REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001571
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ELIZABETH FLORIBERTH RANGEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.618.206.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.373.447.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS LOPEZ VARGAS Inpreabogado Nº 250.115.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha veinte (20) de diciembre de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH FLORIBERTH RANGEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.618.206, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS LOPEZ VARGAS Inpreabogado Nº 250.115; contra del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.373.447; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día cinco (5) de marzo del año 2021, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 015 del año 2021, la cual riela a los folios 11, 12 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 25/01/2014, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa a los folios 14 al 16 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde aproximadamente dos años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha quince (15) de enero de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA; ampliamente identificado en auto. Se ordeno subsanar la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 1/4/2024, suscrita y presentada por la ciudadana ELIZABETH FLORIBERTH RANGEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.618.206, debidamente asistida por el debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS LOPEZ VARGAS Inpreabogado Nº 250.115; a dar cumplimiento a lo indicado en el auto de fecha 15 de enero de 2024, que cursa al folio 20 del expediente.
Al folio 41 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado; sin embrago, ordenó instar a la parte ajustar los montos de las bonificaciones extras de los meses de septiembre y diciembre relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos, a favor de la adolescente de auto.
Por auto de fecha seis de marzo de 2024, se insto a la parte a dar cumplimiento a lo ordenado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha 21/02/2024, el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.373.447, Inpreabogado Nº 174.414, quien actúa en su propio nombre, se dio por notificado y este tribunal así lo hizo constar mediante auto, como consta a los folios 39, 42 y 48 del asunto.
Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2023, suscrita y presentada por la ciudadana ELIZABETH FLORIBERTH RANGEL MENDOZA, ampliamente identificada en auto, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS LOPEZ VARGAS Inpreabogado Nº 250.115, a dar cumplimiento a lo indicado al auto que cursa al folio 43 del asunto.
Por auto de fecha 9/08/2024, el tribunal fijo para el día 21/10/2024 a las 10:00 a.m., la audiencia oral correspondiente. En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana ELIZABETH FLORIBERTH RANGEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.618.206, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS LOPEZ VARGAS Inpreabogado Nº 250.115. De la comparecencia del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.373.447, Inpreabogado Nº 174.414, quien actúa en su propio nombre; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado JORGE LUIS LOPEZ VARGAS Inpreabogado Nº 250.115; quien asiste a la parte solicitante ciudadana ELIZABETH FLORIBERTH RANGEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.618.206; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ELIZABETH FLORIBERTH RANGEL MENDOZA Y JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 051 del año 2021 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 11, 12 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 25/01/2014, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 145 del año 2014, cursante a los folios 14, al 16 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, del cónyuge la cual cursa a los folios 8, 9 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ELIZABETH FLORIBERTH RANGEL MENDOZA Y JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-13.618.206 y V- 10.373.447 respectivamente, contraído el día cinco (5) de marzo del año 2021, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 015 del año 2021; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de ochenta (80.00$) mensuales, o su equivalente en dinero a la tasa del Banco Central de Venezuela; dentro de los primeros cinco días de cada mes. Para el mes de agosto el padre aportara la cantidad de ciento cincuenta sesenta (160.00$), o su equivalente en dinero a la tasa del Banco Central de Venezuela; dentro de los primeros cinco días de cada mes, para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de ciento sesenta dólares (160.00$), o su equivalente en dinero a la tasa del Banco Central de Venezuela, para gastos de estrenos, cancelados dentro de los primeros quince días de cada mes. En relación a los gastos extras como medicina, vestido, calzado, gastos de recreación entre otros, cada uno de los padres aportara el 50% correspondiente en tales gastos. Dichos montos serán depositando en la cuenta a nombre de la madre a través del siguiente pago móvil (Banco: 0102. Cedula: 13618.206. Celular: 04121561882). CUARTO: En relación al régimen de convivencia familiar, que el Padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince días, de manera libre, tomando en cuenta la opinión de la niña. En relación a las vacaciones escolares, la niña compartirá con ambos padres, cada quince días hasta agotar el periodo vacacional, tomando en consideración la opinión de la niña, previo acuerdo entre ambos padres. Para el mes de diciembre ambos padres compartirá con su hija, previo acuerdo entre ellos, en consideración la opinión de la niña, previo acuerdo entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en la oportunidad procesal correspondiente. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:29 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-001571
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