REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete de octubre de 2024.
AÑOS: 214° y 165º
ASUNTO: UP11-V-2023-000293
PARTE ACTORA: Ciudadana ARIANNA ISABELLA DEL ROSARIO ROCCO AULAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-27.328.728.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERNÁN JOSÉ CHIRINOS MONSERRATT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-24.634.699.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)
En fecha veintiuno (21) de julio de 2023, se recibió demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico abogado EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a petición de la ciudadana ARIANNA ISABELLA DEL ROSARIO ROCCO AULAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-27.328.728, en contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ CHIRINOS MONSERRATT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-24.634.699.
Se admitió la presente demanda el día 27 de junio de 2023 y se ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 14 de febrero de 2024, se certificó la notificación del demandado, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 3 de mayo de 2024, a las 9:00 de la mañana.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2024, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día 18 de junio de 2024 a las 11:00 a.m. En fecha 1/7/2024 se fijo nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día 26 de julio de 2024 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil RUBEN YOVERA, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana ARIANNA ISABELLA DEL ROSARIO ROCCO AULAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-27.328.728 y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano HERNÁN JOSÉ CHIRINOS MONSERRATT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-24.634.699, se prolongo la audiencia de mediación para el dia 7 de octubre de 2024 a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación prolongada, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil JOSE MIGUEL RIVAS, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana ARIANNA ISABELLA DEL ROSARIO ROCCO AULAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-27.328.728 ni por si ni por medio de apoderado judicial y de la incomparecencia del demandado ciudadano HERNÁN JOSÉ CHIRINOS MONSERRATT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-24.634.699 ni por si ni por medio de apoderado judicial, se declaro TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, Régimen de Convivencia Familiar y obligación de Manutención será obligatoria la presencia personal de las partes… (Omissis) “(el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (Omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (El subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadana ARIANNA ISABELLA DEL ROSARIO ROCCO AULAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-27.328.728, no compareció personalmente a la fase de mediación, ni a su prolongación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de octubre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:32 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-V-2023-000293
|