REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho de octubre de 2024
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2023-000364
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE JULIO YOVERA REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.650.180 domiciliado en la avenida 7 entre calles 7 y 8 Municipio san Felipe del Estado Yaracuy .
PARTE DEMANDADO: Ciudadana EVELIN DARIELA BRICEÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 18.250.782.
MOTIVO: DISCREPANCIA DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, se recibió el presente de asunto de DISCREPANCIA DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Proteccion, interpuesta por el ciudadano JORGE JULIO YOVERA REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.650.180, debidamente asistido por la abogado REIINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR Inpreabogado Nº 84.005, en contra de la ciudadana EVELIN DARIELA BRICEÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 18.250.782, a favor de sus hijos. Se admitió la presente demanda el día veintiocho (28) de septiembre del año 2023. Se ordeno subsanar la demanda, se acordó la notificación de la parte demandada, de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se requirió el informe integral al grupo familiar y se designo defensor público a los niños de marras.
Se certifico la boleta de notificación de la ciudadana EVELIN DARIELA BRICEÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 18.250.782. Por auto de fecha 23/10/2023 se fijo la audiencia de mediación para el día 14 de noviembre de 2023 a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JORGE JULIO YOVERA REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.650.180, compareciendo su apoderado judicial la abogada REIINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR Inpreabogado Nº 84.005, en contra de la ciudadana EVELIN DARIELA BRICEÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 18.250.782 debidamente representada en este acto por su apoderada judicial YAMILETH NORELIS MORGADO BEAMONT Inpreabogado 85.918. Se suspendió la audiencia a los fines de garantizar la equidad y equilibrio procesal del asunto.
Abocada al conocimiento de la presente causa, en virtud, de la inhibición de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito de Protección, encontrándose el presente asunto en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, continua este Tribunal Segundo en la Sustanciación del presente procedimiento. Reanudada la causa se fijo la audiencia de sustanciación para el día 20 de mayo de 2024, a las 9:00 a.m. Por auto de fecha 21 de mayo de 2024, se fijo nueva oportunidad para la audiencia se sustanciación prolongada para el día 27 de junio de 2024 a las 9:00 a.m.
En fecha 13/06/2024, se fijo traslado para el día 18 de julio del año en curso para la elaboración del informe social. De igual modo, se fijo el día para el acto de escucha de opiniones de los niños de autos. Por auto de fecha 1 de julio de 2024, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día 23 de julio de 2024 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia de sustanciación prolongada, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JORGE JULIO YOVERA REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.650.180, compareciendo su apoderado judicial la abogada REIINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR Inpreabogado Nº 84.005, en contra de la ciudadana EVELIN DARIELA BRICEÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 18.250.782 debidamente representada en este acto por su apoderada judicial YAMILETH NORELIS MORGADO BEAMONT Inpreabogado 85.918. Se materializaron las pruebas y se prolongo la audiencia para el día 8 de octubre de 2024 a las 9:00 a.m.
A los folios 39 y 40 de la pieza Nº 2, consta las opiniones de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para la audiencia sustanciación prolongada, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JORGE JULIO YOVERA REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.650.180, compareciendo su apoderado judicial la abogada REIINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR Inpreabogado Nº 84.005, en contra de la ciudadana EVELIN DARIELA BRICEÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 18.250.782 debidamente representada en este acto por su apoderada judicial YAMILETH NORELIS MORGADO BEAMONT Inpreabogado 85.918. De la comparecencia del Defensor Publico auxiliar Cuarto abogado OSCAR BOLAÑO. Las partes manifiestan a la jueza, que en el transcurso de la audiencia satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, actualmente 10 y 7 años de edad respectivamente.
