REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de octubre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001109
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ANALIS COROMOTO VARGAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.046.496, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 13 de febrero de 2013.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO:
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 5 de agosto de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentados por la ciudadana ANALIS COROMOTO VARGAS CASTILLO, antes identificada, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Alegó la parte solicitante, que al momento de presentar a su hija por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual del estado Yaracuy, asimismo, tal como se evidencia del acta Nº 212 del año 2015, la presentación se realizó en fecha posterior a su nacimiento en compañía de la abuela paterna, en virtud que el progenitor se encontraba fallecido, el Registrador no colocó la nota marginal correspondiente al reconocimiento que estaba haciendo en ese momento la abuela paterna, sino que se señaló a la misma, la ciudadana EGDY YUDITH NOGUERA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.510.555, como la declarante, siendo el caso el caso, que solo se coloca en ese renglón cuando ambos padres se encuentran fallecidos, correspondiendo por tanto, estampar un anota marginal en la parte trasera del acta de nacimiento, en ese sentido, se solicita la nulidad del acta de nacimiento signada con el Nº 212 del año 2015, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual del estado Yaracuy, y se ordene la inserción de la referida acta en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 8 de agosto de 2024, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, y se hizo del conocimiento de la parte, que una vez constara en autos la consignación de los mismos, se procedería a fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas correspondiente.
Se recibió diligencia presentada en fecha 21 de mayo de 2024, por la ciudadana ANALIS COROMOTO VARGAS CASTILLO, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, mediante la cual procedió a consignar edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en fecha esa misma fecha, relacionado con la presente causa, la cual fue agregada mediante auto que riela al folio 20 del expediente.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, se fijó por auto que riela al folio 23 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 30 de octubre de 2024, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida por la Defensa Pública del estado Yaracuy, de igual modo, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes, y se dictó el dispositivo del fallo.
PARTE MOTIVA:
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa este Juzgador, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; que debe declararse procedente la presente Nulidad del Acta de Nacimiento de la niña de autos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y en virtud que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ANALIS COROMOTO VARGAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.046.496, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA.
En consecuencia, se ordena la Nulidad del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta con el Nº 212 de los Libros de Nacimientos del año 2015, llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual del estado Yaracuy de la referida niña, y ordena la inserción del acta de nacimiento correspondiente por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual del estado Yaracuy y a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la ciudadana ANALIS COROMOTO VARGAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.046.496.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
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