REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 17 Octubre 2024.
214° y 165º

EXPEDIENTE N° 00625
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA ROSA VELÍZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.456.326.

REPRESENTANTE JUDICIAL:Abg. ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inscrita en el Ipsa bajo el N° 55.140.

PARTE DEMANDADA:Ciudadano JOSÉ EMILIO PÁEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de lacédula de identidad Nº V-7.581.031.

REPRESENTANTE JUDICIAL: En primer término por el Abg.ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ,Inscrito en el IPSA bajo el N° 102.987y, posteriormente por la Abg. NOHANI ORELLANA, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.554 en su condición de Defensora Pública Segunda (2º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

II
NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2021, laciudadana ANA ROSA VELÍZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.456.326, asistida judicialmente por la Abg.ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inscrita en el Ipsa bajo el N° 55.140, consigna escrito de demanda de ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2021, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario ordenadarle entrada mediante auto a la presente demanda de ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGALy signarla bajo el Nº 00625.

En fecha primero (01) de Octubre de 2021, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, admite a sustanciación la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose aperturarcuaderno separado de medidas y librar la respectiva boleta de citación a la parte accionada.

En fecha veinticinco (25) de Octubre del 2021, se recibe por secretaría diligencia de parte del Alguacil de este Juzgado mediante la que consigna sin practicar boleta de citación dirigida al ciudadano EMILIO JOSÉ PÁEZ LOYO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédulade identidad Nº V-7.581.031.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2021, se recibe por secretaría escrito de reforma de la demanda, por parte delaciudadana ANA ROSA VELÍZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.456.326, asistida judicialmente por la Abg.ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inscrita en el Ipsa bajo el N° 55.140,constante de siete (07) folios útiles. En ésta misma fecha la ciudadana ANA ROSA VELÍZ PÁEZ, previamente identificada, consigna diligencia en la que le confiere poderApud-Acta a la Abg.ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, identificado up supra.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2021, se recibe por secretaría diligencia de parte del ciudadanoJOSÉ EMILIO PÁEZ LOYO, previamente identificado, en la que le confiere poder. Apud-Acta alAbg.ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ, identificado up supra. En ésta misma fecha éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, mediante auto admite a sustanciación la reforma de demanda, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En fecha ocho (08) de Noviembre del 2021, se recibe por secretaría escrito de contestación de la demanda por partedel Abg.ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 102.987,apoderado judicial de la parte demandada,constante de tres (03) folio útil y anexos cuatro (04) folios útiles.

En fecha diez (10) de Noviembre de 2021, éste Tribunal Agrario emite auto en el que fija fecha y hora para la celebración de audiencia preliminar en el presente asunto.

En fecha dos (02) de Diciembre de 2021, se recibió por secretaría, diligencia por parte del Abg.ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.987, en su condición de apoderado,actuando en representación del demandado, mediante la que solicita se fije audiencia conciliatoria en el presente asunto.

En fecha dos (02) de Diciembre de 2021, se recibió por secretaría, diligencia por parte de la Abg.ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.140, en su condición de apoderada de la demandante, mediante la que manifiesta estar de acuerdo con la parte demandada y solicita se fije audiencia conciliatoria en el presente asunto.

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2022, se recibió por secretaría, diligencia por parte de la Abg.ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.140, en su condición de apoderada de la demandante, en la que solicita se continúe con el procedimiento y se fije hora y fecha para la inspección judicial para el presente asunto.

En fecha veintiuno (21) de Abril del 2022, se recibe por secretaría escrito de ampliación de contestación de la demanda por partedel Abg. ALEJANDROJAVIER MORALES SUÁREZ, apoderado judicial de la demandada. En ésta misma fecha se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, levantándose el acta respectiva.

En fecha cuatro(04) de Mayo de 2022, éste Tribunal recibió por secretaría, escritopor parte de la Abg.ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.140, en su condición de apoderada de la demandante,en el cual solicita se declaré sin valor al escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Abril del 2022, por partedel Abg. ALEJANDROJAVIER MORALES SUÁREZ, apoderado judicial de la demandada.

En fecha veintiséis(26) de Mayo de 2022, éste Tribunal recibió por secretaría, escrito por parte de la Abg.ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.140, en su condición de apoderada de la demandante, en el cual solicita, se decreté la homologación de la partición de los anímales y que se oficie a INSAI Regional de San Felipe y el INSAI del Municipio Nigua

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2022, se emitió auto por parte de éste Juzgado Agrario, en donde se fijan los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida.

