REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce de octubre de 2024.
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001195
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ROGELIS ALEXANDRA MENDOZA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.442.400, domiciliada en la calle San Miguel con Avenida Cedeño y Urbanización Virgen del Valle Municipio Independencia del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad, nacido 13/12/2013 y titular de la cedula de identidad Nº V 35.142.526.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Se recibió en fecha dieciseises (16) de septiembre de 2024, por ante este Tribunal Segundo, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición ciudadana ROGELIS ALEXANDRA MENDOZA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.442.400, domiciliada en la calle San Miguel con Avenida Cedeño y Urbanización Virgen del Valle Municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad, nacido 13/12/2013 y titular de la cedula de identidad Nº V 35.142.526.
Admitida la solicitud en fecha diecinueve de octubre de 2022, y se ordeno tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se fijara cuando conste en auto, lo solicitado; se ordeno librar boleta de notificación del ciudadano CARLOS RAMON GARCIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.140746, en su condición de padre del niño de auto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y fijar audiencia cuando conste en auto la boleta de notificación Fiscal debidamente practicada.
Por auto se fijo la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, para el día 10 de octubre de 2024 a las 11:00 a.m., visto que consta la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
A los folios 41 y 42 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos JOSE MIGUEL RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.023.133, domiciliado en la calle San Miguel con Avenida Cedeño, Urbanización Virgen del Valle casa Nº 1745 Municipio Independencia del estado Yaracuy y BRAHAYAN LENNIN OROZCO LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.700.264, domiciliado calle San Miguel con Avenida Cedeño, Urbanización Virgen del Valle Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Siendo la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana ROGELIS ALEXANDRA MENDOZA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.442.400, domiciliada en la calle San Miguel con Avenida Cedeño y Urbanización Virgen del Valle Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad, nacido 13/12/2013 y titular de la cedula de identidad Nº V 35.142.526, debidamente asistida por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OSCAR BOLAÑO; se prescindió de la opinión del niño de auto a solicitud de parte, aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión de conformidad con la ley especial; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarando con lugar la solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Es de interés determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrumentos éstos que sustituyeron el antiguo sistema regulado por la Ley Tutelar del Menor, y que si bien la primera de las referidas Leyes recopiló, clasificó, desechó o reprodujo en el nuevo instrumento legislativo, no derogó el precepto que comentamos, limitándose a abrogar por ejemplo los artículos 261, 263 y 264 del referido Código (Véase artículo 684), más no el artículo 262, que no sólo mantuvo vigente si no que entonces no incorporó ni codificó en la ya derogada Ley de Protección del Niño y del Adolescentes.
Así entonces el artículo 262 del Código Civil dispone:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal”.
En este sentido, es preciso aclarar, por una parte, que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye la obligación del Estado de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; expresa también el Texto Fundamental que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes y que el Estado debe protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Y, de igual forma, el artículo 76 eiusdem reconoce el deber compartido e irrenunciable que el padre y la madre tienen de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. Esa situación que vincula a los hijos con sus padres se expresa a través de la institución de la patria potestad que, conforme a nuestra legislación se entiende como “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…” (Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
La patria potestad comprende entonces la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella (artículo 348 eiusdem). En otras palabras, el ejercicio de la patria potestad por los padres es el reconocimiento que realiza el ordenamiento jurídico para atribuirle a éstos facultades, derechos y deberes en beneficio de los hijos e hijas y que caracterizan la relación parental, de tal manera que, garantiza la mejor forma de emprender la dirección y orientación por sus padres de sus hijos menores de edad.
Ahora bien, los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código Civil deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa y, por tanto, dicha solicitud se encuentra sometida y goza de los caracteres que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha elaborado para su definición.
Ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo Núm. 0065 del 18 de febrero de 2011, que “…la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente).
La Sala dejó sentado en el referido fallo que “…en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, la mantiene. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Así las cosas, explica la Sala de Casación Civil en el dictamen que se comenta cuanto sigue: Ahora bien, una vez que ocurra la exclusión de un progenitor, el ejercicio de la patria potestad recaerá exclusivamente en el otro progenitor, pues deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la patria potestad (salvo que se le haya privado de ella) hasta que cese la situación de hecho que lo afecta.
En nuestro derecho uno de los supuestos de hecho que permiten el ejercicio exclusivo del progenitor que ejerce la patria potestad sobre el infante es la no presencia de uno de los progenitores. El no presente es aquella “…persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia…”, y cuyo efecto causa “…1º la exclusión del no presente de la patria potestad sobre sus hijos (Código Civil. art. 262), norma que no está incorporada expresamente a la LOPNA; pero que esta ley no deroga (LOPNA, art 684)…”. (Vid. José Luís Aguilar Gorrondona. Personas, Derecho Civil I. Universidad Católica Andrés Bello. 22º edición. Caracas. 2009. Pág. 393 y 394). (Véase sentencia Sala de Casación Civil/Tribunal Supremo de Justicia Núm. 0065 del 18-02-2011).
Adviértase entonces que para que un progenitor pueda considerarse no presente ninguna duda debe existir acerca de su existencia.
Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante se concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar viajes al exterior; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.
Es menester dejar sentado que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; se recuerda, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar tal. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos.
