REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001028
PARTE SOLICITANTE: La apoderado judicial abogado SORAINY JOSE ALFONSO GARCIA Inpreabogado Nº 222.884, quien representa judicialmente a los ciudadanos RAWY MATTAR KMEIR y JOSELINE KATHERINE DE GOIS DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nros V-16.248.943 y v-19.614.005, según poder especial debidamente notariado ante la Notaria Publica Tercera de Caracas Municipio Libertador que cursa a los folios 4 al 6 del expediente, respectivamente.

BENEFICIARIA: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 22/10/2017.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE INSERCION (EDICTO)

En fecha dieciséis (16) de julio de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la apoderado judicial la abogado SORAINY JOSE ALFONSO GARCIA Inpreabogado Nº 222.884, quien representa judicialmente a los ciudadanos RAWY MATTAR KMEIR y JOSELINE KATHERINE DE GOIS DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nros V-16.248.943 y v-19.614.005 respectivamente, en su condición de padre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 22/10/2017, según poder especial debidamente notariado ante la Notaria Publica Tercera de Caracas Municipio Libertador que cursa a los folios 4 al 6 del expediente; quien solicita la Nulidad del Acta de la inserción del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
Alega la apoderado judicial abogado SORAINY JOSE ALFONSO GARCIA Inpreabogado Nº 222.884, que en el Acta de inserciones signada con el Nº 019 del año 2020 llevadas por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, indicando el funcionario levanto un acta de inserción, siendo lo correcto y cierto que correspondía una inscripción de nacimiento, motivado a que nunca se presento el procedimiento consular correspondiente, por ante algún consulado de la República Bolivariana de Venezuela en el exterior; de igual modo, expone que en la referida acta, adolece de errores de transcripción, omitiéndose el lugar de nacimiento del niño, así como los datos de identidad de los progenitores; solicito se mantenga el reconocimiento realizado por el padre y la madre; y se indique los datos generales que deben contener el acta de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó la copia certificada del acta de inserción del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 22/10/2017, signada con el Nº 019 del año 2020 llevada por el Registro Civil Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente, la copia simple del certificado de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 22/10/2017, Nº 4026 del año 2017 del Registro Civil de Funchal Portugal, cursante al folio 9 al 11 del expediente, la copia simple de la solicitud de trámite de pasaporte del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 22/10/2017 emitida por el SAIME la cual cursa al folio 12 del expediente; y el original del Poder Especial debidamente notariado ante la Notaria Publica Tercera de Caracas Municipio Libertador que cursa a los folios 4 al 6 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2024, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2024, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 19 y 20 de este expediente, agregado a los auto mediante en fecha cinco (05) de agosto de 2024.
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto. En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día diez (10) de octubre de 2024, a las 9:00 a.m.
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, se dejo constancia de la comparecencia de la apoderado judicial la abogado SORAINY JOSE ALFONSO GARCIA Inpreabogado Nº 222.884, quien representa judicialmente a los ciudadanos RAWY MATTAR KMEIR y JOSELINE KATHERINE DE GOIS DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nros V-16.248.943 y v-19.614.005 respectivamente, en su condición de padre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 22/10/2017, según poder especial debidamente notariado ante la Notaria Publica Tercera de Caracas Municipio Libertador que cursa a los folios 4 al 6 del expediente; se prescindió de la opinión del niño a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho establecido en la ley especial de protección; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.

Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la apoderado judicial la abogado SORAINY JOSE ALFONSO GARCIA Inpreabogado Nº 222.884, quien representa judicialmente a los ciudadanos RAWY MATTAR KMEIR y JOSELINE KATHERINE DE GOIS DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nros V-16.248.943 y v-19.614.005 respectivamente, en su condición de padre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 22/10/2017, según poder especial debidamente notariado ante la Notaria Publica Tercera de Caracas Municipio Libertador que cursa a los folios 4 al 6 del expediente; las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de inserción del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 22/10/2017, signada con el Nº 019 del año 2020 llevada por el Registro Civil Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida respecto al niño de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Copia simple del certificado de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 22/10/2017, Nº 4026 del año 2017 del Registro Civil de Funchal Portugal, cursante al folio 9 al 11 del expediente. 3) Copia simple de la solicitud de trámite de pasaporte del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 22/10/2017 emitida por el SAIME la cual cursa al folio 12 del expediente; documentos públicos administrativos dictado por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 4) Original del Poder Especial debidamente notariado ante la Notaria Publica Tercera de Caracas Municipio Libertador que cursa a los folios 4 al 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y sus representante judiciales y la facultad mandataria para la tramitación de la presente solicitud.

Considera quien juzga que los documentos que consta en los libros de inserciones del año 2020 llevados por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 019 del año 2020; afectando el derecho que tiene el niño de marras a la obtención de sus documentos de identidad propicios y necesarios para efectuar y tramitar actos civiles. Es por todas las consideraciones antes expuestas, evacuadas y revisadas las pruebas que consta en los autos; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 22/10/2017, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos; así como el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrito en el Registro Civil, el cual es la prueba legal de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, es un registro permanente y oficial de la existencia de un niño, niña y adolescente y ofrece el reconocimiento jurídico de su identidad; siendo un derecho humano que ha desarrollo la doctrina de la protección integral, de garantizarle al niño de auto, sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral; este tribunal considera procedente la presente nulidad de acta de inserción de registro civil de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 150 literal 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por la apoderado judicial la abogado SORAINY JOSE ALFONSO GARCIA Inpreabogado Nº 222.884, quien representa judicialmente a los ciudadanos RAWY MATTAR KMEIR y JOSELINE KATHERINE DE GOIS DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nros V-16.248.943 y v-19.614.005 respectivamente, en su condición de padre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 22/10/2017, según poder especial debidamente notariado ante la Notaria Publica Tercera de Caracas Municipio Libertador que cursa a los folios 4 al 6 del expediente, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del niño de autos.
En consecuencia, se ordena INUTILIZAR Y/O NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE INSERCION, las cuales se encuentran insertas con el número019 del año 2020, llevados por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil; se extingue el contenido de las prenombradas actas de nacimiento y reconocimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inscripción de una nueva acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 22/10/2017, en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para garantizarle al niño de auto, el derecho que tiene a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inscripción, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, es el día 22 de octubre del año 2017, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida acta de nacimiento del niño de autos, su nombre y apellido, así como la identificación correcta de su madre, su padre, nombre y apellido de estos; se ordena el establecimiento de la filiación materna y paterna, con los datos correctos de los documentos de identidad de ambos padres y del niño; lugar de nacimiento, así como otros datos significativos considerados, que deben contener el acta de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la abogado SORAINY JOSE ALFONSO GARCIA Inpreabogado Nº 222.884.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:50 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS












ASUNTO: UP11-J-2024-001028