REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro
Año: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001491
SOLICITANTE: Ciudadana ANA BEATRIZ OROPEZA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.164.418 domiciliada en canal de servicio, Barrio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Recibida la presente solicitud en fecha 25 de octubre de 2024, en el Programa de los Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy ofreciendo el servicio de manera gratuita, con el apoyo de funcionarios y jueces que asesoran a los usuarios en los trámites y gestiones que realizan y cuyo objetivo principal es consolidar el acceso a la justicia, sin ningún, coadyuvando al fortalecimiento progresivo del Estado democrático y social, de derecho y justicia establecido en nuestra carta magna; se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesto por la abogado Daimar Rodríguez, Inpreabogado N°315.854, quien actúa prestando asistencia jurídica gratuita con el fin primordial de la presente jornada del tribunal móvil, a petición de la ciudadanaANA BEATRIZ OROPEZA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.164.418 domiciliada en canal de servicio, Barrio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana de catorce 14 años de edad, nacida el día 5/04/2010, titular de la cédula de identidad N° V-35.109.446 y el niño YEIFERSON FRANCO OROPEZA VALERA, venezolano, seis años de edad, nacido el día 26/09/2018 de seis (6) años de edad, quien solicita se declare TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor de su persona y sus hijos, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana de catorce 14 años de edad, nacida el día 5/04/2010, titular de la cédula de identidad N° V-35.109.446 y el niño YEIFERSON FRANCO OROPEZA VALERA, venezolano, seis años de edad, nacido el día 26/09/2018 de seis (6) años de edad, sobre unas bienhechurías sobre un lote de terreno municipal, según mesura catastral, expedida por la coordinación de catastro y tierra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Josu Antonio Páez del estado Yaracuy, signada con el código catastral anterior N°22 06 02 y código catastral actual N° 22 06 00 U01 007 008 PA 001 001 001, ubicado en el Canal de servicio Barrio Josu Antonio Páez, Sabana de Parra, Municipio Josu Antonio Páez del estado Yaracuy, con un área total de terreno de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (182,62 Mts2), cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Canal de Servicio, SUR:Parcela y Rancho Sra. Mari Luz Hernández. ESTE: Parcela y casa Sra. Claudimar Franco; y OESTE: Parcela y casa Sr. Deibys Barreto. Las referidas bienhechurías, consiste en una casa con las siguientes características: Techo de zinc, piso de cerámica, con los servicios de agua potable por acueducto, con una (1) sala, una (1) cocina, dos (2) habitaciones, un (1) baños; cuya área total de construcción de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMENTROS (78,28 Mts2). El costo invertido en las bienhechurías, que incluye materiales y mano de obra, es por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS.
En esa misma fecha fue admitida la solicitud, por encontrase este Tribunal Segundo el Programa de los Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy a los fines de garantizar al justiciable el acceso a la justicia de manera expedita y cumplir con el fin de la presente jornada y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal "g" eiusdem, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; y siendo que en la presente jornada se encuentra presente los testigos promovidos por la parte solicitante, se procedió de manera inmediata a prestar juramento de ley y a rendir declaración, se prescindió de la opinión de la adolescente y del niño, por cuanto dicha solicitud va a su beneficio, y dictar pronunciamiento de ley una vez que conste en auto la declaración de los testigos promovido.
Consta a los autos las declaraciones de los testigos promovidos, por encontrarse presente en la presente jornada a los fines de evacuar su testimonio; asimismo, consta la declaración de la madre de la niña, quien está de acuerdo con el tramite solicitado.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
REVISADAS LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE, CONSTAN LOS DOCUMENTALES, CUYA VALORACIÓN SE PROCEDE A REALIZARSE DE LA SIGUIENTE MANERA:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana de catorce 14 años de edad, nacida el día 5/04/2010, signada con el Nº 1854-08 del año 2010 expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, documentos estos que se valoran conforme lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, la sana crítica y la libre convicción razonada, del mismo se desprende la minoridad de la adolescente lo que le da el fuero atrayente a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de nacimiento del niño YEIFERSON FRANCO OROPEZA VALERA, venezolano, seis años de edad, nacido el día 26/09/2018 de seis (6) años de edad, signada con el Nº 7.415-30del año 2018 expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, documentos estos que se valoran conforme lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, la sana crítica y la libre convicción razonada, del mismo se desprende la minoridad del niño lo que le da el fuero atrayente a este tribunal para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de la solicitante ciudadanaANA BEATRIZ OROPEZA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.164.418, así como los testigos promovidos, ciudadanos MARIANNY DANIELA SANCHEZ MUÑOZ Y MARIANELA TORREALBA ARIAS, venezolanas, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.319.158 y V-15.387.751, respectivamente; instrumentos que se le da valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la identificación del solicitante y de los testigos promovidas y evacuados; observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y de la representante legal de la adolescente y del niño de auto.
CUARTO: Original de la Mesura Catastral de Datos de Inmueble emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, Dirección De Catastro Y Tierras, donde indica las bienhechurías por un área de construcción de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMENTROS (78,28 Mts2), documentos públicos administrativos dictado por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y del mismo se desprende que los linderos, medidas y ubicación del referido inmueble son los mismos del bien inmueble objeto del presente asunto.
QUINTO: Testimoniales de los ciudadanos MARIANNY DANIELA SANCHEZ MUÑOZ Y MARIANELA TORREALBA ARIAS, venezolanas, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.319.158 y V-15.387.751, respectivamente, las cuales consta a los autos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, encontrarse presente este Tribunal en el Programa de los Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, ofreciendo el servicio de manera gratuita, con el apoyo de funcionarios y jueces que asesoran a los usuarios en los trámites y gestiones que realizan y cuyo objetivo principal es consolidar el acceso a la justicia, sin ningún, coadyuvando al fortalecimiento progresivo del Estado democrático y social, de derecho y Justicia establecido en nuestra carta magna; Administrando Justicia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA estas justificaciones de TITULO SUPLETORIOa favor de la ciudadanaANA BEATRIZ OROPEZA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.164.418 domiciliada en canal de servicio, Barrio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana de catorce 14 años de edad, nacida el día 5/04/2010, titular de la cédula de identidad N° V-35.109.446 y el niño YEIFERSON FRANCO OROPEZA VALERA, venezolano, seis años de edad, nacido el día 26/09/2018 de seis (6) años de edad, sobre unas bienhechurías consistentes de un lote de terreno municipal, según mesura catastral, expedida por la coordinación de catastro y tierra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Josu Antonio Páez del estado Yaracuy, signada con el código catastral anterior N°22 06 02 y código catastral actual N° 22 06 00 U01 007 008 PA 001 001 001, ubicado en el Canal de servicio Barrio Josu Antonio Páez, Sabana de Parra, Municipio Josu Antonio Páez del estado Yaracuy, con un área total de terreno de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (182,62 Mts2), cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Canal de Servicio, SUR: Parcela y Rancho Sra. Mari Luz Hernández. ESTE: Parcela y casa Sra. Claudimar Franco; y OESTE: Parcela y casa Sr. Deibys Barreto. Las referidas bienhechurías, consiste en una casa con las siguientes características: Techo de zinc, piso de cerámica, con los servicios de agua potable por acueducto, con una (1) sala, una (1) cocina, dos (2) habitaciones, un (1) baños; cuya área total de construcción de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMENTROS (78,28 Mts2). El costo invertido en las bienhechurías, que incluye materiales y mano de obra, es por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS. , sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte. Se acuerda Cuatro (4) copias certificadas de la presente decisión a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:24 p.m., se cumplió con lo ordenado. -
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ






ASUNTO: UP11-J-2024-001491