Las partes ciudadanos EVELIN DARIELA BRICEÑO VERGARA y JORGE JULIO YOVERA REYES, ampliamente identificados en autos, manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos cada quince días los días sábados a partir de las 10:00 a.m., hasta el lunes a las 7:00 a.m., que el padre se compromete a dejar a los niños en el colegio donde estudian. El día que los niños le corresponda el compartir con el progenitor, éste asumirá las responsabilidades a saber; escolares y sus asignaciones, actividades extra cátedras, recreación y todo aquello que sea beneficioso al interés superior de los niños de autos, todo ello previo acuerdo entre las partes. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre con sus hijos; de igual modo, el día de la madre los niños compartirá con su madre, aun cuando el régimen de convivencia le corresponda con algunos de sus progenitores. Asimismo, el día de cumpleaños de sus hijos ambos padres compartirá el día festivo con sus hijas, el padre compartirá con sus hijos, si es entre semana de 3:00 p.m., hasta las 7:00 p.m. TERCERO: En carnaval y la semana santa, el padre compartirá el carnaval los días sábado, domingo, lunes y martes de carnaval; retornándolos el día miércoles al colegio a las 7:00 a.m., y la madre compartirá la semana santa, el día jueves, viernes, sábado y domingo de semana santa, siendo alternados los años siguientes. CUARTO: En relación a las vacaciones escolares, la madre compartirá con sus hijos en el mes de agosto de manera ininterrumpido; el padre compartirá con sus hijos, en el mes de septiembre, una semana completa, de igual, manera una semana completa los niños compartirán son sus tíos paternos (ciudadanos Mario José Yovera Reyes y María Alejandra Mendoza Cardona) y las dos semanas restantes, compartirán con el padre los fines de semana, los días sábados y domingo de 10:00 a.-m., hasta el lunes a las 7:00 a.m., con pernota, entregándolos en el colegio. Iniciando el periodo escolar la madre, buscándolos y retornándolos al hogar materno, en la residencia de los niños. QUINTO: En la época decembrina el padre compartirá con sus hijos los días del 20 al 28 de diciembre y la madre compartirá con sus hijos, los días del 29 de diciembre al 5 de enero; siendo alternos los años siguientes. SEXTO: La madre se compromete a buscarles a los niños actividades extra-cátedras en horarios de las 5:00 p.m. El padre se compromete a buscar a sus hijos para que realicen sus actividades extra cátedras de manera semanal alternada y los retornara al hogar materno. SEPTIMO: De común acuerdo entre las partes se fija un régimen telefónico para el padre los días lunes, miércoles y viernes en un horario de 7:00 p.m., a 8:30 p.m., cuando los niños estén desarrollando el régimen de convivencia familiar con el padre, por lo cual el padre consigno teléfono inalámbrico digital (Panasonic- Modelo KX-TG4071- Color Negro) para que los niños mantengan comunicación con su padre. De igual modo, la madre cumplirá dicho horario, es decir, sábados y domingos de 7:00 p.m., a 8:30 p.m. OCTAVO: El régimen de convivencia familiar se desarrollara en el hogar de habitación del padre, la cual consta en el informe social (visita domiciliaria- actualizada realizada en fecha 19/7/2024). El progenitor podrá trasladarse con sus hijos a un lugar o sitio distinto del lugar donde tiene fijada su residencia, a los fines de fomentar y fortalecer el vínculo paterno filial, el cual debe notificar a la madre. NOVENO: Queda prohibido el traslado de los niños al hogar del abuelo paterno, en caso de incumplimiento a esta prohibición se aplicara la consecuencia establecida en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijos, en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que los niños se encuentren enfermos, y no ameriten reposo médico, la madre indicara al padre, como se suministra el tratamiento. La madre informara al padre cuando los niños se encuentren enfermos o cuando se presente otra eventualidad. DECIMO PRIMERO: La madre informara al padre, cuando por cuestiones laborales deberá esta fuera del estado, con la finalidad que el padre este pendiente de sus hijos. De igual modo, el padre informara cualquier situación de enfermedad o circunstancia cuando los niños estén en el compartir con su padre. DECIMO SEGUNDO: Ambos padres se comprometen hacer el seguimiento profesional de la condición de Asperger del niño JORGE IGNACIO YOVERA BRICEÑO. DECIMO TERCERO: Cualquier modificación o circunstancia que ocurra en el desarrollo del régimen, ambos padres de común acuerdo notificara al otro, para que pueda desarrollarse a posterior el cumplimiento del régimen aquí establecido. DECIMO CUARTO: El régimen de convivencia familiar aquí establecido entre las partes comenzara a cumplirse el día 19 y 20 de octubre del año 2024
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, actualmente 10 y 7 años de edad respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, actualmente 10 y 7 años de edad respectivamente.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. María López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:59 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María López
ASUNTO: UP11-V-2023-000364
|