REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de octubre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000714
PARTE SOLICITANTE: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de cédula de identidad Nº 32.707.436, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SINTESIS DEKL CASO:
En fecha 12 de junio de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en nombre propio, mediante el cual solicita que se le sirva declarar ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus ciudadano LUIS ALBVERTO CRESPO TORRES, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.256.305, fallecido en fecha 25 de febrero de 2024.
Por auto que cursa al folio 10 del expediente, se admitió la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, y librar edicto, y una vez cumplida la referida formalidad, se procedería a fijar la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizó satisfactoriamente en fecha 22 de octubre de 2024, a las 10:00 a.m., con la comparecencia personal de la parte solicitante y del Defensor Público que la asiste, quien presentó las documentales promovidas junto al escrito libelar, como demostrativo de los hechos que aduce el solicitante, y así se establece.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima este Juzgador, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDRA MEYLIN ALDANA MORALES y XIOMARA DEL CARMEN MORALES GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.336.948 y 7.581.686 respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de la adolescente, por ser descendiente del De Cujus, circunstancia que se fortalecen con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acredita como ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de cédula de identidad Nº 32.707.436, del ciudadano LUIS ALBVERTO CRESPO TORRES, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.256.305, fallecido en fecha 25 de febrero de 2024, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (1) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto que sea entregado a la solicitante, asimismo, se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.