REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2023-000092
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JESSICA ALEJANDRA SILVA OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.818.883.
BENEFICIARIOS: Los ciudadanos YENY MERY CAMACHO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.177.714, YIMI JOSE CAMACHO GARCIA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.301.815 y el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 11/04/2014 respectivamente.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2022, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana JESSICA ALEJANDRA SILVA OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.818.883, en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 11/04/2014; quien solicita se le declare a su hijo, como el ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus JOSE VICTORIANO CAMACHO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.366.239, fallecido en fecha 30 de AGOSTO de 2021.
Se admitió la presente solicitud, en fecha primero (1) de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó fijar la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, evacuar la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 12 y 13 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos DALILA DEL VALLE CAMACHO PERAZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 19.817.969, soltera, domiciliada Sector Las Tapias, Avenida José Joaquín Veroes, calle 9, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y MAXIMO RAMON VARGAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 3.845.423, soltero, domiciliado en el Sector el Charito, calle Arevalo, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha quince de febrero de 2023, suscrita y presentada por la ciudadana JESSICA ALEJANDRA SILVA OBERTO, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ; consignando el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 15 de febrero de 2023, página 13, el cual cursa a los folios 15 y 16 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, cursante al folio 17 del asunto. Por auto de fecha nueve de marzo de 2023, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto; por auto de esa misma fecha de índico que dentro de los dos días siguientes hábiles de despacho se fijaría la audiencia oral de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 14/03/2023 se ordeno prescindir de la audiencia oral de evacuación de pruebas y dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
En fecha veintiuno de marzo de 2023, el tribunal ordenó instar a la parte a consignar actas de nacimiento de los demás herederos hijos del causante o exponer al tribunal lo conducente, y una vez que conste en auto lo solicitado por este tribunal emitirá el dictamen correspondiente.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2024, suscrita por la ciudadana DEXI JOSE FINA OBERTO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.914.817 a fin de hacerse parte en el asunto, consignado la representación judicial del niño, en virtud, que la madre del niño se encuentra fuera del país; de igual modo, solicita se oficie al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para que remitan actas de nacimiento de los herederos de auto, pidiendo al tribunal sea designada correo especial.
Por auto de fecha 19/9/2024, el tribunal acordó lo solicitado, libro oficio requiriendo las acta de nacimientos de los herederos del cujus y se designo correo especial a la solicitante.
En fecha tres (3) de octubre de 2024, mediante diligencia suscrita por la ciudadana DEXI JOSE FINA OBERTO UZCATEGUI, ampliamente identificada en autos, quien consignas las acta solicitadas y requiere se dicte la sentencia en el presente asunto.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2024, este tribunal pasa a decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha cierta del presente auto.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALESQUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Se hace necesario que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Por lo que se hace necesario observar las pruebas documentales presentadas, que consta a los autos; las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de defunción del cujus JOSE VICTORIANO CAMACHO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.366.239, emitida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 890-04 del mes de agosto del año 2021 cursante al folio 6 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento del causante en fecha 14/02/2024. 2) Copia certificada del acta del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 11/04/2014, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe Parroquia Albarico del estado Yaracuy, signada con el Nº 153 del año 2014, cursante a los folios 14 y 15 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto al causante. 3) De la copia certificada de la sentencia provisional de la colocación familiar de fecha 9/108/2024, signado con el asunto UP11-V-2024-000420, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 23 y 24 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo; en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia la cualidad de la solicitante para continuar con el trámite de la presente solicitud, quien es la representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 11/04/2014. 4) Copia certificada del acta de la ciudadana YENY MERY CAMACHO GARCIA, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe Parroquia Albarico del estado Yaracuy, signada con el Nº 86 del año 1992, cursante a los folios 31, 32 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto al causante. 5) Copia certificada del acta del ciudadano YIMI JOSE CAMACHO GARCIA, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe Parroquia Albarico del estado Yaracuy, signada con el Nº 244 del año 1987, cursante a los folios 33, 34 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hijo con respecto al causante. 6) De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante de auto, cursante al folio 3 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y de la representante-madre del niño de auto. 7) Así como las declaraciones de los testigos ciudadanos DALILA DEL VALLE CAMACHO PERAZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 19.817.969, soltera, domiciliada Sector Las Tapias, Avenida José Joaquín Veroes, calle 9, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y MAXIMO RAMON VARGAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 3.845.423, soltero, domiciliado en el Sector el Charito, calle Arevalo, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, respectivamente; se evidencia que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los ciudadanos YENY MERY CAMACHO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.177.714, YIMI JOSE CAMACHO GARCIA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.301.815 y el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 11/04/2014 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Cujus JOSE VICTORIANO CAMACHO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.366.239, quien falleció ab-intestato, el día 30 de AGOSTO de 2021; en su condición de hijos; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:35 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-J-2023-000092
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