REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000378
SOLICITANTES: La Fiscal Auxiliar (Encargada) y Fiscal Auxiliar (Interino) Fiscalía de la Séptima del Ministerio Público abogados MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIÉRREZ y ANGEL ALEJANDRO MUJICA ROMERO a petición de los ciudadanos ZOILA MARIEN SANCHEZ PACHECO y FRANDERSON JOSE SANCHEZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.608.996 y V- 20.541.192 respectivamente.

BENEFICIARIAS: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 20/09/2012 y titular de la cedula de identidad Nº V-35.197.811 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana de 8 años de edad, nacida el día 28/04/2016 respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Auxiliar (Encargada) y Fiscal Auxiliar (Interino) Fiscalía de la Séptima del Ministerio Público abogados MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIÉRREZ y ANGEL ALEJANDRO MUJICA ROMERO, a solicitud de los ciudadanos ZOILA MARIEN SANCHEZ PACHECO y FRANDERSON JOSE SANCHEZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.608.996 y V- 20.541.192 respectivamente, en sus carácter de padres y representante legales de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 20/09/2012 y titular de la cedula de identidad Nº V-35.197.811 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana de 8 años de edad, nacida el día 28/04/2016 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; a favor de la adolescente y la niña, contenida en el acta suscrita ante la Fiscal Auxiliar (Encargada) de la Séptima del Ministerio Público, en fecha 07 de octubre de 2024, quedó establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CUARENTA DOLARES (40 $) mensual, o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela o realizando las compras de los enceres necesarios para la alimentación del niño. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, el padre aportará CIEN DOLARES (100$) o en Bolívares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela para la compra de ropa y calzado de uso escolar así como todos los útiles necesarios para actividades escolares TERCERO: En cuanto a los gastos Decembrinos, (ropa y calzados), el padre aportará dentro de los primeros quince días del mes de diciembre CIENTO CINCUENTA DOLARES (150$) o en bolívares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela para la compra de ropa y calzado la totalidad de los gastos. CUARTO: En relación a gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas, así como el padre realizará los trámites pertinentes para la afiliación del niño en el seguro médico correspondiente como beneficio de su relación laboral. QUINTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir de este mes que discurre y del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 20/09/2012 y titular de la cedula de identidad Nº V-35.197.811 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana de 8 años de edad, nacida el día 28/04/2016 respectivamente; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente y la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:05 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO

ASUNTO: UP11-H-2024-000379