REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete de octubre de 2024
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-0001314
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NURIMAY JOSEFINA VÁSQUEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 18.291.402, domiciliada en la urbanización Residencias El Valle, calle 1, municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 13/10/2011, titular de la cédula de identidad N° 34.145.913, con numero de pasaporte Venezolano 177651498.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha primero (1) de octubre de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la abogado YRELA YSABEL CHAM RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 42.237, a petición de la ciudadana NURIMAY JOSEFINA VÁSQUEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 18.291.402, con pasaporte venezolano N.º 177657180, domiciliada en la urbanización Residencias El Valle, calle 1, municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 13/10/2011, titular de la cédula de identidad N° 34.145.913, con numero de pasaporte Venezolano 177651498; quien requiere autorización judicial para viaja con sus hija, a la ciudad de Orlando Florida de los Estados Unidos de América, para fines recreativos, para reencontrase con su padre.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2024, se admitió la presente solicitud; en virtud de la premura del viaje de la adolescente de marras, para garantizar su derecho al libre tránsito establecido en la ley especial, habilita el tiempo necesario para el trámite de la presente solicitud, se acuerdo oír la opinión del adolescente de autos, se ordenó video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), al progenitor ciudadano JORMAN ANTONIO HIDALGO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.988.248, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto +1 (858) 8336389, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 17 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la adolescente de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija viaje en compañía de su madre y representante legal; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la abogado YRELA YSABEL CHAM RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 42.237; se prescindió de la opinión de la adolescente a solicitud de parte, aun y cuando este tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 13/10/2011; signada con el Nº 115 del año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, cursante a los folios 3 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de la cedula de identidad del padre de la adolescente, cursante a los folios 10 del asunto; así como la copia del pasaporte venezolano y visa americana, cursante a los folios 10 al 12 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal de la adolescente de auto.
De las copias simples de los pasaportes Venezolanos y Visas Americanas de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, así como de la solicitante-madre- representante legal y acompañante, ciudadana NURIMAY JOSEFINA VÁSQUEZ ARAQUE, cursante a los folios 6 y 7 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente en la ciudad de Orlando Florida de los Estados Unidos de América; así como la intención del viaje para fines recreativos, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 13/10/2011, titular de la cédula de identidad N° 34.145.913, con numero de pasaporte Venezolano 177651498; quien viajara en compañía de su madre y representante legal, ciudadana NURIMAY JOSEFINA VÁSQUEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 18.291.402, a la ciudad de Orlando Florida de los Estados Unidos de América, para reencontrase con su padre.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescentes de yerras; ciudadanos NURIMAY JOSEFINA VÁSQUEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 18.291.402 y JORMAN ANTONIO HIDALGO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.988.248; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 18 al 20 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1 (858) 8336389, en fecha siete de octubre de 2024, cursante al folio 17 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 13/10/2011, titular de la cédula de identidad N° 34.145.913, con numero de pasaporte Venezolano 177651498; quien viajara en compañía de su madre y representante legal, ciudadana NURIMAY JOSEFINA VÁSQUEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 18.291.402, con pasaporte venezolano N.º 177657180; Y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),: Saliendo el día martes (8) de octubre de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto de Valencia Estado Carabobo hasta el Aeropuerto Internacional de San Antonio del Táchira, en la Línea aérea Rutas Aéreas, C.A (RUTACA), en el vuelo Nº 5R2377 saliendo del Aeropuerto de Valencia Estado Carabobo el día 8 de octubre de 2024, llegando al aeropuerto de San Antonio del Táchira, para continuar el viaje vía aérea el día Miércoles nueve (9) de octubre de este año, saliendo del Aeropuerto Internacional Camilo Daza de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, en el vuelo Nº 5233 de la Línea Aérea AVIANCA, haciendo conexión por intermedio de la misma Línea Aérea AVIANCA en el vuelo Nº 28 desde el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá República De Colombia, hasta El Aeropuerto de Orlando Florida Estados Unidos de Norteamérica; con fecha de retorno el día 31 de octubre de 2024 saliendo del Aeropuerto Internacional de Orlando Florida, Estados Unidos en la línea aérea AVIANCA en el vuelo Nº 29 hasta el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá República de Colombia, para continuar con conexión al Aeropuerto Internacional Camilo Daza Cúcuta Norte de Santander República de Colombia de Cúcuta Santander República de Colombia, en el vuelo Nº 5232 de la misma aerolínea , para continuar el viaje vía terrestre desde Cúcuta Colombia a Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 8 y 9 expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (compartir y reencuentro con su padre) de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y reencuentro con su padre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su padre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 13/10/2011, titular de la cédula de identidad N° 34.145.913, con numero de pasaporte Venezolano 177651498; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su padre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 13/10/2011, titular de la cédula de identidad N° 34.145.913, con numero de pasaporte Venezolano 177651498, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes ocho (8) de octubre del año 2024 hasta el día jueves treinta y uno (31) de octubre del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara en compañía de su madre y representante legal, ciudadana NURIMAY JOSEFINA VÁSQUEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 18.291.402, con pasaporte venezolano N.º 177657180, a la ciudad de Orlando Florida de los Estados Unidos de América, para reencontrase con su padre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la adolescente, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país aquí establecido aun y cuando puedan existir modificaciones por parte de la aerolínea.
Asimismo, la adolescente y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes cinco (5) de noviembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ


ASUNTO: UP11-J-2024-001314