REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro de octubre de 2024
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-0001347
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana FREIMAL BERSABEL PEROZO CRISTIANS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V 20.467.039, domiciliada Urbanización, bendición de Dios, Segunda etapa, calle 5 entre avenidas 1 y 2, casa Nº 77, parroquia San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE Y NIÑA: Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),O venezolanos, de 16 y 14 años de edad, nacidos el día 26/01/2008, 14/10/2010, titulares de las cedulas de identidades Nros V-33.202.819 y V-36.271.994, con numero de pasaporte Venezolano 185749954 y 185651088 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 5 años de edad, nacida el día 27/10/2018, con numero de pasaporte venezolano 185920429 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público abogado MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIERREZ; a petición de la ciudadana FREIMAL BERSABEL PEROZO CRISTIANS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V 20.467.039, domiciliada Urbanización, bendición de Dios, Segunda etapa, calle 5 entre avenidas 1 y 2, casa Nº 77, parroquia San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),O venezolanos, de 16 y 14 años de edad, nacidos el día 26/01/2008, 14/10/2010, titulares de las cedulas de identidades Nros V-33.202.819 y V-36.271.994, con numero de pasaporte Venezolano 185749954 y 185651088 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 5 años de edad, nacida el día 27/10/2018, con numero de pasaporte venezolano 185920429 respectivamente; quien requiere autorización judicial para viajar con sus hijos, a la ciudad de Toledo-España, para fines recreativos y reencontrase con su padre.
En fecha nueve (9) de octubre de 2024, se admitió la presente solicitud; se acordó oír las opiniones de los adolescentes y la niña de autos, se ordenó video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), al progenitor ciudadano CARLOS ANTONIO MACHADO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V 16.483.305, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 604 54 29 93, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 30 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de los adolescentes y la niña; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que sus hijos viajen en compañía de su madre y representante legal; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, de la Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público abogado MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIERREZ; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
A los folios 27, 28 y 29 cursan las opiniones de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),O y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de los adolescentes y la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que los adolescentes y la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente JUAN CARLOS SEGUNDO MACHADO PEROZO, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día 26/01/2008; signada con el Nº 480 del año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del asunto, la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente JEAN CARLOS ANTONIO MACHADO PEROZO, venezolano, de catorce (14) años de edad, nacido el día 14/10/2010; signada con el Nº 239 del año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del asunto; la copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 5 años de edad, nacida el día 27/10/2018; signada con el Nº 5.969-24 del año 2018, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe e del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la solicitante-madre, del padre y de los adolescentes de autos, cursante a los folios 9, 11, 13 y 15 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de los adolescentes y la niña, así como de su acompañante madre y representante legal, a la ciudad de Toledo-España.
De las copias simples de los pasaportes Venezolanos de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),O y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante a los folios 14, 16 y 17 del expediente; así como de la solicitante-madre- representante legal y acompañante, ciudadana FREIMALBERSABEL PEROZO CRISTIANS, cursante al folio 10 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de los adolescentes y la niña en la ciudad de Toledo- España; así como la intención del viaje para fines recreativos y reencuentro con el padre de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),O venezolanos, de 16 y 14 años de edad, nacidos el día 26/01/2008, 14/10/2010, titulares de las cedulas de identidades Nros V-33.202.819 y V-36.271.994, con numero de pasaporte Venezolano 185749954 y 185651088 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 5 años de edad, nacida el día 27/10/2018, con numero de pasaporte venezolano 185920429 respectivamente; quienes viajaran en compañía de su madre y representante legal, ciudadana FREIMAL BERSABEL PEROZO CRISTIANS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V 20.467.039, a la ciudad de Toledo-España, con fines recreativos y reencuentro con el padre.
De los consentimientos realizado por los progenitores de los adolescente y la niña de yerras; ciudadanos FREIMAL BERSABEL PEROZO CRISTIANS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V 20.467.039 y CARLOS ANTONIO MACHADO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V 16.483.305; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 31 al 33 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 604 54 29 93, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, cursante al folio 30 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),O venezolanos, de 16 y 14 años de edad, nacidos el día 26/01/2008, 14/10/2010, titulares de las cedulas de identidades Nros V-33.202.819 y V-36.271.994, con numero de pasaporte Venezolano 185749954 y 185651088 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 5 años de edad, nacida el día 27/10/2018, con numero de pasaporte venezolano 185920429 respectivamente; quienes viajaran en compañía de su madre y representante legal, ciudadana FREIMAL BERSABEL PEROZO CRISTIANS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V 20.467.039, con Nº de pasaporte Venezolano 184190119; Y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),O y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),: Saliendo el día domingo tres (3) de noviembre de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, (Venezuela), sin escala, en el vuelo N° UX072 de la AEROLÍNEAS AIR EUROPA, con destino al Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara de la República de España; con fecha de retorno el día jueves catorce (14) de noviembre de 2024 saliendo del Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara de la República de España, sin escala, en el vuelo UX0071 de la AEROLÍNEA AIR EUROPA hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, (Venezuela), boleto aéreos que cursan a los folios 20 al 22 expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),O y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación y reencuentro con su padre, por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que los adolescentes y la niña, están radicados en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativos y reencuentro con su padre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los adolescentes y la niña, tomando en consideración sus opiniones y su condición específica de sujetos de derecho y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los adolescentes y a niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño MATEO JOSE VASQUEZ PEREZ, venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 05/04/2021, con numero de pasaporte Venezolano 178978341; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los adolescentes de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su padre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego; debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),O venezolanos, de 16 y 14 años de edad, nacidos el día 26/01/2008, 14/10/2010, titulares de las cedulas de identidades Nros V-33.202.819 y V-36.271.994, con numero de pasaporte Venezolano 185749954 y 185651088 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 5 años de edad, nacida el día 27/10/2018, con numero de pasaporte venezolano 185920429 respectivamente, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día domingo tres (3) de noviembre del año 2024 hasta el día jueves catorce (14) noviembre del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quienes viajaran en compañía de su madre y representante legal, ciudadana FREIMAL BERSABEL PEROZO CRISTIANS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V 20.467.039, con Nº de pasaporte Venezolano 184190119, a la ciudad de Toledo-España, con fines recreativos y reencuentro con el padre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que los adolescentes y la niña, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, los adolescentes y la niña y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes diecinueve (19) de noviembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-001347
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