En fecha nueve (09) de Junio de 2022, se emitió auto de admisión de pruebas, fijando el lapso de treinta (30) días para la evacuación de las referidas que por su complejidad deban evacuarse antes del debate probatorio.

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2022, se recibe por secretaría diligencia de parte del ciudadanoJOSÉ EMILIO PÁEZ LOYO, previamente identificado, en la que le confiere poderApud-Acta a la Abg. BARBARA TAHIANA COLMENAREZ,inscrita en el Ipsa bajo el N° 154.826.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2022, éste TribunalAgrariorecibió por secretaría, diligencia de parte de la Abg.ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.140, en su condición de apoderada de la demandante, en la que desiste dela inspección solicitada en el escrito de demanda solicitando además se continúe con el proceso.

En fecha dos (02) de Agosto de 2022, éste TribunalAgrariorecibió por secretaría, diligencia de parte de la Abg. BARBARA TAHIANA COLMENAREZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 154.826, apoderada de la demandada, en laque solicita se fije audiencia conciliatoria.

En fecha veintiocho (28) Septiembre de 2022, se levantó acta en la que se suspendela celebración de la Audiencia Conciliatoria en el presente asunto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, levantándose el acta respectiva.

En fecha dieciséis (16)Noviembre de 2022 éste Tribunal Agrario recibió por secretaría, diligencia en el cual solicita, continuar con él proceso y se fije próximo acto a los fines de darle celeridad a esta causa.

En fecha siete (07) de Febrero de 2023, éste Tribunal Agrariorecibió por secretaría diligencia por parte de la Abg.ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.140, donde solicita al Tribunal que proceda a notificar a la Defensa Pública para que designe un defensor agrario que defienda los derechos e intereses de la parte demandada en la presente causa.

En fecha diez (10) de Febrero de 2023, éste Tribunal Agrario emite auto mediante el que acuerda oficiar a la coordinación de la Defensa Pública Agraria, para que designe un defensor agrario al ciudadanoJOSÉ EMILIO PÁEZ LOYO previamente identificado.

En fecha diecisiete (17)Mayo de 2023, éste Tribunal Agrario recibió por secretaría,Acta de Requerimiento de asistencia y representación suscrita por el ciudadano JOSÉ EMILIO PÁEZ LOYO, previamente identificado y, por la Abg.NOHANIORELLANA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 114.554, en su condición de Defensora Pública Segunda (2º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en la presente ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguida por laciudadanaANA ROSA VELÍZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.456.326 representada judicialmente por la Abg. ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inscrita en el Ipsa bajo el N° 55.140,en contra del ciudadanoJOSÉ EMILIO PÁEZ LOYO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.581.031representado judicialmente por En primer término por el Abg.ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ, Inscrito en el IPSA bajo el N° 102.987y, posteriormente por la Abg. NOHANI ORELLANA, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.554 en su condición de Defensora Pública Segunda (2º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“…Omissis…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 diecinueve (19) de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“…Omissis…Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente.

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.

De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)…Omissis…”

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del cinco 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:


“…Omissis…Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida)…Omissis…”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, éste Tribunal observa que, en la presentecausa, desde el día siete(07) de febrero de dos mil veintitrés(2023),fecha en la que la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se notificara a la Defensa Pública Agraria para que designara un defensor público a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto defecha diez (10) de Febrero de 2023, no consta en el dossier diligencia alguna por la parte actora, a los fines de darle impulso procesal a la presente causa; transcurriendo más de un (01) año, sin que se hubiere realizado acto alguno que impulse el procedimiento, lo que evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no ha dado impulso a la presente causa, ni ha realizado actividad alguna en el expediente que permitiese dar a entender a esta juzgadora que subsiste el interés en mantener activa la presente acción, razón suficiente por lo cual este Juzgado Segundo Agrario presume la perdida de interés de la parte demandante en que se le administre justicia en la presente causa, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS en la ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGALseguida por la ciudadana ANA ROSA VELÍZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.456.326 representada judicialmente por la Abg. ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inscrita en el Ipsa bajo el N° 55.140,en contra del ciudadano JOSÉ EMILIO PÁEZ LOYO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.581.031representado judicialmente por En primer término por el Abg.ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ, Inscrito en el IPSA bajo el N° 102.987y, posteriormente por la Abg. NOHANI ORELLANA, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.554 en su condición de Defensora Pública Segunda (2º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Publíquese y, Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
















INRR/AAT/iacb