REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001368
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano YANIS ANTONIO GUEVARA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.355.791, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, calle Principal, entre tercera calle Municipio Sucre del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),,, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 29/06/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.183.445, con Nº de pasaporte Venezolano 192366412.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha nueve (9) de octubre de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición del ciudadano YANIS ANTONIO GUEVARA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.355.791, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, calle Principal, entre tercera calle Municipio Sucre del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),,, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 29/06/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.183.445, con Nº de pasaporte Venezolano 192366412; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija a la ciudad de Madrid- España.
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, se admitió la presente solicitud, se ordenó oír la opinión de la adolescente de auto; se prescindió de la audiencia oral de evacuación de prueba, por cuanto consta en auto, la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana GLORIANNY JOSEFINA OSOSRIO VIRGUEZ, signada con el Nº 17 del año 2020, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, cursante a los folios 8 y 9 del expediente; se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes que conste en el auto la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Al folio 15 del expediente cursa la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),,, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 18/10/2024; este tribunal procede a dictar sentencia a los fines de garantizarle al adolescente de auto, el interés superior y su derecho al libre tránsito establecido en la ley especial.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud que se peticiona, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),,, venezolana, de 17 años de edad; signada con el Nº 162 del año 2008, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy, cursante al folio 5 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad de niña de autos, la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana GLORIANNY JOSEFINA OSOSRIO VIRGUEZ, signada con el Nº 17 del año 2020, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, cursante a los folios 8 y 9 del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se observa y se evidencia el hecho del fallecimiento de la madre de la adolescente de auto y la extinción de pleno derecho de la patria potestad en relación con su madre, ejerciendo el padre unilateralmente el ejercicio unilateral de la patria potestad; por lo es valorada, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civily del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias simple de las cedulas de identidad del solicitante, así como de la adolescente de auto, cursante a los folios 3 y 6 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representante legal de la adolescente de auto.
De las copias de los pasaportes Venezolanos de la adolescente y del solicitante, cursante a los folios 4 y 7 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares y se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente en la ciudad de Madrid- España; así como la intención del viaje para fines recreativos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),,, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 29/06/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.183.445, con Nº de pasaporte Venezolano 192366412, a la ciudad de Madrid- España; quien viajara en compañía de su padre ciudadano YANIS ANTONIO GUEVARA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.355.791, con pasaporte Venezolano Nº 193365836, Y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),,; con el siguiente itinerario de viaje; Saliendo el día lunes veintiuno (21) de octubre de este año desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado La Guaira de la República Bolivariana de Venezuela, sin escala, a través de la AEROLÍNEA IBERIA de vuelo de ida N° IB6674 hasta el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas-España; retornando el día jueves treinta y uno (31) de octubre de 2024, por intermedio de la AEROLÍNEA IBERIA de vuelo de vuelta N° IB0191 , Sin escala hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado La Guaira de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 10 y 11 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),,, del cual se evidencia que el viaje se trata de un paseo familiar y de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente de auto, acordar la autorización de viaje de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),,, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 29/06/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.183.445, con Nº de pasaporte Venezolano 192366412; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),,, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 29/06/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.183.445, con Nº de pasaporte Venezolano 192366412, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día lunes veintiuno (21) de octubre del año 2024 hasta el día jueves treinta y uno (31) de octubre del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara en compañía de su padre y representante legal la ciudadano YANIS ANTONIO GUEVARA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.355.791, con pasaporte Venezolano Nº 193365836.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la adolescente de autos deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes cinco (5) de noviembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:34 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS








ASUNTO: UP11-J-2024-001368