REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de octubre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001396
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano MIGUEL CIERI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.954.340.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: WLADIMIR DI ZACOMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.846.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 26 de octubre de 2016.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 14 de octubre de 2024, fue recibida la solicitud y demás recaudos anexos, interpuesta por el ciudadano MIGUEL CIERI RAMOS, antes identificado, asistido por el abogado WLADIMIR DI ZACOMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.846, actuando en su carácter de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, en la cual pide se sirva designar CURADOR AD-HOC a su referido hijo, por cuanto contraerá nupcias próximamente, todo de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Admitida la solicitud, por auto de fecha 17 de octubre de 2024, se acordó oír a la persona postulada para ejercer el cargo de curado Ad Hoc del niño de autos, asimismo, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, haciendo del conocimiento de la parte solicitante que una vez constara la aceptación del curador propuesto, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Consta al folio 10 del expediente, declaración del ciudadano MIGUEL LEONARDO GARRIDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.063.884, mediante la cual aceptó la designación del cargo para el cual fue propuesto en esta causa, y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
PARTE MOTIVA:
Revisada la solicitud, quien juzga procede a decidir con base a las consideraciones siguientes:
El artículo 110 del Código Civil Venezolano Vigente, establece lo siguiente: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un Curador Ad-Hoc…”
Con base a la norma anterior, este juzgador considera que debe otorgarse la designación del Curador Ad-Hoc, en beneficio del niño de autos, tal como se hará en el dispositivo del fallo y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Designar CURADOR AD-HOC del niño de autos, al ciudadano MIGUEL LEONARDO GARRIDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.063.884, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil Venezolano, en virtud que el ciudadano MIGUEL CIERI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.954.340, contraerá nupcias próximamente. Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la parte solicitante; asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales y dejar copias certificadas en su lugar a la parte que los produjo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior y se cumplió con lo ordenado.