partes.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en la presente causa por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA incoada por la ciudadana HAYDEE MARÍA VELIZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.105.178, domiciliada en el Sector Oruje, calle principal La Vaquera, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representada judicialmente por el Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Inscrito en el Ipsa bajo el número N° 121.624, en su condición de Defensor Público Tercero (3°), en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, parte accionante en la presente causa, en contra de los ciudadanos LISMARY FRANCO y VIDAL RAFAEL FRANCO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros V-25.785.797 y V-23.572.224, domiciliados en el sector Punta de Lanza, Caserío Oruje, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representados judicialmente por el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el ISPA bajo el N°56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1°), en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“…Omissis…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 diecinueve (19) de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“…Omissis…Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.

De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)…Omissis…”

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del cinco 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“…Omissis…Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida)…Omissis…”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, éste Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día ocho (08) de Abril de dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual la parte actora mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial la que fue acordada mediante auto del veintitrés (23) de abril del 2019 y declarada desierta en fecha dieciséis (16) de mayo del referido año; transcurriendo más de cinco (05) años sin que se hubiere realizado acto alguno que impulse el procedimiento, lo que evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que las partes no han dado impulso a la presente causa, ni han realizado actividad alguna en el expediente que permitiese dar a entender a esta juzgadora que subsiste el interés en mantener activa la presente acción, razón suficiente por lo cual este Juzgado Segundo Agrario presume la perdida de interés de la parte demandante en que se le administre justicia en la presente causa, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS en la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por la ciudadana HAYDEE MARÍA VELIZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.105.178, domiciliada en el Sector Oruje, calle principal La Vaquera, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representada judicialmente por el Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Inscrito en el Ipsa bajo el número N° 121.624, en su condición de Defensor Público Tercero (3°), en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, parte accionante en la presente causa, en contra de los ciudadanos LISMARY FRANCO y VIDAL RAFAEL FRANCO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros V-25.785.797 y V-23.572.224, domiciliados en el sector Punta de Lanza, Caserío Oruje, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representados judicialmente por el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el ISPA bajo el N°56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1°), en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Publíquese y, Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO

























INRR/AAT/jnth