Con respecto a estos procedimientos el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”, de allí pues que no resulte procedente que se oponga contra quien se comparte la titularidad de la patria potestad el ejercicio de ésta con carácter exclusivo, derivado de una resolución judicial basada en el artículo 262 del Código Civil.
En efecto, considera la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante esa anhelada protección al ejercicio de la patria potestad como una expresión del derecho de ambos padres de interactuar con sus hijos y el deber del Estado proveer de mecanismos óptimos para honrar y fortalecer las relaciones parentales, dignificadas en el Texto Constitucional, no escapa una lamentable realidad y es que, en ocasiones, la paternidad o maternidad irresponsables obligan al otro progenitor a asumir la difícil jefatura de conducir y educar a sus hijos o hijas, sin la presencia y cooperación del otro progenitor, siendo el caso que para determinadas decisiones importantes de la vida del niño, niña o adolescente, el padre o madre que posee la custodia individual de éstos se encuentra en una situación de minusvalía si no cuenta con la aprobación del otro a quien la patria potestad le incumbe para asumir compromisos inmediatos, optar a programas, realizar trámites, en fin, para decidir acerca de aspectos importantes para cuya validez se requiere la intervención y aquiescencia del otro. Evidentemente, para suplir esa necesidad es preciso el uso del dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, para aquellas ocasiones en que aun no tratándose de esta misma situación fáctica el progenitor custodio no cuente con la presencia del otro, sin que se trate de un supuesto o de privación de patria potestad. Pero siempre, se insiste, ha de tratarse de casos en que el padre o madre sencillamente por alguna razón temporal (que naturalmente puede llegar a prolongarse haciéndose indefinida) no está presente. Son tales supuestos, por ejemplo, los que reguló el Legislador en la referida norma.
Se evidencia en auto la copia certificada del acta de nacimiento del niño copia del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad, nacido 13/12/2013, signada con el Nº 138 del año 2014, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia Vargas del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se desprende la condición de hijo con respecto a los ciudadanos ROGELIS ALEXANDRA MENDOZA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.442.400 y ciudadano CARLOS RAMON GARCIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.140746. De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, del padre, del niño y la de los testigos promovidos por la parte, cursante a los folios 3, 4, 5, 8 y 9 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representante legales del niño de autos, así como la identificación correcta de los testigos promovido por la parte. De la declaración de los testigos ciudadanos JOSE MIGUEL RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.023.133, domiciliado en la calle San Miguel con Avenida Cedeño, Urbanización Virgen del Valle casa Nº 1745 Municipio Independencia del estado Yaracuy y BRAHAYAN LENNIN OROZCO LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.700.264, domiciliado calle San Miguel con Avenida Cedeño, Urbanización Virgen del Valle Municipio Independencia del estado Yaracuy, declaraciones que cursan a los autos cursante a los folios 41 y 42 del expediente; se observa que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejo sin efecto el oficio Nº 2622 de fecha 19 de septiembre de 2024, en virtud, que el padre no ejerce los atributos de la Patria Potestad de su hijo, lo cual fue aducido por la solicitante en su escrito libelar y quien presume que se encuentra fuera del país, evidenciándose que el padre no ejerce los atributos de la Patria Potestad, lo cual fue aducido por la solicitante en su escrito libelar; pruebas pertinentes y necesaria para la procedencia de la presente solicitud; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el supuesto establecido en el artículo 262 del Código Civil, observándose, toda vez que el padre no está presente y se encuentra impedido en la actualidad de cumplir con los atributos de la patria potestad y su ejercicio en relación a su hijo. Y así se decide.
PUNTO PREVIO:
Quien juzga tal como hizo del conocimiento de la parte solicitante durante la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, mantiene el criterio que en virtud, que se requiere garantizar al niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad, nacido 13/12/2013 y titular de la cedula de identidad Nº V 35.142.526, su derecho a la salud y a la educación, contemplados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestra Ley Especial juvenil, a saber, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido, en Interés Superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 eiusdem, acuerda otorgar la presente solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad, solicitada por la madre y solicitante, ciudadana ROGELIS ALEXANDRA MENDOZA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.442.400; con la advertencia que de comparecer el progenitor, ciudadano CARLOS RAMON GARCIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.140746; y demostrar a este Tribunal que el mismo no se encuentra ausente y cumple con las responsabilidades inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hijo, será revocada la presente decisión de manera inmediata.
DECISIÓN
EN CONSECUENCIA, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 284 de fecha 30 de abril de 2014, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesto por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición ciudadana ROGELIS ALEXANDRA MENDOZA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.442.400, domiciliada en la calle San Miguel con Avenida Cedeño y Urbanización Virgen del Valle Municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad, nacido 13/12/2013 y titular de la cedula de identidad Nº V 35.142.526.
POR CONSIGUIENTE; la Patria Potestad será ejercida unilateralmente por la ciudadana ROGELIS ALEXANDRA MENDOZA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.442.400; correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad, nacido 13/12/2013 y titular de la cedula de identidad Nº V 35.142.526; a la progenitora ciudadana ROGELIS ALEXANDRA MENDOZA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.442.400, sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; el cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de auto; garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la titularidad de la referida institución familiar.
Por lo que la concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, la autoriza para tomar decisiones sobre la vida jurídica del niño, en materias como salud, educación y libre tránsito.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Expídanse cuatro (4) juegos de copias certificadas de la sentencia a la parte para fines legales. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:01 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-001195
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