REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001004
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIANGELA SANCHEZ GRIMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.063.768.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIONI RAFAEL MONTES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.726.728.
ABOGADO ASISTENTE: MARIANNYS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ Inpreabogado Nº 266.786.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha once (11) de julio de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana MARIANGELA SANCHEZ GRIMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.063.768, debidamente asistido por la abogado MARIANNYS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ Inpreabogado Nº 266.786; contra del ciudadano DIONI RAFAEL MONTES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.726.728; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día dieciséis (16) de diciembre del año 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 62 del año 2010, la cual riela a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 10/02/2012, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa a los folios 9, 10 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Sucre del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde el año 2017; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano DIONI RAFAEL MONTES SILVA; ampliamente identificado en auto; se acordó prescindir de la opinión de la adolescente de auto
Al folio 18 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano DIONI RAFAEL MONTES SILVA; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 9/08/2024, el tribunal fijo para el día 18/10/2024 a las 11:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana MARIANGELA SANCHEZ GRIMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.063.768, debidamente asistido por la abogado MARIANNYS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ Inpreabogado Nº 266.786. De la NO comparecencia del ciudadano DIONI RAFAEL MONTES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.726.728, ni por si ni por medio de apodero judicial, aun cuando fue debidamente notificado como consta a los folios 19, 20 y 21 del asunto; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la abogado MARIANNYS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ Inpreabogado Nº 266.786; quien asiste a la parte solicitante ciudadana MARIANGELA SANCHEZ GRIMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.063.768; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIANGELA SANCHEZ GRIMAN Y DIONI RAFAEL MONTES SILVA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 62 del año 2010 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy, cursante a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 10/02/2012, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy, signado con el Nº 043 del año 2012, cursante a los folios 9, 10 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, del cónyuge la cual cursa a los folios 7 y 8 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representante legales de la adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARIANGELA SANCHEZ GRIMAN Y DIONI RAFAEL MONTES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-19.063.768 y V- 12.726.728 respectivamente, contraído el día dieciséis (16) de diciembre del año 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 62 del año 2010; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En relación al régimen de Convivencia familiar, el Padre compartirá con su hija cada quince días, así como compartirá con en cualquier acto importante de la formación de su hija, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía Telefónica a la progenitora, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, ambos progenitores se pondrán de acuerdo. CUARTO: en cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de cien dólares (100.00$) mensuales, los cuales podrán ser aportados en productos de la cesta básica, transferencias o efectivo a la tasa del Banco Central de Venezuela; los mismo serán cambiantes según la situación inflacionaria del país. Para todos y cada uno de los gastos generados por nuestra hija, serán divididos en 50%, en la época de regreso a clase y navidad, el padre deberá aportar o cuota especial de un monto de cien dólares (100$) adicionales a su manutención, y cada uno de los padres aportaran el 50% correspondiente en tales gastos como; medicina, útiles escolares, vestido, calzado, gastos de recreación entre otros. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:15 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-001004
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